SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2017
Expediente : Nº 1772/2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Viceministerio de Tierras | |
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 04 de julio de 2017 | |
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, intervención del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 24 a 29 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra el Director Nacional de INRA, argumentando:
Manifiesta que mediante Resolución RAI-TCO-0008 de 11 de julio de 1997 se declara inmovilizada el área de 1.059.964.2698 ha., por Resolución Determinativa R-ADM-TCO-0005-97 de 8 de diciembre de 1997, se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada en dicha extensión, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) R-ADM-TCO-0017-98 de 20 de julio de 1998 se modifica el punto segundo de la Resolución R-ADM-TCO-0005-97, priorizando para el saneamiento 4 sub-áreas o polígonos: 1). La zona sur en una superficie de 82.440.6817 ha.; 2). La superficie de 237.058.6252 ha.; 3). La superficie 324.138.1675 ha.; y 4). La superficie de 416.332.0735 ha.; disponiéndose a su vez por Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002-98 y R-ADM-N° 07-1500003/98, por aviso público y edicto agrario, intimar a propietarios, subadquirentes y beneficiarios, a que acrediten su derecho dentro de dicho proceso de saneamiento.
Refiere que dentro del Área de Saneamiento se identificó al predio denominado "La Feria II", con 828.7024 ha. "La Morita" con 5.159.1695 ha. y "Cliveland" con 1.883. 2426 ha., y pese a tratarse de una sola unidad productiva, se emite tres Evaluaciones Técnico Jurídicas con las siguientes sugerencias: 1) Con relación al predio "La Feria II", la Evaluación Técnico Jurídica N° 010/2000 de 20 de noviembre de 2000 sugiere dictar Resolución Administrativa de Caducidad del expediente N° 57704, reconociendo la posesión de legal sobre la superficie de 823.6424 ha., debiendo sujetarse el poseedor al procedimiento de adjudicación simple; 2) Al predio "Morita", la Evaluación Técnico Jurídica N° 011/2000 de 20 de noviembre de 2000 sugiere dictar Resolución Administrativa de Declaratoria de Inexistencia, sujetándose al proceso de adjudicación simple sobre la superficie de 5.042.0773 ha., clasificándola como empresa ganadera; y 3) Referente al predio "Cliveland" , la Evaluación Técnico Jurídica N° 009/2000 de 20 de noviembre de 2000 sugiere dictar Resolución Administrativa de Declaratoria de Inexistencia, debiendo dictarse Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación.
Manifiesta que el 10 de noviembre de 2000 se celebró una reunión entre los representantes del INRA, beneficiarios de los predios y de la TCO Monte Verde, determinándose que los tres predios sean considerados como una sola Unidad Productiva a efectos de registro de la F.E.S., estableciendo una superficie aprovechable de 5.865.7494 ha. y una superficie para el replanteo de los tres predios de 5.961.1899 ha.
Producto de este proceso se emite la Resolución Administrativa RA-ST-0140/2004 de 29 de abril de 2004 que subsana los vicios de nulidad relativa, modificando la Sentencia de 2 de julio de 1992 con antecedente en el expediente agrario N° 57704 respecto al predio "La Feria II" en la superficie de 823.6424 ha., bajo el denominativo de "La Feria-Morita-Cliveland", clasificándola a la propiedad como empresa ganadera signando como los códigos catastrales N° 07110101508010 y 07110101508224; describiendo que existirían errores y omisiones de fondo consistes en:
1.- Desplazamiento del antecedente agrario N° 57704.
Refiere que el antecedente agrario N° 57704 fue tramitado ante el ex CNRA y corresponde al predio "La Feria" y no así al predio "La Feria II", evidenciándose por mosaicado, que dicho antecedente se encontraría desplazado en 3 km de este último, que a su vez se encuentra sobrepuesto al predio "La Morita" en un 70 %, hecho que no habría sido valorado por el ente administrativo en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica; así también no se habría considerado la identificación en gabinete establecida en la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500001/98 prevista en los arts. 171 inc. b), 176 y 187 del D.S. N° 25763.
