SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 65/2017

Expediente: N° 1612/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roly Claudio Velarde Cutipa

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, Roly Claudio Velarde Cutipa, por memorial cursante de fs. 33 a 37 y memoriales de subsanación cursante de fs. 44 y vta., 47 y 49 de obrados, interpone proceso contencioso administrativo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 164 y 165, del predio denominado Sindicato Agrario "Cosorio" Parcela N° 044, ubicado en el Municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el cual dispone declarar la ilegalidad de su posesión en la superficie de 2.5107 has. declarándolo Tierra Fiscal.

Señala que en base al derecho propietario que tiene Pura Méndez Gutiérrez, la cual deviene de la tradición del Título Agrario N° 645571 de Abraham Fall Wiebe, dicha señora transfirió a su padre Román Velarde Mollo 3 has. de terreno del predio "Eucaliptos", hoy parcela N° 044 del Sindicato Agrario "Cosorio"; que, con ese derecho propietario indica que su padre el 4 de abril de 2011 solicitó ampliación del proceso de saneamiento, oportunidad en la cual adjuntó el documento original de dicha transferencia que fue signado con la Hoja de Ruta N° 002379, documento que posteriormente el INRA observó señalando que no hubiere estado inserto en la carpeta de saneamiento. Que, durante las Pericias de Campo señala que su padre por cuestiones de enfermedad y por su avanzada edad le transfirió dicho terreno el 15 de octubre de 2011; documento que indica demuestra su derecho posesorio sobre la parcela N° 044 del Sindicato Agrario "Cosorio", el que fue llevado a cabo con normalidad hasta el Informe de Cierre y la socialización del mismo, en el que se declara a Pura Méndez Gutiérrez beneficiaria de la parcela N° 043 del Sindicato Agrario "Cosorio" con una superficie de 15.889 has.; pero expresa que en lo que respecta a la parcela N° 044, no obstante después de haberse llevado las Pericias de Campo donde se le reconoció como beneficiario de dicha parcela, con una superficie de 3.0130 has., así como se le extendió el plano catastral N° 070102153014; sin embargo indica que antes de la remisión del Proyecto de la Resolución Final de Saneamiento, los señores Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, una vez avasallado las parcelas 043 y 044, se apersonaron al INRA, acompañando documentación fraguada alegando supuesto derecho propietario y paralizaron el desarrollo del proceso de saneamiento; petitorio que el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, previo informe técnico legal, determinó desvirtuar el derecho propietario de ambos señores sobre las parcelas Nos. 043 y 044 por encontrarse desplazados y fuera del área de saneamiento, habiendo dispuesto la adjudicación de la parcela N° 043 de 16.6287 has., en favor de la vendedora Pura Méndez Gutiérrez, pero en lo que respecta a la parcela N° 044, dispuso la ilegalidad de la posesión del ahora demandante, bajo el argumento de que el documento suscrito entre la señora Pura Méndez y su padre Román Velarde Mollo el 16 de febrero de 2011 presentado ante el INRA el 4 de abril de 2011, no estaba adjunto a la carpeta de saneamiento, siendo dicho Informe en Conclusiones objetado por su parte el 13 de enero de 2014, pero pese a dicha impugnación, la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria y Complementaria N° 14709 de 6 de mayo de 2015, determinaron tenerle como poseedor ilegal de la parcela N° 044 y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2.5107 has.

Obligatoriedad de revisión de oficio de los actuados, fundamentación y motivación de la resolución : Al respecto señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012 ha trazado la línea jurisprudencial, la cual en su parte Resolutiva 3, determina que se debe poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia las causas que conocen y resuelven los recursos de casación en los cuales se aplica el Procedimiento Civil, con la finalidad de que se haga una interpretación conforme la C.P.E. y de los requisitos para entrar al fondo evitando los excesivos rigorismos y ritualismos; Sentencia Constitucional Plurinacional que guarda relación con la Sentencia Constitucional N° 0439/2013 de 3 de abril de 2013, las cuales señala, tienen que ser aplicadas por el Tribunal Agroambiental conforme el art. 203 de la C.P.E.

