AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 74/2018

Expediente : Nº 3302/2018

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Edith Rioja de Gutiérrez

 

Recusado : Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 15 a 16 vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato de Usufructo, la recusante sostiene que, sobre la división y partición del predio entre los coherederos y terceros, hubieran existido 3 procesos tramitados en el Juzgado Agroambiental de Camiri, concluidos por conciliación y homologados por el Juez ahora recusado, de conformidad a los arts. 234. I y V, 235 num. I y II y 237 parágrafos I y II de la L. N° 439, obteniendo la calidad de cosa juzgada, que por efectos del art. 397 del mismo cuerpo normativo, debe ejecutarse por la autoridad que homologó el acuerdo.

Manifiesta que, en el expediente N° 32/2017 de Anulabilidad de Contrato de Usufructo seguido por Walter Rioja y otros contra Rómulo Rioja y otros, mediante documento de fs. 176 de 4 de enero de 2018, se acordó proceder a la división del inmueble denominado "Hacienda Andrea" en dos hijuelas, trabajo a realizarse por un topógrafo designado por las partes luego de un plazo de 90 días, que se cumplió en el mes de abril de 2017. Es así que, mediante Auto N° 46/2018 cursante de fs. 7 a 8 del expediente y por el Auto de 2 de mayo de 2018 cursante a fs. 11 se declaró ejecutoriado, teniéndose todo lo señalado como verdad material.

Sostiene que, al tener el documento la calidad de cosa juzgada, el mismo debe ejecutarse por la autoridad que homologó esa Sentencia, es decir, por el Juez Agroambiental de Camiri; agrega que, el 26 de abril de 2018 ante la solicitud de José Zardán Oropeza, el Juez prenombrado manifestó que los acuerdos conciliatorios tienen el carácter de cosa juzgada conforme establece el art. 237 num. II de la L. N° 439 por lo que perdió competencia y que los copropietarios deben dar cumplimiento al acuerdo como estableció el acuerdo conciliatorio, caso contrario deberán acudir al procedimiento correspondiente en defensa de sus derechos y no seguir presumiendo que el proceso sigue en curso, cuando se tiene un Auto Definitivo que ha cortado el procedimiento poniendo fin al pleito. Al respecto la recusante señala que, esa interpretación evita la ejecución de sentencia o acuerdos que tienen calidad de solución alternativa, remitiendo a la actividad privada la ejecución de la sentencia, desnaturalizando de esta manera la actividad moderadora del Estado y la actividad jurisdiccional de los jueces, permitiendo una privatización de la justicia.

Sostiene que, al admitir la demanda que ya tiene calidad de cosa juzgada en el propio juzgado, es atentar contra la autoridad de cosa juzgada, al no permitir que los acuerdos conciliados tengan ejecución.

Manifiesta que, su apoderada mediante Poder N° 251/2018, se apersonó a la Oficina de Derechos Reales para solicitar la orden de inscripción sobre los documentos técnicos por el perito de la división y partición del fundo "Andrea"; solicitud que fue rechazada con el fundamento que el Poder no cumple con los requisitos específicos para el acto conferido, omitiendo la autoridad ahora recusada leer el objeto para el que fue otorgado el Poder, el cual contiene como base el art. 811 y siguientes del Cód. Civ; al respecto también hace cita de los arts. 35 y 42 del Cód. Proc. Civ., para concluir señalando que la observación al Poder es simplemente una parcialización con la otra parte al denegarle el acceso a la justicia.

Argumenta que, al considerar el Juez que el juicio ha concluido y que las partes deban recurrir a las posibilidades que la Ley les confiere, sin fundamentar sus resoluciones, de igual manera es un acto de denegación de justica.

Expresa además que, la conciliación cuando existen hechos o actos que deban ser ejecutados, no significa la conclusión del proceso como interpreta la autoridad judicial.

