SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 77/2017

Expediente : No 2199/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandantes : Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodriguez Encinas de Molina.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria.

 

Distrito : Cochabamba.

 

Fecha : Sucre, 31 de julio del 2017.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : Que, la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 193 a 202 y vta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 225 a 227, 231 a 232, 235 y vta., 240 y vta., 243 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 que cursa de fs. 211 a 214 de obrados, emitida por el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados (Comunidad Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande), memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del INRA de fs. 387 a 391 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodriguez de Portugal, Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodriguez Encinas de Molina, interponen demanda contencioso administrativa señalando:

1.- FALTA DE VALORACION Y CONSIDERACION DE DOCUMENTACION PRESENTADA (Vulneración del inc. b del art. 304 del D.S. N° 29215), los actores refieren que el art. 13 del D.S. N° 29215, establece que las personas interesadas podrán acreditar su derecho de propiedad a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, misma que tendría relación con el art. 119 de la C.P.E., por ello el art. 304-c) del D.S. N° 29215 establecería que se debe considerar la documentación aportada del derecho propietario o la posesión ejercida; sin embargo, según los demandantes, el Informe en Conclusiones no habría considerado la abundante prueba ofrecida por ellos, particularmente referidos a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la F.S. conforme establece los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y art. 2 de la L. N° 1715 toda vez que desde el año 1989 vendrían realizando actividad agraria, plantando árboles, armando y colocando defensivos o gaviones en los terrenos objeto de saneamiento, pruebas que habrían sido presentados a través del memorial de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014, las que solamente habrían merecido los decretos administrativos "A conocimiento de la Unidad de Saneamiento Simple a fin de considerar lo expuesto..."; de igual forma refieren que desde el año 1994 dichos terrenos fue defendido de los loteadores a través de procesos agrarios y penales, prueba de ello sería el proceso contra José Luis Seleme que en el año 1994 querría apropiarse de dichos terrenos utilizando un Título Ejecutorial N° 09281 Serie "C" falso, a nombre de Felipe Claros Muñoz por lo que tuvieron que recurrir al Director General de Archivo de la Presidencia solicitando sobre la autenticidad del mismo que sería emergente de la Resolución Suprema N° 207448, la que resultaría falso, aunque posteriormente en el año 2005 la misma persona intentaría nuevamente apropiarse mediante un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, demanda que sería rechazada, así como seria desestimada la demanda penal por el supuesto delito de despojo. Por lo que en definitiva, en este punto, los actores refieren que todas estas pruebas no habrían sido considerados, violando de esta manera el debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

2.- DEFICIENTE VALORACION DE LA ANTIGÜEDAD DE POSESION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL (Vulneración de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215) , en éste acápite, los demandantes manifiestan que los presupuestos a ser cumplidos para la adjudicación son: 1.- Posesión legal anterior a la promulgación de la L. N° 1715; 2.- Cumplimiento de la F.S., y 3.- Que no se afecten derechos legalmente constituidos, requisitos que aducen haber cumplido los demandantes que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones al establecer que dicha posesión es ilegal al ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que para ello, el ente ejecutor de saneamiento se basarían en imágenes satelitales y ortofotos y no la principal prueba que sería la verificación directa en campo, vulnerando según los actores el art. 159 del D.S. N° 29215; también aducen que no se habría considerado las fotografías de mejoras, Ficha Catastral, Declaraciones Juradas de posesión, Acta de Conformidad de Linderos, documentos de respaldo de los Dirigentes de la Comunidad, por lo que manifiestan haber cumplido a plenitud lo dispuesto por el art. 165-b) del D.S. N° 29215 que establece "En caso de la pequeña propiedad agrícola se constará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; sin embargo, el INRA sin considerar estos medios probatorios, utilizando solamente prueba complementaria como es el Informe Multitemporal del año 1996 y una ortofoto del año 2003 declararía como ilegal la posesión de ellos; además el primer informe con el segundo informe existiría una diferencia de 8 años, cuando la comparación debió realizarse con dos o tres años de diferencia para verificar si hubo o no cambios en los predios, a esto se suma que en el punto 5to de dicho informe se establece: "Las superficies detalladas mencionadas son aproximadas y de carácter solo referencial", y según el reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario al trabajo de campo y no constituye información recogida en campo.

También refiere que el Informe Multitemporal no es claro ni preciso es solo de carácter referencial; además, el uso de las imágenes satelitales es para analizar propiedades agrícolas de gran extensión mas no así para pequeñas propiedades.

Finalmente, los actores denuncian que el ente ejecutor de saneamiento habría declarado la ilegalidad de su posesión por estar el predio objeto de la litis dentro del rio Chijllahuiri en un 100% afectando un bien público, vulnerando el art. 310 del D.S. 29215, empero el Informe Técnico Multitemporal INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 al contener información aproximada y referencial no condice con lo verificado en campo en los años 2007 y 2014 cuando se hizo la complementación y ampliación de pericias de campo para el opositor, no existiendo ninguna prueba referido a que el predio se encuentre en un 100% dentro el rio señalado. En cuanto al Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 de 1996 que señala que no existe ninguna actividad, la misma sería falsa como es falso que el predio se encuentra dentro el rio, de ser así ha momento de las pericias de campo los funcionario del INRA hubieran haber evidenciado este aspecto; finalmente, los actores hace mención al art. 85-4) de la L. N° 2028 (Ley de Municipalidades) manifestando, "son bienes de dominio público ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida", lo que significaría que su predio no constituiría bienes de dominio público, como erróneamente se habría mencionado en el Informe en Conclusiones ya que se encuentra por lo menos a unos 50 metros del borde de la máxima crecida.

