SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 73/2017

Expediente: Nº 1061/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", representada por Benito Saigua Michel, Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Mario Yupari Paco, Dionicio Cañari Cahuaya y Rolando Cañari.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 193 a 21 vta., memoriales de subsanación cursante a fs. 222 y vta., 227 y vta., de fs. 237 a 239 todos de obrados, la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", representada por Benito Saigua Michel, Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Mario Yupari Paco, Dionicio Cañari Cahuaya y Rolando Cañari, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 11986 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 566, correspondiente al predio "Comunidad Campesina Kuchu Tambo", ubicada en el Municipio Sucre, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, con expediente N° 2873, argumentando:

Como antecedente del derecho propietario que les asiste, refieren que como miembros de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", cuentan con derecho propietario de una propiedad que tiene una extensión de 43.407.2 m2, ubicado en la Comunidad de Cuchutambo ex fundo Patalajastambo, debidamente registrado en DDRR de la capital bajo la matrícula computarizada N° 1011990052340 y N° 1011990052388.

Indica que por Resolución Administrativa N° 097/2010 de 20 de agosto del año 2010, se determina que la Comunidad Campesina de Cuchutambo se someta a proceso de saneamiento, intimando a todos los propietarios poseedores y participar en proceso de saneamiento para la cual se determina el polígono N° 566 de saneamiento común, habiéndose cumplido con las publicaciones de Ley correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.Refiere, que dentro del saneamiento se notificó a Andrés Romero Melendres, mediante carta de citación de 27 de agosto del año 2010 como representante de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" bajo el siguiente fundamento "se cita a usted en su condición de propietario o poseedor del predio ubicado en ex pata lajas tambo", notificación que desde todo punto de vista es un acto ilegal que jamás nació a la vida del derecho puesto que la firma del miembro de la Asociación esta falsificada, asimismo, el funcionario del INRA no podía notificar a una persona como representante sin tener la constancia de que esta persona fungía como tal dentro del proceso de saneamiento, puesto que el hecho de que figure como presidente elegido dentro de su mesa directiva, no le acreditaba representación para un tema delicado como es el proceso de saneamiento de su derecho propietario, porque al tratarse de una Asociación se debería contar con un Formulario de Representación tal como se procedió a designar a los representantes de la "Comunidad de Cuchutambo" que adjunta a la presente demanda; indica, que es imposible notificar a una persona como representante si aun no fue designado o nombrado como tal, por lo tanto la notificación es nula de pleno derecho conforme lo establece el art. 3-k) de D.S. N° 20215; indica que si bien a fs. 251 de los antecedentes, existe un acta de elección de mesa directiva sin embargo, la misma solo demuestra la forma de organización de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" y no representación, siendo solo para fines de funcionalidad de la organización, no habiendo los afiliados autorizado como representante a Andrés Romero Melendres dentro del proceso de saneamiento de tierras ante el INRA, que debe cumplir con todas las formalidades del debido proceso, puesto que representante se entiende a quien ostenta un mandato expreso que debería contar en un documento, por lo que nadie puede ostentar representación de un derecho ajeno, considerando que esta parcela pertenece a 30 personas, bases de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", quienes tenían que elegir un representante y este debía ser reconocido por los funcionarios de la brigada de saneamiento, a través del formulario de reconocimiento de representantes, conforme se hizo con la "Comunidad de Cuchutambo", mientras que para la Asociación, no se cumplió con este procedimiento, viciando de nulidad todo el trámite de saneamiento, habiendo sido -refieren- tratados como personas de poca importancia de manera discriminatoria; haciendo cita del art. 4-a) de la Ley N° 3545 indica que por un error procedimental se declaró Tierra Fiscal sus derechos debidamente inscritos en DDRR, con cumplimiento de la Función Social a momento de efectuarse las pericias de campo; refiere que la notificación realizada a uno de los miembros como es Andrés Romero Melendres, es como persona particular y no como representante, conforme el art. 72-c) del D.S. N° 29215, por lo que al no contar con autorización de representación para intervenir en el proceso de saneamiento por todos las bases, la notificación irregular solamente surte efectos jurídicos, para el notificado y no para los demás miembros, aspecto reconocido en el Informe de Cierre, donde se nombra a Andrés Romero Melendres como beneficiario particular; que, de ninguna manera se puede convalidar con la notificación por Edictos de Ley, puesto que antes de la notificación con proceso de saneamiento ya se tenía constancia de la existencia de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", por lo que la notificación debería practicarse en forma personal, debiendo el INRA exigir autorización para representar a la Asociación de manera expresa para el proceso de saneamiento a momento de notificar; que al haber actuado Andrés Romero Melendres como persona individual, es nulo de pleno derecho, habiendo el INRA vulnerado los arts. 56 y 115 de la CPE al haberlo considerado como representante; procediendo a citar como jurisprudencia las partes pertinentes de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2014, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 43 /2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0550/2012 de 20 de julio del 3012.

2.Refiere que la Resolución Suprema que se impugna carece de fundamentación legal que justifique el desconocimiento del derecho agrario que tiene sobre el predio, vulnerando el art. 66 del D.S. N° 29215 norma que sostiene las resoluciones administrativas en general deberán contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su emisión y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresara las decisión adoptada, por la autoridad de manera clara precisa y fundamentación legal; que, al haberse tomado en cuenta el Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010 como una verdad absoluta sin tomar en cuenta que el mismo es contradictorio, confuso e impreciso considerando que a fs. 375 de los antecedentes, el INRA Chuquisa sostiene: ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la Información de Relevamiento en Campo se acredita posesión anterior a la promulgación de la ley N° 1715 del 18 de octubre del año 1996; asimismo, el citado Informe al valorar la Función Social sostiene "según datos de los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios que les sirven de antecedentes así como los proporcionados por el Relevamiento de Información de Campo, documentación aportada y datos técnicos se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los art. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 164 y 165 de su reglamento aprobado por su Decreto Supremo N° 29215"; que, hasta este punto se tiene demostrada la Función social de todos los beneficiarios de la Comunidad Campesina de Cuchutambo, no existiendo duda que evidentemente todas las parcelas cumplen la Función Social, porque la misma fue conjunta; que, contradictoriamente en el propio Informe en Conclusiones en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, sostiene que ninguno de los beneficiarios acreditó el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social vulnerándose de esta manera lo dispuesto por los arts. 393 y 397-I y II de la CPE; que, si ninguno de los beneficiarios cumplía la Función Social, nadie debió ser adjudicado, ni las parcelas N°002, N° 006, N° 008, N° 009, N° 010, N° 012 y N° 013, por lo tanto la Resolución Suprema es contradictoria; indica, que el art. 393 de la CPE reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla la Función Social, por lo que en aplicación de la norma suprema, se entiende que la propiedad que se declaró Tierra Fiscal sí cumplía la Función Social, existiendo contradicción en la interpretación de 2 normas constitucionales con diferentes alcances; que, la Resolución Suprema que se impugna, convalida el Informe en Conclusiones contradictorio y ratifica la errónea interpretación de las 2 normas constitucionales tanto para la función social como para el incumplimiento de la función social puesto que en el punto 6 de la Resolución Suprema sostiene que se declara ilegal y sin derecho a titulación las posesiones identificadas en las parcelas de la comunidad campesina por incumplir los requisitos de legalidad, por contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 e incumplimiento de la Función Social, también bajo la aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE sin considerar que el Informe en Conclusiones que resulta ser el pilar fundamental de todo saneamiento ya había mencionado en el fundamento jurídico constitucional indicando que su posesión es anterior a la promulgación a la Ley N° 1715 para demostrar el cumplimiento de la Función Social, siendo que la misma es contradictoria, por ser paradigma de la arbitrariedad e irracional, en violación a las citadas normas constitucionales y al art. 66 del D.S. N° 29215, citando como jurisprudencia agraria la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2011 de 30 de junio del 2011

