José Walter Merino Revollo y otros, interponen demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de los polígonos Nos. 152 y 158 del predio denominado Sindicato Agrario Usuri, ubicado en los municipios La Guardia y Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, puesto que la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, debió ser emitida en base a Informes Técnicos Legales conforme lo determina el citado artículo, lo que no se hubiere cumplido, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 4 de la L. N° 439.
2.- Campaña Pública irregular cuando por el principio de publicidad se busca la participación de las partes interesadas en el proceso, sin embargo, según la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011 y Aviso Edictal el trabajo de campo debió ser a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011, pero el Aviso Público señala de septiembre al 27 de octubre de 2011; ocasionando confusión e indefensión.
3.- La vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, la parte actora en relación al Aviso Público del Edicto, acusa que el mismo no habría sido difundido en un periódico de circulación nacional conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215.
4.- Que durante todo el proceso no se ha demostrado la existencia legal del Sindicato Agrario Usuri cuya Personalidad Jurídica fue presentada cuando el trámite ya se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, después de haberse emitido el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, lo que vulnera el art. 284-II del D.S. N° 29215.
5.- Vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215: Indica que la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Usuri, corresponde a una Asociación Civil, aspecto que se evidencia a través de la Resolución Administrativa de 25 de julio de 2011. Indica que no constituye una comunidad indígena originaria y campesina y menos una TCO, sin embargo, es beneficiaria de dotación de las parcelas Nos. 041, 042, 067 y 201 a su favor.
6.- Haciendo referencia al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y al art. 309 del D.S. N° 29215, acusan que las posesiones reconocidas por el INRA serían ilegales por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 y que no se demostrarían el cumplimiento de la Función Social.
7.- Acusan que en la etapa de socialización de resultados prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 no se habría cumplido con dicha norma, señalando que solo existe una factura de una radioemisora y no así del Aviso Público o Edicto.
8.- Adjudicación a menores de edad: Señalan que la parcela N° 032 figura como beneficiario el menor de edad Carlos Jiménez Montenegro que tendría 11 años a la fecha del saneamiento de trabajo de campo, no teniendo la capacidad de obrar conforme lo previene el art. 5-1 del Cód. Civil.
El Tercer Interesado Tubal Patricio Espinoza, manifiesta que es de nacionalidad chilena con Residencia Permanente y adquirió la parcela de personas particulares que cuentan con tradición en un antecedente agrario y con Título Ejecutorial; aspecto que se encuentra reconocido en el art. 46-IV de la L. N° 1715.
Los Terceros Interesados: Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Ortiz afirman ser propietarios de las parcelas N°36 (antes N° 450) y 37 (antes N° 41), al encontrarse sobrepuesto diferentes predios mencionados en la presente sentencia vulnerarían su derecho de propiedad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda.
Se identifica varios otros terceros interesados propugnando e impugnando la resolución impugnada.
5. Con relación a la vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215
“…la citada Resolución Administrativa otorgó Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario “Usuri”, lo que acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario “Usuri”; lo que significa que éste Tribunal no puede desconocer la legalidad de la existencia del mismo, el cual fue emitido por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.”
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por José Walter Merino Revollo y otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N°13207 de 24 de octubre de 2014, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de información en Campo de las parcelas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 88, 139, 174, 194, 227 y 245 e identificar si la parcela N° 90, deviene del expediente agrario N° 11737; adecuando su accionar conforme a procedimiento agrario.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- No existe vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 como equivocadamente acusa la parte actora; habiéndose emitido elInforme Técnico Legal de SAN-SIM-CTF 0204/2000.
2.- Si bien existe un error en la fecha de culminación del trabajo de campo en el Aviso Público de los antecedentes, que refiere del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011, sin embargo, ello se debe considerar como un error de taipeo y que en ningún momento enervó el proceso de saneamiento y no puede considerarse como una vulneración al debido proceso como erradamente acusa la parte actora.
3.- Si bien la parte actora refiere que no es de circulación nacional, no aportó prueba alguna que acredite lo aseverado.
4.- La acreditación de la identidad y personalidad jurídica, puede ser regularizada hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emitida ésta el 25 de julio de 2011 por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, la misma se encuentra conforme a derecho.
5.- La Resolución Administrativa que le otorgó Personalidad Jurídica, acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario y no le corresponde a éste Tribunal desconocer la legalidad de su existencia al ser reconocida por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.
6.1- En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones no realizó un análisis correcto, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión en el Informe en Conclusiones
6.2 Con relación al cumplimiento de la Función Social: Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado
6.3 Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios: Al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.