3.- CONTRADICCIONES E ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL INRA (vulneración del derecho a la igualdad jurídica art. 119 de la C.P.E. y art. 351-VI del D.S. N° 29215 y del derecho al debido proceso art. 115 C.P.E.) , sobre este punto los demandantes enfatizan que el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 sugieren la modificación y adecuación de la Determinativa del Área del predio Pampa Grande y se da a conocer que las parcelas signadas con los Nros. 014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodriguez Encinas y 016 de Adriana Ríos de Pérez han sido excluidas en sus polígonos N° 103 por estar sobrepuestos a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 correspondiente a la comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Aguila Rancho que se encuentra con proyecto de Resolución Final en el INRA; sin embargo contradictoriamente sugiere la dotación y titulación de esas parcelas a favor de la comunidad Pampa Grande-Aguila Rancho cuando ellos formaban parte del polígono 103, olvidando las imágenes satelitales y ortofotos, declarando tierras fiscales todo el polígono 103, y para las parcelas 155 y 156 si habría utilizado las imágenes y ortofotos, vulnerando la igualdad jurídica tutelado en el art. 119-I de la C.P.E.

Por otra parte refieren que la exclusión de las parcelas 014, 015, 016 fue totalmente ilegal, ya que el trámite de saneamiento del polígono 103 es anterior a la del polígono 235 por consiguiente las parcelas 256 y 255 que corresponden a dicho polígono son las que deberían haber sido excluidos del trámite de saneamiento interno, del polígono 235 más aun cuando las pericias de campo de las parcelas 014, 015 y 016 fueron llevados en año 2007.

4.- OTROS VICIOS PROCESALES QUE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO , al respecto manifiestan que en fecha 7 de febrero de 2011, Ángel Molina Saavedra y Gregoria Fernández López se apersonan y solicitan cambio de beneficiario, así como por memorial de 30 de julio de 2013 Jacinta Obando Coca y Benigno Molina Fuentes solicitan ser incluidos como beneficiarios, mismo nunca habrían sido respondidos por el INRA, afectando de esta manera al derecho del debido proceso, igualdad jurídica y a la tutela jurídica efectiva establecidas en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

También acusan que en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 11 de abril de 2014 establece que 13 de los predios mensurados por la Empresa SETIC no cuentan con fotografía de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto las que deberían haber sido levantados en el Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2014, y no habrían sido levantados por oposición de los afiliados de la comunidad Aguila Rancho, por lo que dicho informe, en el Numeral 7 establecería que el trabajo no estaría concluido recomendando a realizar las gestiones correspondientes para que se concluyan dicha actuaciones, a pesar de ello se habría emitido el Informe en Conclusiones, vulnerando el debido proceso.

En el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete, en los numerales 9 y 9.1 identificaría sobreposición de las parcelas 012 de máxima Rodriguez de Portugués y León Portugués Encinas y 013 de Gregorio Molina Quinteros con la parcela 28b de Julián García Real del Expediente Agrario N° 29978 de "Pampa Grande", y este aspecto no sería considerado en el Informe en Conclusiones.

También declaran que sus memoriales de 5 de octubre de 2015, 8 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016 no fueron atendidos ni considerados ya que esta observación lo habrían hecho en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215.

Por otro lado, manifiesta que en el Informe de Cierre solo se habría considerado 13 de las 16 parcelas que formaban parte del polígono 103 y las que figuran con los números 255 y 256 a nombre de la comunidad "Pampa Grande" y el municipio de Quillacollo no habrían sido incluidos en la socialización de los resultados.

Finalmente, en este acápite manifiestan que la Resolución Administrativa objeto de de impugnación con los números 225 y 256 no contienen una Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor del municipio en contra posición con las Fichas Catastrales de los predios de Fortunato, Marcos y Adriana que evidencian mejoras en favor de Fortunato Jove Rojas, Marcos Rodriguez Encinas y Adriana Ríos de Pérez, y en franca violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215 se dispone transferir a título gratuito y dotar a favor del municipio y la comunidad sin que exista actuado alguno de verificación de campo que demuestre a favor de ellas una antigüedad de posesión y cumplimiento de la F.S.

