SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 74/2017

Expediente : No 1375/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Pedro Ham Reimer, representante de la

 

"Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita".

 

Demandado : Director Nacional del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 18 de julio del 2017

 

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Pedro Ham Reimer, representante de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 vta. y memorial de subsanación de fs. 45 a 46 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 131 del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ubicada en el Municipio San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

COMO ANTECEDENTES:

Refiere que oportunamente habrían realizado los reclamos correspondientes, conforme constaría de los memoriales arrimados al cuaderno de saneamiento, en primera instancia pidiendo se revoque totalmente por efecto y nulo de pleno derecho la decisión administrativa que resolvería como ilegal la posesión, y en segundo lugar, hacen conocer que durante el proceso de saneamiento, habría demostrado cumplir con la F.E.S. lo que no habría sido considerado por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA.

En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados y agravios sufridos, refiere que la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanados de oficio, violando el debido proceso; que fue una ilegalidad determinar la existencia de fraude en el incumplimiento de la Función Social, aspecto que no fue declarado expresamente, porque se basa en un estudio multitemporal que cursa en la carpeta de saneamiento y que se encuentra en el informe técnico que sirvió de antecedente para emitir la resolución ahora impugnada.

1. El demandante refiere que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cuenta con reconocimiento de Personalidad Jurídica N° 07/03/02/2011 de 24 de enero de 2011; y que la mismas se encontraría amparado por el D.S. N° 06030 de 16 marzo de 1962 ya que la referida Comunidad no estaría conformada por ciudadanos menonitas extranjeros, sino compuesta en su integridad por ciudadanos bolivianos aunque de padres menonitas, gozando de los mismos derechos que cualquier ciudadano boliviano; en ese entendido manifiestan que cuentan con registro de marca, declaraciones juradas, certificaciones de posesión de organizaciones sociales, certificaciones de la Función Social, fotografías de mejoras; sin embargo los informes técnicos legales no los habrían considerado de esa forma, teniendo únicamente como único elemento de comprobación, el Análisis Multitemporal Complementario, cuando este aspecto no sustituye a la verificación directa en campo, tal cual determina el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que se interroga: ¿Cuál es la necesidad de hacer el saneamiento predio por predio, in situ o la verificación en campo? ¿Si luego el INRA decide y sanciona en sus resoluciones en base a informes satelitales?

2.- De otro lado, el actor arguye que el INRA no habría considerado lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215, ya que su vendedor les habría transferido su posesión que vendría a ser desde hace 25 años atrás, incluyendo sus mejoras conforme manda el art. 88-III del Cód. Civ.; por lo que afirma haber cumplido con estos requisitos debido a que su posesión se funda en una compra anterior al año de 1996, habiendo ejerciendo de manera continua de buena fe y sin afectar derecho alguno de terceros, mas al contrario serian aceptados por sus colindantes, habiendo sido certificados por las autoridades del lugar y respaldados por el control social; en consecuencia serian legitimados en base al art. 309 del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

3.- De igual manera el actor arguye que en el Informe en Conclusiones referente a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se habría considerado un adecuado análisis y valoración de datos sobre los parámetros de la Función Social, lo que llevó a emitir el Informe de Cierre; empero no habría tomado en cuenta este informe, mas el contrario el INRA se basaría únicamente en informes complementarios del análisis multitemporal LANDSAT de los años 1996, 1999 y 2010, para concluir en la misma descripción de la resolución que es evidente que con imágenes LANDSAT no fue posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta lo verificado in situ; y si bien el ente ejecutor de saneamiento tenía duda sobre el cumplimiento de la Función Social, debió volver al campo y tomar nuevos datos.

4. En este punto manifiesta que no se tomo en cuenta el Informe de Cierre conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215 que describe el tipo de resolución a emitirse de Resolución Administrativa de Dotación y Titulación y su clasificación como Comunitaria con actividad Agropecuaria con la superficie a reconocer de 13900.3223 has., aspecto que fue puesto en conocimiento del representante, por lo que se vulnera sus derechos.