7. y 8.- Por lo determinado respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, y debiendo el INRA reencauzar el proceso de sanemaiento, resulta intrascendente la referencia a los argumentos en estos puntos.
Si lo objetado en demanda contencioso administrativa es la condición legal de la persona jurídica cuyo reconocimiento corresponde a otra autoridad administrativa, no compete al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su existencia.
SNA S1ª Nº 61/2015 (4 de agosto del 2015)
(...) por todo lo precedentemente manifestado, el análisis respecto de la condición de comunidad campesina o no, resulta irrelevante de acuerdo al análisis y resultados que se tiene en el proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, siendo claro que tal condición la define la autoridad competente mediante la personería jurídica respectiva (...)
José Walter Merino Revollo y otros, interponen demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de los polígonos Nos. 152 y 158 del predio denominado Sindicato Agrario Usuri, ubicado en los municipios La Guardia y Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, puesto que la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, debió ser emitida en base a Informes Técnicos Legales conforme lo determina el citado artículo, lo que no se hubiere cumplido, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 4 de la L. N° 439.
2.- Campaña Pública irregular cuando por el principio de publicidad se busca la participación de las partes interesadas en el proceso, sin embargo, según la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011 y Aviso Edictal el trabajo de campo debió ser a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011, pero el Aviso Público señala de septiembre al 27 de octubre de 2011; ocasionando confusión e indefensión.
3.- La vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, la parte actora en relación al Aviso Público del Edicto, acusa que el mismo no habría sido difundido en un periódico de circulación nacional conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215.
4.- Que durante todo el proceso no se ha demostrado la existencia legal del Sindicato Agrario Usuri cuya Personalidad Jurídica fue presentada cuando el trámite ya se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, después de haberse emitido el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, lo que vulnera el art. 284-II del D.S. N° 29215.
5.- Vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215: Indica que la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Usuri, corresponde a una Asociación Civil, aspecto que se evidencia a través de la Resolución Administrativa de 25 de julio de 2011. Indica que no constituye una comunidad indígena originaria y campesina y menos una TCO, sin embargo, es beneficiaria de dotación de las parcelas Nos. 041, 042, 067 y 201 a su favor.
6.- Haciendo referencia al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y al art. 309 del D.S. N° 29215, acusan que las posesiones reconocidas por el INRA serían ilegales por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 y que no se demostrarían el cumplimiento de la Función Social.
7.- Acusan que en la etapa de socialización de resultados prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 no se habría cumplido con dicha norma, señalando que solo existe una factura de una radioemisora y no así del Aviso Público o Edicto.
8.- Adjudicación a menores de edad: Señalan que la parcela N° 032 figura como beneficiario el menor de edad Carlos Jiménez Montenegro que tendría 11 años a la fecha del saneamiento de trabajo de campo, no teniendo la capacidad de obrar conforme lo previene el art. 5-1 del Cód. Civil.
El Tercer Interesado Tubal Patricio Espinoza, manifiesta que es de nacionalidad chilena con Residencia Permanente y adquirió la parcela de personas particulares que cuentan con tradición en un antecedente agrario y con Título Ejecutorial; aspecto que se encuentra reconocido en el art. 46-IV de la L. N° 1715.
Los Terceros Interesados: Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Ortiz afirman ser propietarios de las parcelas N°36 (antes N° 450) y 37 (antes N° 41), al encontrarse sobrepuesto diferentes predios mencionados en la presente sentencia vulnerarían su derecho de propiedad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda.
Se identifica varios otros terceros interesados propugnando e impugnando la resolución impugnada.
6. En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715
“…del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:
"...En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215”; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E….”
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por José Walter Merino Revollo y otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N°13207 de 24 de octubre de 2014, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de información en Campo de las parcelas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 88, 139, 174, 194, 227 y 245 e identificar si la parcela N° 90, deviene del expediente agrario N° 11737; adecuando su accionar conforme a procedimiento agrario.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- No existe vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 como equivocadamente acusa la parte actora; habiéndose emitido elInforme Técnico Legal de SAN-SIM-CTF 0204/2000.
2.- Si bien existe un error en la fecha de culminación del trabajo de campo en el Aviso Público de los antecedentes, que refiere del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011, sin embargo, ello se debe considerar como un error de taipeo y que en ningún momento enervó el proceso de saneamiento y no puede considerarse como una vulneración al debido proceso como erradamente acusa la parte actora.
3.- Si bien la parte actora refiere que no es de circulación nacional, no aportó prueba alguna que acredite lo aseverado.
4.- La acreditación de la identidad y personalidad jurídica, puede ser regularizada hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emitida ésta el 25 de julio de 2011 por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, la misma se encuentra conforme a derecho.