Por todos los antecedentes esgrimidos, los actores impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, pidiendo se declare probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 7 de noviembre de 2016 cursante de fs. 245 a 246 de obrados, se corre en traslado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 387 a 391 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

En relación a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada, el demandado responde señalando que en cumplimiento de la Resolución Instructoría RI N° 042/2007 de 22 de febrero de 2007 se procedió a intimar a propietarios y subadquirientes a presentar documentación que respalde su derecho propietario y otros documentos que intenten valerse y demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. y durante la ejecución de las pericias de campo llevadas el año 2007 se ha mensurado los predios individuales de: Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, quienes habrían acreditado documentación pertinente, lo que el INRA no puede desconocer las mismas ni dejar de valorar integralmente conforme prescribe los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, razón por lo que en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 en el punto 3.2 (VARIABLES LEGALES) se valoró y analizó las mismas, y al ser pruebas pre constituidas, en ningún momento su contenido reemplazan a la verificación directa en terreno que es el principal medio de comprobación durante el trabajo de campo, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) en el caso presente si bien in situ se evidenció cultivos; empero el área pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de rio en consecuencia una área de sedimento, por la que se declaró la ilegalidad de posesión, además de estar en área de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la L. N° 2028.

2.- También responde señalando que las Pericias de Campo realizadas en el área del polígono 130, tuvo su inicio el año 2007 ejecutas por la Empresa SETIC, oportunidad en la que se recabaron datos técnicos y jurídicos respecto a las propiedades individuales de Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, donde se consignó entre los datos mas relevantes de los croquis prediales levantados "La colindancia de los 16 predios mensurados con el rio Chijllawiri", y al haberse suscitado conflicto y oposición por parte de la OTB comunidad Águila Rancho se dispuso la complementación de pericias de campo en la misma área, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la F.S., por consiguiente, el INRA ingreso nuevamente en el año 2014 oportunidad en la que recabaron datos técnicos y jurídicos de la OTB comunidad Aguila Rancho (sobrepuestas a las parcelas mensuradas el 2007), por lo que se habria consignado el formulario adicional de conflicto determinándose que el área en conflicto era parte del rio Chijllawiri, con lo que se realizo el correspondiente análisis en aplicación del art. 85 de la L. N° 2028; asimismo, al ser un proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, éste se encuentra sujeto a controles de calidad a lo largo de toda la sustanciación, todo con el objetivo de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, controles que pueden ser dispuestas indistintamente en cualquier etapa del proceso de saneamiento sin dejar de lado la información obtenida durante dicho procedimiento, por consiguiente se emitió el Informe INF UCR N° 511/2014 donde se realiza el análisis multitemporal de imagen LANSAT del año 1996 y ortofoto de las gestiones 2003 y 2010 únicamente con la finalidad de corroborar los datos levantados en campo respecto al área pretendida que se encuentra dentro de los 25 metros del borde de la máxima crecida del Rio Chijllawiri conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 que faculta la utilización de estos instrumentos complementarios y en ningún momento se habría reemplazado lo verificado en campo en dos ocasiones, por lo que no se puede reconocer derecho alguno sobre áreas de dominio público.

Por los argumentos expuesto, el demandado solicita se declare improbada la demanda instaurada.

Que, Fortunato Jove Rojas, en su condición de apoderado de los actores, mediante memorial de fs. 412 a 416 y vta. de obrados, presenta réplica en la que se ratifica en todo el contenido de la demanda que cursa de fs. 193 a 202 y vta. de obrados.

Que, el Director Nacional a.i. del INRA, pese haber sido notificado con el decreto de 20 de febrero de 2017 que cursa a fs. 417 de obrados, tal cual consta de la diligencia de fs. 419 de obrados, no hizo uso del derecho a la dúplica.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Que, Jacinta Obando Coca de Molina, mediante memorial de fs. 264 y vta. de obrados, se apersona al caso de autos señalando que da por bien hecho la demanda instaurada por Marco Rodriguez Encinas, por lo que manifiesta que se constituye en parte coadyuvante en el presente caso de autos.

Que, Miguel Grover Valdivia Vallejos, Presidente de la OTB de la Comunidad "Águila Rancho" por memorial de fs. 268 a 270 de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado manifestando, que la parte demandante nunca estuvo en posesión pacifica y continua sobre el predio en conflicto, en consecuencia tampoco puede existir el cumplimiento de la F.S. por lo que no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Administrativa impugnada no haya valorado las pruebas acompañadas.

También manifiesta que si bien se ha establecido durante el trabajo de campo la existencia de un sembradío, ello no implica que dicha actividad haya sido de manera permanente desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, ya que según el Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 ha establecido que el año 1996 no observa ninguna mejora y el año 2003 se observa sembradío que se halla en el área recuperada del rio en 55% y finalmente el año 2010 se observa sembradío del 90% del área recupera al rio, por lo que no es evidente la violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215, ya que el INRA habría evidenciado in situ que los demandante no cumplen con la F.S.; sin embargo ante la duda acudió a los instrumentos complementarios, en consecuencia el Informe en Conclusiones así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 impugnada responden a las pruebas y antecedentes obtenidas durante el trabajo de campo.

Finalmente, en cuanto a la exclusión de las parcelas 014, 015 y 016 del polígono 103, la misma es por la existencia de la sobreposicion con las parcelas 255 y 256 del polígono 235 por lo que se habría excluido; sin embargo los demandantes no habrían impugnado en su momento este hecho dejando precluir la misma.