Aplicación obligatoria de la C.P.E. (art. 410-I y II) : Señala que se vulneró el art. 394-II de la C.P.E. en lo referente a la pequeña propiedad, señalando que su terreno no tiene por qué probar el cumplimiento de la Función Económica Social sino la Función Social; citando el art. 41-2 y el parágrafo III de la L. N° 3545, refiere que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal en un estudio realizado en gabinete, el mismo no tiene ningún sentido y vulnera el principio de Función Social establecido en el art. 2 y 3-II de la L. N° 1715 y que no existe ninguna condición que exija que el titular se encuentre en posesión de la parcela, no obstante de ello señala que su persona en el momento en que se realizó las Pericias de Campo se encontraba en posesión de dicha parcela, habiendo preparado el terreno para realizar actividades agrarias de manera posterior a la transferencia efectivizada. Citando el art. 346 del D.S. N° 29215 manifiesta que se dictará resolución no constitutiva de derechos y de ilegalidad de la posesión cuando el poseedor no cumpla la Función Social y reitera que en el proceso de saneamiento no solo demostró estar en posesión, sino también que la tierra estaba apta para ser trabajada, es decir que cumplía la Función Social.

Vulneración de la jurisprudencia : Refiere que la aplicación preferente de la C.P.E., también se encuentra sustentado en las Sentencias Constitucionales Nos. 008/2010-R de 6 de abril de 2010, 0585/2010-R de julio de 2010 y 0582/2010-R de 12 de julio de 2010; en ese sentido señala que se evidencia la vulneración de la C.P.E.

Vulneración del art. 41-2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 : Precisando los incisos 1 y 2 del art. 41-2 de la referida Ley, que señalan que el Solar Campesino y la Pequeña Propiedad son inembargables e indivisibles; reitera que el INRA declaró la ilegalidad de su posesión no observando lo establecido en la disposición legal citada.

Vulneración del debido proceso : Mencionando que se transgredió los arts. 109-1 y 2, 110-I y II, 113-I, 115-II de la C.P.E., porque el INRA después de haber realizado las Pericias de Campo, al haberlo declarado como poseedor ilegal de la parcela N° 044 de 3.0130 has., a través del Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, indica se retrotrayó el proceso de saneamiento, cuando el mismo ya tenía Informe de Cierre y en esa segunda instancia declaran ilegal su posesión de la parcela N° 044 de 2.5107 has., pero sin que se haya realizado nuevas pericias de campo.

Infiere que la Resolución Suprema N° 14709 de 6 de mayo de 2015 de Rectificación y Complementario a la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, son totalmente contradictorios al haber valorado el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 474/2013 de 29 de octubre de 2013 que señala que se hubiere identificado conflictos entre las parcelas Nos. 043 y 044, cuando jamás hubo conflicto entre ambas parcelas.

En cuanto a la seguridad jurídica : Expresa que se afecta este principio porque en ningún momento se aplicó las normas procesales que regulan la materia, las cuales son de orden público conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el que se encuentra contenido en el art. 4-4 de la L. N° 025, con lo que queda claro que dicha autoridad a obrado sin jurisdicción ni competencia.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda, sólo respecto de la parcela N° 044 Sindicato Agrario "Cosorio", con una extensión superficial de 2.5107 has. declarada como Tierra Fiscal, debiendo emitirse un nuevo Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 10 de septiembre de 2015 cursante a fs. 52 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, así como se ponga en conocimiento de los terceros interesados: el Director Nacional del INRA y María Rosa Chávez de Arostegui, Rolando Arostegui Quiroga y Robert Gómez Medina.

Que, si bien de fs. 80 a 84 vta. de obrados, cursa "memorial de contestación del actor Roly Velarde Cutipa" de 18 de abril de 2016, el cual por un lapsus calamis no fue observado dicho memorial por proveído de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 97 de obrados; sin embargo no se considera el mismo, en razón a que dicho memorial corresponde a otro expediente signado con el N° 1514/2015 de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, proceso que ya cuenta con Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 88/2016 de 19 de septiembre de 2016, conforme se acredita de fs. 281 a 291 de obrados.