2. De las Pericias de Campo.
Predio "La Feria II". - Refiere que la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. resultan contradictorios con las fotografías de mejoras en las que se observa sólo dos casas, no identificándose ninguna cabeza de ganado, atajo ni alambradas; señala que, el informe circunstanciado del campo INF.P3-TCP 020/99, estaría en contradicción con las fechas de trabajos de campo, Ficha Catastral de 19 de octubre de 1999 y Ficha F.E.S. de 29 de julio de 2002; observa también que el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica, no valoró que el representante del predio "La Feria II-La Morita-Cliveland", lo era también de los predios "La Feria", "La Feria I", "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland".
Predio "Morita".- Señala que la información registrada en la Ficha Catastral y registro de la F.E.S., estaría en contradicción a la cantidad de ganado registrado, indicando la primera 347 cabezas de ganado y el segundo 408 cabezas, información contraria a las fotografías de mejoras, que mostrarían la existencia de una casa, un potrero, no identificándose ninguna cabeza de ganado, registro de marca, menos infraestructura ganadera.
Señala que en el croquis de mejoras se identificaría potreros de pasto cultivados en una superficie de 700 ha., misma que coincidiría con el área de desmonte ilegal de 664 ha. identificada en inspección realizada por la Superintendencia Forestal según Informe Técnico OTO-OL-SC-N° 214/2000 de 29 de mayo de 2000.
Refiere que la Evaluación Técnica Jurídica de la F.E.S. de 10 de agosto de 2000, señalaría una superficie final de consolidación de 4766.7042 ha., con servidumbre ecológica de 846.1605 ha. y proyección de crecimiento de 1100.0087 ha.; valoración que no correspondería de acuerdo al art. 238-I y art. 242 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, ya que la aplicación de áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas se otorga a predios que cuenten con antecedente agrario, titulados o en trámite y no así en predio con posesión.
Predio "Cliveland".- Señala que la información levantada en campo, como la Ficha Catastral y Ficha de registro F.E.S., establecería el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social en dicho predio.
3. Del Acta de acuerdo de 10 de noviembre de 2000.
Refiere que el acta de acuerdo de 10 de noviembre de 2000 reconoce a favor del predio "La Feria II-La Morita-Cliveland" una superficie de 5.865.7497 ha. sin ningún análisis técnico legal, considerado dicha acta en las evaluaciones técnicas jurídicas de los tres predios mensurados y plasmada en el plano y la Resolución Final de Saneamiento, reconociendo áreas del predio mensurado como "Cliveland" sin F.E.S., la superficie de 846.7200 ha., en contradicción al art. 239 de la Ley N° 1715 que establece que el medio, forma y modo de determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, se efectúa en la etapa de Pericia de Campo, con la comprobación directa de las superficies en las que se desarrollan las actividades; vulnerando además el art. 293 del D.S. N° 25763, que señala que los acuerdos conciliatorios solo podrán fundarse cuando sean compatibles con el régimen de saneamiento.
4. De la Evaluación Técnica Jurídica.
Refiere que la Evaluación Técnica Jurídica incurrió en error, omisión e ilegalidad, al no haberse evidenciado ninguna cabeza de ganado, registro de marca, infraestructura, etc., no habiéndose realizado un análisis integral de la información recabada en campo con relación a los tres predios, pues el interesado manifestó que la información de campo de los tres predios, debe ser considerada como una sola propiedad y unidad productiva, trasgrediendo el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones.
Refiere que la Evaluación Técnico Jurídico N° 10/2000 de 20 de noviembre de 2000, no consideró el mosaicado del antecedente agrario, donde se identifica que el predio "La Feria" con expediente agrario N° 57704, se encuentra desplazado del predio "La Feria II"; no habiéndose valorado tampoco en forma adecuada el cumplimiento de la F.E.S., como establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y art. 238-II-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Manifiesta que la Evaluación Técnica Jurídica Nº 009/2000 de 20 de noviembre de 2000, con relación al predio "Cliveland", sugiere dictar resolución administrativa de inexistencia de proceso agrario de dicho predio e improcedencia de su titulación, pero por acuerdo de 10 de noviembre de 2000 se sugiere se realice el replanteo de los predios "La Feria" y "La Morita", modificándose en tierras de "Cliveland" la superficie de 846.7200 ha.