Que, Benigno Rocha Cutipa, responde a la demanda en calidad de tercero interesado a través del memorial que cursa de fs. 317 y vta. de obrados, enfatizando, que a su persona así como a la comunidad "Pampa Grande" les consta que los ahora demandantes cumplen con la F.S. sobre el predio en litigio dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono 103, donde existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con luz y agua; de igual forma manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25 metros que establece el art. 5 de la L. N° 2028 que si bien se encuentran derogadas; sin embargo sigue aplicándose en cuanto a las franjas de seguridad.

Que, Andrés Molina Saavedra, en su condición de tercero interesado, a través del memorial 320 a 325 y vta. de obrados "Responde afirmativamente la demanda", reiterando los mismo argumento de la demanda, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda instaurada, consecuentemente nula la Resolución Administrativa recurrida.

Que, finalmente Víctor Rafael Molina Terrazas también nombrado tercero interesado en el presente caso de autos, mediante memorial de fs.364 a 369 y vta. de obrados, de igual manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la misma, pidiendo además se declare probada la acción.

Que, León Portugués Encinas Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, fueron notificados legalmente en su calidad de terceros interesados, tal cual consta de las diligencias de notificación cursantes a fs. 304, 304 vta. y 305 de obrados respectivamente, mismos no se apersonaron hasta el decreto de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO.- Que, el art. 189-3 de la C.P.E., otorga competencia al Tribunal Agroambiental, entre otras, para el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en el análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación aportada en obrados y las normas legales aplicables, se tiene lo siguiente:

