Pablo Guaristi Guipi y María Luisa Peredo de Guaristi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 01214 de 7 de agosto de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) GUARAYOS, respecto al polígono N° 779, de la propiedad actualmente denominada “Caa Cupe”, ubicada en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371, de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar el predio actualmente denominado “Caa Cupe” a favor de los ahora demandantes, con la superficie de 50.0000 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
1.- Falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.
2.- Manifiesta que un informe de control de calidad de parte de la Dirección Nacional no constituye un mecanismo de avocación implícita a la Dirección Departamental y en virtud a ello, no podría contener aspectos valoratorios o técnicos que modifiquen actuados o etapas de competencia exclusiva de la departamental.
3.- Omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio, consecuentemente se calificó erróneamente el predio, pues cuando fueron notificados con el ETJ, quedaron ingratamente sorprendidos con el recorte y calificación realizados sobre el mismo, reclamo que fue de conocimiento oportuno del INRA departamental.
4.- Falta de consideración técnico legal respecto de la Servidumbre Ecológica Legal, es decir de un curichi ubicado al interior del predio “Caa Cupe” que implica una limitación de uso y aprovechamiento en resguardo de la colectividad, no siendo correcto incorporarla a las 50.0000 ha. arbitrariamente calificadas como pequeña propiedad agrícola.
5.- Inexistencia de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados por vicios procesales que cuestionan los datos levantados en pericias de campo.
6.- Emisión de la Resolución impugnada con fecha anterior a objeto de no dar respuesta al pedido de control de calidad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a la presente demanda.
1.- Sobre la falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.
“…el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes, así como su decreto de aprobación cursante a fs. 197 también de los antecedentes, fueron emitidos conforme a las atribuciones de Control de Calidad y Subsanación de Errores y Omisiones del proceso de saneamiento en trámite, conforme prevé el alcance establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, que permite ejecutar de oficio el control de calidad ante la existencia de errores y omisiones en el proceso…”
“…el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215, pues se recalca que el mismo obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, garantía del debido proceso y principio de seguridad jurídica de la parte demandante.”
2.- En cuanto a la avocación del trámite de saneamiento por parte del INRA Nacional.
En primer lugar corresponde señalar que el proceso de saneamiento que se ejecutó sobre la propiedad “Caa Cupe”, tuvo su inicio bajo el reglamento agrario previsto en el D.S. N° 25763, que en la etapa relativa a pericias de campo fueron ejecutadas las actividades consistentes en levantamiento de la Ficha Catastral, verificación de la FES, resultados que fueron reflejados en el Informe de Campo, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 92 a 99, respectivamente; posteriormente fue emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante de fs. 113 a 121, actos que fueron cumplidos exclusivamente por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.
“…la avocación resulta ser una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, que una de sus finalidades radica en garantizar no se produzcan actos de duplicidad de funciones y competencias, a efecto de que no se causen vulneraciones del derecho a la legítima defensa y la garantía del debido proceso…”
“…es también relevante considerar los motivos por los cuales se debería de promover una resolución de avocación, que se encuentran principalmente relacionados a la existencia de limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Administraciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas.”
“Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que hacen al saneamiento ejecutado sobre el predio denominado “Caa Cupe” y su respectivo cotejo a la denuncia realizada por la parte actora, es posible establecer que el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes fue emitido conforme a las previsiones legales establecidas por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, conforme ya se tiene relacionado en el punto anterior de la presente Resolución, hecho que bajo ningún punto de vista puede ser entendido como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; es decir que, el control de calidad a objeto de proceder a la subsanación de errores y omisiones en el proceso de saneamiento ahora en análisis, realizado a través del referido Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 respecto del Informe de ETJ no representa avocación alguna, no siendo por ende tampoco necesario el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215 y como lógica consecuencia es posible afirmar en lo referente a la presente denuncia que no existió vulneración a la garantía del debido proceso.”
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, respecto del predio “Caa Cupe”, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones acorde a la normativa vigente y al fundamento central de la presente Sentencia, cual es la falta de consdieración del alcance normativo previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la Servidumbre Ecológica Legal existente al interior de la superficie adjudicada al predio.
Sobre los argumentos planteados, son fundamentos puntuales:
1 y 2.- El Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso y debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215. Bajo ningún punto de vista puede ser entendido el citado informe como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA, por tanto no es exigible el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215, no existiendo vulneración a la garantía del debido proceso.