Indica que el Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010 de manera expresa sostiene en el punto de Valoración de la Función Social, que en Pericias de Campo encontró signos de que la propiedad ha sido trabajada; que, al haberse presentado documentación sobre la superficie de 43.4072 ha., que hace fe probatoria y demostraba que toda la parcela cumplía como una sola unidad productiva de sembradíos de trigo y maíz conforme las pruebas que adjuntan a la presente demanda, siendo que las propiedades son continuas y fueron fusionadas mediante minuta de 10 de agosto de 2009, protocolizada en fecha 18 de agosto del año 2009, por lo que el INRA debió haberse pronunciado como una unidad productiva de todo el terreno y jamás fraccionar una parte para el saneamiento interno y otra parte para el saneamiento común; que, en cumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 en la Ficha Catastral se estableció una superficie de 3.5564 ha. sin embargo, en el informe en Conclusiones se establece una superficie de 2.5048 ha. resultando que falta 1.0515 ha. de terreno que no se sabe donde fue a parar y si esta superficie cumple o no la Función Social, no especificando en el referido Informe si una parte si cumple la Función Social y la otra no; que, en el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno, se tituló una parte de la propiedad en una superficie de 1.2968 ha. refiriendo en conclusiones que la superficie restante del terreno de la parte actora está dentro del radio urbano y no fue objeto de saneamiento por incompetencia, por lo que -indica la parte actora- que el INRA vulneró el art. 304-b) del D.S. N° 29215 al no haberse considerado ni valorada la prueba que demostraba la unidad productiva, que la propiedad no fue abandonada y que cumplía la Función Social, destinado para vivienda, por lo que en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 correspondía valorar la prueba documental conforme lo establece el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., puesto que de la consideración de esta prueba elemental conforme el art. 304 del D.S. N° 29215 se tiene demostrado que el fin de esta organización es para construcción de viviendas, siendo que el Informe en Conclusiones solamente refiere el documento de transferencia y folio real, pero no indica qué acredita esos documentos y que de acuerdo al art. 309 del D.S. N° 29215 debió ser considerado para establecer la antigüedad de la posesión; que, la no consideración de los documentos el INRA vulneró el derecho a la seguridad jurídica, establecida en el art. 178 de la CPE.

3.Que, de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares de saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", que en su parcela se notifica en la comunidad de "Cuchu Tambo" pero el saneamiento de tierras aparentemente se lleva en Ex Pata Lajastambo, de donde se tiene demostrado que no está debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su parcela, si es en la Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; que el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, expediente N° 2873, en el acápite de OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, refiere que de conformidad al Informe de Relevamiento de Información de Gabinete el expediente N° 2873 se sobrepone parcialmente al polígono por lo que se deja subsistente los derechos que existan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales que no fueron tratados, por encontrarse dentro del RADIO URBANO de la ciudad de Sucre de acuerdo al siguiente detalle N° 48291 de Armando Solares y otras parcelas identificadas como L 1-A, 1B.1C. es decir que sus terrenos adquiridos de Armando Solares y hermanos como lotes L1A de 15563.97 registrado en DDRR bajo la matricula computarizada N° 1011990050719 y el lote L1B de 15563.97 registrado bajo la matricula computarizada N° 1011990050720 estuviesen dentro del radio urbano, de donde se tiene que el INRA actuó sin jurisdicción y competencia, en contraposición del art. 11 del D.S. N° 29215, aspecto ratificado por la Certificación de la Alcaldía que adjuntan donde se tiene demostrado que la propiedad de Armando Solares se encuentra dentro del radio urbano, por lo que todo lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno.

Que, el Informe en Conclusiones fue elaborado el 7 de octubre de 2010 habiendo sido aprobado el 6 de octubre de 2010, es decir un día antes de que hubiese nacido a la vida del derecho, violando el derecho a la seguridad jurídica y en contraposición del art. 65-b) del D.S. N° 29215 al ser firmada por el Director del INRA Chuquisaca Jorge Barahona y no por el responsable jurídico, elaborándose el Informe de Cierre sobre la base de este defecto procesal; que, el art. 72 D.S. N° 29215 sostiene que las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciaran dentro de 5 días calendario computables a partir del día siguiente al acto de notificación, ahora bien, desde que fecha se debe computar el plazo de los 5 días si es del 6 o del 7 de octubre de 2010, existiendo incertidumbre que viola su derecho constitucional a la seguridad jurídica, establecida en el art. 178 de la CPE; que, con este error de procedimiento se ordena la publicación del Aviso mediante radio el 5 de noviembre de 2010, señalando que el 8 de noviembre de 2010 a hrs. 8:00 en la Unidad Educativa de la Comunidad se llevara a cabo reunión a objeto de socializar resultados, sin especificar a qué Comunidad, puesto que en el sector se encuentran 2 comunidades, "Pata Lajastambo" y "Cuchu Tambo"; que, el 8 de noviembre de 2010 aparentemente se hubiese llevado a cabo la reunión, pero en la Unidad Educativa 9 de marzo, aspecto que no fue especificado en el aviso Público, habiéndose puesto a conocimiento de la Comunidad, los dirigentes, autoridades y representantes los resultados del saneamiento y todos los participantes hubiesen manifestado su plena y absoluta conformidad, con los resultados plasmados en el Informe de Cierre, solicitando se continué en el proceso de saneamiento hasta su conclusión, firmando los aparentemente participantes la comunidad, y la funcionaría del INRA; que, al no contarse con la firma de su representante aparentemente reconocido por el INRA vulnera el derecho a la defensa y que este acto de socialización no especifica cuál saneamiento se ha socializado si es el interno o el común, por lo tanto el actuado es nulo, por falta de especificidad, de otro lado tampoco se puede considerar como válido este actuado procesal, puesto que no indica la hora exacta que se hubiese llevado a cabo el acto de socialización de resultados, en contravención al art. 4-b) del D.S. N° 29215; acusa que la socialización jamás existió porque se tiene constancia de que la funcionaría del INRA quien firma el acto de socialización Lic. Carmen Julia Romero Pereira, profesional II Jurídico se encontraba a la misma hora 8:00 en otro lugar así lo demuestra la prueba que se adjunta, referente a la notificación cursante a fs. 381 del expediente agrario, donde se demuestra que a las 8:00 de la mañana se encontraba en los terrenos de ex hacienda "Pata Lajas Tambo", en las parcelas de Emiliano Mamani Condori, y otros hasta hrs: 8:55 de la mañana y toda la mañana de ese día se encontraba, en actos de notificación, puesto que por lógica una persona no puede estar en dos lugares diferentes, por lo tanto se tiene violado el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, arts. 8, 119 y 178 de la CPE.

Con estos fundamentos solicitan declarar Probada la demanda, disponiendo la Nulidad de de la Resolución Suprema N° 11986 del 15 de abril del 2014, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 1 de septiembre de 2014 cursante a fs. 245 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Andrés Romero Melendres, Eusebio Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzáles, Horato Coa Guzmán, Modesto Villaca Peñas, Fernando Campos Peñas, Petrona Lugones Condori de Campos, Marcelina Condori León, Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe, la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" representada por Patricio Serrudo y la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" representada por José Luis Segovia Estrada.

La Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" en calidad de tercero interesado, mediante su representante Juan Luis Segovia Estrada, por memorial cursante de fs. 301 a 304 de obrados, se apersona planteando excepción de incapacidad o impersonería del demandante y respondiendo a la demanda.

Que, la excepción planteada fue declarada NO HA LUGAR mediante proveído de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 306 de obrados.

Dando respuesta a la demanda, refiere:

Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, indica que los demandantes nunca realizaron reclamo alguno y mucho menos se apersonaron ante el INRA ha objeto de poner en conocimiento de los funcionarios responsables del proceso de saneamiento tal extremo, por lo cual esta supuesta causal no tiene ningún asidero o fundamento legal que pueda demostrar la infracción de alguna norma procesal, toda vez que al haber participado del taller de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento del polígono N° 566, la parte actora no realizó ningún reclamo u observación al mismo, lo cual demuestra una vez más la inconsistencia de la demanda incoada.

