SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 62/2017

Expediente: Nº 1426/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eduardo Justiniano Lavruhin, representado por Soraya Ayala Quiroga y Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 19 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, intervención del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 10 a 15, subsanación de fs. 27 y vta. y 31 y vta. de obrados, Eduardo Justiniano Lavruhin representado por Soraya Ayala Quiroga y Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante Testimonio de Poder Nº 72/2015 cursante a fs. 8 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado "Juanita", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 26638.

Manifiesta que la Resolución Suprema impugnada fue dictada vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, además de normas de orden público de cumplimiento obligatorio; en este sentido, transcribiendo párrafos íntegros de la parte Considerativa y Resolutiva de la citada Resolución Suprema, (puntos 3º, 7º y 8º), refiere que la misma tan solo hace mención de la "documentación aportada" y al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF Nº 1151/2014 de 29 de mayo de 2014, refiriendo de manera general que todo se habría basado en el Decreto Supremo N° 29215, no estableciendo debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, ni la existencia de errores en el proceso de saneamiento del predio "Juanita", que los mecanismos de control de calidad debieron haber establecido; en ese sentido desarrollan los siguientes fundamentos:

De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento.

Manifiesta que la entidad administrativa en cumplimiento a los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, llevó adelante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Juanita" con una extensión de 265.1279 ha., bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) en el polígono Nº 146 ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dictándose la ilegal Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, que debe ser revisada en sede judicial, no siendo justo que se reviertan tierras que se encuentran desarrollando actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Social y amparados en documentación que demuestra el derecho posesorio que conlleva las garantías establecidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y art. 3-I-IV de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

Del derecho posesorio.

Manifiesta que el derecho que le asiste a su representado Eduardo Justiniano Lavruhin, se basa en la posesión continua, pública y pacífica sobre el predio "Juanita", iniciada físicamente en 1995 conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309-I (Posesiones Legales) del Decreto Supremo N° 29215, en relación a lo dispuesto en el art. 66-I-1 (Finalidades) de la Ley N° 1715, hecho que se encontraría respaldado por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 19 de diciembre de 2010 que cuenta con el visto bueno del Secretario General de la F.S.UTC-SC (Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos de Santa Cruz)

Falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Citando el art. 66 del D.S. N° 29215 y el párrafo pertinente de la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada, que señala: "Que de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic).

Hace notar que durante la etapa de campo se presentó la documentación que demuestra la posesión de su mandante en el predio, consistente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, habiéndose verificado in situ, la existencia de mejoras e infraestructura (1 casa en la superficie de 0.1200 has., atajado de 0.0375 ha., barbecho con una superficie de 5.0000 ha. y cultivo de maíz en una superficie de 0.1500 ha.), que hacen al cumplimiento de la Función Social en el predio, con actividad ganadera.

Describiendo en forma textual el punto III.2. de la Sentencia Constitucional N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, que cita las Sentencias Constitucionales Nrs. 0436/2010-R de 28 de junio, 0937/2006-R de 25 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, 0759/2010-R de 2 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0358/2010-R de 22 de junio entre otras: (referentes a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso), manifiesta que la Resolución Suprema recurrida, carece de dicha fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dejado en total indefensión a su poderdante, ya que en ningún momento en la resolución impugnada se describe los resultados y conclusiones, no se identifica tampoco de manera clara y precisa la base legal que le sirvió de fundamento de la citada resolución, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

Incumplimiento de la Función Económico Social del predio "Juanita"