3.- La clasificación del predio así como la determinación de la actividad del mismo fue realizada conforme a los datos del proceso verificados en campo, no siendo el Plan de Uso de Suelos del departamento el que determine esto.
4.- Habiédose modificado la condición de la parte ahora demandante, se verificó evidente omisión de la consideración de parte de la entidad ejecutante del saneamiento respecto al tratamiento a la Servidumbre Ecológica Legal al interior de su predio, constituyendo un aspecto de fondo pese al reconocimiento expreso de dicha omisión.
5.- No opera la nulidad solicitada porque la misma no cumple con el principio de trascendencia.
6.- Carece de sustento legal, resultando también aplicable el principio de trascendencia para las nulidades conforme ya se tiene explicado en el punto anterior.
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
SAN S2ª Nº 092/2016 (13 de septiembre de 2016)
(...) En cuanto a la usurpación de funciones por falta de avocación, a la que hace mención, tal aspecto no condice con lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, puesto que es una facultad de la Dirección Nacional del INRA disponer controles de calidad sin perjuicio del control interno que establezcan la Direcciones Departamentales; asimismo, se debe recordar que para que se aplique la avocación, existen circunstancias concretas, por las que el Director Nacional del INRA puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, siendo éstas, las descritas en el artículo 51 del D.S. N° 29215.(...)
Pablo Guaristi Guipi y María Luisa Peredo de Guaristi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 01214 de 7 de agosto de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) GUARAYOS, respecto al polígono N° 779, de la propiedad actualmente denominada “Caa Cupe”, ubicada en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371, de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar el predio actualmente denominado “Caa Cupe” a favor de los ahora demandantes, con la superficie de 50.0000 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
1.- Falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.
2.- Manifiesta que un informe de control de calidad de parte de la Dirección Nacional no constituye un mecanismo de avocación implícita a la Dirección Departamental y en virtud a ello, no podría contener aspectos valoratorios o técnicos que modifiquen actuados o etapas de competencia exclusiva de la departamental.
3.- Omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio, consecuentemente se calificó erróneamente el predio, pues cuando fueron notificados con el ETJ, quedaron ingratamente sorprendidos con el recorte y calificación realizados sobre el mismo, reclamo que fue de conocimiento oportuno del INRA departamental.
4.- Falta de consdieración técnico legal respecto de la Servidumbre Ecológica Legal, es decir de un curichi ubicado al interior del predio “Caa Cupe” que implica una limitación de uso y aprovechamiento en resguardo de la colectividad, no siendo correcto incorporarla a las 50.0000 ha. arbitrariamente calificadas como pequeña propiedad agrícola.
5.- Inexistencia de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados por vicios procesales que cuestionan los datos levantados en pericias de campo.
6.- Emisión de la Resolución impugnada con fecha anterior a objeto de no dar respuesta al pedido de control de calidad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a la presente demanda.
En calidad de tercero interesado Eladio Uraeza Abacay, en representación de la TCO Guarayos.
3.- En lo que respecta a la omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio.
“… en el predio "Caa Cupe" se identificaron mejoras y actividades productivas exclusivamente agrícolas, así se tiene de la revisión de los datos contenidos en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la FES, Registro y Fotografías de mejoras, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 27 a 35; consistentes específicamente en un área de vivienda compuesta de 2 casas, 1 galpón y 1 letrina con una superficie de 0.0094 ha., un chaco con sembradíos de frejol con una superficie de 2.5000 ha., un chaco de yuca con una superficie de 0.0160 ha. y un área de barbecho con una superficie de 0.6000 ha.; es decir que todas las mejoras existentes se encuentran relacionadas a la actividad eminentemente agrícola, no habiéndose evidenciado en esta etapa del proceso de saneamiento ninguna mejora propia de la actividad ganadera, por lo que es posible concluir que el INRA clasificó al predio objeto de la litis, como pequeña propiedad por la actividad agrícola, en aplicación de los arts. 41.I numeral 2, 66.I numeral 1 de la L. Nº 1715 y 198 del Reglamento de la citada L. Nº 1715 vigente en ese momento…”
“…resulta necesario aclarar también que la normativa relacionada al Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz, que se encuentra contemplado en el D.S. N° 24124 así como los alcances del art. 156 del D.S. N° 29215, no implican un reconocimiento tácito de la propiedad “Caa Cupe” como ganadera o forestal, pues como se tiene dicho, la clasificación efectuada por el INRA se encuentra estrictamente relacionada a lo efectivamente verificado en campo, por tanto no existe ninguna contradicción ni transgresión a normativa legal al haberse clasificado al predio objeto de la litis como pequeña propiedad agrícola…”
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
"...La constatación del cumplimiento y verificación de la Función Social en el predio debe basarse primordialmente en los resultados de lo efectivamente verificado en campo; es decir que, la constatación en sus archivos que evidencian actividad agrícola ganadera en el predio “Caa Cupe”, no puede sobre ponerse a los resultados obtenidos en campo, de acuerdo a lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215...."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, respecto del predio “Caa Cupe”, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones acorde a la normativa vigente y al fundamento central de la presente Sentencia, cual es la falta de consdieración del alcance normativo previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la Servidumbre Ecológica Legal existente al interior de la superficie adjudicada al predio.