5.- La Resolución Administrativa que le otorgó Personalidad Jurídica, acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario y no le corresponde a éste Tribunal desconocer la legalidad de su existencia al ser reconocida por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.
6.1- En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones no realizó un análisis correcto, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión en el Informe en Conclusiones
6.2 Con relación al cumplimiento de la Función Social: Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado.
6.3 Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios: Al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.
7. y 8.- Por lo determinado respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, y debiendo el INRA reencauzar el proceso de sanemaiento, resulta intrascendente la referencia a los argumentos en estos puntos.
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
SAP S1ª Nº 02/2018 (15 de febrero de 2018)
SAP S1ª N° 37/2018 (08 de agosto de 2018)
SAP S1ª Nº 60/2018 (16 de octubre de 2018)
José Walter Merino Revollo y otros, interponen demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de los polígonos Nos. 152 y 158 del predio denominado Sindicato Agrario Usuri, ubicado en los municipios La Guardia y Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, puesto que la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, debió ser emitida en base a Informes Técnicos Legales conforme lo determina el citado artículo, lo que no se hubiere cumplido, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 4 de la L. N° 439.
2.- Campaña Pública irregular cuando por el principio de publicidad se busca la participación de las partes interesadas en el proceso, sin embargo, según la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011 y Aviso Edictal el trabajo de campo debió ser a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011, pero el Aviso Público señala de septiembre al 27 de octubre de 2011; ocasionando confusión e indefensión.
3.- La vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, la parte actora en relación al Aviso Público del Edicto, acusa que el mismo no habría sido difundido en un periódico de circulación nacional conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215.
4.- Que durante todo el proceso no se ha demostrado la existencia legal del Sindicato Agrario Usuri cuya Personalidad Jurídica fue presentada cuando el trámite ya se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, después de haberse emitido el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, lo que vulnera el art. 284-II del D.S. N° 29215.
5.- Vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215: Indica que la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Usuri, corresponde a una Asociación Civil, aspecto que se evidencia a través de la Resolución Administrativa de 25 de julio de 2011. Indica que no constituye una comunidad indígena originaria y campesina y menos una TCO, sin embargo, es beneficiaria de dotación de las parcelas Nos. 041, 042, 067 y 201 a su favor.
6.- Haciendo referencia al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y al art. 309 del D.S. N° 29215, acusan que las posesiones reconocidas por el INRA serían ilegales por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 y que no se demostrarían el cumplimiento de la Función Social.
7.- Acusan que en la etapa de socialización de resultados prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 no se habría cumplido con dicha norma, señalando que solo existe una factura de una radioemisora y no así del Aviso Público o Edicto.
8.- Adjudicación a menores de edad: Señalan que la parcela N° 032 figura como beneficiario el menor de edad Carlos Jiménez Montenegro que tendría 11 años a la fecha del saneamiento de trabajo de campo, no teniendo la capacidad de obrar conforme lo previene el art. 5-1 del Cód. Civil.
El Tercer Interesado Tubal Patricio Espinoza, manifiesta que es de nacionalidad chilena con Residencia Permanente y adquirió la parcela de personas particulares que cuentan con tradición en un antecedente agrario y con Título Ejecutorial; aspecto que se encuentra reconocido en el art. 46-IV de la L. N° 1715.
Los Terceros Interesados: Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Ortiz afirman ser propietarios de las parcelas N°36 (antes N° 450) y 37 (antes N° 41), al encontrarse sobrepuesto diferentes predios mencionados en la presente sentencia vulnerarían su derecho de propiedad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda.
Se identifica varios otros terceros interesados propugnando e impugnando la resolución impugnada.
5. Con relación a la vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215
“…la citada Resolución Administrativa otorgó Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario “Usuri”, lo que acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario “Usuri”; lo que significa que éste Tribunal no puede desconocer la legalidad de la existencia del mismo, el cual fue emitido por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.”
6. En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715
“…del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:
En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215”; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E….”
Con relación al cumplimiento de la Función Social
Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado, que señala: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; verificándose por las Fichas Catastrales que en algunos casos se registra pasto sembrado, pero no se identifica ganado alguno; en otros casos si bien se identifica ganado, sin embargo por los Certificados de Registro de Marca de Ganado, así como por los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, las mismas fueron recabadas unas de forma posterior al trabajo de campo que fue realizado el 28 de septiembre de 2011 y otras el mismo año de 2011, pero ninguna de estas certificaciones acreditan que en dichas parcelas hubiera existido actividad ganadera con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Sindicato Agrario “Usuri”; así como no se constata, en la mayoría de los casos que curse dentro de los antecedentes del saneamiento Fotografías de Mejoras que puedan acreditar la existencia de ganado alguno en dichos predios; aspectos de trascendencia jurídica que evidencia que el INRA no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece: “La FS o la FES, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación…”, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; así como transgrede el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que señala: “La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o dotación según sea el caso”.