En lo que concierne a la posesión legal del predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" y por la documentación aportada, señala haber demostrado que los beneficiarios efectivamente están en posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; conforme establece el art. 309 del D.S. N° 29215; empero, no obstante de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L. N° 1715, el INRA a tiempo de dictar la Resolución Final de Saneamiento no valoró correctamente este aspecto.

5.- Finalmente, manifiesta que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social in situ, tampoco en la antigüedad de la posesión, por lo que se habría violado la garantía del debido proceso, a este efecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

De otra parte, refiere que el INRA no cumplió adecuadamente con el art. 159 y 160-b) del D.S. N° 29215 que determinan "que el INRA verificara el cumplimiento de la FS o la FES en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que cualquier otra es complementaria"; que de la misma forma indica, que el INRA al haber cometido estas irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, arts. 160-b) y 266-III del D.S. N° 29215.

Por todo lo esgrimido, el demandante Pedro Ham Reimer, en representación de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", impetra se declare probada la damnada incoada y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 07 de octubre de 2014.

CONSIDERANDO : Que, mediante auto de 9 de febrero de 2015 cursante a fs. 48 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, corrido en traslado la demanda contenciosa administrativa, el Director Nacional a.i. del INRA y Supervisora Jurídica de la Unidad de Saneamiento Región Llanos, respectivamente, a través del memorial que cursa de fs. 75 a 79 vta., responden negativamente a la misma, manifestando:

El demandado manifiesta que las observaciones realizadas por la parte actora carecen de fundamento legal, cayendo en lo falaz debido a que efectúan una serie de opiniones subjetivas, y "antojadizas" sin asidero legal que los respalde; además de realizar una simple transcripción parcial de la normativa en referencia al Análisis Multitemporal, toda vez que el art. 159-II del D.S. N° 29215 establece lo siguiente "El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que sea útil, de acuerdo a las normas técnicas y aprobadas por ésta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; en ese entendido en cumplimiento a dicha norma señalan que mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012, se procedió al estudio Multitemporal del predio "Comunidad campesina Tajibo Santa Rita", estableciéndose textualmente lo siguiente: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002 que corresponden a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", no se observa actividad antrópica, sino a partir de los años 2005, 2006, 2008 y 2011 y se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica. El año 2005 (fig. 4) el predio cuenta con actividad antrópica en relación a una superficie mínima y el año 2006 (fig. 5) se observa el incremento de la actividad antrópica y el año 2008 a 2011 (fig. 6 y 7) el predio intensifica el uso de las tierras generando una mayor actividad antrópica"; lo que significa que hasta el año 2005, no existió ninguna actividad antrópica; de igual forma se evidenciaría que tampoco antes del 2005 se habría cumplió con la F.S. o la F.E.S.; por consiguiente señalan que la posesión dataría recién desde el año 2005, transgrediéndose de esta manera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como refieren que se ha vulnerado el art. 294-III-c) del D.S. N° 29215.

En cuanto a los dos documentos de transferencias suscritos el año 2005, refiere que la misma no contraria con respaldo que demuestre la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215; en cuanto a las fotografías de mejoras realizadas en noviembre de 2005 durante las pericias de campo, se evidenciaría que las mismas serian recientes como ser: casas móviles, viviendas provisionales y trabajos recientes, por lo que las observaciones realizadas por la parte demandante son desacertadas y carentes de fundamento jurídico alguno.

También manifiestan que la parte actora no cuenta con documento idóneo que demuestre que la posesión de sus vendedores sea desde antes de la puesta en vigencia de la L. N° 1715, por el contrario al citado art. 88-III del Cód. Civ. por el actor, existe prueba suficiente que la posesión del predio es posterior a la L. N° 1715, como son los documentos de transferencia que datan del año 2005; que en las pericias de campo se han identificado mejoras de reciente data; que dicha posesión no cumple con el art. 309-III del D.S. N° 29215, toda vez que no cuenta con un certificado de autoridad natural o colindante que acredite que su posesión sea antes de la L. N° 1715; mas por el contrario señalan que el Certificado de Posesión Consecutiva de 5 de abril de 2011 emitido por el Corregidor de Santa Rosa de Roca cursante a fs. 324, informa "Que los integrantes de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" en la actualidad son parte de la Comunidad y los comunarios certificados son Bolivianos nacidos en el departamento de Santa Cruz, de origen menonita, detentando la posesión consecutiva y continuada de los predios que ocupan desde el año 2005".