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras : Que, de fs. 147 a 149 vta. de obrados cursa memorial de apersonamiento de Aldo Alex Castro Quevedo y Vania Kora de Siles en su calidad de apoderados de la autoridad demandada, señalando:

Que, la parte actora confunde los fundamentos establecidos en el Informe en Conclusiones, pues si bien la pequeña propiedad es inembargable y constituye patrimonio familiar, empero señala que el reconocimiento del derecho propietario se otorga a partir de la emisión de la Resolución Suprema y de los Títulos Ejecutoriales; por lo que la parte demandante no puede inferir que se habría vulnerado el art. 394-II de la C.P.E.; asimismo refiere que las parcelas Nos. 043 y 044 al encontrarse desplazados del antecedente agrario se los catalogó como poseedores y en el marco de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, indica que la parte actora no demostró dichos requisitos y en ese sentido el Informe en Conclusiones sugirió se declare tierra fiscal a dicho predio; con relación a la vulneración del art. 41-2) de la L. N° 1715 expresa que de la misma forma no es atendible porque el derecho propietario recién se obtiene a través de la emisión de la Resolución Suprema; que el actor confunde lo que es el embargo con la declaración de tierra fiscal, cuando ambos institutos son totalmente diferentes, tampoco existe transgresión al debido proceso ni a la seguridad jurídica que se encuentran regulados en la C.P.E. Por último refiere el INRA puede modificar los informes emitidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en virtud al art. 267 del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos expresa que dentro del proceso de saneamiento realizado en el Sindicato Agrario Cosorio, se ha cumplido con la normativa que rige la materia; por lo que solicita se declare improbada la demanda y se tenga como subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia : Que, la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, el Director Nacional de a.i del INRA, contesta la demanda mediante memorial cursante de fs. 160 y 165 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo mención a las resoluciones operativas de saneamiento, expresa que la documentación suscrita entre la señora Pura Méndez Gutiérrez y Román Velarde Mollo (padre del impetrante) el 6 de febrero de 2011, no corresponde a transferencia alguna, sino que corresponde a un "Compromiso de Venta" de una fracción de fundo rústico, conforme se tendría de la cláusula tercera de dicho documento, es decir que existiría una cláusula de arras; por lo que al no haberse perfeccionado el documento de transferencia, Román Velarde Mollo no podría efectuar la venta a Roly Claudio Velarde Cutipa, a tal efecto señala que el segundo documento de transferencia suscrito entre ambos señores, no tiene respaldo jurídico que demuestre la tradición agraria, siendo que Román Velarde nunca llegó a ser propietario de la parcela N° 044, así como de los datos del saneamiento no se evidencia posesión de Roly Claudio Velarde Cutipa; de la misma forma indica que es verdad que en la carpeta de saneamiento, no se encuentra el compromiso de venta de las parcelas Nos 043 y 044 del Sindicato Agrario Cosorio y Chorobito, sino que se encuentra adjunto al memorial de solicitud de ampliación del proceso de saneamiento presentado por Román Velarde Mollo del Sindicato Agrario "Cosorio", conforme se tiene por el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 034/2014 de 30 de enero de 2014 cursante de fs. 620 a 623 de los antecedentes.

Con relación a lo acusado de que después de las Pericias de Campo donde se le declaró como beneficiario de la parcela N° 044 con una extensión de 3.0130 has., pero que sin embargo en el nuevo Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 se dispuso la ilegalidad de su posesión con una superficie de 2.5107 has., bajo el documento de que la transferencia suscrita entre la señora Pura Méndez con Román Velarde el 16 de febrero de 2011, presentado el 4 de abril de 2011 signado con la hoja de ruta N° 002379 supuestamente no estaba adjunto a la carpeta de saneamiento; señala que se ha actuado en apego de la Ley y en sujeción al art. 266 del D.S. N° 29215 al haberse realizado el control de calidad determinando la ilegalidad de la posesión; al margen de ello refiere que el art. 267 del D.S. N° 29215 también determina la subsanación de errores técnicos y jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento; así como el parágrafo I) de dicho artículo de la misma forma establece la subsanación de errores de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Rectificatoria.

Con relación a que se le habría considerado poseedor ilegal porque no estaba adjunto el documento de transferencia en la carpeta predial, refiere que ya se ha respondido en el primer punto al no tener el valor legal dicho documento, sin embargo refiere que tal aspecto no puede ser determinante porque existen varios factores que se deben verificar en campo, habiéndose constatado la posesión ilegal del recurrente, el cual se enmarca dentro del art. 310 del D.S. N° 29215; refiere que si bien es evidente que se ha adquirido la parcela N° 044 el 15 de octubre de 2011, sin embargo señala que su posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, lo cual contraviene la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en razón a que no se ha evidenciado vivienda o residencia alguna, así como la existencia de ganado alguno, ni actividad agrícola conforme los arts. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 29215.