Sobre la existencia del derecho real de la parte actora sobre la parcela N° 16, por lo cual según el tracto sucesivo existiría una continuidad de posesión, refiere que no existe ningún documento que acredite tal extremo por lo cual tal motivación solo corresponde a un ideal subjetivo de los demandantes; que, si bien se menciona supuestas contradicciones, sin embargo, no existe referencia o indicación de cuál es el documento o acto jurídico que se hubiere tramitado fuera de norma y mucho menos se indica cual es la infracción jurídica cometida, por lo que no existiría fundamentación jurídica.

Con referencia a la sobreposición al Radio Urbano, indica que la Certificación emitida por el municipio de Sucre presentado por los demandantes solo se refiere al derecho propietario de Armando Solares, la cual corresponde a otro lugar y superficie distinta a la que se está tratando en esta demanda, por tanto esta supuesta infracción carece de veracidad, considerando que Armando Solares hizo abandono del predio hace mas de 30 años atrás, por lo cual mal pudo pretender realizar una transferencia de un predio que abandonó y de conformidad a Ley la misma quedó en poder y posesión de la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo".

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda, ordenándose la ejecución de la parte Resolutiva 8° de la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014 y sea con costas en contra de la parte perdidosa.

El tercero interesado Andrés Romero Melendres, por memorial cursante de fs. 311 a 312 de obrados, se apersona indicando:

Respecto a la notificación a su persona como representante de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", indica que él no tuvo conocimiento de la citación para llevarse a cabo las Pericias de Campo, no entendiendo como hicieron aparecer su firma y fotocopia de carnet, puesto que no conoce a Reinaldo Paravicini, funcionario del INRA, no habiéndolo citado con el proceso de saneamiento común; que, los funcionarios del INRA no lo designaron como representante de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen"; que, las bases de su organización no dieron autorización para que los represente dentro del proceso de saneamiento, habiendo sido todo manejado solamente por los señores dirigentes y delegados de saneamiento; que, que si bien su persona era dirigente de la Organización de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" en las fechas del saneamiento de tierras en la comunidad de "Cuchutambo", sin embargo sus bases jamás le delegaron para participar en el proceso de saneamiento, todas las firmas y otros actuados lo realizaron Justino Romero Melendres y Teófilo Barrón Bayo, por lo que en los hechos no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento común en la comunidad de "Cuchutambo", siendo que solamente tenía conocimiento del proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de "Kuchutambo"; que, los funcionarios del INRA, manejaron su identidad sin su autorización, no habiendo tenido conocimiento de ningún actuado posterior al saneamiento de tierras, habiéndose notificado con el Informe de Cierre y Socialización aparentemente a la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", firmando José Gonzales Flores como Secretario General, cuando en realidad quien debería firmar este acto debería ser el representante de la Asociación.

Refiere, que no correspondía declarar Tierra Fiscal a la propiedad de más de 30 compañeros ubicado específicamente el sector de Wislulo, porque la Asociación antes y después del saneamiento siempre ha sido trabajado por su persona conjuntamente con sus compañeros de la Asociación con una serie de sembradíos de productos de papa, maíz, trigo, habiendo el INRA encontrado vestigios de cosecha.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y sea con costas daños y perjuicios.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES CODEMANDADAS.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 374 a 378 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo y responde a la demanda bajo los siguientes términos:

1. Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, se remite a lo manifestado por la parte actora en el sentido de que se procedió a la publicación correspondiente para que las personas naturales o jurídicas que tengan algún interés en el proceso de saneamiento con relación al área sometida a proceso de saneamiento se apersonen acreditando su interés en los predios, por lo que mal ahora los demandantes podrían indicar desconocimiento del proceso de saneamiento del predio objeto de la acción; realizando cita textual de los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215 refiere, que la notificación practicada por el INRA no adolece de vicio de nulidad alguna, puesto que se cumplieron a cabalidad lo dispuesto por la normativa agraria, habiendo cumplido con su finalidad el cual es poner en conocimiento de todos los interesados en el proceso de saneamiento para que conforme a derecho se apersonen y participen con todas las prerrogativas que la Ley agraria les faculta; citando la Sentencia Constitucional N° 1405/2011- R de 30 de septiembre de 2011.

2. Con referencia a la supuesta falta de fundamentación legal de la Resolución Suprema que se impugna, refiere que existe incongruencia en lo manifestado por la parte actora, puesto que si bien primero indica que no existe motivación, posteriormente señala los fundamentos del Informe en Conclusiones que es base de la Resolución Suprema, de lo que se evidencia ser una clara contradicción en la demanda.

Por otro lado, indica que de la revisión del Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010, se evidencia que en las Conclusiones y Sugerencias indica dictar Resolución de Adjudicación para los que efectivamente se encuentran cumpliendo con la Función Social y que demostraron la efectiva posesión con anterioridad a la promulgación de la ley 1715, dentro de las cuales se encuentran: Eusebio Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzales de Coa y Honorato Coa Guzmán, Modesta Villca Peñas y Fernando Campos Mamani, Petrona Lugones Condori de Campos, Marcelina Condori león y Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe y Alejandro Tito Quispe, por lo que las citadas personas se encontraban cumplimiento la F.S., en aplicación de lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, asimismo, sugiere el citado Informe, declarar la ilegalidad de Posesión de: Emiliano Mamani Condori, Estefanía Coa Alejandro de Chocllo y Severo Chocllu Gonzales, Elvira Cayara Limachi de Choclly y Valerio Chojlly Gonzales, Francisca Coa Alejandro de Garnica y Cristóbal Garnica Mamani, Wilma Patricia Campos Morales de Miranda, Inocencia Marca Callapino Vda. Tapia, Trineo Palacios Esposo, Asociación de Viviendas de hecho "Virgen del Carmen", Asociación de Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), aspecto que se encuentra plasmado en la Resolución Suprema ahora impugnada, por lo que se puede evidenciar que no existe contradicción alguna entre la Resolución Suprema emitida y el Informe en Conclusiones.

3. Respecto a que el Informe en Conclusiones indicaría que el polígono de saneamiento se encontraría en un Área Urbana, indica que el citado Informe en ningún momento señala lo fundamentado por los demandantes; que, la Certificación de la Alcaldía de Sucre presentada por los actores, en la que manifiesta que el polígono se encontraría en área Urbana, ésta documentación debe estar respaldada con la homologación efectuada por la autoridad competente, tal cual señala el art. 11 del D.S. N° 29215.

Asimismo, refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe evidencia, ni los demandante presentan prueba idónea para sostener que en la difusión del aviso de la socialización de resultados, no se haya hecho mención en que Comunidad se llevaría a cabo la reunión, pues en este caso, la carga de la prueba le corresponde al demandante aspecto que no se evidencia en la tramitación de la presente causa.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 388 a 393 de obrados, se apersona al proceso y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