En lo referente al Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012 del estudio Multitemporal de imagen satelital, señala que en el predio, los años 1996, 2000 y 2002 no hubo actividad antrópica ni mejoras; empero recién desde el año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observaría la existencia e incremento de la actividad antrópica en una superficie mínima y no como falsamente señalaría la parte actora "que los años anteriores a 1996, 1999 y 2010, para luego concluir que es evidente que con imágenes LANDSAT no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas"; sobre los demás aspectos refiere que los mismos ya han sido objeto de contestación.

En lo referente al Informe de Cierre, manifiestan que el actor falta a la verdad, porque conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 el Informe de Cierre cursante de fs. 295 a 296 de la carpeta de saneamiento en la casilla, Clasificación se consigna Comunaria , en la casilla Actividad se consigna Agrícola , en la casilla Superficie a reconocer consigna 0 y en la casilla de Tipo de Resolución Parcela Final se consigna Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión y no registra los datos falsamente acusados por el demandante, demostrando su falta de objetividad y seriedad a momento de argumentar se demanda.

Sobre éste acápite refiere que los actores no han demostrado la existencia de posesión alguna que sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo tanto no merecería consideración alguna; puesto que carecerían de prueba legítima e idónea; al no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215.

Finalmente, refiere que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, en ninguno de los acápites tanto de la parte Considerativa y Resolutiva, establece sanción alguna por fraude del cumplimiento de la F.S. o fraude en la antigüedad de posesión, sino que simplemente señala que se ha establecido y declarado la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" en la superficie de 10732.0070 has.; que, en relación al control de calidad, indican que el mismo no ha sido aplicado y que los arts. 160, 260 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se encuentran fuera de toda lógica, porque el INRA cumplió con las formalidades dentro de los plazos y términos establecidos en la normativa agraria.

Con los argumentos expuestos, el ente demandado solicita se declare Improbada la presente demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 83 a 84 vta., cursa memorial de réplica, en respuesta a los argumentos expuestos por la parte demandada, señalando:

Que, la Comunidad a la cual representa no es que desconozca los medios de prueba complementarios de verificación de la Función Social o Económica Social establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, sino que reclaman que debe prevalecerse la verificación directa del cumplimiento de la FS o la FES en campo, que también están insertas en el art. 159 del D.S. N° 29215, aspecto que los funcionarios del INRA no habían considerado a cabalidad referente al predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", toda vez que en obrados no cursaría la Ficha de Registro de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral cursante de fs. 58 a 59 del expediente de saneamiento, la misma no especificaría si el predio está abandonado o no; que en observaciones no se consigna información alguna sobre la actividad desarrollada en el predio y que no existe concordancia con lo anotado en la Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005 con las Fotografías de Mejoras del 9 de noviembre de 2005 que registran como mejoras tractores, chozas, cabañas, pastos, sembradíos y ganado vacuno; omisión incurrida por el INRA que vulneraría el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 de la verificación directa en campo, al haber hecho prevalecer el análisis multitemporal complementario por encima de la verificación directa en campo.

De igual forma manifiesta que el INRA habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E. en lo que respecta a la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, debido a que ignora que la cláusula primera del documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 señala que el vendedor posee dicho predio desde hace 25 años atrás; por lo que refiere que la posesión del predio sería desde el año 1980 y no desde el año 2005 como aduciría el demandado; ya que más bien la entidad administrativa sería quien habría vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, siendo falso que el argumento de que no habríamos acreditado la legalidad de nuestra posesión conforme el art. 294-II-c) del D.S. N° 29215.

Que, invocando el principio de favorabilidad, el actor arguye que el documento de transferencia que cursa a fs. 70 del antecedente de saneamiento, cumpliría con el art. 309-II del D.S. N° 29215, al demostrar la sucesión de la posesión del primer ocupante como fue Erwin Pedraza Salvatierra desde el año de 1990.