Manifiesta que sin identificar expresamente los resultados preliminares del proceso, ni la norma que fundamenta el recorte de la superficie en posesión, la resolución impugnada que declara ilegal la posesión y Tierra Fiscal además de disponer el desalojo del predio "Juanita", sostiene, que se basa en un supuesto: "de conformidad a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (reconocimiento, protección y garantía respecto a las propiedades, como condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y conceptos de Función Social y Función Económico Social)", arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 (Objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria), arts. 46 inc. p) (Atribución común del Director Nacional y Directores Departamentales del INRA para determinar la ubicación y extensión de Tierras Fiscales disponibles), 47-1 inc. c) (Atribución de Director Nacional del INRA para dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos administrativos), 92-II inc. b) (Que dispone que son Tierras Fiscales no disponibles las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y aquellas que de acuerdo a su Ley o Decreto Supremo y a su Plan de Manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos), 264-III (Que regula el ámbito de aplicación del procedimiento de saneamiento respecto a la identificación de Tierras Fiscales), 310 (Posesiones ilegales, por ser posterior al 18 de octubre de 1996), 341-II-1 inc. d) (La emisión de resolución constitutiva de derechos por parte del Director Nacional del INRA respecto a Tierras Fiscales), 341-II-2 (La emisión de Resolución no constitutiva de derecho por parte del Director Nacional de INRA, aplicables en el caso de ilegalidad de la posesión), 346 (Resolución de ilegalidad de posesión), 453 y 454 (Que regulan el procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios), todos del D.S. N° 29215; asimismo refiere que el ente administrativo habría desconocido el cumplimiento de la Función Económico Social mediante la actividad ganadera verificada in situ, por funcionarios del INRA y respaldada por la documentación presentada en Pericias de Campo.

Vulneración de garantías constitucionales.

Citando las Sentencias Constitucionales Nrs. 0739/2003 de 4 de junio de 2003 (Referente a la seguridad jurídica), 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2010, 03/2013 y 1548/2013 entre otras (Referentes a debido proceso y protección a derechos fundamentales), manifiesta que se habría conculcado la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa; refiriendo además que la ley tiene efecto venidero y no retroactivo, Pide que una vez admitida y corrida en traslado la demanda, sea resuelta declarándola Probada y Nula la Resolución Suprema impugnada y Nulo el proceso que sirvió de base al existir evidente vulneración de los derechos subjetivos y aplicación inadecuada de los arts. 115-II, 393 y 397-I-II de la C.P.E; arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; arts. 46 inc. p), 47-1 inc. c), 92-II inc. b), 264-III, 310, 341-II- 1. inc. d) y 2., 346, 453 y 454 del D.S. N° 29215; contraviniendo los prescrito en los arts. 115-II, 393, 397-I-II, de la C.P.E; arts. 64, 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; y arts. 66 y 166 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, mediante Autos de 4 de mayo y 11 de noviembre de 2015, cursantes a fs. 33 y vta. y 39 de obrados respectivamente, se admite la demanda contencioso administrativo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; habiéndose corrido en traslado a dichas autoridades demandadas, disponiéndose también poner en conocimiento del Director Nacional de INRA en calidad de tercero interesado.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado legalmente por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 82 a 83 vta. de obrados, por memorial de fs. 88 a 91 vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa señalando:

Con relación a la falta de fundamentación en la resolución impugnada la cual sólo se remitiría a los diversos informes evacuado por el INRA cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Juanita"; refiere que dicha resolución fue dictada en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341 que dispone: (Contenido de la Resolución)"La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"(sic), trascribiendo en forma íntegra el punto II.5. de la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015, (Referente la falta de motivación de la resolución impugnada que estableció la validez de la remisión de informes que se hace en las resoluciones administrativas conforme al art. 52-III de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)" debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fue emitiendo la entidad administrativa a lo largo del proceso, en ésta línea, como se tiene desarrollado en el numeral II.3. de la presente sentencia..."(sic); y la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015 que en su parte pertinente señala: "Que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento en una resolución de la administración y que tal motivación puede generarse previamente a la decisión mediante los informes o dictámenes correspondientes o concurrentemente con la resolución, a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación integra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultiva, en cuyo caso los hará suyos con misión expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha u órgano emisor"(sic).