Con relación a la aplicación obligatoria de la C.P.E. (art. 410-I y II), indica que se llevó a cabo el proceso de saneamiento dentro del marco de las disposiciones de los arts. 56-I, 393 y 394-I y II y 397-I de la C.P.E. y que conforme el art. 193 de la Ley Suprema citada, expresa que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la FS o la FES; que la parte actora no ha cumplido con lo establecido en el art. 164 y 165-b) del D.S. N° 29215, aspecto que lo demuestra el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1097/2014 de 17 de octubre de 2014 que informa la inexistencia de vivienda o residencia, así como de ganado mayor o menor o actividad agrícola.

En cuanto a la vulneración del art. 41-2) de la L. N° 1715, indica que conforme lo expresado precedentemente la parte actora no ha demostrado su posesión legal y menos perfeccionó su derecho propietario.

Con relación a la vulneración al debido proceso, indica que la parte actora ha participado en las etapas del proceso de saneamiento y es más señala que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 el INRA puede revisar de oficio el proceso de saneamiento y que conforme el art. 46 del Decreto Supremo citado el Director Nacional y los Directores Departamentales tienen atribuciones comunes, conforme el inciso b) para realizar el control de calidad; que por todo lo referido señala que no existe vulneración del art. 115-II de la C.P.E.

En relación a la incongruencia, infiere que se ha realizado el control de calidad conforme el art. 267 y 266-I del D.S. N° 29215, toda vez que el Informe en Conclusiones no define derechos, el cual puede ser modificado por la Resolución Final de Saneamiento.

Finalmente con relación a la seguridad jurídica, indica que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo conforme las normas adjetivas y sustantivas, por lo que no existe vulneración de la seguridad jurídica.

Con estos fundamentos solicita se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Contestación del tercero interesado: Que, al haber sido designado el Director Nacional a.i del INRA apoderado de la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y designado también como tercero interesado, por memorial cursante de fs. 169 a 175 de obrados, se apersona al proceso, en tal calidad, esgrimiendo los mismos fundamentos expuestos en el memorial presentado como representante de la autoridad codemandada.

Que, de fs. 260 a 276 vta. de obrados, cursa memorial de la parte actora, solicitando se tenga presente que el Director Nacional del INRA conforme el art. 157-III de la L. N° 439, confiesa sobre la existencia de los dos documentos de transferencia, la cual desvirtuaría la falta de tradición de ambos documentos; señala que no observa los controles de calidad que puede hacer el INRA dentro del proceso de saneamiento, sino que la entidad administrativa no lo realizó de manera legal sino de forma sesgada; haciendo mención a los actuados realizados en el proceso de saneamiento, reitera los otros argumentos ya expuestos en el memorial de su demanda principal.

Contestación de la tercera interesada, Pura Méndez Gutiérrez : A fs. 294 y vta. cursa memorial de apersonamiento de Pura Méndez Gutiérrez, señalando:

Adjuntando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 88/2016 de 19 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 281 a 291 de obrados, solicita que se disponga que el INRA corrija en saneamiento sobre la parcela N° 044 del actor, porque ha demostrado posesión legal desde el año 1995, hasta el año 2012 fecha en la que fue despojado de su predio denominado "Eucaliptos" que inicialmente tenía 19.912 has., del cual el 16 de febrero de 2011 vendió a Román Velarde Mollo, quien al no poder cancelarle vendió a su hijo, quien señala si le canceló lo adeudado y que este aspecto señala es de conocimiento del Sindicato Agrario Cosorio; que el INRA si bien reconoció al ahora actor dicho predio, sin embargo le extraña que el Informe en Conclusiones le haya declarado con posesión ilegal, no observando de que la Cláusula Quinta del documento de 16 de febrero de 2011, su persona garantizó el saneamiento y la evicción en favor del comprador; por lo que solicita se reconozca el mismo en favor de la parte actora o caso contrario se le reconozca a ella dicha superficie, porque demostró estar en posesión tanto de la parcela N° 043 y 044.

Que, a fs. 305 y vta. de obrados cursa informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la cual señala que los terceros interesados Robert Gómez Medina, Rolando Arostegui Quiroga y María Rosa Chávez de Arostegui, fueron debidamente notificados, no habiéndose apersonado al proceso pese a su legal citación.