5. De la Explosión Pública de Resultados.
Señala que el ente administrativo contrariamente a las conclusiones y sugerencias establecidas en la Evaluación Técnica Jurídica Nº 010/2002, realizada en base a la documentación presentada por el interesado en la indicada etapa, omitió elaborar el informe complementario de análisis técnico legal sobre la validez o no de la acreditación de la tradición legal del subadquirente, previsto por el art. 171 inc. c) del D.S. Nº 25763, en vulneración de los arts. 176,187 y 216 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento.
Finalmente refiere que la Resolución Administrativa RA-ST 0140/2004 de 29 de abril de 2004, las evaluaciones técnico jurídicas y el Informe en Conclusiones, resolvieron sin justificación alguna considerar como antecedente del predio "La Feria II" al expediente agrario Nº 57704, correspondiente al predio "La Feria"; por otro lado y con relación al predio "La Morita", se dispuso la adjudicación de la superficie de 5.042.0773 ha., superficie contraria a la reconocida mediante Evaluación Técnica de la F.E.S. que recomienda consolidar a favor de dicho predio la superficie de 4.766.7042 ha., incrementando en gabinete la superficie de 275.3731 ha., sin justificación técnico legal alguna, transgrediendo el art. 173-I inc. c) y el art. 239 del D.S. Nº 25763; no valorándose adecuadamente las disposiciones legales previstas en el procedimiento agrario conforme prevé el art. 64 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 171 inc. b) y c), 176, 187 inc. e), 216, 238, 239-I y II y 293-I y III del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta los tres informes de Evaluación Técnico Jurídica.
CONSIDERANDO: Que, admitida que fue la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 18 de noviembre de 2015 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, y citado que fue el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 103 a 104 y vta. de obrados, contesta la demanda en los siguientes términos:
En relación a los desplazamientos y sobreposición; señala que en el proceso de saneamiento el beneficiario fue considerado como subadquirente en base al antecedente agrario Nº 57704 que se sobrepone al predio mensurado y fusionado denominado "La Feria II-La Morita-Cliveland", como constaría en el plano de ubicación e Informe Técnico DGAT-UCR-INF Nº 364/2016.
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Feria II"; señala que la Ficha Catastral y el formulario de registro F.E.S. cursantes en obrados, coinciden en sus registros al señalar que la tierra es de pastoreo, con un cultivo de 100 ha., con 403 cabezas de ganado, además de indicar mejoras cuya construcción dataría de 1996, registrando también la existencia de personal asalariado, infraestructura vial y una brecha; señalándose en el punto observaciones, que dichas actuaciones se realizaron en presencia del dirigente indígena Estanislao Y. Jimenez, quien firma en constancia, no cursando además fotografías de todas las mejoras.
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Morita"; refiere que el levantamiento de información en campo cuya Ficha Catastral y formulario F.E.S., en cuanto al uso del suelo refieren, que es de pastoreo con un cultivo sobre una superficie de 600 ha., ganadera con un total de 408 cabezas de ganado, registra mejoras que indica dataría de 1996, así como la existencia de personal asalariado, se registró también infraestructura vial, una brecha y maquinaria, habiéndose señalado en el punto observaciones del formulario de registro de la F.E.S., fue realizado en presencia del dirigente indígena Estanislao Y. Jimenez, firmando en constancia; menciona además que no se tiene fotografías de todas las mejoras.
Referente al predio "Cliveland"; manifiesta que en dicho predio no se registró mejoras ni ninguna otra actividad, incumpliéndose con la Función Social y/o Económico Social.