Sostiene que, la regulación jurídica nacional establece causales sobre la actuación de los jueces, concretamente el art. 347 inc. 8 del Cód. Proc. Civ. que establece como causal de recusación que el Juez hubiese manifestado criterio sobre la justicia o injusticia de la actuación que conste en actuación judicial; por lo que indica que, su conducta se adecua a dicha normativa, solicitando se separe del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de agosto de 2018 de fs. 5 a 6 del legajo de recusación remitida a ésta Sala, el Juez Agroambiental de Camiri no se allana a la recusación planteada en su contra, manifestándose en el mismo sentido mediante Informe Explicativo a fs. 1 y vta. del testimonio correspondiente, sosteniendo en lo pertinente y haciendo cita del art. 351-II de la L. N° 439 refiere que, Edith Rioja de Gutiérrez deduce recusación dentro de un proceso concluido mediante conciliación en el que participó como tercera interesada, cuando la norma indica que la recusación será planteada en la primera actuación o dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; aspecto que no fue advertido por la recusante, en el sentido que el Juez haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio; agregando que la recusante plantea fundamentos impertinentes como el Poder rechazado, que debió ser reclamado en su oportunidad mediante el recurso que franquea la Ley y no mediante la recusación.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado; en cuanto a la tramitación el art. 353. I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

El art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

En ese contexto, de la revisión del testimonio de recusación y la causal invocada por la recusante, en el sentido que el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato de Usufructo, seguido por Walter Rioja Corcuy, José Orlando Rioja Corcuy, Linfor Rioja Corcuy por sí y en representación de Elsa Rioja Corcuy, José Gastón Rioja Mendoza en representación de Gastón Rioja Corcuy contra Rómulo Rioja Rodas, Doris Rioja Rodas, Adela Emilia Morales Luna y Freddy Terrazas Balderrama, y los terceros interesados Alfonso Rioja Soria; proceso signado con el N° 032/2017, el cual concluyó con un acuerdo conciliatorio homologado mediante Auto de 04 de enero de 2018 cursantes de fs. 2 a 3 vta. y aprobado el acuerdo conciliatorio con los efectos de cosa juzgada mediante Auto N° 46/2018 cursante de fs. 7 a 8; el rechazo al recurso de reposición planteado por Rómulo Rioja Rodas, Alfonso Rioja Soria, Julia Malpartida de Rioja y Edith Rioja Vda. de Gutiérrez representados por José Zardán Oropeza, mediante proveído de 26 de abril de 2018, cursantes de fs. 39 a 40 argumentado el Juez, que al estar homologado el acuerdo conciliatorio conforme previene el art. 237-II de la L. N° 439 ya no tiene competencia conforme establece el art. 16 del mismo cuerpo normativo, y que en caso de controversia las partes deberán acudir al procedimiento correspondiente en defensa de sus derechos puestos a disposición en la Ley; y así como el rechazo al memorial de solicitud de inscripción en Derechos Reales formulado por Yecenia Beatriz Acosta Cardona en representación legal de Edith Rioja y Rómulo Rioja, mediante decreto de 13 de junio de 2018 cursante de fs. 63 a 64 fundamentando el Juez que la representación legal de Yecenia Beatriz Acosta Cardona y alternativamente de Víctor Hugo Claure Blanco por no ser el Testimonio N° 252 específico para el acto conferido; dichos pronunciamientos judiciales, no constituyen de ninguna manera criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, conforme al análisis doctrinal y normativo precedente, toda vez, que los pronunciamientos emitidos por el Juez Agroambiental de Camiri son en ejercicio de la función jurisdiccional, que no pueden interpretarse como criterios de justicia o injusticia del litigio, no concurriendo de esta manera la causal invocada en el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439.

Consiguientemente, la recusación formulada no tiene asidero fáctico ni sustento legal y no cuenta con el soporte probatorio pertinente, siendo por ello manifiestamente improcedente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Edith Rioja de Gutiérrez, contra el Juez Agroambiental de Camiri, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera