SAN-S1-0062-2017

Fecha de resolución: 19-06-2017
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Eduardo Justiniano Lavruhin, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado “Juanita”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que no es  justo que se reviertan tierras en las que se desarrollan actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Social además con documentación que demuestra su derecho posesorio en el marco de las garantías establecidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y art. 3-I-IV de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545. 

2.-  Citando el art. 66 del D.S. Nº 29215 y que se presentó documentación que  demuestra su posesión legal verificada en el lugar asi como la existencia de mejoras e infraestructura que hacen al cumplimiento de la Funcion Social, argumenta falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso en la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014. 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la parte actora.

 

1.- Referente al derecho posesorio de Eduardo Justiniano Lavruhin y el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social en el predio “Juanita”.

“…de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Juanita", se tiene que de fs. 205 a 206 cursa Carta de Citación de 12 de diciembre de 2010, por el que se hace conocer a Eduardo Justiniano Lavruhin (por medio de su representante Roberto Justiniano Ruiz), que el 14 y siguientes del mes de diciembre del mismo año, personeros del INRA se presentarán en su propiedad a fin de realizar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a tal efecto deberá acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio; dándole a conocer también los objetivos, etapas y actividades del proceso de saneamiento, insinuando colaborar con dichos personeros quienes realizarán las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y/o Económico Social según corresponda…”

“… cursa Ficha Catastral de 20 de diciembre de 2010 donde se registra como forma de tenencia del predio la “posesión”, se registra también residencia, actividad agrícola y mejoras; verificándose asimismo que en las casillas restantes de dicha Ficha Catastral, no existe registro alguno de ganado vacuno o caballar, como tampoco se evidencia infraestructura ganadera u otros factores que demuestren el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en actividad ganadera en el predio; de fs. 219 a 222, cursa Ficha de Verificación F.E.S., donde en actividades y áreas  efectivamente aprovechadas se registra actividad agrícola como el sembrado de maíz cultivadas en 1500 Mts.2, una casa en 1200 Mts.2, contando además con vías de acceso; cursando de fs. 225 a 227 fotografías de mejoras.”

“…en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5.1 (Antigüedad de la posesión del predio “Juanita” y otro), refiere que revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante la información de relevamiento en campo, refiere: “…se acredita la posesión del predio “Juanita” con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996”(sic); teniéndose que dicha documentación, no constituyen por si solas prueba sustancial o elemento que pueda refutar de ninguna manera lo verificado y registrado por personal del INRA in situ, en el predio “Juanita” durante las Pericias de Campo, en cuyos formularios firma el representante legal del predio en saneamiento, personeros deI INRA y en la Ficha F.E.S., Luis Cardozo Ramírez, en calidad de Secretario General de la F.S.UTC-SC (Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos de Santa Cruz), advirtiéndose además en las fotografías de mejoras cursante de fs. 225 a 287 de la misma carpeta, que al momento de efectuarse las Pericias de Campo se registró la existencia de una casa de madera, un tanque de agua, sembradío de maíz, pasto natural, barbecho y un atajado y ninguna cabeza de ganado.”

“… se advierte claramente que en ningún momento el INRA desconoce la posesión legal del titular del predio “Juanita” anterior a 1996, menos aun desconoce el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, si no que de manera correcta al evidenciarse únicamente actividad agrícola correspondía reconocer el límite máximo de la Pequeña Propiedad para este tipo de actividad y no como actividad ganadera, al no evidenciarse ganado ni infraestructura ganadera.”

“En tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., ni art. 3-I y IV de la Ley N° 1715 citados por el accionante; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica aducida.”

  

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruhin, en su mérito se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado “Juanita”. Se evidencia que la Resolución Suprema cumple con la normativa, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Se advierte claramente que en ningún momento el INRA desconoce la posesión legal del titular del predio “Juanita” anterior a 1996, menos el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, pero,  al evidenciarse únicamente actividad agrícola correspondía reconocer el límite máximo de la Pequeña Propiedad para este tipo de actividad y no como actividad ganadera, al no evidenciarse ganado ni infraestructura ganadera.      

En tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., ni art. 3-I y IV de la Ley N° 1715 citados por el accionante; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica aducida. 