Manifiesta que el actor no puede acusar que la resolución impugnada carezca de motivación y fundamentación, evidenciándose que en el Informe en Conclusiones se considera la documentación presentada por el beneficiario del predio "Juanita"; quien se olvidó de manifestar, que si bien se procedió a la mensura de la superficie de 215.4932 ha., sin embargo, al momento de evaluar la Función Social y/o Económico Social y la superficie a reconocer, se estableció que dicho predio cumple con la Función Social en la superficie de 50.0000 ha., según diferentes informes y la Ficha de Cálculo de la F.E.S.

Refiere que el demandante, únicamente menciona que no se habría valorado correctamente los documentos presentados en Pericias de Campo, no especificando a qué documentación se refiere, acusando simplemente que el INRA habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, aspecto que no demostró.

Concluye manifestando que el ente administrativo, en el proceso aplicado al predio denominado "Juanita", ha cumplido con la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno ni haber entrado en causal de nulidad alguna, concluyendo que la demanda carece de fundamento legal, habiendo el INRA durante el proceso de saneamiento, aplicado la normativa y procedimiento que regula la materia, pidiendo se declare improbada la demanda.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del INRA, según Testimonio de Poder Notariado cursante de fs. 100 a 101 y vta., por memorial de fs. 102 a 109 de obrados, responde en forma negativa a la demanda manifestando que el proceso de saneamiento cuenta con: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/200 de 18 de agosto de 2000, Resolución de Aprobación de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010 y Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 que dispone entre otros, adjudicar a Eduardo Justiniano Lavruhin, el predio "Juanita" con una superficie de 50.0000 ha., argumentando:

1.- Con relación al derecho posesorio de Eduardo Justiniano Lavruhin sobre el predio "Juanita"; manifiesta que en el proceso de saneamiento del predio indicado, el INRA procedió conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 3545 y 45 inc. c) del D.S. N° 29215, es así que aplicando el principio fundamental del derecho agrario que determina "la tierra es para quien la trabaja", establecido en el art. 397-I de la C.P.E y 309-I del D.S. N° 29215; refiere que Eduardo Justiniano Lavruhin, para salvaguardar su derecho sobre la totalidad de la extensión mensurada, debió cumplir de manera íntegra con la F.E.S.; sin embargo, el Informe en Conclusiones en su punto 6.2, según datos de la Encuesta Catastral, documentación aportada, datos técnicos y Ficha de Cálculo de la F.E.S., clasifica al predio "Juanita" como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, verificándose como superficie aprovechada más proyección de crecimiento, la extensión de 5.3075 ha. según análisis cuantitativo final que establece que el predio cumple con la F.S. en un 23.20 %, de la superficie total mesurada de 215.4932 ha., reconociéndole en consecuencia la extensión de 50.0000 ha., declarando Tierra Fiscal la superficie de 165.4932 ha., por no cumplir con la referida F.E.S. dentro de los parámetros establecidos en la "Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra", aprobado por Resolución Administrativa N° 083/2008 de 2 de abril de 2008 y conforme lo previsto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Manifiesta que conforme a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Ficha F.E.S., croquis de mejoras, fotografías, Informe Multitemporal y Ficha de Cálculo de la F.E.S., se determinó que en el predio "Juanita", se verificó cumplimiento de la F.S. y no así de la F.E.S., al determinarse por informe Multitemporal, actividad antrópica los años 1999, 2009 y 2010, como pequeña propiedad agrícola, en base a la Ley N° 1715 que considera como superficie con posesiones legales, aquellas anteriores a la promulgación de dicha norma jurídica y que cumplan con la Función Social y/o Económico Social.

Refiere que la demanda no tiene asidero legal, siendo que el INRA como institución encargada del proceso de saneamiento, procedió al análisis de los datos obtenidos en el relevamiento de información en campo y las imágenes Landsat (como herramienta alternativa) determinando la tutela del derecho propietario del predio indicado, en base al cumplimiento de la Función Social conforme al precepto establecido en el art. 393 de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Manifiesta que el actor no demostró en ningún momento la posesión contínua, pública y pacífica antes de 1996, que acredite la posesión legal sobre la totalidad del predio mensurado; por lo que, en base al principio constitucional que establece que "El trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", se verificó que el predio "Juanita" no cumple con la Función Económico Social y sí con la Función Social en un 23.20% de la superficie mesurada.

2.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada; manifiesta que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 8-I-4 y 64-II-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que efectúa una relación sucinta de hecho y de derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, no siendo evidente la falta de fundamentación, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento conforme al art. 291 al 346 del D.S. N° 29215; es decir, que se realizó el relevamiento de información en campo, que contiene la campaña pública, encuesta catastral y verificación de la Función Social, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; documentos que se constituyen actuaciones técnico legales previas a la Resolución Suprema, la cual guarda relación con los antecedentes del proceso, estando debidamente motivada y fundamentada, enmarcándose al principio de congruencia.

Con relación a la "supuesta vulneración al debido proceso"; refiere que el cumplimiento de la Función Social fue realizada en presencia de Eduardo Justiniano Lavruhin, conforme consta en las Fotografías de Mejoras, Ficha Catastral y Ficha F.E.S. en el que firma en conformidad a los resultados de la Ficha Catastral, teniéndose que el impetrante fue legalmente notificado con las Resoluciones, Informes, cartas de citaciones que cursan en la carpeta predial, habiendo participando en todas las etapas del procedimiento agrario las Autoridades Comunarias en calidad de Control Social, velando los principios constitucionales de legítima defensa y seguridad jurídica.

3.- Respecto al incumplimiento de la Función Económico Social; manifiesta que no existe el cumplimiento parcial, ya que el mismo debe ser cumplido en forma íntegra en la superficie total mensurada, siendo este extremo obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario conforme lo determinado por el art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo conforme a la Guía de Verificación de la F.E.S, aprobado por Resolución Administrativa Nº 83/2008, se establece que el mismo, es un concepto integral que comprende las áreas aprovechadas, de descanso, proyección y crecimiento; entendiéndose también en que la mediana propiedad cumple con la F.E.S., cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo y en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Manifiesta que de la revisión de la carpeta predial, se tiene que el recurrente no presentó ningún documento de Registro de Marca de Hierro, conforme al reglamento agrario que autoriza a los municipios del país al levantamiento y actualización de las marcas de cabrinos o señales y registros existentes; competencia que lo define el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, estando todos los que se dedican a la actividad ganadera obligados a su registro, conforme al art. 3 de la misma normativa; extrañando también que el demandante no se haya acogido ni haya dado cumplimiento a la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2011, que declara de interés y prioridad nacional el programa de erradicación de la fiebre aftosa, debiendo los productores, criadores y comercializadores, portar el Certificado de Vacunación y la Guía de Movimiento de Ganado, no cursando tampoco en la carpeta algún certificado del SENASAC ni el Registro de la Marca de la Alcaldía Municipal.

Manifiesta que en base al principio que determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que estas deban cumplir con la Función Social y/o Económico Social para salvaguardar su derecho, en el predio "Juanita", no se ha verificado ni una sola cabeza de ganado, como tampoco la existencia de áreas silvopastoriles, infraestructura ganadera, equipos o áreas cultivadas o en descanso u otros factores esenciales de carácter integral que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme señalan los arts. 159, 166 y 167 del D.S. N° 29215, correspondiendo dicha carga procesal al interesado.

Por último y en base a todo lo expuesto, afirma que el proceso de saneamiento del predio "Juanita" fue llevado a cabo de manera legal, habiéndose desarrollado en base a la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, que se traduce en los datos e información recogida en las diferentes etapas y actividades, en resguardo a las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de septiembre de 2014.

Que, el Director Nacional del INRA en calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 113 a 120 de obrados, se apersona al proceso refrendando los argumentos del memorial de fs. 102 a 109 de obrados, presentado en su condición de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, subsumiéndose el mismo en los términos planteados y expuestos precedentemente.