Que, por informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 305 de obrados, se constata que la parte actora no ejerció el derecho de réplica con relación a las respuestas de la autoridades demandas dentro del plazo de ley, no ejerciéndose por consiguiente la dúplica.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos, se tiene:

Con relación a la mala valoración de la posesión, no observando que el mismo se encontraría sustentado en los documentos de transferencia y el cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044: Con respecto a éste argumento, al ser ambos institutos valorados de manera relacionada y concordante dentro de un proceso de saneamiento, a efectos de acreditar la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, es preciso hacer un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, teniéndose que de fs. 100 a 101 cursa Ficha Catastral realizada en el predio de la parte actora, el 26 de octubre de 2011, la cual en OBSERVACIONES registra: "Atajado: Sup. 0,0120 has. Pasto cultivado: Sup. 1.50000 has. (Variedad Braquiaria). Alambrado 300 m de 3 hebras"; a fs. 102 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la misma consigna: Cédula de identidad, Certificado de Posesión, Minuta de Transferencia y plano; a fs. 103 cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio" Celso Flores Vaca de 29 de octubre de 2011, quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que correspondía al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de la señora Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años; a fs. 104 y vta. cursa Documento de venta de 15 de octubre de 2011 que realiza Román Velarde Mollo a Roly Claudio Velarde Cutipa, la cual en su Cláusula Segunda aclara que dicha fracción del predio (3 has.) deviene de su anterior propietaria Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años atrás con una extensión de 19.912 has. y que se encuentra en proceso de saneamiento; a fs. 105 cursa Declaración Jurada de Posesión del Predio de 26 de octubre de 2011, la misma señala que el actor posee el predio desde enero de 1996; de fs. 111 a 112 cursa Croquis y Ubicación de Mejoras, la misma registra: Pastizal, 15000 has. del año 1974, Variedad Braquiaria, Atajado 0,0120 has. del año 1974, Artificial y Alambrado de 300 m, de 3 Hebras; de fs. 113 a 114 cursa Fotografías de las Mejoras señaladas; a fs. 127 y 131 cursa memorial presentado por la señora Pura Méndez Gutiérrez, quien denuncia avasallamiento y solicita medidas precautorias, señalando que el 7 de febrero de 2012 Rolando Arostegui Quiroga, Julia Tatiana Moreira y Robert Gómez Medina, valiéndose de un proceso ejecutivo los despojó de los predios Nos 043 y 044; de fs. 135 a 138 vta. cursa memorial al INRA presentado el 24 de febrero de 2012 por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, impugnando el proceso de saneamiento y acusando fraude e ilegalidad de posesión; de fs. 201 a 208 cursa Informe de Inspección de Verificación de Medidas Precautorias DDSC-UDECO.INF. N° 133/2012 de 01 de agosto de 2012, la misma haciendo referencia a la solicitud de medidas precautorias de Pura Méndez Gutiérrez y Roly Claudio Velarde Cutipa de las parcelas Nos. 043 y 044, en el numeral VII. SUGERENCIAS, PUNTO 3. solicita el auxilio de la fuerza pública con el objeto de romper los candados, para verificar las medidas precautorias y realizar la inspección ocular que permitan constatar los hechos denunciados por las partes.

De fs. 220 a 230 cursa Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 031/2012 de 6 de abril de 2012, con relación a las parcelas Nos. 043 y 044, la misma en el numeral VII SUGERENCIAS, punto 2. determina la emisión de medidas precautorias de: Prohibición de asentamiento. Paralización de trabajos. Prohibición de no innovar y No Consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento; de fs. 480 a 485 cursa Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 440/2013 de 9 de octubre de 2013, la misma en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansadt de los años 1900, 1995, 1996, 1998, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2011; correspondientes a los predios Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044, se observa que sí existe trabajos o mejoras existentes en los predios mencionados"; de fs. 561 a 574 cursa Informe en Conclusiones, la cual con respecto a la parcela N° 043 en su parte final del punto 3.2.1.1 ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN DEL SINDICATO AGRARIO, PARCELA N° 043, señala: "Por la Certificación de Posesión emitida por Héctor Cardozo C. Corregidor de la Comunidad Cosorio de 3 de diciembre de 2010, informa que Pura Méndez Gutiérrez es poseedora de 20 has., ubicadas al interior de la Comunidad Cosorio y que tiene una posesión desde el año 1995"; precisa que la propietaria de la parcela N° 043 tiene residencia y que cumple la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 66-1 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y 309 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio del actor (Parcela N° 044), en el punto 3.2.2.1 ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN DEL SINDICATO AGRARIO PARCELA N° 044, haciendo referencia al Certificado de Posesión emitido por Celso Flores Vaca, Secretario General de la Comunidad del Sindicato Agrario Cosorio, que informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno, el cual deviene del predio "Los Eucaliptos", adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, con una posesión de más de 15 años; así como del documento de venta realizada por Román Velarde Mollo a favor del actor el 15 de octubre de 2015; de lo expuesto se constata que el INRA valora dichas literales bajo el argumento de que al existir contradicción entre estos documentos, el actor no tiene residencia o vivienda en dicho predio; que si bien se registra Pastizal de Variedad Braquiaria como mejoras de 1.5000 has. y 0.0120 has. de Atajado Artificial, sin embargo expresa que no se identificó ganado o actividad agraria alguna y que Roly Velarde Cutipa al adquirir el terreno el 15 de octubre de 2015, tiene una posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se operaria la conjunción de posesiones, contraviniendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que no reconoce derecho propietario al ahora actor.

