SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 70/2017

Expediente: Nº 2070/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valentín Candia Rojas

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución Administrativa impugnada, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 27 a 29 y vta. y subsanación de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, Valentín Candia Rojas, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0016/2016 de 06 de enero de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 036 correspondiente al predio denominado "Ayllu Jirapi Toniscota", dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que es propietario de diferentes parcelas de terreno ubicadas en el Municipio de Caquiaviri, provincia Pacajes del departamento de La Paz con títulos otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiendo los comunarios de la Comunidad "Ayllu Jirapi Toniscota" realizado actos de perturbación sobre su propiedad, prosiguiendo con el Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono Nº 036 excluyéndolo sin que encuentre respuesta de sus reclamos por parte del INRA. Agrega que los nominados para el saneamiento de tierras del "Ayllu Jirapi Toniscota" Damián Flores y Máximo Espinoza, no han respetado los hitos y vértices de colindancias verificados en actividades de pericias de campo por técnicos del INRA, por lo que han afectado su derecho propietario llegando a una sobreposición arbitraria en las parcelas Nº 1 y Nº 2 de 27,2500 ha. y 54,5000 ha., respectivamente, siendo así que no se ha podido llegar a una conciliación.

Indica que por Resolución Administrativa Nº 1160/2013 de 20 de junio de 2013, se dió inicio al procedimiento de saneamiento; sin embargo, señala el demandante, esta resolución administrativa no existía anteriormente en la carpeta de saneamiento, apareciendo recién en fecha 3 de marzo de 2015 como una de las irregularidades en que incurrieron los servidores públicos, realizando el proceso de saneamiento a sus espaldas al no haberse apersonado al predio los funcionarios del INRA el 26 de junio de 2013. Expresa que el Comité de Saneamiento solicitó posteriormente saneamiento interno en el lugar, elaborando acta con la comisión del INRA para dar celeridad al saneamiento colectivo del perímetro del "Ayllu Jirapi Toniscota", tomando en cuenta sus dos parcelas de terreno quedando como área verde y área comunal sin sanear, elaborándose el plano catastral NP 020302036001 SAN SIM con errores y vicios en sus puntos vértices, afectando su propiedad en las dos parcelas de terreno en las cuales indica cumplir con la Función Social. Arguye que pese a su oposición se ha proseguido con el trámite de saneamiento, emitiéndose el Informe Legal CPA LP N 1357-1/2015 de 23 de octubre de 2015, por el cual entre otras consideraciones, se indica que los representantes del "Ayllu Jirapi Toniscota" manifiestan que existe un problema con Valentín Candia solicitando que no se proceda al saneamiento de sus parcelas, lo que es falso e ilícito, emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0016/2016 de 6 de enero de 2016 por la que se resuelve dotar la parcela en posesión legal colectiva a favor del "Ayllu Jirapi Toniscota" con una superficie de 1191.3441 ha. afectando sus parcelas Nº 1 de 27, 2500 ha. y Nº 2 de 54,5000 ha.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda disponiendo la nulidad parcial de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0016/2016 de 6 de enero de 2016 en lo concerniente a las referidas parcelas Nº 1 y Nº 2 excluyéndolas y reconociendo su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 64 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; asimismo, se dispuso notificar al "Ayllu Jirapi Toniscota" como tercero interesado.

Que, el demandado Director Nacional del INRA, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, por memorial de fs. 133 a 141 y vta. de obrados, responde argumentando:

Efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento en el "Ayllu Jirapi Toniscota", señala que el proceso de saneamiento realizado dentro del referido Ayllu fue iniciado mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 1160/2013 de 20 de junio de 2013, efectivizándose el trabajo de relevamiento de información y mensura en campo en fecha 27 y 28 de junio de 2013, pero debido a conflictos internos no se mensuró internamente las parcelas del mencionado Ayllu, por lo que se tomó la decisión conjuntamente con autoridades de la comunidad de quedar en cuarto intermedio hasta la solución de los conflictos, retomándose posteriormente ante la solución expresada por las autoridades comunales, realizándose el saneamiento con la publicidad debida cursando en antecedentes memorándum de notificación a Valentín Candia firmando conjuntamente con el integrante del Comité de Saneamiento de la Comunidad el acta de conformidad de linderos, que al existir oposición, conforme se desprende del Informe de Campo CPALP Nº 1283/2015 de 28 de septiembre de 2015, se llega a una posterior solución de continuar el procedimiento separando las parcelas de Valentín Candia realizándose la mensura en presencia suya y de las autoridades comunales.