Que, de fs. 131 a 132 vta. de obrados el demandante, representado por Soraya Ayala Quiroga, haciendo uso de su derecho a réplica, refiere que en las contestaciones, no se habría desvirtuado los argumentos de la demanda; cursando a fs. 135 y vta. de obrados, Informe N° 106/2017 de 10 de marzo de 2017, evacuado por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, el cual señala que las autoridades demandadas no ejercieron su derecho a la dúplica; habiéndose emitido Auto para Sentencia por decreto de 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 136 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, respuestas de los codemandados y tercero interesado, se establece:

1.- Referente al derecho posesorio de Eduardo Justiniano Lavruhin y el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social en el predio "Juanita".

En el marco del ordenamiento jurídico nacional, el saneamiento de la propiedad agraria es realizada por el Estado por medio del INRA, que a través de un procedimiento técnico-jurídico transitorio, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, teniendo el ente administrativo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social y/o Económico Social conforme al art. 397 de la C.P.E., art. 2 y otros de la Ley N° 1715; en tal sentido, la "posesión" en el predio, como forma de adquisición de la propiedad rural para ser considerada legal, debe haber sido ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715, es decir al 18 de octubre de 1996, aunque no cuente con trámite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, comprobada mediante un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 que dispone: (Finalidades) I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso" (sic); y lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 que establece: "(Posesiones Legales) Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic).

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Juanita", se tiene que de fs. 205 a 206 cursa Carta de Citación de 12 de diciembre de 2010, por el que se hace conocer a Eduardo Justiniano Lavruhin (por medio de su representante Roberto Justiniano Ruiz), que el 14 y siguientes del mes de diciembre del mismo año, personeros del INRA se presentarán en su propiedad a fin de realizar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a tal efecto deberá acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio; dándole a conocer también los objetivos, etapas y actividades del proceso de saneamiento, insinuando colaborar con dichos personeros quienes realizarán las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y/o Económico Social según corresponda, debiendo realizar limpieza y plantación de mojones, vértices y esquinas de cada predio, presentar documentación y responder a las preguntas a ser realizadas, firmando en constancia el representante legal de Eduardo Justiniano Lavruhin; a fs. 209, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 19 de diciembre de 2010, siendo estos: fotocopias de plano referencial, poder notarial N° 256/2010, certificado de posesión, cédula de identidad del beneficiario y de su apoderado; a fs. 216 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica donde el beneficiario declara estar en posesión pacífica, pública y continuada del predio "Juanita" desde 1995.

De fs. 217 a 218 de la misma carpeta, cursa Ficha Catastral de 20 de diciembre de 2010 donde se registra como forma de tenencia del predio la "posesión" , se registra también residencia, actividad agrícola y mejoras; verificándose asimismo que en las casillas restantes de dicha Ficha Catastral, no existe registro alguno de ganado vacuno o caballar, como tampoco se evidencia infraestructura ganadera u otros factores que demuestren el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en actividad ganadera en el predio; de fs. 219 a 222, cursa Ficha de Verificación F.E.S., donde en actividades y áreas efectivamente aprovechadas se registra actividad agrícola como el sembrado de maíz cultivadas en 1500 Mts.2, una casa en 1200 Mts.2, contando además con vías de acceso; cursando de fs. 225 a 227 fotografías de mejoras.

En este contexto y siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o Económico Social, la misma se la debe realizar tomando en cuenta tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social efectiva en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. Nº 29215,; b) Que dicho cumplimiento debe ser ejercido con anterioridad a la promulgación de la referida ley agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996; y c) Que dicha posesión y cumplimiento de la F.S y/o F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos cursantes de fs. 210 a 215, descritos en el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 209 de la carpeta de saneamiento; fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5.1 (Antigüedad de la posesión del predio "Juanita" y otro), refiere que revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante la información de relevamiento en campo, refiere: "...se acredita la posesión del predio "Juanita" con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996"(sic); teniéndose que dicha documentación, no constituyen por si solas prueba sustancial o elemento que pueda refutar de ninguna manera lo verificado y registrado por personal del INRA in situ, en el predio "Juanita" durante las Pericias de Campo, en cuyos formularios firma el representante legal del predio en saneamiento, personeros deI INRA y en la Ficha F.E.S., Luis Cardozo Ramírez, en calidad de Secretario General de la F.S.UTC-SC (Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos de Santa Cruz), advirtiéndose además en las fotografías de mejoras cursante de fs. 225 a 287 de la misma carpeta, que al momento de efectuarse las Pericias de Campo se registró la existencia de una casa de madera, un tanque de agua, sembradío de maíz, pasto natural, barbecho y un atajado y ninguna cabeza de ganado.