Con relación al cumplimiento de la Función Social, el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.3.2 VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL SINDICATO AGRARIO DE LA PARCELA N° 044, refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente expresa que dicho predio no cumple la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 164 y 165 del D.S. N° 29215; verificándose que de fs. 597 a 598 cursa memorial presentado al INRA por el actor el 13 de enero de 2014, observando dicho Informe de Conclusiones; a fs. 600 y vta. cursa memorial presentado por el padre del actor Román Velarde Mollo el 4 de abril de 2014, solicitando ampliación del proceso de saneamiento, adjuntando a fs. 601 el documento privado de compromiso de transferencia de 16 de febrero de 2011, realizada por Pura Méndez Gutiérrez a favor de Román Velarde Mollo; de fs. 620 a 623 cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 034/2014 de 30 de enero de 2014, la misma absolviendo el reclamo de la parte ahora actora, en el punto 4 ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO, numeral 4.2, infiere que el documento es un Compromiso de Venta; la cláusula tercera, indica que la venta de dicha fracción proviene del predio "Los Eucaliptos"; que queda un saldo pendiente pagaderos a dos años y que recién se efectivizaría la venta definitiva; en el numeral 4.3, haciendo mención de lo señalado precedentemente, expresa que dicho documento al ser un Compromiso de Venta, no se habría perfeccionado el acto jurídico y concluye precisando que Román Velarde Mollo no podría efectuar la venta a Roly Velarde Cutipa, por lo que no se considera ese derecho propietario.

Del análisis de todos estos actuados realizados en el proceso de saneamiento, en lo que respecta al derecho de posesión y el cumplimiento de la Función Social, se tiene:

Con relación a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 : Sobre éste aspecto se concluye que el INRA no efectuó una valoración conforme a derecho en lo que respecta a la posesión del predio Sindicato Agrario Cosorio, parcela N° 044; en razón a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 103 cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio" Celso Flores Vaca de 29 de octubre de 2011, quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que corresponde al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años; evidenciándose asimismo que el documento de transferencia que cursa a fs. 104 y vta. de 15 de octubre de 2011, donde Román Velarde Mollo transfiere a Roly Claudio Velarde Cutipa, en su Cláusula Segunda también aclara que dicha fracción de predio Sindicato Agrario, parcela N° 044 deviene de su anterior propietaria Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años atrás con una extensión de 19.912 has. de las cuales se desprende las 3 has. y que se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA; verificándose que ambas pruebas acreditan que la posesión de Pura Méndez Gutiérrez es sobre 19.912 has. de terreno, con una posesión desde hace más de 15 años atrás y que las 3 has. de terreno transferidas devienen de dicha posesión que en un principio tenía la denominación de predio "Los Eucaliptos"; aspectos que el INRA no valoró conforme a derecho y si bien la parte ahora actora presento el documento de transferencia realizada al actor el 16 de octubre de 2011 después de haberse emitido el Informe en Conclusiones; sin embargo se constata que lo presentó de manera oportuna, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; no habiendo el ente administrativo a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 034/2014 de 30 de enero de 2014 que cursa de fs. 620 a 623, absuelto con la debida congruencia y motivación el reclamo presentado por la parte ahora actora, evidenciándose de que realizó una valoración más de índole civilista que de carácter social, debido a que en el punto 4 ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO valora tal hecho señalando que dicho documento al ser un compromiso de venta, no se habría perfeccionado el acto jurídico, concluyendo que Román Velarde Mollo no podría efectuar la venta a Roly Velarde Cutipa, siendo que en los hechos y según los actuados, el ahora actor ejercía posesión sobre el predio reconocido por Pura Méndez; de donde se tiene que la entidad administrativa no tomó en cuenta que las 3 has. de terreno transferidas, correspondían al predio "Los Eucaliptos" que en un inicio contaba con 19.912 has., que poseía la transferente Pura Méndez Gutiérrez, quien tenía la posesión de dicho predio "Los Eucaliptos" desde hace 15 años atrás (1995) en la extensión de 19.912 has., dentro de las cuales se encuentra las 3 has. de terreno transferidas al padre del actor Román Velarde Mollo; lo que significa que el ente administrativo no realizó una interpretación conforme a derecho del art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