Agrega que conforme al Libro de Saneamiento interno no figura el nombre de Valentín Candia; cita a continuación la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545, en concordancia con el art. 351 del D.S. Nº 29215, que prevén el saneamiento interno.

Finalmente señala que el plano catastral Nº 02030203 SAN SIM tiene como antecedente el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA SS Nº 0016/2015 que señalan las variables técnicas y fundamento de la decisión tomada en lo que corresponde a la propiedades excluidas denominadas Predio Candia 1 y Predio Candia 2, por lo que el plano fue realizado de conformidad a los parámetros obtenidos en el saneamiento interno, relevamiento de campo y actas de conformidad de linderos firmadas por el ahora demandante.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Valentín Candia.

Que, el tercero interesado, "Ayllu Jirapi Toniscota", por intermedio de su representante legal Máximo Candia Candia, por memorial de fs. 169 y vta. de obrados, se apersona manifestando:

Que, el "Ayllu Toniscota" solicitó saneamiento colectivo, manifestando su desacuerdo Valentín Candia quién decidió hacer su propio saneamiento, respetando su decisión, no se procedió a sanear sus parcelas de manera colectiva, por lo que extrañan lo demandado al haber participado en la delimitación de sus parcelas respetándose las mismas en su integridad.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora ejerció el derecho a la réplica, tal cual se desprende del memorial de fs. 173 a 176 y vta. de obrados, sin que el demandado ejerciera la duplica, conforme se desprende del informe de fs. 182 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a no haberse respetado los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo afectando su derecho propietario al sobreponerse el predio colectivo del "Ayllu Jirapi Toniscota" a sus parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y parcela Nº 2 de 54,5000 ha.

