SAN-S1-0056-2017

Fecha de resolución: 31-05-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Edmundo Antelo Ruiz, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso Integrado al Catastro (CAT-SAN) respecto al polígono N° 013, correspondiente al predio “Jurutungo”, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución  Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, por  no contar con coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites, previo análisis de las Comisiones Agrarias Departamentales,  existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas no cuentan con objeto determinado. Igualmente manifiesta inexistencia de Resolución Instructoria.

2.- Manifiesta que el 3 de octubre de 1993 adquirió de René Mendisaval Jordán, el fundo rústico “Jurutungo” con una superficie de 273 has., ubicado a 16 Kms. al sur este de la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio del que tomó posesión, sin embargo por existir un saldo deudor no suscribió la respectiva minuta de transferencia, dejando al vendedor vivir en el lugar y completó lo adeudado el año 1998, habiendo otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse, habiéndose enterado el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el  predio a su nombre. LA Minuta se suscribió el 27 de junio de 2005, momento en que se le entregó toda la documentación original, permitiendo su mandante, por consideración a la edad y estado de salud que su vendedor René Mendisaval Jordán, se quede viviendo en el predio.

3.- Fraude en la verificación de la Función Social, pues la marca de ganado “AR”  que cursa en las fichas catastrales, correspondiente a las iníciales de los apellidos de EDMUNDO ANTELO RUIZ, registrado en octubre de 1998 ante la Policía Nacional de Concepción, lo que constituye un fraude en el saneamiento, pues el  ganado no era de propiedad de René Medisaval Jordán.  

4.- Inexistencia de Resolución Instructoria; por tanto todos los actuados resultan nulos, pues mediante ésta, se intima a propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del saneamiento, por lo que  con esta omisión se habría vulnerado su derecho a la defensa  ya que no se le permitió participar en el proceso de saneamiento, ocultado maliciosamente por René Mendisaval Jordán.       

5.- La Resolución impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado entre Edmundo Antelo Ruiz y Arlin Viera Castedo, a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013.

6.- Denuncia contravención del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, ya que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565, se encuentran a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra en la superficie de 71.2275 has. registrados en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 7.11.1.01.0001143 de 16 de agosto de 2007, pretendiendo desconocer el derecho de Ricardo Ferrufino Saavedra, que al igual que su persona ignoraba la realización del proceso, pues  ante la omisión de la Resolución Instructoria, no se les notificó, vulnerando su derecho a la defensa; señalando que su casero René Mendisaval Jordán al hacerse pasar como propietario, negó que el predio se encontraba inscrito en Derechos Reales.

7.- Describiendo los actuados cursantes  como ser Resolución Determinativa RES 151/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instructoria (no existente), Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados, remisión a titulación y Resolución Suprema impugnada, manifiesta que no se cumplieron lcon ninguno de los plazos establecidos en los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, incumpliendo así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ya que las normas procesales son de orden público.

8.-  Al no existir Resolución Instructoria, tampoco se cumplió con las publicaciones mediante edicto y radio emisora local, por lo que jamás se enteró del proceso de saneamiento por ningún conducto regular, contraviniendo lo establecido por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 entonces vigente.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.     

Puntos: 1, 4 y 8.

Con relación a la Nulidad de las Pericias de Campo, Ausencia de la Resolución Instructoria y Falta de Notificación (Indefensión)

“… en cumplimiento del Auto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 279 de obrados, cursa documentación remitida por el INRA, consistente en: 1) Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, que en su parte Resolutiva Primera determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal (CAT-SAN) la superficie de 876.000 has. comprendidas en (…) y 2) Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que Resuelve: “PRIMERO.- ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta las Pericias de Campo, incluidas estas por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, correspondiente al predio denominado CERRO FLORIDAse dejan subsistentes la mensura y los vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado con Resolución Final de Saneamiento y/o titulados”(sic) (Las negrillas nos corresponden); teniéndose en este sentido que la anulación de la Resolución Administrativa RES ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, fue respecto al predio “Cerro Florida” y no al predio “Jurutungo”, que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento de acuerdo al Informe SC-JS-CAT N° 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006 …”

“…en tal sentido y no estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos en consecuencia todos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor”

“…Con relación a la falta de Resolución Instructoria; de la revisión de los antecedentes, se verifica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 72 a 77 en el punto 2. (Relación de Hechos) describe la existencia en el proceso de las Resoluciones Operativas, ente ellas la Resolución Instructoria, donde se intima a los Titulares, Subadquirentes y Poseedores de los diferentes polígonos del área predeterminada a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el tipo de derecho que ostentan (…) evidenciándose que en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784  acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.”