El punto 6.2 (Valoración de la F.S. y/o F.E.S. del predio Juanita) del mismo informe, refiere que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio "Juanita" fue clasificada como Pequeña Propiedad con actividad Agrícola y cumplimiento de la "Función Social" conforme lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 164 del D.S. N° 29215 que dispone: "(Función Social). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"(sic); teniéndose también que en el punto 9.I. c) (Conclusiones y Sugerencias), establece que en el proceso de saneamiento se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte del predio "Juanita" conforme a la normativa agraria establecida en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 y 41 de la Ley Nº 1715 modificado por Ley Nº 3545 y arts. 164, 166 y 167 del D.S. Nº 29215.

De lo señalado precedentemente, se advierte claramente que en ningún momento el INRA desconoce la posesión legal del titular del predio "Juanita" anterior a 1996, menos aun desconoce el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, si no que de manera correcta al evidenciarse únicamente actividad agrícola correspondía reconocer el límite máximo de la Pequeña Propiedad para este tipo de actividad y no como actividad ganadera, al no evidenciarse ganado ni infraestructura ganadera.

En tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., ni art. 3-I y IV de la Ley N° 1715 citados por el accionante; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica aducida.

2.- Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso en la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014.

De la revisión de los antecedentes, Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 146, correspondiente al predio denominado "Juanita", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; se tiene que en la parte Considerativa, en lo pertinente expresa: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de 29 de marzo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic); en tal sentido en el marco de lo expuesto en el punto anterior, se genera convicción que el demandante Eduardo Justiniano Lavruhin, a través de su representante Remberto Justiniano Ruiz, participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; no siendo evidente la falta de motivación y fundamentación, en la Resolución Suprema impugnada, ya que la misma conforme a los arts. 342 y 343 del D.S. N° 29215, contiene el nombre del predio, clase de la propiedad, el nombre del predio y beneficiarios, ubicación, superficie y demás datos técnicos, conforme al art. 3-I y 66 de la Ley N° 1715, se tiene que la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 de fs. 1 a 2, que declara como área de saneamiento todo el departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 de fs. 3 a 4, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2013 de fs. 5 a 6, de ampliación de plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0191/2010 de 7 de diciembre de 2010 de fs. 19 a 23 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 0192/2010 de 8 de diciembre de 2010 de fs. 31; Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 de fs. 270 a 279, e Informe de Cierre de fs. 294; actuados efectuados como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, la cual fue emitida sin apartarse de los actuados e informe citados supra, donde el ente administrativo, en cumplimiento a dicho trabajo técnico jurídico administrativo y valoración correspondiente que constituyen parte indivisible de dicha resolución, determinó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario Eduardo Justiniano Lavruhin en el predio "Juanita", en la extensión de 50.0000 ha.

Con relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, que reclama citando las Sentencias Constitucionales Nrs. 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2010 y 03/2013 entre otras; por los argumentos referidos supra, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Juanita", el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, no siendo evidente la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 3-I y IV de la Ley N° 1715, acusado por el demandante; teniéndose también que la Resolución suprema impugnada, cumple con el art. 65 (Forma), del D.S. Nº 29215 que refiere: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"(sic) y art. 66 (Contenido) de la misma norma que establece: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal."(sic); aspecto que se cumple en la resolución Suprema impugnada.

En este contexto, se evidencia que la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3) de la C.P.E.; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 15 y subsanación de fs. 34 a 35, interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruhin, representado por Soraya Ayala Quiroga y Remberto Justiniano Ruiz, en su mérito se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado "Juanita", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.