Sobre los argumentos planteados, son fundamentos puntuales:
1 y 2.- El Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso y debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215. Bajo ningún punto de vista puede ser entendido el citado informe como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA, por tanto no es exigible el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215, no existiendo vulneración a la garantía del debido proceso.
3.- La clasificación del predio así como la determinación de la actividad del mismo fue realizada conforme a los datos del proceso verificados en campo, no siendo el Plan de Uso de Suelos del departamento el que determine esto.
4.- Habiédose modificado la condición de la parte ahora demandante, se verificó evidente omisión de la consideración de parte de la entidad ejecutante del saneamiento respecto al tratamiento a la Servidumbre Ecológica Legal al interior de su predio, constituyendo un aspecto de fondo pese al reconocimiento expreso de dicha omisión.
5.- No opera la nulidad solicitada porque la misma no cumple con el principio de trascendencia.
6.- Carece de sustento legal, resultando también aplicable el principio de trascendencia para las nulidades conforme ya se tiene explicado en el punto anterior.
La normativa relacionada con el uso de suelos, no implica reconocimiento tácito respecto a la clasificación de una propiedad puesto que esta última responde a lo efectivamente verificado en campo.
SAN S1ª Nº 62/2017 (19 de junio de 2017)
Pablo Guaristi Guipi y María Luisa Peredo de Guaristi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 01214 de 7 de agosto de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) GUARAYOS, respecto al polígono N° 779, de la propiedad actualmente denominada “Caa Cupe”, ubicada en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371, de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar el predio actualmente denominado “Caa Cupe” a favor de los ahora demandantes, con la superficie de 50.0000 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
1.- Falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.
2.- Manifiesta que un informe de control de calidad de parte de la Dirección Nacional no constituye un mecanismo de avocación implícita a la Dirección Departamental y en virtud a ello, no podría contener aspectos valoratorios o técnicos que modifiquen actuados o etapas de competencia exclusiva de la departamental.
3.- Omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio, consecuentemente se calificó erróneamente el predio, pues cuando fueron notificados con el ETJ, quedaron ingratamente sorprendidos con el recorte y calificación realizados sobre el mismo, reclamo que fue de conocimiento oportuno del INRA departamental.
4.- Falta de consdieración técnico legal respecto de la Servidumbre Ecológica Legal, es decir de un curichi ubicado al interior del predio “Caa Cupe” que implica una limitación de uso y aprovechamiento en resguardo de la colectividad, no siendo correcto incorporarla a las 50.0000 ha. arbitrariamente calificadas como pequeña propiedad agrícola.
5.- Inexistencia de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados por vicios procesales que cuestionan los datos levantados en pericias de campo.
6.- Emisión de la Resolución impugnada con fecha anterior a objeto de no dar respuesta al pedido de control de calidad.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a la presente demanda.
En calidad de tercero interesado Eladio Uraeza Abacay, en representación de la TCO Guarayos.
4.- Con relación a la no consideración de la Servidumbre Ecológica Legal.
“…en el caso que hace al predio denominado “Caa Cupe”, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, resolvió adjudicar el mencionado predio a favor de los ahora demandantes en mérito de que los beneficiarios acreditaron la legalidad de posesión sobre el mismo, paralelamente, dicha Resolución resuelva también anular los Títulos Ejecutoriales Individuales números PT0055657, PT0055660 y PT0055662 con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371 de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930; por haberse establecido la existencia de vicios de nulidad absoluta; es decir que, del contraste de la normativa transcrita supra con los hechos que hacen al caso de autos, es posible establecer que evidentemente existe omisión de consideración de la Servidumbre Ecológico Legal en el área a adjudicarse a favor de María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi, es decir dentro de las 50.0000 ha., a ser adjudicadas al predio actualmente denominado “Caa Cupe”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, aspecto que conforme sostiene la parte demandante, supone una restricción en el uso y aprovechamiento para actividades productivas de la superficie adjudicada; dicho de otro modo, al haberse adjudicado las 50.0000 ha., a favor de la parte demandante en la Resolución Suprema N° 1204 de 7 de agosto de 2009, sin considerar la existencia de la Servidumbre Ecológico Legal en su interior, la autoridad recurrida violentó el precepto legal contenido en el art. 174 del D.S. N° 29215.”