Verificándose asimismo que de fs. 480 a 485 cursa el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 440/2013 de 9 de octubre de 2013 de análisis multitemporal, la cual en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansadt de los años 1900, 1995, 1996, 1998, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2011; correspondientes a los predios Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044, se observa que sí existe trabajos o mejoras existentes en los predios mencionados"; lo que constata que las parcelas Nos. 043 y 044 tienen una posesión anterior a la vigencia de la N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y si bien el ente administrativo señala que el ahora actor no demostró residencia en el lugar, sin embargo si demostró mejoras y actividad productiva; no habiendo el ente administrativo realizado una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes emitidos por las autoridades del lugar en lo que se refiere a la posesión anterior del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044, por conjunción de posesiones conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, el cual afecta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115-IIy 119-I de la C.P.E.

Con relación a la valoración de la Función Social : Al respecto cabe realizar las siguientes puntualizaciones; que si bien de fs. 100 a 101 de los antecedentes cursa Ficha Catastral de 26 de octubre de 2011, la cual en OBSERVACIONES registra: "Atajado: Sup. 0,0120 has. Pasto cultivado: Sup. 1.50000 has. (Variedad Braquiaria). Alambrado 300 m de 3 hebras"; de fs. 111 a 112 cursa Croquis y Ubicación de Mejoras, la misma registra: Pastizal, 15000 has. del año 1974, Variedad Braquiaria, Atajado 0,0120 has. del año 1974, Artificial y Alambrado de 300 m, de 3 Hebras; así como de fs. 113 a 114 cursa Fotografías de las Mejoras señaladas; sin embargo por el carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, se debe tener presente que no obstante que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.3.2 VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL SINDICATO AGRARIO COSORIO, PARCELA N° 044, valorando los actuados de saneamiento referidos precedentemente, señala que el ahora actor no probó tener residencia ni vivienda en el lugar, así como no se constató ganado o actividad agrícola alguna, conforme lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; empero se constata que la verificación del cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 044 fue realizada el 26 de octubre de 2011, es decir el mismo año en la que Pura Méndez Gutiérrez realizó el Compromiso de Venta con Arras de dicho predio con Román Velarde Mollo que fue realizada el 16 de febrero de 2011 y si bien no se realizó el compromiso de venta definitivo, sin embargo se advierte que Román Velarde Mollo transfirió en los hechos el referido predio a Roly Velarde Cutipa el 15 de octubre de 2011, es decir 7 días antes de que se realice la verificación in situ en el predio Sindicato Agrario, parcela N° 044 que fue el 26 de octubre de 2011, prueba de ello es que Roly Velarde Cutipa, suscribe en la Ficha Catastral como poseedor; verificándose asimismo que durante el proceso de saneamiento, Pura Méndez Gutiérrez no realizó observación u objeción alguna a dichos documentos de transferencia; lo que significa que consideró como validó el apersonamiento de Roly Velarde Cutipa como beneficiario de la parcela Sindicato Agrario, parcela N° 044 e incluso la referida señora a través de su memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativo que cursa a fs. 294 y vta. de obrados, reconoce la posesión del actor sobre dicha parcela N° 044, porque se demostró la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de dicho predio desde 1995, hasta el 2012, año en el que se produjo el despojo de las parcelas Nos. 043 y 044, que en un principio tenían la denominación de "Eucaliptos" y contaba con una superficie de 19.912 has. Con relación a la deuda pendiente por parte de Román Velarde Mollo, Pura Méndez Gutiérrez señala que sí se le canceló lo adeudado y que este aspecto es de conocimiento del Sindicato Agrario "Cosorio"; siendo evidente por consiguiente la transferencia de la posesión a favor del actor, el cual demostró la existencia de mejoras y pasto cultivado a los fines del cumplimiento de la Función Social; asimismo el INRA debió tener presente que la parcela N° 044 se encontraba también con medidas precautorias que entorpecían el cumplimiento de la Función Social, ante el avasallamiento realizado el 7 de febrero de 2012 por los señores Rolando Arostegui Quiroga, Julia Tatiana Moreira y Robert Gómez Medina, quienes valiéndose de un proceso ejecutivo, mediante memorial cursante de fs. 135 a 138 vta. de los antecedentes presentado al INRA el 24 de febrero de 2012 por Robert Gómez Medina y María Risa Chávez de Arostegui, impugnaron el proceso de saneamiento, acusando fraude e ilegalidad de la posesión; verificándose que el ente administrativo a través del Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 031/2012 de 6 de abril de 2012 que cursa de fs. 220 a 230 de los antecedentes, con relación a las parcelas Nos. 043 y 044, en el numeral VII SUGERENCIAS, punto 2. Determinó la emisión de medidas precautorias de: Prohibición de asentamiento, Paralización de trabajos, Prohibición de no innovar y No Consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento; de donde se tiene que el ente administrativo no realizó una debida ponderación debida del cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044; aspectos que evidencian la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Respecto a la obligatoriedad de revisión de oficio de los actuados, fundamentación y motivación de la resolución y la aplicación obligatoria de la jurisprudencia de la C.P.E. (art. 410-I y II): Con relación a estos puntos, cabe señalar que conforme a lo fundamentado precedentemente, el ente administrativo transgredió el art. 394-II de la C.P.E. y los arts. 2 y 3-II y 41-2 y el parágrafo III de la L. N° 3545, en lo referente a las garantías del reconocimiento de la pequeña propiedad con cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 41-III de la L. N° 3545 , al declarar indebidamente la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Social, conforme la jurisprudencia sentada, siendo que las mismas van acorde con lo dispuesto con la C.P.E. dentro de la jerarquía normativa que ésta establece en el art. 410.