 “…Con relación a la indefensión; se tiene que durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el interesado a fin de hacer valer sus derechos se apersonó al mismo (…) adjuntando documentación de transferencia del predio “Jurutungo” a su favor solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; apersonamiento que mereció respuesta mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 (…) que establece dar por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas hasta el momento, desestimando las solicitudes efectuadas por Rolando Pedraza Lujan en representación de Edmundo Antelo Ruiz, sugiriéndose: “proseguir el proceso de saneamiento, teniéndose al señor Arlin Viera Castedo como subadquirente del predio denominado Jurutungo”(sic); no pudiendo alegarse desconocimiento o indefensión, ya que el actor contaba con todas los mecanismos legales para hacer efectivo sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).”         

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Edmundo Antelo Ruiz, en su mérito, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor. 

Asimismo, no se advirtió la vulneración del art. 190 del DS 24784, al existir la constancia de que la Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes y tampoco puede alegarse indefensión de parte del actor, pues éste participó durante el proceso de saneamiento.

2.- El INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda.

3.-  No es evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social porque se evidenció en campo su cumplimiento por parte de que René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos  que hagan presumir lo contrario en aplicación del principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en su cumplimiento. Sobre la Marca de Ganado presentada por el demandante, se advierte que tiene registro de enero de 2014 y  no podría ser la misma registrada en Pericias de Campo.

4.- Se evidencia que, en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.  

5.- Que, en base a lo señalado precedentemente, en lo que respecta a que la Resolución Suprema impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado; se tiene que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.

6.- Se concluye que la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215.

7.- Resulta inatendible lo denunciado por el demandante. conforme a la amplia jurisprudencia de éste Tribunal que asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos .

8.- El hoy demandante  se apersonó al proceso mediante su apoderado, participando del mismo, solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; habiendo sido respondido mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento o indefensión, pues contó con  todos los mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).                  

La parte  demandante en proceso contencioso administrativo, no  puede alegar desconocimiento o indefensión generada por el INRA cuando se verifica que participó del proceso de saneamiento, al margen del resultado de su intervención en el mismo.

 

Edmundo Antelo Ruiz, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso Integrado al Catastro (CAT-SAN) respecto al polígono N° 013, correspondiente al predio “Jurutungo”, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución  Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, por  no contar con coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites, previo análisis de las Comisiones Agrarias Departamentales,  existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas no cuentan con objeto determinado. Igualmente manifiesta inexistencia de Resolución Instructoria.

2.- Manifiesta que el 3 de octubre de 1993 adquirió de René Mendisaval Jordán, el fundo rústico “Jurutungo” con una superficie de 273 has., ubicado a 16 Kms. al sur este de la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio del que tomó posesión, sin embargo por existir un saldo deudor no suscribió la respectiva minuta de transferencia, dejando al vendedor vivir en el lugar y completó lo adeudado el año 1998, habiendo otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse, habiéndose enterado el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el  predio a su nombre. LA Minuta se suscribió el 27 de junio de 2005, momento en que se le entregó toda la documentación original, permitiendo su mandante, por consideración a la edad y estado de salud que su vendedor René Mendisaval Jordán, se quede viviendo en el predio.

3.- Fraude en la verificación de la Función Social, pues la marca de ganado “AR”  que cursa en las fichas catastrales, correspondiente a las iníciales de los apellidos de EDMUNDO ANTELO RUIZ, registrado en octubre de 1998 ante la Policía Nacional de Concepción, lo que constituye un fraude en el saneamiento, pues el  ganado no era de propiedad de René Medisaval Jordán.  

4.- Inexistencia de Resolución Instructoria; por tanto todos los actuados resultan nulos, pues mediante ésta, se intima a propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del saneamiento, por lo que  con esta omisión se habría vulnerado su derecho a la defensa  ya que no se le permitió participar en el proceso de saneamiento, ocultado maliciosamente por René Mendisaval Jordán.       

5.- La Resolución impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado entre Edmundo Antelo Ruiz y Arlin Viera Castedo, a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013.

6.- Denuncia contravención del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, ya que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565, se encuentran a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra en la superficie de 71.2275 has. registrados en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 7.11.1.01.0001143 de 16 de agosto de 2007, pretendiendo desconocer el derecho de Ricardo Ferrufino Saavedra, que al igual que su persona ignoraba la realización del proceso, pues  ante la omisión de la Resolución Instructoria, no se les notificó, vulnerando su derecho a la defensa; señalando que su casero René Mendisaval Jordán al hacerse pasar como propietario, negó que el predio se encontraba inscrito en Derechos Reales.

7.- Describiendo los actuados cursantes  como ser Resolución Determinativa RES 151/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instructoria (no existente), Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados, remisión a titulación y Resolución Suprema impugnada, manifiesta que no se cumplieron lcon ninguno de los plazos establecidos en los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, incumpliendo así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ya que las normas procesales son de orden público.

8.-  Al no existir Resolución Instructoria, tampoco se cumplió con las publicaciones mediante edicto y radio emisora local, por lo que jamás se enteró del proceso de saneamiento por ningún conducto regular, contraviniendo lo establecido por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 entonces vigente.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.     

Puntos: 2, 5 y 6.

Referente a la mala valoración de la prueba, tradición del derecho propietario y que la falta de pronunciamiento en la Resolución Suprema impugnada sobre el conflicto no resuelto.

“…Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, que haciendo el análisis correspondiente en la parte pertinente del punto III, entre otros aspectos, concluye y sugiere que: “La documentación presentada por el señor Edmundo Antelo Ruiz, fue presentada en fotocopias simples, incumpliendo lo dispuesto en el Instructivo DD-SC-SG-INS. N° 001/2007”(sic), desestimando dicha solicitud…”

“… la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215, emitiéndose el Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF N° 1194/2007 de 26 octubre 2007, que en el numeral II (Análisis) señala: “… La transferencia efectuada por el señor René Mendisaval Jordán a favor del señor Arlin Viera Castedo, es anterior a la efectuada a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, de lo que se desprende que el señor René Mendisaval Jordán no tenía capacidad para realizar la transferencia del predio a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, vulnerando lo dispuesto en el artículo 483 del Cód. Civ., requisito esencial para la formación del contrato” (sic); lo que significa que el ente administrativo realizó un análisis según el orden de prelación de las fechas consignadas en los documentos, tomando en cuenta el art. 519 del Cód. Civ. que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley” (sic), de donde se concluye que el INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda…”

“… lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento  individualizar el aspecto acusado.”

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Edmundo Antelo Ruiz, en su mérito, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor. 

Asimismo, no se advirtió la vulneración del art. 190 del DS 24784, al existir la constancia de que la Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes y tampoco puede alegarse indefensión de parte del actor, pues éste participó durante el proceso de saneamiento.

2.- El INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda.

3.-  No es evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social porque se evidenció en campo su cumplimiento por parte de que René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos  que hagan presumir lo contrario en aplicación del principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en su cumplimiento. Sobre la Marca de Ganado presentada por el demandante, se advierte que tiene registro de enero de 2014 y  no podría ser la misma registrada en Pericias de Campo.

4.- Se evidencia que, en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.  

5.- Que, en base a lo señalado precedentemente, en lo que respecta a que la Resolución Suprema impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado; se tiene que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.

6.- Se concluye que la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215.

7.- Resulta inatendible lo denunciado por el demandante. conforme a la amplia jurisprudencia de éste Tribunal que asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos .

8.- El hoy demandante  se apersonó al proceso mediante su apoderado, participando del mismo, solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; habiendo sido respondido mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento o indefensión, pues contó con  todos los mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).                  

Quien demanda tener un derecho sobre la propiedad saneada a nombre de otra persona, no demuestra documentalmente con la suscripción de documento definitivo y en su oportunidad lo aseverado, existiendo además la valoración respectiva de parte del INRA en la que se advierte que existe otro derecho documentado sobre el predio que en orden de prelación tiene prioridad, no puede alegar posteriormente mala valoración de la prueba sin demostrarlo.

 

SAN S1ª Nº 12/2002 (20-09-2002) (fundadora)

SAN S1º Nº001/2006 (5-01-2006) (seguidora)

SAN S2ª Nº 011/2010 ( 11-06-2010) (seguidora)

SAN S2ª Nº 046/2016 (20-05-2016) (seguidora)

Edmundo Antelo Ruiz, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso Integrado al Catastro (CAT-SAN) respecto al polígono N° 013, correspondiente al predio “Jurutungo”, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución  Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, por  no contar con coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites, previo análisis de las Comisiones Agrarias Departamentales,  existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas no cuentan con objeto determinado. Igualmente manifiesta inexistencia de Resolución Instructoria.

2.- Manifiesta que el 3 de octubre de 1993 adquirió de René Mendisaval Jordán, el fundo rústico “Jurutungo” con una superficie de 273 has., ubicado a 16 Kms. al sur este de la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio del que tomó posesión, sin embargo por existir un saldo deudor no suscribió la respectiva minuta de transferencia, dejando al vendedor vivir en el lugar y completó lo adeudado el año 1998, habiendo otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse, habiéndose enterado el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el  predio a su nombre. LA Minuta se suscribió el 27 de junio de 2005, momento en que se le entregó toda la documentación original, permitiendo su mandante, por consideración a la edad y estado de salud que su vendedor René Mendisaval Jordán, se quede viviendo en el predio.