AL PRIMER MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, indica que conforme los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, la presente impugnación es realizada por quienes no se apersonaron en su oportunidad durante el desarrollo del proceso de saneamiento, personalmente ni en calidad de representantes ni apoderados de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no habiéndose presentado reclamo ni oposición por su parte, reclamando recién en esta instancia la representación legal de Andrés Romero Melendres; que, el Acta de Elección y Posesión de 8 de julio de 2009 en fotocopia legalizada que cursa a fs. 251, señala expresamente al señor Andrés Romero Melendres como Presidente de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", por lo que los demandantes podrán recurrir a la vía legal que corresponda en derecho contra la persona que se apersonó al proceso de saneamiento y que supuestamente no representaba a la Asociación de Hecho; aclara, que el INRA identificó a la persona que se encontraba en el predio objeto de saneamiento y consideró la documentación presentada a efectos de viabilizar el proceso, puesto que no hubo oposición al respecto, siendo que es la Comunidad o Asociación de Hecho quien debe elegir a sus representantes proponerlos o apersonarse en tal calidad, y no es el INRA quien designa o elige representantes; que, el INRA no podía desconocer dicho apersonamiento tomando en cuenta que es una Asociación de Hecho sin personalidad jurídica, comprendiéndose que es parte interesada ante la presentación del Acta de Elección y Posesión de la Mesa Directiva, conforme sus usos y costumbres, presentándose respecto a la parcela N° 016, por lo que ante el carácter social del derecho agrario conforme señala el art. 3-g) y k) (no indica de que normativa), tomando en cuenta que precisamente para el apersonamiento de las personas interesadas u oposición al proceso de saneamiento también se realizó la publicación mediante Edicto de las Resoluciones Operativas de Saneamiento y de ejecución del saneamiento, habiendo sido el proceso de carácter público, donde hubo también la participación en el proceso de los miembros de las parcelas denominadas Ex Hacienda Pata Lajastambo de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, representantes y miembros del Control Social; refiere, que el Testimonio de Escritura Pública N° 294/2009 de fs. 254-255, suscrito por la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", señala expresamente en la página cursante a fs. 254 de la carpeta de saneamiento: "...SUSCRITO POR LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS DE HECHO "VIRGEN DEL CARMEN", REPRESENTADA POR SU MESA DIRECTIVA CONFORME CONSTA EN SU ACTA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN SEÑORES ANDRES ROMERO MELENDRES (PRESIDENTE), MIGUEL QUIROGA APARICIO (VICEPRESIDENTE), BENITO SAIGUA MICHEL. (SECRETARIO DE ACTAS, PRENSA Y PROPAGANDA), FRANCISCA MURMUREZ CABA DE BEJARANO (SECRETARIA DE HACIENDA), DIONIOCIO CAÑARI CAHUAYA (SECRETARIO DE ONFLICTOS) Y ROLANDO CAÑARI (VOCAL) ..."(sic); por lo que no se considera que la notificación realizada a Andrés Romero Melendres como representante de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" sea nula.

AL SEGUNDO MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA.- Referente a la falta de fundamento legal en la Resolución Suprema N° 11986 que se impugna; señala, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido en base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es contradictoria, y es coherente y factible con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas en dicha resolución; que, el Informe en Conclusiones refiere todo el análisis realizado respecto a los predios sometidos a saneamiento, debiendo en consecuencia entenderse como un todo respecto al análisis y valoración general que se realiza según formato de Informe, (debiendo tomar en cuenta que en el proceso también hay predios que si cumplen la Función Social y tienen posesión legal y son sujetos a reconocimiento de derecho vía adjudicación); asimismo, refiere que se realizan otras valoraciones en particular respecto a la situación técnico legal, habiéndose emitido las Conclusiones y Sugerencias, de manera clara y precisa de acuerdo a los datos levantados en pericias de campo que se pueden corroborar en antecedentes, sugiriéndose la emisión de la Resolución que corresponde a cada uno de los predios conforme la normativa agraria en vigencia citada en la misma; que, se debe considerar que se levantaron en campo 19 parcelas de personas que se presentaron al proceso, de las cuales se verificó el cumplimiento de la Función Social in situ sólo en siete (7) parcelas: La parcelas denominadas Ex hacienda Pata Lajastambo 002, 006, 008, 009, 010, 012, 013; asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social en 12 parcelas: Las parcelas denominadas Ex hacienda Pata Lajastambo 001, 003, 004, 005 007, 011, 014, 015, 016 (poseedor la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", 017, 018 y 019, siendo objeto estas últimas 12 parcelas de Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión, al no haber demostrado ninguna mejora, posesión legal, ni residencia en el lugar conforme lo dispuesto por los arts. 334, 341-II-1-b)-d), 343, 345 y 346 del D. S. N° 29215; habiéndose, emitido el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de socialización de resultados, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2010, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, no habiéndose recibido observaciones, ni reclamos por parte de los beneficiarios y autoridades que participaron en la socialización, manifestando así su aceptación y conformidad con los resultados (fs. 392-396), así como se tiene del Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de noviembre de 2010 cursante a fs. 395-396.

Habiéndose, emitido el Informe Técnico legal DDCH HRI N° 1860/2013 de 23 de abril de 2013 de Control de Calidad Polígono N° 566 (Kuchu Tambo) ante la solicitud de control de calidad y observaciones realizadas al proceso de saneamiento de manera posterior, en sentido que de la revisión de la documentación cursante en antecedentes, en la etapa de campo se presentaron 19 parcelas de la cuales se levantó información verificada en campo y consignada en las Fichas Catastrales, presentando documentación de compra venta en las parcelas 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 011, 12, 13, 14, 16, 18 y 19, los que no arman tradición respecto al beneficiario inicial Armando Solares y otra, razón por la cual, no se trató el presente caso como subadquirentes del derecho propietario, sino como simples poseedores, además de identificarse parcelas con incumplimiento de la Función Social, entre otras la referida a la Ficha Catastral levantada el 29 de agosto de 2010 a nombre de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" (Fs. 247) la que es levantada en calidad de posesión, constatándose que no existe ningún tipo de trabajo realizado en el predio, pues la casilla de verificación de la Función Social está en blanco, consignándose en Observaciones: Clasificación Pequeña, Superficie: 3.5563 ha., en el predio se observa que no existe ninguna actividad (ni residencia en el predio que corresponda los interesados, situación que no puede ser reemplazada con la intención de iniciar en un futuro trabajos de construcción de viviendas, siendo que el cumplimiento de la Función Social debe ser constatado de manera objetiva y actual), Ficha que está firmada por los funcionarios del INRA, Andrés Romero Melendres como representante de la Asociación y el Control Social Justino Romero Melendres, procediendo el codemandado a citar como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 01/2013.

Respecto a la observación de variación de superficies que refiere de la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, señala que la superficie consignada en la Ficha Catastral en observaciones de 3.5563 ha., es la referencial que se consigna, no la mesurada, que es la superficie de 2.5048 ha., como se señala a fs. 373 respecto al predio 016 resultado de Pericias de Campo, no habiéndose violado ni infringido el art. 304-b) del D.S. N° 29215, remitiéndose a lo verificado in situ, siendo que los mencionados sembradíos de trigo y maíz no existen; asimismo, indica que la documentación que se presenta con la demanda respecto al cumplimiento de Función Social es extemporáneo y sin valor en esta instancia, señalando nuevamente que la verificación en Pericias de Campo es prueba principal y que legalmente prevalece ante cualquier otra complementaria, conforme lo determina expresamente el art. 159 del D.S. N° 29215.

AL TERCER MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Señala, que dentro del proceso de saneamiento ejecutado, se identificó al predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo" con antecedente agrario denominado "Pata Lajas Tambo", mismos que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes se sobreponen parcialmente, es decir se trata de un mismo lugar, existiendo confusión en las denominaciones como si se tratara de dos lugares distintos, pese a que el Informe en Conclusiones aclara este aspecto a fs. 378; que, la Resolución Final de Saneamiento y planos, claramente tiene los datos técnicos que deben tomarse en cuenta, el lugar exacto de la parcela es decir la ubicación geográfica es el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, ahora bien, dentro de la propiedad denominada Comunidad Campesina Kuchu Tambo, se identificó las parcelas denominadas Ex Hacienda "Pata Lajastambo", entre ellas la parcela objeto de la demanda denominada Ex Hacienda Pata Lajastambo N° 016, siendo esta última la denominación de la parcela cuyo poseedor es la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen".