Con relación a que la Resolución Suprema N° 14709 de 6 de mayo de 2015 de Rectificación y Complementario a la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, son totalmente contradictorios al haber valorado el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 474/2013 de 29 de octubre de 2013 que señala que se hubiere identificado conflictos entre las parcelas Nos. 043 y 044, cuando jamás hubo conflicto entre ambas parcelas; al respecto cabe señalar que los conflictos de las parcelas Nos. 043 y 044 derivaron a consecuencia del avasallamiento e impugnación realizado por los señores Arostegui a las parcelas referidas dentro del proceso de saneamiento y no así como lo interpreta la parte actora en su demanda principal que fueren entre los beneficiarios de las parcelas Nos. 043 y 044 del predio Sindicato Agrario.

De la tercera interesada Pura Méndez Gutiérrez : Con relación a los argumentos de la tercera interesada, al ser la posesión de las parcelas Nos. 043 y 044 derivadas del predio "Los Eucaliptos", desde el año 1995 y conformes los fundamentos expuestos precedentemente, las mismas se subsumen a los fundamentos expresados en el presente considerando.

En lo que respecta al tercero interesado, el Director Nacional a.i. del INRA : Al ser el Director Nacional a.i. del INRA, apoderado de la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se constata que ambos memoriales presentados, como apoderado y tercero interesado, son similares, los mismos se remiten a lo resuelto en la presente sentencia.

En ese contexto se evidencia que el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Sindicato Agrario, parcela N° 044, o no obro conforme a procedimiento administrativo; siendo evidente las acusaciones realizadas por la parte actora de que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II, 119-I y 178 de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 33 a 37 y vta. 44 y vta. y 49 y vta. de obrados, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 06 de mayo de 2015; en consecuencia se tienen nulas la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 6 de mayo de 2015, sólo en relación al predio denominado Sindicato Agrario "Cosorio", parcela N° 044, quedando subsistentes y vigentes los demás predios, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones considerando la normativa agraria y los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes reemitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.