2.- De los actuados que se efectuaron como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema impugnada, se verifica que la misma  fue emitida sin apartarse de los actuados e informe citados en la misma y cumpliendo con el art. 65 y 66 del DS 29215, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora. 

La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio,  no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera.

 

SAP S1ª Nº 129/2019 ( 2 de diciembre de 2019)

SAN S1ª Nº 07/2017 (27 de enero de 2017)

SAN S 1ª Nº 02/2017 (17 de enero de 2017) 

SAN S1ra Nº 33/2016 (6 de mayo de 2016)

Eduardo Justiniano Lavruhin, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado “Juanita”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que no es  justo que se reviertan tierras en las que se desarrollan actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Social además con documentación que demuestra su derecho posesorio en el marco de las garantías establecidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y art. 3-I-IV de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545. 

2.-  Citando el art. 66 del D.S. Nº 29215 y que se presentó documentación que  demuestra su posesión legal verificada en el lugar asi como la existencia de mejoras e infraestructura que hacen al cumplimiento de la Funcion Social, argumenta falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso en la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014. 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la parte actora.

 

2.- Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso en la Resolución  Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014.  

“…en tal sentido en el marco de lo expuesto en el punto anterior, se genera convicción que el demandante Eduardo Justiniano Lavruhin, a través de su representante Remberto Justiniano Ruiz, participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de Pericias de Campo, siendo éste el principal medio de verificación para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; no siendo evidente la falta de motivación y fundamentación, en la Resolución Suprema impugnada, ya que la misma conforme a los arts. 342 y 343 del D.S. N° 29215, contiene el nombre del predio, clase de la propiedad, el nombre del predio y beneficiarios, ubicación, superficie y demás datos técnicos, conforme al art. 3-I y 66 de la Ley N° 1715, se tiene que la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento…”

“…actuados efectuados como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, la cual fue emitida sin apartarse de los actuados e informe citados supra, donde el ente administrativo, en cumplimiento a dicho trabajo técnico jurídico administrativo y valoración correspondiente que constituyen parte indivisible de dicha resolución, determinó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario Eduardo Justiniano Lavruhin en el predio “Juanita”, en la extensión de 50.0000 ha.”

“…en el proceso de saneamiento del predio “Juanita”, el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa  constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, no siendo evidente la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 3-I y IV de la Ley N° 1715, acusado por el demandante; teniéndose también que la Resolución suprema impugnada, cumple con el art. 65 (Forma), del D.S. Nº 29215 que refiere: (…) y art. 66 (Contenido) de la misma norma que establece: (…)  ; aspecto que se cumple en la resolución Suprema impugnada.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruhin, en su mérito se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado “Juanita”. Se evidencia que la Resolución Suprema cumple con la normativa, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Se advierte claramente que en ningún momento el INRA desconoce la posesión legal del titular del predio “Juanita” anterior a 1996, menos el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, pero,  al evidenciarse únicamente actividad agrícola correspondía reconocer el límite máximo de la Pequeña Propiedad para este tipo de actividad y no como actividad ganadera, al no evidenciarse ganado ni infraestructura ganadera.      

En tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., ni art. 3-I y IV de la Ley N° 1715 citados por el accionante; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica aducida. 

2.- De los actuados que se efectuaron como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema impugnada, se verifica que la misma  fue emitida sin apartarse de los actuados e informe citados en la misma y cumpliendo con el art. 65 y 66 del DS 29215, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora. 

No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes  en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente.

SAN S1ª Nº 043/2019 (16 de mayo de 2019)

SAN S1ª Nº 101/2019 (17 de septiembre de 2019)

SAN S1ª Nº 104/2019 (30 de septiembre de 2019)

SAN S1ª Nº 085/2019 (12 de julio de 2019)

SAP S2a N° 27/2018  (14 de junio de 2018)

SAP S1ª Nº 73/2018 (30 de noviembre de 2018)

SAN S1a N° 114/2017 (27 de noviembre de 2017)

SAP S1ª Nº 64/2018 (26 de octubre de 2018)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

ACTIVIDAD PROBATORIA 

Inexistencia de propiedad ganadera

La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio,  no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

ACTIVIDAD PROBATORIA 

La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio,  no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

No existe falta de motivación ni fundamentación cuando la Resolución Suprema o Administrativa final de saneamiento se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen parte indivisible de dicha resolución y además cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por norma agraria vigente.