Conforme se desprende de antecedentes, efectuado la mensura correspondiente dentro del proceso de saneamiento del predio del "Ayllu Jirapi Toniscota", se levantaron las Actas de Conformidad de Linderos "A" de los predios Nº 1 y Nº 2 cursantes a fs. 192 y 193 del legajo de saneamiento, suscribiendo dichos formularios el ahora demandante Valentín Candia Rojas dando de esta manera su conformidad con los linderos definidos, elaborándose a dicho efecto el croquis predial y los formularios de referenciación prediales GPS que cursan de fs.194 a 230 del indicado legajo. Posteriormente, el referido Ayllu conformó su directiva y comité para continuar el procedimiento como saneamiento interno, levantándose el correspondiente formulario de la actividad desarrollada colectivamente por los afiliados de dicha organización cuya identidad figuran en nómina adjunta en la que no aparece el demandante Valentín Candia, tal cual se evidencia de los actuados cursantes de fs. 264 a 272 del indicado legajo. De los actos administrativos descritos, se infiere que los vértices y colindancias de las parcelas de terreno descritas de propiedad del demandante con la del "Ayllu Jirapi Toniscota", fueron levantadas conforme a procedimiento, acorde a lo verificado en campo y con plena conformidad con el ahora demandante Valentín Candia Rojas, careciendo de consistencia lo afirmado por éste en sentido de no haberse respetado por parte de los nominados del Ayllu de referencia para el saneamiento de referencia, los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo, al no acreditar el demandante dicho extremo, menos identifica ni precisa en qué consistiría dicha supuesta inobservancia a lo verificado en campo, limitándose simple y llanamente en su demanda a expresar que no se respetó los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo en dicha oportunidad, lo que implica la inconsistencia de su petitorio. Asimismo, se evidencia que para dar continuidad al proceso de saneamiento interno del "Ayllu Jirapi Toniscota", decisión que adoptaron los miembros de dicha organización en la que no intervino el ahora actor Valentín Candia Rojas quién se apartó del mismo, se excluyeron de dicho procedimiento las referidas parcelas Nº 1 y Nº 2 de propiedad del demandante, tal cual se desprende del Informe Circunstanciado de Campo CPALP Nº 1283/2015 cursante de fs. 334 a 340 del legajo de saneamiento, al consignar en la casilla de "Observaciones Técnicas" lo siguiente: "Se retomó la mensura del perímetro ya que anteriormente se había ingresado a campo en cuya ocasión se presentaron conflictos con el señor Valentín Candia Rojas, y por dicho conflicto se paralizó el proceso de saneamiento del Ayllu Jirapi Toniscota. A cuyo conflicto las autoridades del Ayllu Jirapi Toniscota decidieron separar las parcelas del señor Valentín Candia Rojas, para continuar el proceso de saneamiento del Ayllu Jirapi Toniscota"; "La mensura se realizó en presencia, coordinación y consentimiento de las autoridades del Ayllu Jirapi Toniscota y el Señor Valentín Candia Rojas"; en la casilla "Observaciones Jurídicas" se expresa: "Hacer mención que en la etapa anterior se suscitaron conflictos con la familia del Sr. Valentín Candia Rojas. Llegando a un acuerdo entre la comunidad y la Familia Candia se firmaron actas de linderos correspondientes de los predios identificados dando por finalizado así el trabajo de campo de saneamiento interno de la Comunidad Ayllu Jirapi Toniscota". (sic) (Las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, no se ha afectado, al realizar el saneamiento interno de referencia, las parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y Nº 2 de 54,5000 ha. de propiedad del actor, como éste manifiesta en su demanda contencioso administrativa, al evidenciar éste Tribunal la inexistencia de la supuesta sobreposición aludida por el demandante, respaldado en el Informe Técnico TA-G Nº 038/2017 cursante de fs. 222 a 224 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental que fue solicitado conforme a la atribución conferida por el art. 378 del Cód. Pdto.Civ, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, por ser un aspecto de orden técnico necesario y pertinente para la resolución de la causa, a más de constituir la sobreposición aludida el fundamento principal de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor Valentín Candia Rojas, al concluir dicho informe lo siguiente: "AL PUNTO UNO.- El predio denominado AYLLY JIRAPI TONISCOTA resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 036, no se sobrepone al predio o Sayaña "TAPHIALIRANI CUTUSUMA" (Parcela Nº 1) que cuenta con una superficie de 27,0250 ha. del expediente agrario Nº 32061. El predio denominado AYLLU JIRAPI TONISCOTA resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 036 no se sobrepone al predio o Sayaña "TUNISCOTA" (Parcela Nº 2) que cuenta con una superficie de 54,5000 ha. del expediente agrario Nº 32061".

"AL PUNTO TRES.- La Sayaña "Taphialirani Cutusuma" con una superficie de 27,0250 ha, y la Sayaña "Tunicoscota" con una superficie 54,5000 HAS., fueron excluidos del Perímetro que fue dotado al AYLLY "JIRAPRI TONISCOTA" mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS Nº 0016/2016." (sic) (Las cursivas son nuestras); consecuentemente, carece de fundamento y veracidad la sobreposición del predio del "AYLLU JIRAPI TONISCOTA" a las parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y parcela Nº 2 de 54,5000 ha. de propiedad del actor, por ende, menos se ha afectado el derecho propietario que le asiste sobre las mismas, lo que determina la inviabilidad de su petitorio.

2.- Respecto a que la Resolución Administrativa 1160/2013 de 20 de junio de 2013 que dió inicio al proceso de saneamiento no existía anteriormente apareciendo recién el 3 de marzo de 2015, realizándose el saneamiento a espaldas del actor al no haberse apersonado el INRA al predio el 26 de junio de 2013.