1.- EN RELACION A LA FALTA DE VALORACION Y CONSIDERACION DE DOCUMENTACION PRESENTADA (vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215), los demandantes manifiestan que mediante memoriales presentados el 6 de junio de 2007 y 6 de julio habrían acreditado abundante prueba referida a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la F.S., mismas que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones. Al respecto revisado los antecedentes se tiene que efectivamente dichos memoriales fueron presentados ante el INRA Cochabamba en las fechas señaladas tal cual consta de fs. 397 a 398 y vta. y fs. 413 y vta. del legajo de antecedentes, acompañando a este efecto, plano demostrativo de sobreposición, nota de remisión de carpeta de pericias de campo, copia legalizada de la Sub-prefectura de Quillacollo sobre denuncia de destrozos y tomas fotográficas del predio donde se observa la destrucción de postes y alambres de púa; en cuanto al memorial de 7 de julio de 2014, que cursa de fs. 715 a 716 y vta. de obrados; de igual manera fue presentado con la suma de "PRESENTA PRUEBAS PARA SU CONSIDERACION EN EL INFORME EN CONCLUSIONES", adjuntando a éste fin fotocopia simple de certificación emitida por Presidencia de la Republica donde se señala que la Resolución Suprema N° 207448 de 10 de abril de 1990 corresponde al viaje de Alberto Salamanca a EE.UU.; también arriman antecedentes del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión iniciada por Víctor Enrique Ponce Gamarra en representación de José Luis Seleme Zubieta y antecedentes del proceso penal iniciado por el ya nombrado anteriormente también en representación de la misma persona; de igual manera presenta Formulario de DD.RR. donde se certifica que a solicitud de Felipa Rodriguez Vargas, "No se encontró registro alguno del que se haya tomado razón a nombre de la Comunidad OTB Águila Rancho"; finalmente adjunta Resolución Municipal N° 137/97 y Resolución Municipal N° 127/95 que aprueban la documentación presentada por la comunidad "Pampa Grande", acotando que ellos defendieron dichos predios desde el año 1994 de los loteadores y que la OTB "Águila Rancho" nunca habría participado en la defensa de dichos terrenos, además que la personalidad jurídica de esta OTB sería ilegal, y ellos al encontrarse dentro de la comunidad campesina "Pampa Grande", su posesión sería legal al amparo del art. 309 del D.S. N° 29215. Ahora bien respecto a lo referidos por los demandantes, cabe mencionar que: mediante Informe de Relevamiento de Información que cursa a fs. 87 del cuaderno de antecedentes, se ha establecido lo siguiente: "De la revisión de la Base de Datos y los listados existentes en la Sección de Archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, se evidencia la existencia de los expedientes agrarios signados con los Nos.: 29978 , 37809, 39155, 39374, 45188 y 58515 correspondiente a la zona de Pampa Grande; sin embargo en los mismos no aparece ninguno de los impetrantes" (las negrillas y subrayado son nuestras); empero, Gregorio Molina Quinteros y Marcos Rodriguez Encinas en su condición de representantes de la Comunidad Pampa Grande, mediante memorial de fs. 433 y vta. del cuaderno de saneamiento refieren: "Del mismo modo también acompañamos fotocopias del plano cursante en el expediente agrario N° 29978 del año 1972 de la provincia Quillacollo, de las propiedades denominadas Piquería Pampa Grande tramitado ante el ex CNRA..."; de igual manera mediante memorial que cursa de fs. 715 a 716 y vta. del legajo de saneamiento, los integrantes de dicha comunidad señalan: "1.- El expediente agrario de nuestra Comunidad signado con el No. 29978 "B" de la propiedad "Pampa Grande", ubicada en el cantón el Paso, provincia Quillacollo, según el cual los terrenos objeto de saneamiento se encuentran dentro del área consignada en dicho expediente"; sin embargo, precisamente sobre esta particular el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 que cursa de fs. 775 a 783 del cuaderno de antecedentes, previo control de calidad y relevamiento en Gabinete de la Comunidad Campesina Pampa Grande - OTB Comunidad Águila Rancho, concluye señalando: "Una vez compilado la información de mensura en campo de los predios COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE Y OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO con el plano del antecedente agrario Nro. 29978. Los mencionados predios motivo de saneamiento se sobreponen o recaen en la parte del rio Phisu Chijllahuiri, por tanto se tiene un análisis Multitemporal con imágenes satelitales, donde menciona que toda el área de trabajo corresponde a recuperación del rio, lo cual sirvió de información complementaria al relevamiento de campo respecto de las mejoras realizadas en el área indicada, como indica la guía para verificación de la función social y verificar la legalidad de la posesión"; "No se identificó sobreposicion con otras áreas de saneamiento",(las negrillas y subrayado son nuestras), y revisada el Informe Multitemporal de la propiedad Grande - Águila Rancho de 18 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 754 a 758 respecto a la mejoras sobre "Pampa Grande - Águila Rancho" sobre una superficie total perimetral de 4.6289 ha., llega a la siguiente conclusión: año 1996 superficie de mejoras 0.0000; año 2003 mejoras en una superficie de 2.0800 ha. y años 2010 mejoras en una superficie de 3.5521 ha., todos estos aspectos fueron debidamente valoradas y consideradas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 791 a 800 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, señala que los propietarios de los predios ALBINA, BENITA, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, FRANCISCO, GREGORIO, IRENE, JACINTA, MAXIMA, NATIVIDAD y OSCAR, no acreditaron documento de derecho de propiedad alguno, efectivamente, la prueba documental referida y presentada por los ahora demandantes no tiene ninguna relación con el derecho de propiedad o posesión que les pueda acreditar para ser considerado como antecedente agrario; de igual forma señala "Que el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de fecha 17 de junio de 201, señala que se identificó el expediente agrario N° 29978 denominado PAMPA GRANDE y la parcela 28b de JULIA REAL GARCIA la misma se sobrepone con las parcelas Nos. 012, 013 y también con el predio denominado AGUILA RANCHO, en una mínima parte, pero acontece que dicho tramite ya fue utilizado en el trámite de la COMUNIDAD AGUILA RANCHO - COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE, habiéndose realizado al archivo definitivo de obrados del mismo por no corresponder considerar dicho antecedente en el presente tramite...", como se podrá evidenciar, el INRA como ejecutor de saneamiento dentro el presente caso, en el Informe en Conclusiones a valorado y considerado correctamente todos los aspectos llegando a concluir en primer lugar: que el expediente agrario N° 29978 del año 1972 que aducen los demandante como antecedente agrario, ya fue utilizado en otro proceso de saneamiento; además no se sobrepone al predio saneado que es objeto de la presente litis, y en segundo lugar, si bien existe certificación de posesión emitida por la autoridad comunal y al tratarse de actividad agrícola, el INRA tuvo que acudir al Informe Multitemporal para constar su veracidad, llegando a establece que en 1996 año en la que se promulgo la L. N° 1715, no existía ninguna actividad o mejoras de dichas parcelas, a esto debemos sumar que durante el trabajo de campo y conforme se evidencia de las Fichas Catastrales que cursan a fs. 124 de María Irene Molina, fs. 135 de Benedicto Montaño, fs. 146 de Francisco Encinas, fs. 157 de Oscar Francisco Ríos, fs. 169 de Albina Quispe, fs. 192 de Natividad Rojas, fs. 203 de Cristina Vallejos, fs. 214 de Damiana Vela, fs. 238 de Felipa Rodriguez, fs. 250 de Máxima Rodriguez y fs. 262 de Gregorio Molina, todos del cuaderno de saneamiento, en las respectivas casillas referente al "REGISTRO DE PREDIO EN DD.RR.", "DOCUMENTACION LEGAL" y "TRADICION CON BASE EN TRAMITE AGRARIO", se encuentran tachados con; una línea diagonal que va de la parte inferior izquierda a la parte superior derecha, en tal sentido no se evidencia que los ahora demandantes hayan presentado documento alguno sobre sus derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida que permita al ente ejecutor de saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, en consecuencia no se advierte violación alguna al art. 304 del D.S. N° 29215; toda vez de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado y ante su incumplimiento corresponde aplicar el art. 310 de la misma norma procedimental agraria lo que precisamente ocurrió en el presente caso.