En cuanto a la competencia del INRA con relación al área urbana, indica que el Título Ejecutorial Proindiviso a favor de Armando Solares A. y Otra y Carmen Barrón y Otro, señalado en los documentos de transferencia presentados, de acuerdo al antecedente agrario cursante en obrados, no corresponde a una sola unidad productiva, sino a varias áreas discontinuas que son señaladas (plano expediente agrario como 1, 1a, 1b, 1c y 1d respectivamente). Ahora bien, realizado el relevamiento del expediente con el predio actualmente sometido a proceso de saneamiento sólo una de las parcelas del expediente agrario, 1d se encuentra sobrepuesta al predio denominado Comunidad Campesina "Kucho Tambo" (Pol. 566), por lo que el Informe señala que las cuatro primeras están sobrepuestas al radio urbano, dejándose subsistente los derechos que recaigan sobre este derecho, aspecto que es ratificado por la Resolución Final de Saneamiento que sólo toma en cuenta una parte de la superficie total, misma que se encuentra dentro del área de competencia del INRA; asimismo, la parcela N° 016 se encuentra dentro del polígono N° 566, el que se encuentra fuera de la delimitación del Radio Urbano de Sucre y en cuanto a la documentación de transferencia presentados, esta no fue considerada al no haberse acreditado ni demostrado la tradición del predio desde el titular inicial al actual.

Por otro lado, señala respecto a algunas personas que figuran en la demanda como representantes de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", como ser Benito Saigua Míchel, Francisca Murmerez Caba de Bejarano, Dionicio Cañari Cahuana y Rolando Cañari, que presentaron con la demanda copia del Título Ejecutorial PPD-NAL-140308 y plano respectivo emitido por el INRA (Título INRA) en base a la Resolución Suprema N° 06049 de fecha 7 de septiembre de 2011 (Resolución no impugnada en el presente proceso), a su nombre, donde claramente se establecería que fue emitido dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 563, habiéndoseles reconocido su derecho propietario al verificar el cumplimiento de la Función Social y donde se apersonaron; a diferencia que en polígono N° 566 donde se identificó la parcela Ex Hacienda "Pata Lajastambo", parcela N° 016, correspondiente al poseedor la ASOCIACIÓN DE HECHO "VIRGEN DEL CARMEN", que no cumple con la Función Social habiéndose dispuesto la ilegalidad de la posesión y sin derecho a la titulación mediante la Resolución Suprema N° 11986 que ahora se impugna;

Respecto a la fecha del decreto de aprobación del Informe en Conclusiones, aclarándose que se trata de un error de forma, de un lapsus, en la fecha y no en el fondo del decreto que no amerita nulidad de fondo porque dicho acto cumplió su finalidad cual fue el de poner en conocimiento de los interesados conforme la publicación del Aviso Público mediante la Radio Emisora "ACLO AM 600" cursante a fs. 382-383, y notificación expresa a la parte interesada cursante a fs. 389, Acta de Socialización de fs. 392 e Informe de Socialización Polígono N° 566 de fs. 395, aspecto formal que se considera subsanado y convalidado con el Auto emitido el 13 de noviembre de 2010, en el que se señala que el trámite ejecutado mediante el Procedimiento Común de Saneamiento conjuntamente con Saneamiento Interno se encuentra con Etapa de Campo concluida, con la aprobación de los resultados de parte de los beneficiarios y representantes de la Ex Hacienda "Pata Lajastambo y Otros", Polígono N° 566, aprobándose el Libro de Saneamiento Interno, el Informe de Cierre y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso; que, según la jurisprudencia, el incumplimiento de los formalismos en las actuaciones del proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no es causal de nulidad, citando al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14 de 22/2003 de abril de 2003, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 8/2003 de 06 de mayo de 2003.

Señala que se realizó la difusión del Aviso público para la Socialización de Resultados del Polígono N° 566 en la Radio emisora "ACLO AM 600" el 5, 6 y 7 de noviembre de 2010 conforme cursa la certificación a fs. 383, asimismo cursa a fs. 392-394 el Acta de Socialización de Resultados de 8 de noviembre de 2010 firmando en constancia del conocimiento de los resultados los beneficiarios, autoridades y representantes, y el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de noviembre de 2010 de realización de la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 566 aprobado mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 cursantes a fs. 395-396 de la carpeta de saneamiento, teniéndose cumplida la publicación conforme lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, sin embargo, también se realizó la notificación mediante cédula el 8 de noviembre de 2010 a la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", cursante a fs. 389 de la carpeta de saneamiento; en cuanto a los plazos de realización cabe señalar que la jurisprudencia señala que los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2003 de 07 de marzo de 2003, Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4/2004 de 17 de febrero de 2004.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, por memorial cursante de fs. 397 a 999 de obrados, la parte actora ejerce su derecho de réplica a la respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y mediante memorial cursante de fs. 402 a 406 vta. de obrados, ejerce su derecho de réplica a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando en ambos casos, los argumentos vertidos en el memorial de demanda.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 410 a 411 vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica, reiterando lo expresado en el memorial de respuesta a la demanda.

Que, por memorial cursante de fs. 418 a 422 de obrados, la parte actora, reitera los argumentos de su demanda y sostiene se tenga en consideración en Sentencia la prueba de reciente obtención consistente en muestras fotográficas de cosecha de papa de la gestión 2014 cursantes de fs. 415 a 418 de obrados.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra no ejerció su derecho de dúplica.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 4 de marzo de 2016 cursante a fs. 495 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando información al Gobierno Municipal de Sucre y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos; en este entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Que, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", se establece:

1.- Respecto a la representación de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" por Andrés Romero Melendres, y los vicios de nulidad referidos.

Amerita referir que el proceso de saneamiento, se inicia con la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 42 a 44 de la carpeta de saneamiento, que establece el Inicio efectivo del proceso de saneamiento en el polígono N° 566 desde el 26 de agosto al 07 de septiembre de 2010, habiendo sido publicitada por el Periódico "Correo del Sur" el 24 de agosto de 2010 y mediante pases radiales en Radio Emisora "ACLO AM 600" cursantes a fs. 48 y 48-A respectivamente de la carpeta de saneamiento; en este contexto, se procede a citar y notificar el 27 de agosto de 2010 a la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" en la persona de su representante Andrés Romero Melendres, tal cual consta en los formularios cursantes a fs. 245 y 246 de la carpeta de saneamiento, habiendo el citado representante en la etapa de Pericias de Campo realizada el 29 de agosto de 2010, presentado los siguientes documentos:

A fs. 251 fotocopia legalizada del Acta de Elección y Posesión de la mesa directiva de la Asociación en la que figura Andrés Romero Melendres (Presidente), Miguel Quiroga Aparicio (Vicepresidente), Benito Saigua Michel (Secretario de Actas, Prensa y Propaganda), Francisca Murmurez Cada de Bejarano (Secretaria de Hacienda), Dionicio Cañari Cahuaya (Secretario de Conflictos) y Rolando Cañari (Vocal).

De fs. 257 a 260 vta. cursa el Testimonio N° 245/2009 de 23 de julio de 2009, mediante la cual Armando Solares Gumucio y otros, transfieren los lotes "L-1-B" (155.6397 ha.), "L-1-A" (155.6397 ha.), "L-7-A" (61.3963 ha.) y "L-7-B" (61.3963 ha.) a favor de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" representada por la mesa directiva antes citada; es en mérito a la compra antes descrita, que los citados miembros de la directiva de la Asociación, por Testimonio N° 294/2009 de 18 de agosto de 2009, proceden a Unificar y Fusionar los cuatro predios en las Matrículas en Derechos Reales; asimismo, se observa que Andrés Romero Melendres, en calidad de representante de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" participó activamente dentro del proceso de saneamiento, habiendo suscrito la Ficha Catastral cursante a fs. 247, Formulario de declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 248 y las Actas de conformidad de Linderos cursantes de fs. 266 a 268 todos de la carpeta de saneamiento.

Que, de lo expuesto, se evidencia que en base al Acta de Elección y Posesión de la mesa directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el INRA procedió a reconocer la representación realizada por Andrés Romero Melendres, y considerando que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad establecida por Ley, por lo que al no haber observación o impugnación a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres, no existiendo tampoco observación o aclaración alguna realizada por el propio Andrés Romero Melendres respecto a que no podía ejercer representación de la Asociación dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento; por consiguiente, la citación, notificación y reconocimiento de la representación ejercida fue realizada por el INRA, en aplicación de los principios de especialidad y servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y al carácter social de la materia prescrito en el art. 3 del D.S. N° 29215, no siendo evidente que la notificación y participación de Andrés Romero Melendres fuera en condición de persona particular como arguye la parte actora.