“…Es menester también aclarar que, si bien la propia autoridad recurrida reconoce expresamente la falta de tratamiento legal de la referida Servidumbre Ecológico Legal situada al interior del predio “Caa Cupe”, tal omisión no puede ser entendida como un aspecto meramente formal, pues dada la condición de poseedores legales que ostentan los ahora demandantes y en correlación con el alcance legal previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, que en los hechos exigirá una consideración por parte de la entidad ejecutante del saneamiento, de replanteo del predio, reconociéndoseles esa calidad de poseedores legales en lo que respecta a la extensión propia de una pequeña propiedad agrícola por el efectivo cumplimiento de la Función Social, fruto claro, de la acreditación de la legalidad de la posesión sobre el mencionado predio, es decir que los beneficiarios ahora demandantes puedan hacer uso y aprovechamiento de la totalidad del predio sin restricción alguna de Servidumbre Ecológica Legal al interior de las 50.0000 ha. a adjudicarse en su favor, no siendo por tanto posible la aplicación del art. 267 del mismo Reglamento agrario a los fines pretendidos por la autoridad recurrida, por ser el reconocimiento del derecho propietario por posesión sin Servidumbre Ecológica Legal un aspecto de fondo.
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, respecto del predio “Caa Cupe”, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones acorde a la normativa vigente y al fundamento central de la presente Sentencia, cual es la falta de consdieración del alcance normativo previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la Servidumbre Ecológica Legal existente al interior de la superficie adjudicada al predio.
Sobre los argumentos planteados, son fundamentos puntuales:
1 y 2.- El Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso y debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215. Bajo ningún punto de vista puede ser entendido el citado informe como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA, por tanto no es exigible el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215, no existiendo vulneración a la garantía del debido proceso.
3.- La clasificación del predio así como la determinación de la actividad del mismo fue realizada conforme a los datos del proceso verificados en campo, no siendo el Plan de Uso de Suelos del departamento el que determine esto.
4.- Habiédose modificado la condición de la parte ahora demandante, se verificó evidente omisión de la consideración de parte de la entidad ejecutante del saneamiento respecto al tratamiento a la Servidumbre Ecológica Legal al interior de su predio, constituyendo un aspecto de fondo pese al reconocimiento expreso de dicha omisión.
5.- No opera la nulidad solicitada porque la misma no cumple con el principio de trascendencia.
6.- Carece de sustento legal, resultando también aplicable el principio de trascendencia para las nulidades conforme ya se tiene explicado en el punto anterior.
Al considerarse el tratamiento de una servidumbre ecológico legal, debe necesariamente tenerse presente la condición de titulado o poseedor del beneficiario además de que la misma constituye un área de uso restringido.
SAP SL2ª Nº 78-2012 (28 de diciembre de 2012)
SAN S2ª Nº 31-2014 ( de agosto de 2014)
SAN S1ª Nº 6/2016 (10 de febrero de 2016)
SAN S2ª Nº 113/2016 (14 de octubre de 2016)
SAP S2º Nº 48/2018 (22 de agosto de 2018)
SAN S1ª Nº 54/2019 (31 de mayo de 2019)
La normativa relacionada con el uso de suelos, no implica reconocimiento tácito respecto a la clasificación de una propiedad puesto que esta última responde a lo efectivamente verificado en campo.
SERVIDUMBRE ECOLOGICO LEGAL, AREA DE USO RESTRINGIDO
Al considerarse el tratamiento de una servidumbre ecológico legal, debe necesariamente tenerse presente la condición de titulado o poseedor del beneficiario además de que la misma constituye un área de uso restringido. (SAN-S1-0064-2017)
CONTROL DE CALIDAD
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
AVOCACIÓN
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.
CONTROL DE CALIDAD
La facultad del INRA Nacional para realizar controles de calidad supervisión y seguimiento al trabajo realizado por las Direcciones Departamentales no constituye una avocación que responde a otros fines y necesidades, por tanto en el ejercicio de esta facultad no puede exigirse las condiciones para que proceda una avocación.