2.- EN LO REFERENTE A LA DEFICIENTE VALORACION DE LA ANTIGÜEDAD DE POSESION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL VULNERANDO EL ART. 159 Y 165 DEL D.S. N° 29215 ", en éste acápite los demandantes aducen que el INRA a través del Informe en Conclusiones habría desconocido las pruebas aportadas para ser beneficiarios, al respecto, revisada la Ficha Catastral de cada uno de los predios mensurados, en la casilla de "OBSERVACIONES", únicamente se consigna que cuenta con plantaciones de maíz, sin que se detalle otras mejoras introducidas que tenga relación a dicha actividad; al respecto, el art. 310 del D.S. N° 29215 establece "Se tendrá como Ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social...", en el caso presente y revisada cada una de las fichas catastrales, no se evidencia que los ahora demandantes hayan demostrado documentalmente algún derecho de propiedad o posesión u otro medio legal probatorio o estar realizando actividad agrícola permanente que permita al ente ejecutor de saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, toda vez que el sólo hecho de firmar el acta de "Declaración Jurada de Posesión Pacífica", donde señalan que poseen el predio desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, por sí sola no es prueba suficiente para considerar como tal, en consecuencia el INRA a momento de emitir el Informe en Conclusiones lo hizo en base a los datos recogidos in situ, toda vez que de conformidad al art. 163 del D.S. N° 29215 se establece que para el cumplimiento de la F.S. de debe demostrar la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, al respecto el art. 159 de la misma norma procesal agraria, señala "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese entendido, los funcionarios del INRA verificaron in situ que los beneficiarios no demostraron cumplir con la F.S., y la documentación presentada al no tener relación con el derecho de propiedad o de posesión no correspondía ser considerado a favor de los administrados, tal cual se mencionó supra; además cuando los actores mencionan que los terrenos son de vocación agrícola; empero no señalan donde va la producción señalada o solamente es para el consumo interno o familiar, toda vez que tampoco el ente ejecutor de saneamiento evidenció alguna otra mejora relacionada a la actividad agrícola, en consecuencia no es evidente que el ente administrativo como es el INRA haya inobservado el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que es claro al establecer que la verificación directa en campo, es el principal medio de prueba y durante la mensura de los predio en litis no se pudo evidenciar más que una siembra de maíz que no pudo ser sustentada la misma con otros medios probatorios, mucho menos han demostrado que la actividad de siembra de maíz sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En cuanto al art. 165-b) del D.S. N° 29215 mencionado también por los actores, de igual manera no fue demostrado por los demandantes, toda vez que dicho artículo señala: "En el caso de pequeñas propiedades agrícolas se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso", en el caso que nos ocupa y como ya se mencionó precedentemente, en los predios objeto de saneamiento, no se evidenció ninguna construcción o mejoras para la actividad agrícola, únicamente plantaciones de maíz que por sí solas no pueden ser considerados como cumplimiento de la F.S. desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia, los actores no pueden aducir vulneración de los artículos citados por parte del INRA.

En cuanto al Informe Multitemporal que no sería claro y al ser de carácter referencial no debió ser considerado por el INRA como prueba fundamental. Al respecto cabe mencionar que el art. 160 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento realizar incluso de oficio investigación sobre indicios de fraude en el cumplimiento de la F.E.S. a éste efecto el ente administrativo tiene facultad para recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo mediante el uso de instrumentos complementarios, en ese entendido revisado el cuaderno de antecedentes, cursa de fs. 754 a 758, Informe de Análisis Multitemporal INF. UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 que si bien en el punto SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES refiere que las superficies detalladas son de carácter referencial; empero en el recuadro del punto en conclusiones, claramente llegó a establecer en tres gestiones diferentes lo siguiente: imagen Landsat del año 1996 superficie total 4.6289 ha., superficie sin mejora 4.6289 ha.; ortofoto del año 2003, superficie total 4.6289 ha. superficie sin mejoras 25489 ha.; finalmente el ortofoto de la gestión 2010 superficie total 4.6289 ha. y superficie sin mejoras 1.0768 ha., de lo que se concluye que a momento de la promulgación de la L. N° 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, en dicha propiedad no existía ninguna actividad agraria; sin embargo los ahora demandantes, en observancia del art. 161 (CARGA DE LA PRUEBA) del procedimiento agrario, tenían pleno derecho de la carga de prueba demostrando a través de todos los medios legales a su alcance el cumplimiento de la F.S. y presentando los mismos en los plazos establecidos por Ley, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, en consecuencia si bien el Informe en Conclusiones hace referencia al Informe Multitemporal; empero la misma no fué determinante para establecer como única prueba para determinar el incumplimiento de la F.S. de los ahora actores, y al ser el referido informe únicamente complementaria a la principal que es el trabajo de campo, la misma fue sólo para corroborar lo verificado durante las pericias de campo, por tanto no es evidente lo manifestado por los demandantes que el INRA haya basado su determinación en el referido informe vulnerado los citados artículos.