Asimismo señala que la certificación emitida por el Corregidor José Quintín Sevilla de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320 de los antecedentes, informa que el primer ocupante señor Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde más de 15 años atrás, lo que significa que sería desde 1990 antes de la vigencia de la L. N° 1715; por lo que manifiesta el demandante que se cumplió con el art. 309-II del D.S. N° 29215.

También manifiesta que el análisis multitemporal no tendría eficacia jurídica positiva en predios que cuentan con ganado, en razón a que sería indispensable verificar in-situ dicha actividad con el conteo de ganado, así como con el registro de marca, debido a que en las Fotografías de Mejoras de fs. 94 a 103 de los antecedentes, se habría verificado en el predio ganado vacuno, que no serian registrados ni contados en la Ficha Catastral; siendo que el ganado identificado en las pericias de campo ni siquiera sería mencionado en el Informe en Conclusiones, ni en el Informe de Cierre; que el ente administrativo ignorando el ganado existente, solo se limitó a valorar la actividad agrícola registrando cero, por que el actor manifiesta que el INRA debió haber subsanado estas omisiones cometidas, conforme lo prevé el art. 266 del D.S. N° 29215.

Finalmente, refiere que de conformidad al art. 41-6) de la L. N° 1715, al ser propiedad colectiva se debió hacer constar toda la actividad desarrollada en el predio, tanto agrícola, como ganadera, las pasturas, la actividad mixta, etc., conforme sus usos y costumbres.

Que, el ente demandado como es el INRA mediante memorial de fs. 88 a 89 vta., presenta dúplica manifestando.

En cuanto a la Ficha Catastral de fs. 58 a 59 de los antecedentes, la misma no fue observada por sus representantes Cornelius Klassen Reiner y Johan Hiebert Bauman, quienes dieron su conformidad y aceptación respecto a la información contenida en dicho documento, no habiendo planteado ninguna observación sobre los datos contenidos en la Ficha Catastral, más al contrario habrían dado su conformidad firmando y rubricando la misma, el cual constituye Confesión Judicial respecto a la información y los datos que contiene, por lo que a este efecto el demandado hace cita de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31 de 4 de diciembre de 2003.

En lo que respecta a la transferencia del derecho de posesión del documento de 28 de febrero de 2005 que señalaría tener una posesión de hace más de 25 años, el INRA refieren que el mismo no cuenta con respaldo legal alguno, ya que dicha posesión sería solo nominal y una simple versión del vendedor al no cumplir con lo estipulado en el art. 309-III del D.S. N° 29215.

En cuanto a la certificación cursante a fs. 320 de la carpeta de saneamiento, observan que el mismo refiere una posesión de más de 15 años, siendo contradictorio con el documento de transferencia que señala una posesión de más de 25 años, añadiendo que si bien las imágenes satelitales de análisis multitemporal no evidencia la existencia de ganado, sin embargo puede evidenciar las mejoras en predios con actividad ganadera y en lo que respecta a las fotografías de mejoras tomadas durante las pericias de campo, arguye que dichas mejoras eran de data reciente y no anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y que el Análisis Multitemporal al ser un instrumento complementario tiene toda la validez y legalidad de acuerdo al art. 159-II del D.S. N° 29215.

Con relación al art. 41 de la L. N° 1715 señalan que no les exime de aplicar las normas que regulan el procedimiento de saneamiento y menos el cumplimiento de la F.S. o la F.E.S.

Que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2015 de 24 de agosto de 2015, fue impugnado mediante Acción de Amparo Constitucional, misma que fue pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, habiendo concedido únicamente referente al Derecho del Debido Proceso en su vertiente al Principio de la Seguridad Jurídica, señalando que en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1961/2014 de 07 de octubre de 2014, se obvió tomar en cuenta lo verificado en campo así como las fotografías de mejoras e Informe de Campo, sobre la actividad Económica Social desarrollada en el predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", lo que tampoco sería observado por el Tribunal Agroambiental ha momento de la emisión de la sentencia objetada, procediéndose en consecuencia a considerar y resolveré lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el contenido del considerando que sigue.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto subsumiendo los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En lo que respecta a la valoración de la Función Social "in-situ" consignados en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal: La parte actora manifiesta que existe Derechos Constitucionales vulnerados y agravios sufridos, porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanadas de oficio, violando el debido proceso; de otro lado señala que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" no desconoce los medios de prueba complementarios de verificación de la F.S. o F.E.S. establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, sino que reclaman que debió haber prevalecido la verificación "in-situ" respecto del cumplimiento de la F.S. o la F.E.S. en campo, que también están previstos en el art. 159 del Decreto Supremo citado; de otro lado refiere que en el expediente de saneamiento no cursaría la Ficha de Registro de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral no consigna información alguna sobre la actividad desarrollada en el predio, en cuanto a la Ficha Catastral no tendría concordancia con las Fotografías de Mejoras que registran tractores, chozas, cabañas, pastos, sembradíos y ganado vacuno; por lo que el INRA habría vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo prevalecer el Análisis Multitemporal Complementario por encima de la verificación directa en campo.