Con referencia a las observaciones efectuadas en el registro de reclamos, el propietario manifestó no estar de acuerdo con la calidad de poseedor, habiendo indicado tener la mutación del derecho propietario en el trámite agrario signado con el N° 57704.
Refieren que mediante memorial de 7 de diciembre de 2002, el propietario realizó observaciones, ratificado que sus tres propiedades representan una sola Unidad Productiva tal como fue mensurada, rechazando la sugerencia de caducidad del procedimiento, ya que se habría apersonado en el proceso de saneamiento, pudiendo acreditar tales extremos con documentos, señalándose que el propietario deberá adjuntar fotocopias legalizadas de la prueba aportada a efectos de remisión ante la Superintendencia Agraria, aspecto que se habría cumplido mediante memorial de 21 de mayo de 2003, emitiéndose entre otros, el Informe Técnico Legal Final UTM-TCO´s ITF N° 049 de 26 de junio de 2002 e Informe CITE UTM TCO N° 174/03 de 16 de junio de 2013, remitiéndose en cuanto a las demás observaciones a los datos y antecedentes cursantes en obrados.
Que, el demandante por memorial cursante de fs. 108 a 109 vta. de obrados, en uso de su derecho a la réplica, refiere que el memorial de respuesta no enerva las observaciones de fondo referente el predio "La Feria II-La Morita y Cliveland", reiterando los términos de la demanda y los alcances del acuerdo de 10 de noviembre de 2000, acuerdo que indica no consideró el desplazamiento existente del antecedente agrario N° 57704.
Que, por memorial cursante a fs. 165 de obrados, el demandado en uso de su derecho a dúplica, se ratifica en los términos de su memorial de respuesta.
A fs 150 los Terceros Interesados se apersonaron y piden se los tenga en tal calidad en la presente causa, paralelamente conforme a memorial de 182 a 186 de obrados piden que se considere en resolución que la ejecución del saneamiento en el predio "La Feria II, La Morita y Cliveland" refieren que el proceso de saneamiento fue realizado conforme a la información recogida en campo, donde se comprobó el cumplimiento de la F.E.S. en los predios, constatándose la existencia de 800 cabezas de ganado bovino en la superficie mensurada, personal asalariado, infraestructura vial, casas, atajos, alambres de púas, potreros, bretes y otras mejoras propias de la actividad ganadera, conforme se constata de la revisión de las fichas catastrales y registro de la F.E.S., resultando la resolución recurrida incuestionable ya que refleja la realidad material del predio conforme a las finalidades del saneamiento.
Refiere que existen algunas irregularidades en las fichas catastrales y formularios F.E.S. denotándose inexperiencia en su llenado, aspecto que no es atribuible a los beneficiarios del predio, no pudiendo verse afectado por ese extremo la legalidad del proceso.
Manifiesta que la omisión de registrar en la Ficha Catastral al predio como una sola unidad productiva, ha generado una serie de irregularidades denunciados por el Viceministerio de Tierras, como la elaboración de tres distintas evaluaciones técnico jurídicas, evidenciando que el ente administrativo cometió el error de omitir una valoración integral de la F.E.S., habiéndose detectado error en el llamado de las Fichas Catastrales, siendo este el vicio el más antiguo, debiendo el proceso ser reconducido a partir de las pericias de campo.
Manifiestan que los restantes puntos denunciados resultan irrelevantes, siendo estos el resultado de un deficiente registro en los formularios, pidiendo sea declarada improbada la demanda; sin embargo y en caso de declararse probada dicha demanda, solicitan que la reconducción del proceso de saneamiento, sea partir de la ejecución de nuevas pericas de campo y tomándose la condición de una sola unidad productiva.
Que, por memorial cursante de fs. 193 a 194 de obrados, la parte demandante responde a los terceros interesados señalando que estos aceptan la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir a partir de las pericias de campo y ratificando los términos de la demanda. Piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídica, considerando además que en la Resolución impugnada se sostiene que no considero el desplazamiento denunciado.