En lo referente a que el INRA declararía la ilegalidad de la posesión por considerar que dicho predio se encuentra dentro del rio Chijllawire en un 100% sin considerar que el Informe Multitemporal habría establecido solamente como información aproximada; al respecto, el Informe Multitempral INF. UCR N° 511/2014, de 18 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 754 a 758 del legajo de antecedente en el acápite de ANALISIS TECNICO, técnicamente ha demostrado que el trámite N° 0103 referente al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho", en el año 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra sobre el área torrentera de un rio, también refiere que en el año 2003 en el perímetro solicitado se observa sembradío en un 50%; finalmente informa que en el año 2010 se observa sembradío en un 90%, al respecto el art. 85-4 (BIENES DE DOMINIO PUBLICO) de la L. N° 2028 que señala: "Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad: son inalienables, imprescriptibles e inembargables"; "4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento", por tal motivo, dicho informe al haber comprobado que el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto al rio Chijllawiri, no corresponde bajo ningún motivo reconocer derecho de propiedad alguno a personas particulares, más cuando los ahora actores no demostraron ningún derecho propietario o posesorio que permita ser considerado a su favor, por tal motivo corresponde aplicar el art. 310-III ultima parte del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.

3.- EN CUANTO A LAS CONTRADICCIONES E ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL INRA VULNERANDO DERECHOS A LA IGUALDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO , cabe señalar que los actores arguyen que tanto el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 habrían sugerido la modificación y adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande" y que las parcelas Nro 014 de Fortunato Jové, 015 de Marcos Rodriguez y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del polígono 103 por estar sobrepuesto a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 correspondientes a la comunidad "Pampa Grande" y comunidad "Águila Rancho" y que contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos. A lo concerniente cabe señalar que revisado los informes aludidos, se tiene lo siguiente: revisado el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 cursante de fs. 823 a 824 del legajo de antecedentes, en el acápite "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES", de manera puntual establece "La ampliación de la determinativa del área de PAMPA GRANDE - AGUILA RANCHO cuenta con una superficie inicial de 6.6865 ha. a dicha Ampliación de la determinativa de área se realiza un recorte de 1.6622 ha. resultando 5.0243 ha. el recorte se realiza con el fin de viabilizar los predios que no se encuentran en el sector de la sobreposición"; de igual forma menciona "Las parcelas 014, 015 y 016, son excluidas del polígono debido a que se sobrepone a las parcelas del Polígono 235, COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE - PARCELA 256 y PARCELA 255, los mismos se encuentran en Etapa de Campo con proyecto de Resolución Final y enviado al INRA Nacional" finalmente refiere "Se sugiere dar curso a la modificación de la ampliatoria de la determinativa de área de la Comunidad Campesina Pampa Grande - Águila Rancho", de todo lo informado, se tiene que efectivamente sugiere dar curso a modificación del área determinativa; empero, esta sugerencia es precisamente porque el área inicialmente determinado para el saneamiento era de 6.6865 ha. tal cual consta de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0294/2006 de 18 de diciembre de 2006 que cursa de fs. 91 a 93 del cuaderno de antecedentes, y al haber sufrido un recorte de 1.6622 ha. quedando 5.0243 ha. correspondía emitir nueva Resolución Determinativa, debido a que los predios de Fortunato Jove Rojas parcela N° 014, Marcos Rodriguez Encinas parcela N° 015 y de Adriana Ríos de Pérez parcela N° 016 fueron excluidos del polígono debido a que se sobreponen a las parcelas del Polígono 235 de la COMUNIDAD CAMPESINA "PAMPA GRANDE" Parcela 256 y 255 mismos que ya se encontraban con proyecto de Resolución Final, tal como se detalla en el punto 4. del mismo Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015; además, esta determinación no afecta en lo absoluto a los ahora demandantes ya que en la demanda instaurada no mencionan de que manera les habría causado perjuicio dicha determinación, en consecuencia no se advierte que se haya vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E. referido al debido proceso e igualdad jurídica, tampoco se evidencia violación del art. 351-IV del D.S. N° 29215.

4.- EN LO RELATIVO A OTROS VICIOS PROCESALES QUE VULNERAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, como primera observación manifiestan que Ángel Molina Saavedra y Gregoria Fernández López mediante memorial habrían solicitado cambio de nombre; por su parte Benigno Molina Fuentes y Jacinta Obando Coca habrían solicitado ser incluidas, siendo que el INRA no habría respondido a las misma, al respecto, el Informe Técnico Legal SAN-SIM USC N° 136/2013 de 2 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 474 a 480 del legajo de antecedentes, previo análisis técnico legal, entre otros, sugiere se emita Resolución Administrativa de ampliación del plazo consignado en el Resolución Instructoria RI N° 042/2006 de 2 de febrero de 2006 para la realización de nuevo relevamiento de Información de Campo sobre el predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" polígono 103, en consecuencia al existir nuevo trabajo de campo, cualquier modificación o cambio de beneficiario, se debió solicitar en ésta nueva etapa de campo, y al no haber ejercido ese su derecho, dejó precluir cualquier reclamo posterior; además los actores no mencionan de que manera les habría afectado en sus intereses este hecho o que derecho les habría sido vulnerado, por tal razón no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso o a la igualdad jurídica.

