Interpone demanda contencioso administrativa Roxana Isabel Vargas Melgar a través de su apoderada Aurora Miranda Carballo contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, dispone rectificar y complementar los errores y omisiones identificados en la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010; conforme a las razones siguientes:
a) la parte actora realiza cuestionamientos al proceso de saneamiento anteriores a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, tal que existirían vicios de nulidad porque en las resoluciones Instructorias y en los edictos agrarios que autorizan la ejecución de las Pericias de Campo, se fija un plazo de inicio y no de conclusión de las mismas y que eso implicaría dejar de lado el relevamiento de información en gabinete. También se realizan cuestionamientos a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012;
b) la parte actora expresa que mediante la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015 no se habría dado cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, que anula parcialmente la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010;
c) en la demanda se realizan cuestionamientos sobre los resultados de la verificación de la FS y/o FES en el área en conflicto;
d) la parte actora denuncia que existiría indicios de que la Comunidad Indígena "Cernandez" incurrió en fraude sobre la antigüedad de su posesión, por tener tres nombres y tres fechas de fundación, debiendo aplicarse de oficio el art. 268 del D.S. N° 29215 sobre una investigación de oficio al respecto y;
e) se denuncia que se hubieren conculcado los derechos de la ahora accionante en el proceso, además del art. 71 del D.S. N° 29215 en relación a las notificaciones a los actuados.
"No resulta evidente por de la FS y/o FES en el área en conflicto tanto, que el trabajo de determinación no haya sido cumplido por el INRA al emitirse la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015; toda vez que, si bien la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 menciona que solo debería determinarse a quien corresponde el área en conflicto, empero no se especifica en dicho fallo la superficie exacta de dicha área, en el entendido de que ello corresponde establecer con exactitud precisamente al INRA como institución ejecutora del saneamiento que cuenta con los insumos humanos y técnicos para determinarlo, previa verificación en Campo; no siendo acorde a derecho que tenga que mantenerse una superficie errada como la de 175,4176 ha, como superficie en conflicto y a dirimir, puesto que la tarea del INRA y del saneamiento es precisamente obtener resultados correctos como insumo principal de sus objetivos, conforme se desprende de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; siendo evidente y necesaria la facultad y competencia que tiene el INRA para rectificar errores y hacer uso de la atribución que posee conforme el art. 267-I segundo párrafo del D.S. N° 29215."
"(...) De lo expuesto precedentemente, se advierte que el INRA dio cabal cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015, que en cumplimiento a dicho fallo judicial y en aplicación de sus atribuciones previstas por el art. 267-I segundo párrafo del DS. N° 29215, dirimió el derecho respecto al área en conflicto, efectuando las correcciones pertinentes resultado de la verificación en Campo y revisión de sus propias actuaciones, modificando en lo pertinente la Resolución Suprema N° 03599"
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia se ha mantenido firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, conforme a las razones siguientes:
a) de la revisión de los arts. 169-I y 171 del D.S. Nº 25763 invocados, se advierte que se limitan sólo a hacer referencia a las etapas del proceso de saneamiento, asimismo se constata que la no fijación de un plazo de conclusión no llega a afectar el relevamiento de información en gabinete que corresponde a otro tipo de labor. Además la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, fue objeto de demanda contencioso administrativa y control de legalidad por parte del Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012, no correspondiendo en consecuencia, que con el actual proceso contencioso administrativo, que impugna la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, se pretenda rever tales aspectos que ya merecieron el respectivo control judicial;
b) que previo Informe Técnico Legal, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014 de 11 de julio de 2014, del INRA Beni se dispone anular todos los actuados efectuado hasta ese momento, desde el momento que se dispuso dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, quedando sin efecto en consecuencia la verificación efectuada en 18 de septiembre de 2013, disponiéndose de oficio que para cumplir adecuadamente el fallo judicial se deberá ampliar el plazo establecido mediante Resolución Instructoria y así complementar la actividad de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento sobre el área en conflicto de la Comunidad Indígena "Cernandez" y el predio "San Carlos"; de lo expuesto se puede advertir que los cuestionamientos de la parte actora a la tramitación del proceso, no tienen asidero legal;
c) en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 se menciona que solo debería determinarse a quien corresponde el área en conflicto, en el entendido de que ello corresponde establecer con exactitud precisamente al INRA como institución ejecutora del saneamiento que cuenta con los insumos humanos y técnicos para determinarlo, previa verificación en Campo; por lo tanto no resulta evidente, que el trabajo de determinación de la FS y/o FES en el área en conflicto no haya sido cumplido por el INRA al emitirse la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015;
d) la personería de la Comunidad "Cernandez", la antigüedad y conformación de la misma, son aspectos que ya fueron dilucidados de manera anterior a la emisión de la Resolución Suprema 03599 de 20 de agosto de 2010, resultando impertinente hacer referencia a ello para alegar un pretendido fraude y;
e) se constata que la parte actora tuvo conocimiento oportuno y se cumplieron adecuadamente las notificaciones de los actuados, lo que le permitió ejercer sus derechos y que en definitiva fue reconocida como subadquirente del predio "San Carlos", porque se valoró positivamente su apersonamiento, donde adjunta además documental para acreditar la antigüedad de sus mejoras.
