El Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 02749 de 19 de marzo de 2010 referente a la propiedad denominada “MIRAFLORES”, del departamento de Beni, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
1.- Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. porque la Resolución Suprema impugnada, emitida en vigencia de la actual Constitución, reconoció una superficie mayor a la prevista por el art. 398, postulado concordante con el art. 399.I de la misma Constitución, excediendo la superficie en presunta posesión el límite previsto por la C.P.E.
2.- Acusa incorrecta valoración de la FES, específicamente en lo que se refiere al Registro de Marca que correspondería a la propiedad denominada “Monte Sinaí”, es decir que el propietario del predio, no acreditó la titularidad de todo el ganado vacuno identificado en Pericias de Campo, lo que implica omisión de consideración de los arts. 393 y 397.I de la C.P.E., 2 de la L. N°1715, 238.III inc. c) y 239.II del D.S. N° 25763 y art. 167 del D.S. N° 29215.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus representantes legales, responde a la demanda indicando que el proceso de saneamiento en cuestión fue llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente, por lo que se remite a toda la documentación valorada en dicho proceso y sea el Tribunal quien valore lo que corresponde a derecho.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, responde argumentando en lo referente a la vulneración del art. 398 de la C.P.E., que de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio objeto de la litis se tiene que el mismo cuenta con tradición dominial sobre la superficie de 3660,8269 ha. y vía adjudicación se reconocen 1440,8279 ha., superficie que no sobrepasa el límite Constitucional establecido.
En calidad de terceros interesados se identifica a los herederos de Jovino Tababary Cholima.
1.- Respecto a la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
“…Ahora bien, resulta menester aclarar que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales y diferenciadas del tradicional derecho civil de propiedad, así pues el art. 2.III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, además de ser independiente de reconocimientos basados en el derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario; dicho de otro modo, el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, estableciendo para este último caso además la condición de cumplimiento de la Función Económico Social; es decir que ambas posibilidades de acceso a la tierra se encuentran reconocidas por la normativa agraria vigente, conforme se tiene del análisis de los arts. 18 numeral 9, 66.I numeral 3 y 76 de la L. N° 1715, los cuales resultan plenamente concordantes con el art. 397 de la C.P.E….”
“…Consecuentemente, si bien la parte final del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado que data del 7 de febrero de 2009, conforme señala el art. 399.I Constitucional, asimismo se prevé que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria conforme a ley, reflejándose el término conforme a la Ley especial, el cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria respecto de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente de 1440,8279 ha. del predio “Miraflores” conforme se tiene de la documentación señalada supra…”
“… considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que el mismo responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad “Miraflores”, se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio “Miraflores”; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte final del art. 399.I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la posesión y la propiedad, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2.III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario del predio “Miraflores”, por una lado, la extensión de 4335,3185 ha. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado 1440,8279 ha., como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable…”
2.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES.
“…De la relación de antecedentes consistentes en (…) es posible concluir que existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES que acreditó ejercer el mencionado beneficiario Jovino Tababary Cholima, en la extensión de 1440,8279 ha., evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que el mencionado beneficiario del predio “Miraflores” cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho posesorio legal, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuenta, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumple en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social que: “De acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y, todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio ´Miraflores` se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la Función Económica Social (FES), es decir cumple con la FES sobre la superficie de 6594,5160 has. Excluyendo las áreas de servidumbre y de dominio Público.”, (sic.) (Negrillas y subrayado propios). Así también en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del indicado Informe de ETJ, con relación a la superficie en excedente, expresa: “Habiéndose evidenciado superficies excedentes al Título Ejecutorial y Proceso Agrario de Dotación; se sugiere que el poseedor Sr. Jovino Tababary Cholima se someta a la modalidad de Adjudicación Simple en la superficie de 1446,2838 has. De conformidad a los Arts. 66 inc. 1) y 74 de la Ley 1715 y Arts. 197, 198, 207, 208 y 209 de su Reglamento.”(sic.)(Negrillas y subrayado propios).”
“…de la Certificación de Registro de Marca cursante a fs. 559 de los antecedentes, se constata que Jovino Tababary Cholima registró su marca en 9 de junio de 1978, con la aclaración de que su ganado pasta en el lugar denominado “Monte Sinaí”; de igual manera la parte actora no indica que precepto legal se estaría vulnerando con esta supuesta falta de acreditación de titularidad de la totalidad del ganado vacuno; por otro lado cabe referir que la documental aparejada a la demanda cursante de fs. 18 a 24 de obrados que hacen al predio denominado “Monte Sinaí”, entre las cuales se encuentra el Registro de Marca emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva, razón por la que es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; a manera de conclusión se tiene que, esta denuncia realizada por la parte actora trae consigo subjetividades referidas primero al probable grado de parentesco o afinidad existente entre Jovino Tababary Cholima como beneficiario del predio “Miraflores” y Bertha Arredondo Cortez de Tababary como beneficiaria del predio “Monte Sinaí”, a más que tampoco se tiene establecido la cantidad de cabezas de ganado registradas y verificadas con una marca u otra, fuera el transcurso del tiempo de más de 10 años entre la realización de las Pericias de Campo y el levantamiento correspondiente de los citados formularios con la literal aparejada a la demanda cursante a fs. 24 de obrados.”
“…de fs. 542 a 543 de antecedentes cursa el respectivo Informe de Adecuación, además de encontrarse a fs. 544 también de antecedentes, el proveído respectivo de 24 de agosto de 2007.”
“… de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.”
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 02749 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Multiétnico TIM, siendo el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciada en sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Siendo el derecho de posesión independiente del de propiedad agraria que cuenta con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y habiéndose verificado cumplimiento de la función Económico Legal, es correcta la decisión emitida, siendo el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal, no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada. Por tanto no advierte vulneración de los establecido en los arts. 398 y 399 de la CPE.
2.- En relación a este punto existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES de parte del beneficiario Jovino Tababary Cholima, habiéndose determinado el desarrollo de actividades ganaderas en el predio y específicamente respecto del registro de marca presentado correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, fue acalrado por el beneficiario y no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva.
Verificada la posesión en materia agraria junto al cumplimiento de la función económico social (FES) es independiente de su reconocimiento al derecho de propiedad a efectos de la irretroactividad de la Ley en el límite constitucionalmente establecido.
SAN S 1ª Nº 23/2016 de 28 de marzo de 2016.
“…Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una ´posesión legal agraria`, en el entendido que es un ´derecho` que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la ´posesión` es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la ´posesión agraria` anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.
En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE”. (sic.) (Negrilla y subrayado propios).
SAN S1a N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)
SAN S1ª Nº 115/2016 (10 de noviembre de 2016)
SAN S1ª Nº 88/2017 (28 de agosto de 2017)
SAN S2ª Nº 114/2017 (20 de octubre de 2017)
SAP S1ª Nº 8/2018 (17 de abril de 2018)
SAN S2ª Nº 17/2018 (10 de mayo de 2018)
SAP S1ª Nº 67/2018 (6 de noviembre de 2018)
SAP S2 Nº 62/2018 de 29 de octubre de 2018
SCP Nº 1234/2013-L (10 de octubre de 2013)
El Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 02749 de 19 de marzo de 2010 referente a la propiedad denominada “MIRAFLORES”, del departamento de Beni, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
1.- Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. porque la Resolución Suprema impugnada, emitida en vigencia de la actual Constitución, reconoció una superficie mayor a la prevista por el art. 398, postulado concordante con el art. 399.I de la misma Constitución, excediendo la superficie en presunta posesión el límite previsto por la C.P.E.
2.- Acusa incorrecta valoración de la FES, específicamente en lo que se refiere al Registro de Marca que correspondería a la propiedad denominada “Monte Sinaí”, es decir que el propietario del predio, no acreditó la titularidad de todo el ganado vacuno identificado en Pericias de Campo, lo que implica omisión de consideración de los arts. 393 y 397.I de la C.P.E., 2 de la L. N°1715, 238.III inc. c) y 239.II del D.S. N° 25763 y art. 167 del D.S. N° 29215.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus representantes legales, responde a la demanda indicando que el proceso de saneamiento en cuestión fue llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente, por lo que se remite a toda la documentación valorada en dicho proceso y sea el Tribunal quien valore lo que corresponde a derecho.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, responde argumentando en lo referente a la vulneración del art. 398 de la C.P.E., que de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio objeto de la litis se tiene que el mismo cuenta con tradición dominial sobre la superficie de 3660,8269 ha. y vía adjudicación se reconocen 1440,8279 ha., superficie que no sobrepasa el límite Constitucional establecido.