También acusa que en el Informe de Relevamiento de Información de Campo de 11 de abril de 2014, se establecería que 13 predios mensurados por la Empresa SETIC no contarían con fotografías croquis de mejora y formularios adicionales de conflicto y por la oposición planteada por los afiliados de la comunidad Águila Rancho no se habría realizado un nuevo relevamiento de campo, sin embargo se emitiría el Informe en Conclusiones. Al respecto, cabe mencionar que el Informe INF. UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 754 a 758 del cuaderno de antecedentes ha establecido que el predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho", se encuentra sobrepuesto al área de torrentera de un rio, este informe es corroborado por el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 que cursa de fs. 775 a 783 del cuaderno de antecedentes, donde llega a la conclusión que efectivamente dicho predio se encuentra sobrepuesto al rio Phiusi Chijllawiri, en consecuencia volver a realizar nuevamente un relevamiento de Informe en Campo no tendría ninguna trascendencia, por lo tanto tampoco es atendible favorablemente sobre este acápite.

También denuncia que el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 en los puntos 9 y 9.1 identifica sobreposición de las parcelas de Máxima Rodriguez de Portugués y León Portugués Encinas y 013 de Grogorio Molina Quinteros con la parcela 28b de Julián García Real del Expediente Agrario N° 29978; sin embargo este aspecto no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones, a lo concerniente, cabe señalar que no es evidente lo señalado por los actores, toda vez que en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES del referido Informe claramente ha establecido "Que en Informe Técnico USCC CBBA N° de fecha 17 de junio de 2015, señala que se identifica el Expediente Agrario N° 29978 denominado PAMPA GRANDE y la parcela 28b de Julián Real García, al misma se sobrepone con las parcelas Nrs. 012, 013 y también con el predio denominado AGUILA RANCHO en una mínima parte, pero acontece que dicho tramite ya fue utilizado en el trámite de la COMUNIDAD AGUILA RANCHO COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE, habiéndose realizado el archivo definitivo de obrados del mismo por lo que no corresponde considerar dicho antecedente en el presente tramite", por lo tanto no corresponde mayor pronunciamiento, debido a que los actores tampoco señalan puntualmente algún perjuicio del que hubieren sido objeto.

De otro lado, los actores mencionan que los memoriales presentados ante el INRA el 5 de octubre de 2015, 8 de diciembre de 2015 y 28 de enero del 2016 no serian considerados ya que lo hicieron en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215. Ahora bien, analizado el cuaderno de antecedentes, cursa de fs. 868 a 869 del legajo de antecedentes, memorial a nombre de Marco Rodriguez Encinas y extrañamente fue firmada por Fortunato Jové manifestando que fueron notificados con el Informe en Conclusiones y que realizan las observaciones a la misma; empero, el INRA pese a esta anormalidad en el memorial presentado, mediante Decreto Administrativo de 7 de octubre de 2015 que cursa a fs. 870 del cuaderno de saneamiento, responde señalando "éstese al Informe Legal USCC-CBBA N° 169/2015 de 20 de julio de 2015 y providencia de 20 de julio de 2015", analizado el referido Informe Legal, en el acápite de ANALISIS JURIDICO señala que: "...por Informe Tecnico USCC CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, se menciona que la parcelas Nro. 014, 015 y 016 son excluidos del Polígono debido a que se sobrepone a las del Pol. 235 COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE PARCELA 256 Y 255...", en consecuencia el ente ejecutor de saneamiento dio respuesta a dicho memorial conforme se ha descrito.

En relación a los memoriales presentado el 8 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 881 a 884 y vta. y memorial de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 925 a 929 de cuaderno de antecedentes que denuncian contradicción e irregularidad en la emisión del Informe en Conclusiones; además de no considerar la abundante prueba aportada por ellos vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215. Al respecto cabe señalar que en reiteradas ocasiones tanto en los informe técnicos y jurídicos se ha establecido que el predio objeto de saneamiento se encuentra en sobreposición al rio Phiusi Chijllawiri, por tal razón se encuentra protegido por la L. N° 2028 (vigente en su momento), por tanto al haberse declarado ilegal la posesión de los ahora actores, resulta intrascendente analizar sobre este particular.

Por otro lado manifiestan que en el Informe de Cierre solo se habría considerado 13 de las 16 parcelas que formaban parte del Polígono 103 y las que figura con los números 255 y 256 no habrían sido incluidos en dicho informe. A este punto corresponde señalar que en el punto 3 del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este particular, por lo que nos remitimos al contenido de la misma.

Finalmente, en lo concerniente a que en la Resolución impugnada en contencioso, las parcelas Nros. 225 y 256 no contendrían Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor del Gobierno Municipal. Al respecto de igual manera como en el párrafo anterior, sobre este acápite en el punto 3 de éste ultimo considerando se ha fundamentado ampliamente sobre el particular, por lo que no corresponde reiterar los fundamentos ya expuestos.

En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos por el demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 193 a 202, subsanada por memoriales de fs. 225 a 227, 231 a 232, 235 y vta., 240 y vta. y 243 y vta. de obrados, interpuesta por Marco Rodriguez Encinas por si y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodriguez de Portugal, Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terraza y Eugenia Rodriguez Encinas de Molina, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente, secundada ésta por la Magistrada convocada de la Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, ambas posturas totalmente diferentes la una de la otra; contradiciendo al proyecto inicial.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.