Respecto a la supuesta falsificación de la firma de Andrés Romero Melendres en todos los formularios cursantes en el proceso de saneamiento ; la parte actora no presentó Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada que acredite la citada falsificación o cualquier otra prueba que pruebe este extremo, por consiguiente, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.

Referente a la falta del Formulario de Representación para que Andrés Romero Melendres sea considerado como representante de la Asociación ; al ser el nombramiento del o los representantes de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" un acto realizado dentro del ejercicio de sus usos y costumbres; que, al no haber ejercido este su derecho los miembros de la Asociación, en aplicación del art. 3-k) del D.S. N° 29215 el INRA procedió a reconocer al Presidente de la Asociación hoy demandante, como su representante; en este contexto, la inercia e irresponsabilidad de las bases de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" al no haber designado su representante y puesto en conocimiento de manera expresa al INRA para que se proceda a llenar el Formulario de Representación, no puede ser atribuible al ente administrativo; máxime cuando es precisamente que en base a la misma Acta de Elección y Posesión, el presidente Andrés Romero Melendres y otros miembros de la directiva, procedieron a realizar la compra de los predios antes descritos, no habiendo sido necesario para un acto de adquisición del derecho propietario la existencia de delegación o representación expresa para el acto, siendo incoherente este fundamento de demanda, con la representación tácita que ellos mismos realizaron al momento de adquirir el derecho propietario a favor de la Asociación demandante; por consiguiente no se evidencia vulneración al art. 4-a) (mal citado de la Ley N° 3545) y 72-c) del D.S. N° 29215 que indica la parte actora.

Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" ; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo, en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los miembros de la Asociación para ser notificados cada uno de manera personal; consiguientemente, como ya se tiene expuesto, al haber sido efectuada la citación y notificación conforme a la normativa agraria y haberse dado la publicidad conforme lo establece el D.S. N° 29215, todo propietario o poseedor legal tiene la responsabilidad de estar dentro de su propiedad ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, lo referido por la parte actora no cuenta con asidero legal alguno, no siendo evidente la vulneración al art. 56 y 115 de la CPE, aclarando que la cita del art. 56 resulta impertinente considerando que en materia agraria el reconocimiento del derecho constitucional a la propiedad se encuentra establecido bajo los presupuestos expuestos en los arts. 393 al 404 de la norma Suprema.

Respecto a la jurisprudencia citada por los demandantes tenemos:

-La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2014; en la ratio decidendi refiere: "De lo precedentemente señalado se establece que el derecho propietario de Franz Specht fue transferido a Werner Haas Schilleder y de éste a sus cuatro hijos que lo heredan haciéndose en consecuencia beneficiarios del terreno identificado actualmente como HAAS I y II, esta situación fue de conocimiento de José Enrique Haas Schilleder, pues fue él quien compró la propiedad para su hermano Werner Haas con dinero otorgado por éste último, compraventa que se registro en la oficina de derechos reales así como el testimonio de declaratoria de herederos, en consecuencia José Enrique Haas Schilleder al prestar declaración jurada de posesión (fs. 28 cuaderno de saneamiento) no sólo sorprendió a la buena fe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino que utilizó documentación de tradición de derecho de propiedad que no le correspondía, para apropiarse indebidamente de un predio del cual él particularmente sabía que no era beneficiario, extractándose incluso que pareciera ser José Haas colindante del citado inmueble, dado que así se establecería de las colindancias primero establecidas en el Título Ejecutorial de Franz Specht y posteriormente en el documento de compraventa que José Enrique Haas tramita a favor de su hermano Werner Haas Specht. La actuación de Jose Enrique Haas Schilleder vulnera la constitucional que protege el derecho de propiedad individual, en este caso de Marco Arandia Quiroga. Por otra parte nuevamente se debe hacer referencia a la legitimación, aspecto en el cual el INRA no realizó mayores indagaciones para establecer la legitimidad que le asistía a José Enrique Haas Schilleder en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que fue requerido por él, limitándose solamente a revisar los antecedentes de los expedientes N° 5317, 8275 y 9548 y que al haber determinado que no se encontraba el nombre de José Haas en ningún de esos trámites, debió requerir mayor elementos de prueba para establecer dicha legitimidad, esto con la única finalidad de precautelar que no se estuvieren vulnerando derechos legalmente adquiridos y no así simplemente calificarlo como poseedor."(sic)

De lo descrito, se observa que la citada Sentencia es emitida en el control de legalidad de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte , misma que contiene presupuestos jurídicos en su procedimiento diferentes al Saneamiento Simple de Oficio que fue realizado en el caso de autos, no pudiendo la parte actora actuar con deslealtad procesal al hacer referencia del precedente de forma incompleta, puesto que la obligación de indagar que refiere en la ratio decidendi citada, es referida a la observación que debió realizar el ente administrativo ante una solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y no admitirla sin que cumpliera los prerrequisitos establecidos en los arts. 283 al 289 del D.S. N° 29215.

-La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 43 /2013 , declara probada la demanda por haberse evidenciado la sustanciación del proceso de Reversión por parte del INRA Nacional sin competencia al no haber notificado al INRA Departamental la Avocación; siendo que el precedente expuesto es referido al Testimonio de Poder N° 1053/2010 de 23 de septiembre de 2010 que se encuentra dentro de los institutos insertos en el art. 811-II del Código Civil, no aplicable en el caso de autos, puesto que no existía Poder expreso civilista, sino que en aplicación de la normativa especializada de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE y el Convenio 169 de la OIT, por lo que observando lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3-b), c), g) y k) del D.S. N° 29215, el INRA procedió conforme a Ley.

De lo descrito, en las dos Sentencias citadas, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, por consiguiente las Sentencias citadas no pueden constituirse en precedente agroambiental para ser consideradas como jurisprudencia a aplicarse en el caso presente.

-La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0550/2012 de 20 de julio del 2012, recae sobre la notificación de la Resolución Final de Saneamiento dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte indicando: "...empero, del aviso y notificación m mediante cédula a los accionantes practicado el 7 y 8 de septiembre de 2009 (fs. 197 del anexo), se advierte que Jhonny Cordero Núñez, Responsable Departamental de Saneamiento a.i. del INRA Cochabamba, no verificó si la calle Brasil 548 entre 25 de mayo y San Martín fue efectivamente consignado como domicilio por Marco Hernán Arandia Quiroga-ahora representado- conforme señala el art. 72 inc. b) del Reglamento a la LSNRA, ya que en el memorial de su apersonamiento a la Dirección Nacional del INRA se fijó como domicilio la Secretaría del despacho, practicándose la notificación en un lugar distinto; y, toda vez que la Resolución final de saneamiento constituye un acto de trascendental importancia debió ser notificada al hoy representado en forma personal o en su caso por edicto al no estar fijado su domicilio en el expediente conforme manda el art. 73 del Reglamento tantas veces mencionado; por ende, al no haberse obrado de esa manera se conculcó el derecho del accionante al debido proceso en su componente de derecho a la defensa e igualdad por cuanto el derecho inviolable a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE..."(sic)

De lo expuesto se infiere, que en el caso de referencia, existía apersonamiento expreso de la parte accionante en el que señaló un domicilio procesal que el INRA no observó a momento de notificar con la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose practicado la diligencia en otro lugar que no era su domicilio, aspecto que vulneraba su derecho constitucional a la impugnación, acceso a la justicia y debido proceso; aspecto que en el caso de autos no se observa, puesto que los demandantes no participaron en el proceso de saneamiento; asimismo, la Sentencia Constitucional claramente refiere que "debió ser notificada al hoy representado en forma personal o en su caso por edicto..." (sic); por consiguiente, y como se tiene señalado, al haberse otorgado la publicidad correspondiente a la Resolución Administrativa que establece el inicio del proceso de saneamiento, todas las personas que tuvieran derechos o interés dentro del polígono establecido para ser saneado, tenían la obligación de apersonarse para hacer valer sus derechos; por lo tanto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser considerada vinculante para emitir la presente resolución.