Que, por Auto de 2 de marzo de 2017 cursante a fs. 225 y vta. de obrados se suspende el plazo para dictar sentencia y habiendo cumplido los objetivos de dicha suspensión, se dispuso la reanudación del plazo para dictar resolución.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda, contestación, Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes, se establece:
1.- Con relación al desplazamiento del antecedente agrario N° 57704.
De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 2 de marzo de 2017 cursante a fs. 225 y vta. de obrados, este Tribunal dispuso que el Geodesta de la institución elabore un Informe Técnico con referencia a los puntos denunciados, habiendo sido absueltos los mismos mediante Informe Técnico TA-G N° 026/2017 de 3 de abril de 2017 cursante de fs. 229 a 231 de obrados, que dando respuesta a los puntos planteados, se tiene: 1."Establecer si existe correspondencia del antecedente agrario N° 57704 La Feria, con el predio objeto de saneamiento La Feria II; al respecto, dicho informe refiere que: "El expediente agrario N° 57704 La Feria no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado La Feria II"(sic); al punto 2. "Verificar la existencia o no de desplazamiento del antecedente agrario N° 57704 "La Feria", con relación al predio mensurado "La Feria II" y su disidencia respectiva"; se establece que: "El expediente agrario N° 57704 "La Feria", se encuentra a una distancia aproximada de 2.2. Km al este del predio denominado "La Feria II" mensurado en el proceso de saneamiento SAN TCO´s polígono 503" (sic); y 3. Sobre: "La existencia de sobreposición del antecedente agrario N° 57704 con el predio "La Morita" estableciendo su porcentaje si correspondiera"(sic); se establece que en dicho informe: "El predio denominado "La Morita", mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, se encuentra sobrepuesto aproximadamente en un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria" (sic); resultando ciertos los hechos denunciados por la parte demandante al evidenciarse que: 1) El expediente N° 57704 del predio "La Feria", no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado "La Feria II", existiendo desplazamiento de 2.2 Km aproximadamente uno respecto al otro; y 2) La existencia de una sobreposición del predio denominado "La Morita" mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, en aproximadamente un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria"; que si bien, la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo, por consiguiente se evidencia que en la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 cursante de fs. 47 a 50 de la carpeta de saneamiento, dentro de los 4 polígonos determinados para el proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 57704 del predio "La Feria", no se encuentra consignado; en este contexto, al no haberse identificado el citado expediente agrario, impidió que el INRA verifique la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, constituyendo esta omisión en un vicio de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento agrario.
2. Con relación a las Pericias de Campo.
De la revisión de los antecedentes, respecto al predio "La Feria II"; se tiene que de fs. 85 a 89 cursa la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. en los que se registra el uso de la tierra como pastoreo, una extensión cultivada de 100.0000 ha. y 403 cabezas de ganado que estaría registrado en Fegasacruz, registrándose mejoras que datan de 1996, con aclaración en la casilla correspondiente a observaciones del formulario de registro de la F.E.S., que fue realizado en presencia del dirigente indígena Estanislao Y. Jimenez quien firma en constancia; observándose sin embargo que dichos documentos, considerados idóneos dentro del proceso de saneamiento, se encuentran llenados con diferentes colores de bolígrafos y letras, además de consignar diferentes fechas en su registro, es decir, la Ficha Catastral de 19 de octubre de 1999 y Ficha F.E.S. de 29 de julio de 2002; al margen de no cursar en la carpeta de saneamiento, registro de marca de ganado ni certificados de vacuna; información que contrastada con las fotografías de mejoras cursantes de fs. 91 a 92, de la misma carpeta, en las que se observa solo dos casas, no identificándose ninguna cabeza de ganado , atajo ni alambradas; teniéndose también que el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica, no valoró que el representante del predio "La Feria II-La Morita-Cliveland", lo era también de los predios "La Feria", "La Feria I", "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland".