Al respecto, cabe señalar que revisado los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cursa de fs. 58 a 59 del legajo referido Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, la misma en el punto V-41 registra Actividad Agrícola; en el punto XI Observaciones se encuentra en blanco; de fs. 94 a 102 cursa las Fotografía de Mejoras de 9 de noviembre de 2005, las cuales consignan chozas, casas, sembradíos, tractores, caminos y ganado vacuno; de fs. 278 a 283 cursa Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica"; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social señala "No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio".

Del análisis de estos actuados de saneamiento, se verifica que si bien en antecedentes no cursa la Ficha de Verificación de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral se encuentra en blanco, sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica"; informe complementario que es valorado y acogido en el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292, que en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social aclara, que si bien el predio cumple con la Función Social y que en antecedentes no cursa ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social; sin embargo expresa que por las fotografías de mejoras y por el Análisis Complementario concluye detallando que el predio tiene actividad agrícola, empero la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del año de 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES) de la L. N° 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por su parte, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del D.S. N° 29215, determina: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetos a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaiga sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; de donde se desprende que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento a momento de la adecuación del D.S. N° 25753 al D.S. N° 29215 dio por válidas las pericias de campo realizadas y todo lo actuado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 que establecen que al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad; constatando la entidad ejecutora que si bien el predio cumple con la Función Social, sin embargo identificó que la posesión es a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina la ilegalidad de la posesión que ejerce la comunidad demandante.

2.- Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y documentación que no habría sido considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215 : La parte actora manifiesta que su vendedor les habría transferido su posesión desde hace 25 años atrás conforme prevé el art. 88-III del Cód. Civ.; que su posesión se funda en una compra anterior al año de 1996 habiendo ejercido continuamente su posesión de buena fe y sin afectar derecho alguno, mismas que serian aceptados por sus colindantes y que han sido certificados por autoridades del lugar; además respaldados por el control social; por lo que manifiestan estar amparados por el art. 309 del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; así lo habrían demostrado por la documentación aportada; sin embargo no obstante de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L. N° 1715, el INRA a tiempo de dictar la Resolución Final de Saneamiento, el INRA no valoraría correctamente éste aspecto; por lo que se habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E. en razón a que la cláusula primera del documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 señala que el vendedor posee dicho predio desde hace 25 años atrás; por lo que su posesión sería desde el año 1980 y no desde el año 2005 y que la certificación emitida por el Corregidor José Quintín Sevilla de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320 de los antecedentes, informa que el primer ocupante señor Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde más de 15 años atrás, lo que significa que sería desde 1990 antes de la vigencia de la L. N° 1715.

Que, efectuando una revisión a los documentos presentados por la ahora actora en el proceso de saneamiento, se constata que efectivamente cursa de fs. 70 a 71 documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra a favor de la Colonia Santa Rita, donde en su cláusula primera señala "que el vendedor tiene derecho de posesión por más de 25 años del predio "Los Tajibos" con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras", lo que daría a entender que la posesión del vendedor seria desde el año 1980; además señala dicho documento solo seria NOMINAL, es decir que no cuenta con respaldo legal sobre la indicada posesión; también refiere que la propiedad cuenta con las respectivas mejoras; sin embargo no menciona con que clase de mejoras cuenta, si es agrícola, ganadera, forestal, mixta u otros; también señala que cuenta con documentación de solicitud de dotación ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, como también ante Reforma Agraria; de igual forma tampoco indica en que quedó dicha solicitud de dotación. Ahora bien, siempre con relación a la antigüedad de la posesión si bien cursa a fs. 320 del legajo de antecedentes, Certificación de 15 de marzo de 2005 emitida por José Quintín Sevilla Corregidor de San Ignacio de Velasco, quien certifica que el predio rural agrícola ganadera "Los Tajibos" de propiedad de Erwin Pedraza Salvatierra, posee de manera pacífica y continua por mas de 15 años, lo que significa que dicha posesión seria desde el año 1990; sin embargo, como se podrá evidenciar, existe contradicción y abismal diferencia entre lo manifestado por el vendedor Erwin Pedraza y lo certificado por el Corregidor José Quintín Sevilla con relación al año de posesión, lo cual determina que los datos que cursan en los documentos de referencia carecen de valor y sustento, al ser solo expresiones sin respaldo documental alguna.

En cuanto al documento de transferencia que cursa a fs. 73 y vta., otorgado por Lotar Luis Mayser Roca a favor de Johan Hiebert y Cornelius Klassen Reimer de la "Colonia Santa Rita" sobre una extensión de 1.845 has., la misma no menciona el tiempo de posesión que se sucede, tampoco cuenta con antecedentes o respaldo legal de posesión.

En ese sentido, precisamente por las incongruencias y diferencias en las fechas de posesión y ante la existencia de duda razonable sobre la antigüedad de la misma, con la finalidad de establecer la veracidad de la posesión, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, acudió al apoyo técnico en observancia del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...", misma que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (las negrillas y subrayado son nuestros), estableciéndose mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012 cursante de fs. 278 a 283 del legajo de antecedentes, lo siguiente: punto 6. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- "Del análisis multitemporal de imagen satelital LANDSAT de los años 1996, 2000, 2002 que corresponden a la COMUNIDAD CAMPESINA TAJIVO SANTA RITA, no se observa actividad entrópica, sin embargo a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica", todos estos aspectos, fueron considerados y valorados correctamente en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES - ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 278 a 292 del cuaderno de saneamiento, donde efectivamente el ente ejecutor de saneamiento reconoce que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", cumple con la F.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. desde el año 2005; sin embargo, también se aclara en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señalando: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conforme lo previsto en el art. 310 del Reglamento", normativa que prevee: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", en consecuencia, el INRA como responsable del proceso de saneamiento, dio correcta lectura a las normas aplicables al caso, sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento, declarando la ilegalidad de dicha posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.

3.- Con relación al informe complementario de Análisis Multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT, que no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación in situ: Sobre este aspecto, cabe señalar que en el punto anterior se ha desarrollado ampliamente respecto de las causas del porque el INRA tuvo que acudir al lnforme de Análisis Multitemporal Complementario, con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión, verificándose que la actividad antrópica desarrollada es a partir del año 2005, sin constatar trabajos ni infraestructura ganadera de años anteriores a dicha gestión; de donde se concluye que si bien la parte actora señala que en las Fotografías de Mejoras se divisa ganado; empero las mismas conforme lo tiene expresado el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292 del legajo de saneamiento, corresponden al momento de las pericias de campo realizados el año 2005.

4.- En lo que respecta a que el INRA debió haber realizado el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado : En función de todo lo esgrimido en el presente considerando, cabe reiterar que al haber el INRA constatado que la posesión del predio es a partir del año 2005, no resulta necesario e imprescindible que el INRA realice el control de calidad en función al art. 266-IV del D.S. N° 29215, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado, en razón de que dicha entidad administrativa no identificó errores u omisiones de forma y de fondo que puedan ser subsanados, conforme acusa la parte actora.

5.- En lo que respecta a que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002: Sobre este aspecto cabe señalar que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no existe actuados que hagan referencia sobre este argumento vertido por la parte actora, por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple la F.E.S.; empero es ilegal al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa mediante memorial de fs. 30 a 32 vta. y subsanación de fs. 46 de obrados interpuesto por Pedro Ham Reimer en representación de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita"; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.