2.- Respecto a la falta de fundamentación legal en la Resolución Suprema que se impugna, que justifique el desconocimiento del derecho de propiedad agrario que tiene sobre el predio.

De la revisión de la Resolución Suprema N° 10986 que se impugna, cursante de fs. 2473 a 2478 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la misma se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Legal DGS-JRV-CHQ N°225/2012, Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013, Legal DDCH-US-INF N° 197/2013, Legal DDCH-US-INF N° 238/2013, en este entendido, amerita referir que en el punto 5. del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de septiembre de 2010 cursante de fs. 361 a 362 de la carpeta de saneamiento, refiere "De acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios durante el relevamiento de Información en Campo y confrontado con los antecedentes del expediente agrario se pudo evidenciar que el polígono de saneamiento 566 Comunidad Campesina Kuchu Tambo está sobrepuesto el expediente 2873 en un 13.35% el restante porcentaje se encuentra en el polígono 563..."(sic), es así que el Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010 cursante de fs. 366 a 380 de la carpeta de saneamiento, en el acápite de Otras Consideraciones Legales, haciendo referencia al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete antes descrito refiere: "...se establece que el expediente agrario 2873 se encuentra sobrepuesto parcialmente al presente polígono en un 13.35% por lo que se deja subsistente los derechos que existan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales que no fueron tratados en el presente polígono los cuales se sujetaran al proceso de saneamiento correspondiente."(sic)

Que, ante lo referido en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, este ente jurisdiccional solicitó la remisión de la carpeta de saneamiento del polígono N° 563 correspondiente al predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo", dentro del cual se evidencia:

De fs. 192 a 194 cursa la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN- DDCH N° 070/2010 de 9 de junio de 2010, por la que se establece la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo del 25 de julio al 22 de agosto de 2010.

De fs. 362 vta. a 363 cursa el apersonamiento de Andrés Romero Melendres, Benito Saigua Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Francisca Murmurez Caba de Bejarano dentro del cuaderno de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", debidamente firmada.

De fs. 1246 a 1256 los codemandantes Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Benito Saigua Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Andrés Romero Melendres, se apersonan dentro de la parcela N° 306 presentando sus Cédulas de Identidad y el Testimonio N° 294/2009 de Unificación y/o Fusión de Matrículas sobre los 4 lotes adquiridos por la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen".

De fs. 1906 a 1926 cursa la Resolución Suprema N° 06049 de 7 de septiembre de 2011, que en la parte Resolutiva N° 7 establece Adjudicar las parcelas en posesión legal entre los que figura la parcela N° 306 con una superficie de 1.2968 ha. a nombre de Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Benito Saigua Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Andrés Romero Melendres.

En este contexto, se evidencia que por la ubicación determinada dentro del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el derecho de la Asociación demandante fue valorado dentro del polígono de saneamiento N° 563, aspecto que era de conocimiento de los ahora demandantes quienes participaron activamente el proceso de saneamiento del polígono N° 563 dentro del cual las Pericias de Campo fueron realizadas con anterioridad a las del polígono N° 566; consiguientemente la parte actora no puede argüir desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la Asociación, siendo el presente argumento muestra de deslealtad procesal, temeridad e impertinencia; por consiguiente, se evidencia que la Resolución Suprema que se impugna fue emitida conforme lo establece el art. 66 del D.S. N° 29215.

Con referencia a las observaciones al Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010 respecto a que existiría contradicción entre lo referido en el acápite de Antigüedad de la Posesión y el punto de Valoración de la Función Social con lo mencionado en el acápite de Otras Consideraciones Legales; la parte actora, omite referir que el Informe en Conclusiones, en el punto 2 realiza la relación de la existencia del expediente agrario N° 2873 dentro del polígono de saneamiento, asimismo, en el punto 3. refiere lo observado en el Relevamiento de Información en Campo, dentro del cual establece predio por predio, la acreditación de posesión y cumplimiento de la Función Social, es en este entendido que dentro de los acápites referidos por los demandantes, se hace referencia expresa que la Antigüedad de la Posesión y la Valoración de la Función Social se establecerá de acuerdo a los documentos y los datos proporcionados en el Relevamiento de Información en Campo, por lo cual en el acápite de Otras Consideraciones Legales, pasa a describir con numeración de las parcelas evidenciadas en el Relevamiento de Información de Campo, cuales son la que no cumplen la Función Social, siendo coherentes dentro del análisis en conjunto todos los puntos establecidos en el Informe en Conclusiones; no siendo evidente lo expresado por la parte actora; asimismo, al indicar en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 247 que no existe actividad desarrollada en la parcela N° 016, firmada por el representante de la Asociación demandante y refrendada por el Control Social, se establece con meridiana claridad la inexistencia de cumplimiento de la Función Social, el que constituye el requisito sine qua non establecido en el art. 393 de la CPE para poder acceder al reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario agrario; consiguientemente, no se evidencia vulneración de la citada normativa constitucional.

Con relación a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2011 de 30 de junio del 2011 referida como jurisprudencia por los demandantes, amerita referir que la ratio decidendi de la citada Sentencia refiere: "...de la revisión de antecedentes, se tiene que los referidos informes legales consignados en la mencionada resolución administrativa no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", mismo que cuenta con informes distintos a los descritos en la referida resolución administrativa impugnada, advirtiéndose inclusive que dichos informes corresponderían a otro proceso de saneamiento cuyo beneficiario es la "Comunidad Santa Rosa I" ajena al proceso de saneamiento del predio "El Sumuque"; consiguientemente, el INRA al pronunciar la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada incurre en contradicciones, imprecisiones y equívocos respecto de los informes legales en los que basa su decisión, mismos que al no corresponder a los antecedentes del predio en cuestión invalidan ipso facto en sus efectos legales la referida resolución administrativa impugnada, que dada su trascendencia e importancia, debe pronunciarse con corrección, coherencia y responsabilidad observando fiel y cumplidamente las formalidades y requisitos exigidos por ley para su emisión en aras de una correcta, legal y válida decisión administrativa..."(sic); que, de lo referido se observa que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente Sentencia.

Respecto a las pruebas que adjuntaron a la demanda, en aplicación de los arts. 393 al 404 de la CPE, arts. 2 y del 64 a 67 de la Ley N° 1715 y arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, la verificación del cumplimiento de la Función Social será realizada por el INRA en el predio sujeto a saneamiento; considerando que el control de legalidad que ejerce este ente jurisdiccional es de los actos administrativos realizados dentro del proceso de saneamiento, cualquier prueba producida fuera del proceso de saneamiento será valorada conforme a Ley, en este contexto, de acuerdo a la normativa citada, no es de competencia de este Tribunal Agroambiental valorar o verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, por consiguiente resulta inapropiado e impertinente la prueba presentada.

En relación a las superficies establecidas en la Ficha Catastral y su disminución en el Informe en Conclusiones; es menester aclarar que la Ficha Catastral es levantada dentro de la Encuesta Catastral y sujeta a lo que el o los beneficiarios o propietarios refieran o documenten, por el contrario, los datos establecidos en el Informe en Conclusiones es realizado en base a todas las actividades concluidas del Relevamiento de Información en Campo, por lo que dentro de la mensura del predio, la superficie plasmada como referente dentro de la Ficha Catastral se encuentra sujeta a modificación, considerando que el proceso de saneamiento es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, la cual está sujeta al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; por consiguiente el pretender que la superficie establecida en la Ficha Catastral debe mantenerse en el Informe en Conclusiones resulta ser insustentable jurídicamente.

Referente a que en el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno, se tituló una parte de la propiedad en una superficie de 1.2968 ha.; dentro de la carpeta de saneamiento del polígono N° 566 no existe tal Informe en Conclusiones, sin embargo en la carpeta de saneamiento del polígono N° 563 se emitió la Resolución Suprema N° 06049 de 7 de septiembre de 2011, que en la parte Resolutiva N° 7 establece Adjudicar las parcelas en posesión legal entre los que figura la parcela N° 306 con una superficie de 1.2968 ha. a nombre de los Directivos de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", aclarándose que esta Resolución Suprema y el proceso de saneamiento del polígono N° 563 no son impugnadas en la presente demanda contencioso administrativa, por consiguiente no se puede establecer el nexo de causalidad entre este hecho y la Resolución Suprema que se impugna.

3.- Respecto a que de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares de saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", por lo que no está debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su Parcela si es en la Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; haciendo referencia al Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, refiriendo que todo lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno por haberse ejecutado el proceso de saneamiento en el área urbana de Sucre.

Al respecto, amerita aclarar que el Informe en Conclusiones referido por la parte actora, no es parte del proceso de saneamiento del polígono N° 566 que es en el que se realiza el presente control de legalidad; siendo el observado Informe emitido dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 563 dentro del cual, la Directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" a la cabeza de su Presidente Andrés Romero Melendres, participaron de manera activa; sin embargo, pese a que dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 566, el Informe en Conclusiones no hace referencia a lo argüido por la parte actora, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información técnica remitida por el Gobierno Municipal de Sucre, en el punto 3. Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 028/2017 de 7 de abril de 2017 cursante de fs. 692 a 694 de obrados, refiere: "El Polígono N° 566 denominada "COMUNIDAD CAMPESINA KUCHU TAMBO" y el Área Fiscal declarada en la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, no se encuentra sobrepuesto al Radio Urbano de la Ciudad de Sucre de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 146/03..."(sic); consiguientemente, con respecto al polígono N° 566 el INRA sustanció el proceso de saneamiento dentro de las competencias establecidas en el art. 11 del D.S. N° 29215, no pudiendo este ente jurisdiccional emitir criterio respecto al Informe en Conclusiones referido en la demanda por cuanto el mismo no es parte del saneamiento del polígono N° 566 sino del polígono N° 563 que no es impugnado dentro del caso de autos.

Respecto a que el Informe en Conclusiones fue elaborado el 7 de octubre de 2010 habiendo sido aprobado el 6 de octubre de 2010; siendo la fecha del Auto de aprobación un error de numeración, que no contiene relevancia de fondo, máxime cuando la parte actora no explica cual es el nexo de causalidad entre este error de forma y la vulneración de sus derechos, no existiendo trascendencia jurídica al respecto; en cuanto a la firma del Director del INRA en el proveído de aprobación del Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 65-b) del D.S. N° 29215, amerita aclarar que la normativa referida es respecto a la Resoluciones Administrativas, por lo que no es aplicable en el caso en concreto al no haber sido aprobado el Informe en Conclusiones mediante Resolución Administrativa.

Respecto a la notificación con el Aviso Público, se aclara que es el art. 71 del D.S. N° 29215 y no el art. 72 como erróneamente refieren los demandantes, que establece: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los 5 días ...";(las negrillas son agregadas)en este entendido, la notificación con el Aviso Público de 5 de noviembre de 2010 los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2010 conforme consta a fs. 383 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que las publicaciones están dentro de los 5 días referidos en la normativa citada; respecto al lugar de celebrarse la socialización de resultados, el Aviso Público cursante a fs. 382 de la carpeta de Saneamiento, claramente establece; "Habiéndose procedido al Saneamiento de la tierra de la comunidad Kuchu Tambo" (...) Cita a propietarios, beneficiarios, poseedores ... a la reunión que se llevará a cabo el día 08 de Noviembre de 2010 a horas 08:00 de la mañana en la unidad educativa de la comunidad..."(sic) de lo que se entiende que será en la unidad educativa de la Comunidad "Kuchu Tambo"; al respecto, la parte actora no refiere cual es su derecho vulnerado, considerando que todos ellos no se apersonaron al proceso de saneamiento, por lo que referir vulneración del derecho de defensa del representante que ellos mismos desconocen dentro de la presente demanda, no tiene asidero legal que permita determinar la nulidad de actuados; máxime cuando los demandantes vuelven a incurrir en equivocación al referir que este acto de socialización no especifica cuál saneamiento se ha socializado si es el interno o el común, desconociendo que los dos procesos de saneamiento fueron realizados de manera independiente por lo que cada uno cuenta con sus actividades y etapas de saneamiento insertas en carpetas separadas; asimismo, no es evidente que no exista hora exacta, puesto que en el Aviso Público, claramente establece que se llevará a cabo el "08 de Noviembre de 2010 a horas 08:00 de la mañana..."(sic)

En relación a que la socialización no existió porque la funcionaria que firma la misma, la Lic. Carmen Julia Romero Pereyra, profesional II Jurídico se encontraba a la misma hora 8:00 en otro lugar así lo demuestra la prueba que se adjunta; al respecto no se evidencia de la prueba adjunta a la demanda actuado alguno que acredite dicho extremo, puesto que las cedulas de notificación adjuntadas cursante de fs. 49 a 51 de obrados, perteneciente a Emiliano Mamani Condori y otros, son precisamente las notificaciones con el Informe de Cierre realizadas en el polígono N° 566 cursantes de fs. 287 a 390 de la carpeta de saneamiento; por consiguiente la parte actora no ha probado tal extremo.

AL APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Respecto a los argumentos presentados por la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" referente a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres a nombre de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el derecho real que ostentan los demandantes sobre el predio en conflicto y la sobreposición al área urbana, todos estos aspectos han sido ampliamente fundamentados precedentemente, por lo que nos remitimos a lo ya expresado.

Con referencia al apersonamiento de Andrés Romero Melendres , extraña a este ente jurisdiccional que desconozca su apersonamiento refiriendo que las bases nunca le dieron representación, sin embargo al mismo tiempo reconoce tener conocimiento del Saneamiento Interno, siendo el que se realizó dentro del polígono N° 563 en el que también participó activamente sin representación expresa de las bases, siendo contradictoria a las funciones asumidas en la realidad por parte del tercero interesado; por otro lado, la supuesta "aparición de su firma y fotocopia de carnet", no habiendo sido notificado con el proceso de saneamiento, se reitera lo ya señalado, que al no existir Sentencia Ejecutorial pasada en Autoridad de Cosa Juzgada emitida por autoridad competente o documento alguno que establezca la falsificación de actuados como intenta referir el tercero interesado, los actuados insertos en la carpeta de saneamiento del polígono N° 566 gozan del reconocimiento legal, en aplicación de los principios de Buena Fe, Legalidad y Presunción de Legitimidad establecidos en el art, 4-e) y g) de la Ley N° 2341.

Respecto a la firma de José Gonzales Flores en las notificaciones con el Informe de Cierre, cabe aclarar que el citado lo realiza en calidad de Secretario General de la Comunidad "Kuchu Tambo", habiendo participado en esa calidad desde el inicio del proceso de saneamiento y considerando que la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" se apersonó como propietarios dentro de la parcela N° 016 que compone la Comunidad "Kuchu Tambo", no advirtiéndose irregularidad respecto a la firma consignada en las cédulas de notificación.

Referente al trabajo que indica ser realizado en el predio, nos remitimos a lo ya referido respecto a la verificación del cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento.

Por lo expuesto y desarrollado supra, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" dentro de la cual se apersonó la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no contiene vulneraciones a derechos constitucionales y aplicación incorrecta de la normativa agraria referidos por la parte actora, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014 conforme a Ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 193 a 201 vta., y memoriales de subsanación cursante a fs. 222 y vta., de fs. 237 a 239 todos de obrados, interpuesta por la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" representada por Benito Saigua Michel, Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Mario Yupari Paco, Dionicio Cañari Cahuaya y Rolando Cañari, consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.