Respecto al predio "Morita"; se tiene que de fs. 361 a 365 cursa la Ficha Catastral y registro de la F.E.S., habiéndose registrado en la primera 347 cabezas de ganado y el segundo 408 cabezas, información contraria a las fotografías de mejoras, que muestran la existencia de una casa, un potrero, no identificándose ninguna cabeza de ganado, registro de marca, menos infraestructura ganadera; teniéndose que dichos formularios se encuentran llenados con diferentes colores de bolígrafos y letras, además se consignan diferentes fechas de registro, la Ficha Catastral de 26 de octubre de 1999 y Ficha F.E.S. de 29 de julio de 1999 "respectivamente".
Respecto al predio "Cliveland" ; se tiene que de fs. 565 a 569 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral y Ficha de registro F.E.S., donde no se registra mejoras, ni actividad que haga establecer el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social en dicho predio.
Respecto a este argumento de la demanda, se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, aspectos que fueron denunciados por el demandante y terceros interesados y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso de saneamiento.
Es también importante manifestar que de acuerdo a lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999; que, en el punto 4.3.2.1. - FUSION DE PARCELAS O PREDIOS, refiere: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos (Pj En uno con título ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A.B. etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios" (sic); adecuándose exactamente este hecho al caso de autos, tomando en cuenta que los predios "La Feria II-La Morita-Cliveland" durante la etapa de pericias de campo se verificó que pertenecía a Jorge Javier Velasco Bruno, adquiridos de diferentes antecedentes agrarios, por lo que, el INRA, al no haber hecho constar en las fichas catastrales los aspectos comunes de la actividad y mejoras que se desarrollan en todo el predio, al tratarse además de predios continuos y que pertenecían al mismo propietario, no contempló la normativa agraria citada, lineamiento éste que ha sido adoptado en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2016 de 13 de julio de 2016.
3.- Con relación al Acta de Acuerdo de 10 de noviembre de 2000.
De fs. 149 a 153, 431 a 435 y 641 a 645 respectivamente de la carpeta de saneamiento cursa Acuerdo de 10 de noviembre de 2000, suscrito entre el Director Departamental del INRA, el responsable de la unidad de saneamiento de TCO del INRA y el responsable del pueblo indígena, donde en lo principal se acuerda: a) "Se toman a los tres predios denominados La Morita, La Feria y Cliveland, como una unidad productiva, dado que son predios colindantes y de propiedad de la misma persona", b) "La apreciación de la F.E.S. se hace en función de esa unidad productiva y en consideración a los antecedentes que cursan en los respetivos procesos"(sic); estableciéndose también en dicho acuerdo que: "El predio "Cliveland", no cumple con la F.E.S. sin embargo para dar continuidad y mayor accesibilidad a los predios se ha consensuado que parte de la superficie a ser consolidada a su favor en el predio Cliveland..."(sic); teniéndose que el relevamiento de información en campo fue realizada de manera individual para cada uno de los predios denominados "La Feria II", " La Morita" y "Cliveland", habiendo las partes acordado que: "El predio Cliveland no cumple con la Función Económico Social sin embargo para dar continuidad y mayor accesibilidad a los predios se ha consensuado que parte de la superficie a ser consolidada a su favor en el predio La Morita será replanteada en el predio Cliveland"; la superficie aprovechable a replantear en Cliveland es de 864.7200 ha. mas 2.4208 ha. que corresponden a servidumbre pública lo cual hace un total para replanteo de 849.1408 ha., que se dividen en dos partes ..." (sic); al respecto, se debe precisar que si bien el art. 293-I y III del D.S. Nº 25763 en lo pertinente establece:"(Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados " y "III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros" (sic); es decir, que dichos acuerdos conciliatorios deben estar en compatibilidad con el régimen de saneamiento, siendo que la legalidad de la posesión invocada, no inhibe al INRA de revisar la validez de los indicados derechos, sean estos de propiedad o posesión; en tal sentido, en el ordenamiento jurídico aplicado al proceso de saneamiento vigente, la forma de verificación del cumplimiento de la F.E.S. se encuentra establecido en el art. 293-I y II del D.S. Nº 25763, que en lo pertinente establece: (Verificación de la Función Económico-Social) "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria" y "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."(sic); en esa línea, se tiene que la verificación del cumplimiento o no de la Función Social y/o Económico Social en él o los predios en saneamiento, se lo debe registrar en campo, no pudiendo suplirse esta actuación mediante un acuerdo conciliatorio para efectos de reconocer derechos de propiedad o posesión bajo el argumento de dar continuidad o mayor accesibilidad a un predio u otro; considerando que en el propio acuerdo se reconoce que los predios denominados "La Feria II-La Morita-Cliveland" pertenecen a un mismo propietario y que los mismos conforman una unidad productiva y teniendo en cuenta que el propio INRA verificó que en el predio se desarrolla actividad ganadera, se estable que el INRA, no vulneró los arts. 239-I y II, y 293 del D.S. Nº 25763, vigente al momento de realizarse el proceso de saneamiento.
4. Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 125 a 131, 409 a 414 y 523 a 628, cursan tres informes de Evaluación Técnico Jurídica correspondiente a los predios en saneamiento denominados "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", individualizados con los números 010/2000, 011/2000 y 09/2000 todos de 20 de noviembre de 2000; aspecto que evidencia que en el proceso de saneamiento no se realizó un análisis integral de la información recabada en campo con relación a dichos predios; ya que en las diferentes Fichas Catastrales y de registro de la F.E.S, se tiene que los mismos fueron levantados en forma separara y no como una unidad productiva, teniéndose mensurados tres predios diferentes, que a la vez generaron actuados posteriores diferentes e individualizados para cada predio, por lo que siendo evidente que los predios "La Feria II-La Morita-Cliveland" corresponden a una unidad productiva, si bien la Ficha Catastral debe ser levantada en cada predio; sin embargo, respecto al cumplimiento de la FES debe considerarse como una unidad productiva que debió ser identificada en un solo informe de Evaluación Técnica Jurídica y posterior Resolución Final de Saneamiento, lo que en el presente caso no se procedió de esa manera; evidenciándose la trasgresión del art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su memento, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones; no habiéndose valorado tampoco en forma adecuada el cumplimiento de la F.E.S., como establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y art. 238-II-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
5. Con relación a la Exposición Pública de Resultados.
Al respecto, se tiene que la calidad de subadquirente de Jorge Javier Velasco Bruno, ahora tercero interesado en el presente proceso, correspondiente al expediente agrario Nº 57704, que conforme se tiene señalado en el punto 1 del presente considerando, al no existir el Relevamiento de Información de Gabinete, el INRA no pudo efectuar la sobreposición de los mismos, por lo que será un aspecto que deberá subsanar el ente administrativo en aplicación de lo que en su momento establecía el art. 171 inc. b) del D.S. Nº 25763, considerando que en esta etapa (Relevamiento de Información en Gabinete), se debió identificar los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas "(sic).
De fs. 690 a 692 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-ST 0140/2004 de 29 de abril de 2004, que en el Primer punto resuelve: "modificar la sentencia de 2 de julio de 1992 con antecedente en el expediente Nº 57704, respecto al predio denominado "La Feria II", que correspondía al predio "La Feria"; con relación al predio "La Morita", se tiene que mediante la resolución administrativa ahora impugnada, se dispuso la adjudicación de la superficie de 5.042.0773 ha., en mérito al Informe Técnico Jurídico cursante de fs. 409 a 414, que en su punto 4. (Conclusiones y sugerencias) establece la calidad de poseedor legal de Jorge Javier Velasco Bruno por ser anterior a la Ley Nº 1715; consiguientemente, se evidencia la transgresión del art. 173-I inc. c) y el art. 239 del D.S. Nº 25763; no habiéndose valorado en forma adecuada las disposiciones legales previstas en el procedimiento agrario conforme prevé la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, con relación al predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", debiendo procederse a realizar nuevas pericias de campo, previo Mosaiqueado de expediente, conforme lo establece el Reglamento en vigencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, al haber fungido como primera relatora, siendo en consecuencia de criterio diferente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.