PRECEDENTE 1
Corresponde al INRA fijar la superficie exacta de un área en conflicto, determinando si cumple con la FS y/o FES, previa verificación en campo, al efecto revisando sus actuaciones y efectuando correcciones
Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012
"... PROBADA la demanda ... NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, SOLO RESPECTO AL PUNTO 4, que adjudica la superficie (ÁREA EN CONFLICTO) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniéndose firme y subsistente los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, del D.S. Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá verificar el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad de Cernandez y/o Función Económico Social por parte de Carlos Alberto Vargas Melgar, en el área en conflicto, a efectos de dirimir el derecho propietario, considerando el respeto al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde las garantías constitucionales y el debido proceso sean transparentes."
Auto de complementación y enmienda a dicho fallo, emitido en 22 de junio de 2012
"se Anula actuados del proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, específicamente hasta la verificación de la función social o económico social, sólo con respecto al área en conflicto ."
Interpone demanda contencioso administrativa Roxana Isabel Vargas Melgar a través de su apoderada Aurora Miranda Carballo contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, dispone rectificar y complementar los errores y omisiones identificados en la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010; conforme a las razones siguientes:
a) la parte actora realiza cuestionamientos al proceso de saneamiento anteriores a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, tal que existirían vicios de nulidad porque en las resoluciones Instructorias y en los edictos agrarios que autorizan la ejecución de las Pericias de Campo, se fija un plazo de inicio y no de conclusión de las mismas y que eso implicaría dejar de lado el relevamiento de información en gabinete. También se realizan cuestionamientos a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012;
b) la parte actora expresa que mediante la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015 no se habría dado cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, que anula parcialmente la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010;
c) en la demanda se realizan cuestionamientos sobre los resultados de la verificación de la FS y/o FES en el área en conflicto;
d) la parte actora denuncia que existiría indicios de que la Comunidad Indígena "Cernandez" incurrió en fraude sobre la antigüedad de su posesión, por tener tres nombres y tres fechas de fundación, debiendo aplicarse de oficio el art. 268 del D.S. N° 29215 sobre una investigación de oficio al respecto y;
e) se denuncia que se hubieren conculcado los derechos de la ahora accionante en el proceso, además del art. 71 del D.S. N° 29215 en relación a las notificaciones a los actuados.