Conforme se desprende de los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento del predio denominado "Ayllu Jirapi Toniscota", cursa de fs. 166 a 168 la Resolución Administrativa SS No. 1160/2013 de 20 de junio de 2013, por la que se da inicio al procedimiento de saneamiento en el área determinada mediante Resolución RA-SS 0627/2013 de 25 de abril de 2013 cursante de fs. 164 a 165, ampliándose posteriormente el plazo previsto en la resolución de inicio de procedimiento mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 2000/2015 de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 169 a 171 del indicado legajo, evidenciándose de ello la emisión cronológica de las resoluciones administrativas de referencia estando las mismas debidamente foliadas en orden sucesivo; por lo que, la afirmación del actor en sentido de que la Resolución Administrativa SS No. 1160/2013 de 20 de junio de 2013 que da inicio al procedimiento de saneamiento, no existía anteriormente y que recién hubiese "aparecido", es carente de veracidad y de fundamento legal, al no acreditar el actor tal extremo limitándose simplemente a expresar tal circunstancia, a más de no precisar ni justificar en qué medida se hubiese vulnerado el procedimiento administrativo de saneamiento que afecte su desarrollo o violentado derecho del actor que amerite reponer, toda vez que éste tuvo conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, al haberse publicitado debida y legalmente, tal cual se desprende de la publicación de edictos y constancia de emisión radial cursante a fs. 172 y 174 del legajo de saneamiento de referencia, notificándosele inclusive personalmente, tal cual consta del Memorandum de Notificación de fs. 182, participando por tal del mismo suscribiendo, como se dijo anteriormente, las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 192 y 193 del indicado legajo, por lo que dicho procedimiento no se llevó a cabo a "espaldas" del actor como infundadamente manifiesta en su demanda contencioso administrativa, efectuando el INRA su labor cumplidamente acorde a procedimiento, sin que se evidencie vulneración alguna que afecte su validez legal y menos derechos del actor que merezca tutelar, determinado la improcedencia de su petición.

3.- Con relación a que el plano catastral NP 020302036001 SAN SIM contuviera errores y vicios que afectan a su propiedad respecto de las parcelas Nº 1 y Nº 2.

Tal cual se analizó en los numerales precedentes, se tiene plenamente evidenciado que las parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y parcela Nº 2 de 54,5000 ha. de propiedad del actor, fueron excluidas del proceso de saneamiento interno del Ayllu "Jirapi Toniscota", por ende, no se afectó en absoluto el derecho propietario del mismo y menos aún que dichas parcelas estuvieran contempladas dentro del perímetro del predio que corresponde a dicho Ayllu, por lo que las supuestas deficiencias en cuanto a los vértices, es de orden formal al presentar errores simplemente numéricos sin que los mismos afecten los límites de sus parcelas, tal cual se desprende del Informe Técnico TA-G Nº 038/2017 cursante de fs. 222 a 224 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, al concluir: "AL PUNTO DOS.- El PLANO CATASTRAL NP: 020302036001, presenta errores de forma en la numeración de sus vértices, las mismas se detallaron líneas arriba, no afectan a las Sayañas "TAPHIALIRANI CUTUSUMA" (Parcela Nº 1) y "TUNISCOTA" (Parcela Nº 2) del expediente agrario Nº 32061". (sic ) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, la no afectación del derecho de propiedad y menos las colindancias y vértices de las parcelas de terreno referidas de propiedad del actor por los errores de forma mencionados, determina su intrascendencia, por lo que dicho motivo no es suficiente para tener que necesariamente reponer el proceso administrativo de saneamiento, más aun cuando los errores y omisiones de forma o técnicos, como vendrían a ser la numeración errada en los vértices antes detallada, son perfectamente subsanables en sede administrativa, conforme prevé el art. 267 del D.S. Nº 29215, correspondiendo al INRA proceder a dicha subsanación mediante los mecanismos previstos por ley al que debe acudir el demandante.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por el tercero interesado "Ayllu Jirapi Toniscota", por intermedio de su representante legal Máximo Candia Candia, en sentido que haber manifestando su desacuerdo Valentín Candia quién decidió hacer su propio saneamiento, por lo que respetando su decisión, no se procedió a sanear sus parcelas de manera colectiva, extrañándoles que el actor demande siendo que participó en la delimitación de sus parcelas respetándose las mismas en su integridad, al ser dichos argumentos coincidentes con la respuesta efectuada por el demandado Director Nacional del INRA por el que desvirtúan y contradicen los formulados en la demanda y dado los fundamentos y motivación expresados por éste Tribunal en la presente sentencia respecto de la pretensión de la parte actora, lo peticionado por los nombrados terceros interesados, fueron debidamente considerados y analizados en su conjunto conforme a los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar procedimiento ni derechos del actor referidos en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29 y vta. y subsanación de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, interpuesta por Valentín Candia Rojas; en consecuencia, se declara subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0016/2016 de 06 de enero de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas pertinentes, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.