En calidad de terceros interesados se identifica a los herederos de Jovino Tababary Cholima.
2.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES.
“…De la relación de antecedentes consistentes en (…) es posible concluir que existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES que acreditó ejercer el mencionado beneficiario Jovino Tababary Cholima, en la extensión de 1440,8279 ha., evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que el mencionado beneficiario del predio “Miraflores” cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho posesorio legal, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuenta, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumple en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social que: “De acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y, todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio ´Miraflores` se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la Función Económica Social (FES), es decir cumple con la FES sobre la superficie de 6594,5160 has. Excluyendo las áreas de servidumbre y de dominio Público.”, (sic.) (Negrillas y subrayado propios). Así también en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del indicado Informe de ETJ, con relación a la superficie en excedente, expresa: “Habiéndose evidenciado superficies excedentes al Título Ejecutorial y Proceso Agrario de Dotación; se sugiere que el poseedor Sr. Jovino Tababary Cholima se someta a la modalidad de Adjudicación Simple en la superficie de 1446,2838 has. De conformidad a los Arts. 66 inc. 1) y 74 de la Ley 1715 y Arts. 197, 198, 207, 208 y 209 de su Reglamento.”(sic.)(Negrillas y subrayado propios).”
“…de la Certificación de Registro de Marca cursante a fs. 559 de los antecedentes, se constata que Jovino Tababary Cholima registró su marca en 9 de junio de 1978, con la aclaración de que su ganado pasta en el lugar denominado “Monte Sinaí”; de igual manera la parte actora no indica que precepto legal se estaría vulnerando con esta supuesta falta de acreditación de titularidad de la totalidad del ganado vacuno; por otro lado cabe referir que la documental aparejada a la demanda cursante de fs. 18 a 24 de obrados que hacen al predio denominado “Monte Sinaí”, entre las cuales se encuentra el Registro de Marca emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva, razón por la que es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; a manera de conclusión se tiene que, esta denuncia realizada por la parte actora trae consigo subjetividades referidas primero al probable grado de parentesco o afinidad existente entre Jovino Tababary Cholima como beneficiario del predio “Miraflores” y Bertha Arredondo Cortez de Tababary como beneficiaria del predio “Monte Sinaí”, a más que tampoco se tiene establecido la cantidad de cabezas de ganado registradas y verificadas con una marca u otra, fuera el transcurso del tiempo de más de 10 años entre la realización de las Pericias de Campo y el levantamiento correspondiente de los citados formularios con la literal aparejada a la demanda cursante a fs. 24 de obrados.”
“…de fs. 542 a 543 de antecedentes cursa el respectivo Informe de Adecuación, además de encontrarse a fs. 544 también de antecedentes, el proveído respectivo de 24 de agosto de 2007.”
“… de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.”
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 02749 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Multiétnico TIM, siendo el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciada en sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Siendo el derecho de posesión independiente del de propiedad agraria que cuenta con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y habiéndose verificado cumplimiento de la función Económico Legal, es correcta la decisión emitida, siendo el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal, no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada. Por tanto no advierte vulneración de los establecido en los arts. 398 y 399 de la CPE.
2.- En relación a este punto existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES de parte del beneficiario Jovino Tababary Cholima, habiéndose determinado el desarrollo de actividades ganaderas en el predio y específicamente respecto del registro de marca presentado correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, fue acalrado por el beneficiario y no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva.
Si la observación respecto de información verificada por funcionarios publicos que recabaron datos en forma directa durante las pericias de campo, no es objetiva y transcurrió demasiado tiempo para verificar al respecto, se tiene por fidedigna y legal.
Verificada la posesión en materia agraria junto al cumplimiento de la función económico social (FES) es independiente de su reconocimiento al derecho de propiedad a efectos de la irretroactividad de la Ley en el límite constitucionalmente establecido.
LEGAL
Si la observación respecto de información verificada por funcionarios publicos que recabaron datos en forma directa durante las pericias de campo, no es objetiva y transcurrió demasiado tiempo para verificar al respecto, se tiene por fidedigna y legal.