6.3.- Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios:
“…éste Tribunal para mejor prever mediante Auto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 1254 de obrados dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico sobre las sobreposiciones acusadas; teniéndose de fs. 1291 a 1294 el Informe Técnico TA-G N° 042/2017 de 12 de junio de 2017, el mismo en el punto 3 CONCLUSIONES señala , que el predio de Candido Soleto de la Parcela N° 21 del expediente N° 12418 “Usuri”, se sobrepone al predio N° 023 de María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverria, en la superficie de 0,4281 has., al predio N° 032 de Nelly Montenegro Arriaga y otros, en la superficie de 12,2405 has., al predio N° 033 de Edil Montenegro Arriaga, en la superficie de 0,4291 has., al predio N° 139 (…) de donde se concluye que la entidad administrativa no obró conforme a derecho al no identificar las sobreposiciones referidas dentro del proceso de saneamiento; verificándose además que dichos documentos se encuentran inscritos en el registro de DDRR, cosa que no ocurre con los documentos presentados en el proceso de saneamiento por los ahora terceros interesados; por lo que éste hecho genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., los cuales desvirtúan aún más la validez a las Declaraciones Juradas de Posesión, así como los documentos de transferencia presentados por los ahora terceros interesados en el proceso de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente las mismas no tienen relación ni concordancia en lo que se refiere a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón de que dichos documentos de transferencia no se encuentran respaldados por una autoridad local conforme lo dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que si bien la parte actora señala que existiere sobreposición con las parcelas saneadas por los terceros interesados; de que se debió realizar un Análisis Multitemporal para verificar la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; así como las autoridades demandadas y los terceros interesados señalan que se dio la publicidad al proceso de saneamiento ejecutado, intimando a apersonarse a los propietarios, subadquirentes y poseedores al proceso de saneamiento; que hubieren precluido sus derechos y que no demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social; sin embargo al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, conforme se tiene señalado precedentemente, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.”
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por José Walter Merino Revollo y otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N°13207 de 24 de octubre de 2014, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de información en Campo de las parcelas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 88, 139, 174, 194, 227 y 245 e identificar si la parcela N° 90, deviene del expediente agrario N° 11737; adecuando su accionar conforme a procedimiento agrario.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- No existe vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 como equivocadamente acusa la parte actora; habiéndose emitido elInforme Técnico Legal de SAN-SIM-CTF 0204/2000.
2.- Si bien existe un error en la fecha de culminación del trabajo de campo en el Aviso Público de los antecedentes, que refiere del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011, sin embargo, ello se debe considerar como un error de taipeo y que en ningún momento enervó el proceso de saneamiento y no puede considerarse como una vulneración al debido proceso como erradamente acusa la parte actora.
3.- Si bien la parte actora refiere que no es de circulación nacional, no aportó prueba alguna que acredite lo aseverado.
4.- La acreditación de la identidad y personalidad jurídica, puede ser regularizada hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emitida ésta el 25 de julio de 2011 por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, la misma se encuentra conforme a derecho.
5.- La Resolución Administrativa que le otorgó Personalidad Jurídica, acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario y no le corresponde a éste Tribunal desconocer la legalidad de su existencia al ser reconocida por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.
6.1- En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones no realizó un análisis correcto, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión en el Informe en Conclusiones
6.2 Con relación al cumplimiento de la Función Social: Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado.
6.3 Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios: Al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.
7. y 8.- Por lo determinado respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, y debiendo el INRA reencauzar el proceso de sanemaiento, resulta intrascendente la referencia a los argumentos en estos puntos.
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
SAN S2ª Nº 24/2012 (26/julio/2012)
SAP S1ª Nº 70-2019 (28-06-2019)
DEBIDO PROCESO
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
CONJUNCION DE POSESIONES
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
ILEGAL
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
ILEGAL
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
ILEGAL
Sobreposición y no valoración
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
ILEGAL
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existe relación ni coherencia entre las declaraciones juradas de posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento emitida en base a estas incoherencias.
ILEGAL
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
PARA PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE DEBE CONOCER AUTORIDAD JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA
Si lo objetado en demanda contencioso administrativa es la condición legal de la persona jurídica cuyo reconocimiento corresponde a otra autoridad administrativa, no compete al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su existencia.