"Por lo que se advierte de los antecedentes señalados, que el INRA dio cabal cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, al definir a quien corresponde el reconocimiento de propiedad del área en conflicto, sustentando su determinación, según el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014 (fs. 775 a 785 de los antecedentes), en que si bien ambos interesados acreditaron la existencia de mejoras en el área en conflicto, corresponde considerar la posesión legal conforme al art. 309-I del DS. N° 29215 y que las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos sino hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento, conforme con el art 298-II del mismo reglamento; en ese orden y en función al mandato constitucional del reconocimiento del derecho de propiedad agraria, estableció que en los antecedentes no cursa certificación alguna que sustente la posesión del predio "San Carlos" sobre el excedente en posesión que pretende hacer valer sobre el área en conflicto, superficie en controversia sobre la cual no cursa otro antecedente agrario y es Tierra Fiscal; dirimiendo el derecho conforme al fundamento jurídico mencionado y también por el carácter social del derecho agrario de conformidad al art. 3-c) del D.S. N° 29215, que sostiene que ante la igualdad de elementos objetivos prevalece la Función Social y el interés colectivo, razonamiento que está contenido en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, evidenciándose de esa manera, que el INRA sí dio cumplimiento al referido fallo judicial."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia se ha mantenido firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, conforme a las razones siguientes:
a) de la revisión de los arts. 169-I y 171 del D.S. Nº 25763 invocados, se advierte que se limitan sólo a hacer referencia a las etapas del proceso de saneamiento, asimismo se constata que la no fijación de un plazo de conclusión no llega a afectar el relevamiento de información en gabinete que corresponde a otro tipo de labor. Además la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, fue objeto de demanda contencioso administrativa y control de legalidad por parte del Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012, no correspondiendo en consecuencia, que con el actual proceso contencioso administrativo, que impugna la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, se pretenda rever tales aspectos que ya merecieron el respectivo control judicial;
b) que previo Informe Técnico Legal, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014 de 11 de julio de 2014, del INRA Beni se dispone anular todos los actuados efectuado hasta ese momento, desde el momento que se dispuso dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, quedando sin efecto en consecuencia la verificación efectuada en 18 de septiembre de 2013, disponiéndose de oficio que para cumplir adecuadamente el fallo judicial se deberá ampliar el plazo establecido mediante Resolución Instructoria y así complementar la actividad de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento sobre el área en conflicto de la Comunidad Indígena "Cernandez" y el predio "San Carlos"; de lo expuesto se puede advertir que los cuestionamientos de la parte actora a la tramitación del proceso, no tienen asidero legal;
c) en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 se menciona que solo debería determinarse a quien corresponde el área en conflicto, en el entendido de que ello corresponde establecer con exactitud precisamente al INRA como institución ejecutora del saneamiento que cuenta con los insumos humanos y técnicos para determinarlo, previa verificación en Campo; por lo tanto no resulta evidente, que el trabajo de determinación de la FS y/o FES en el área en conflicto no haya sido cumplido por el INRA al emitirse la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015;
d) la personería de la Comunidad "Cernandez", la antigüedad y conformación de la misma, son aspectos que ya fueron dilucidados de manera anterior a la emisión de la Resolución Suprema 03599 de 20 de agosto de 2010, resultando impertinente hacer referencia a ello para alegar un pretendido fraude y;
e) se constata que la parte actora tuvo conocimiento oportuno y se cumplieron adecuadamente las notificaciones de los actuados, lo que le permitió ejercer sus derechos y que en definitiva fue reconocida como subadquirente del predio "San Carlos", porque se valoró positivamente su apersonamiento, donde adjunta además documental para acreditar la antigüedad de sus mejoras.
PRECEDENTE 2
Ante la igualdad de elementos objetivos, tal el que ambos interesados acrediten la existencia de mejoras en el área en conflicto, a fin de reconocer el derecho de propiedad agraria, corresponde considerarse otros elementos tal la posesión legal y de no acreditarse la misma no prevalece el reconocimiento de la FS y el interés colectivo
Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012
"... PROBADA la demanda ... NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, SOLO RESPECTO AL PUNTO 4, que adjudica la superficie (ÁREA EN CONFLICTO) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniéndose firme y subsistente los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, del D.S. Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá verificar el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad de Cernandez y/o Función Económico Social por parte de Carlos Alberto Vargas Melgar, en el área en conflicto, a efectos de dirimir el derecho propietario, considerando el respeto al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde las garantías constitucionales y el debido proceso sean transparentes."
Auto de complementación y enmienda a dicho fallo, emitido en 22 de junio de 2012
"se Anula actuados del proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, específicamente hasta la verificación de la función social o económico social, sólo con respecto al área en conflicto ."
INRA, AREA EN CONFLICTO, VERIFICACION EN CAMPO, CUMPLIMIENTO DE LA FS O FES
Corresponde al INRA fijar la superficie exacta de un área en conflicto, determinando si cumple con la FS y/o FES, previa verificación en campo, al efecto revisando sus actuaciones y efectuando correcciones. (SAN-S1-0071-2017)
ACTIVIDAD PROBATORIA, DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA, RECONOCIMIENTO DE LA FS, INTERES COLECTIVO
Ante la igualdad de elementos objetivos, tal el que ambos interesados acrediten la existencia de mejoras en el área en conflicto, a fin de reconocer el derecho de propiedad agraria, corresponde considerarse otros elementos tal la posesión legal y de no acreditarse la misma no prevalece el reconocimiento de la FS y el interés colectivo.(SAN-S1-0071-2017)