3.- Fraude en la verificación de la Función Social, pues la marca de ganado “AR”  que cursa en las fichas catastrales, correspondiente a las iníciales de los apellidos de EDMUNDO ANTELO RUIZ, registrado en octubre de 1998 ante la Policía Nacional de Concepción, lo que constituye un fraude en el saneamiento, pues el  ganado no era de propiedad de René Medisaval Jordán.  

4.- Inexistencia de Resolución Instructoria; por tanto todos los actuados resultan nulos, pues mediante ésta, se intima a propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del saneamiento, por lo que  con esta omisión se habría vulnerado su derecho a la defensa  ya que no se le permitió participar en el proceso de saneamiento, ocultado maliciosamente por René Mendisaval Jordán.       

5.- La Resolución impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado entre Edmundo Antelo Ruiz y Arlin Viera Castedo, a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013.

6.- Denuncia contravención del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, ya que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565, se encuentran a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra en la superficie de 71.2275 has. registrados en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 7.11.1.01.0001143 de 16 de agosto de 2007, pretendiendo desconocer el derecho de Ricardo Ferrufino Saavedra, que al igual que su persona ignoraba la realización del proceso, pues  ante la omisión de la Resolución Instructoria, no se les notificó, vulnerando su derecho a la defensa; señalando que su casero René Mendisaval Jordán al hacerse pasar como propietario, negó que el predio se encontraba inscrito en Derechos Reales.

7.- Describiendo los actuados cursantes  como ser Resolución Determinativa RES 151/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instructoria (no existente), Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados, remisión a titulación y Resolución Suprema impugnada, manifiesta que no se cumplieron lcon ninguno de los plazos establecidos en los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, incumpliendo así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ya que las normas procesales son de orden público.

8.-  Al no existir Resolución Instructoria, tampoco se cumplió con las publicaciones mediante edicto y radio emisora local, por lo que jamás se enteró del proceso de saneamiento por ningún conducto regular, contraviniendo lo establecido por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 entonces vigente.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.     

Punto 3. Con relación al fraude en la verificación de la Función Social.

“…la entidad administrativa, registró la marca de ganado cuya sigla es “AR”; teniéndose asimismo que en el Informe de Campo cursante de fs. 17 a 23, en el punto 11 (Observaciones) se describe: “La información relacionada con la marca de ganado y la falta de registro de la misma fue proporcionada oralmente por el interesado”(sic); al respecto, de la demanda contencioso administrativa, se tiene que el recurrente afirma haber otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que éste lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse en el predio en cuestión, habiéndose enterado recién el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el referido predio a su nombre, suscribiendo recién la correspondiente minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de junio de 2005; teniéndose también que a fs. 174 y vta. de los antecedentes, Edmundo Antelo Ruiz mediante memorial denuncia haber iniciado un proceso penal por falsificación, simulación, estelionato y otros delitos contra Arlin Viera Castedo y René Mendisaval Jordán; extremo que corresponde dilucidar a otra autoridad y jurisdicción en otro tipo de proceso…”

“…se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos valederos que hagan presumir una mala ejecución de las actividades de Pericias de Campo, no habiéndose dando curso a la solicitud de una nueva Inspección Ocular solicitado por el apoderado de Edmundo Antelo Ruiz; debiendo aplicarse en el presente caso, el principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en el cumplimiento de dicha Función Social que según el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 establece: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”(sic); aspecto que se encuentra regulado también en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215…”

“…el cumplimiento de la Función Social en un predio se traduce en que los propietarios o poseedores del mismo, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales, extremos que en ocasión de celebrase las Pericias de Campo, el demandante no acreditó en su momento por ningún medio…”

“…no siendo evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social del predio “Jurutungo” como Pequeña Propiedad, al cual le era aplicable el art.-237 del Decreto Supremo N° 25763 y no así el art. 238-III-c) del mismo reglamento, como equivocadamente refiere el actor. “

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Edmundo Antelo Ruiz, en su mérito, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor. 

Asimismo, no se advirtió la vulneración del art. 190 del DS 24784, al existir la constancia de que la Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes y tampoco puede alegarse indefensión de parte del actor, pues éste participó durante el proceso de saneamiento.

2.- El INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda.

3.-  No es evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social porque se evidenció en campo su cumplimiento por parte de que René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos  que hagan presumir lo contrario en aplicación del principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en su cumplimiento. Sobre la Marca de Ganado presentada por el demandante, se advierte que tiene registro de enero de 2014 y  no podría ser la misma registrada en Pericias de Campo.

4.- Se evidencia que, en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.  

5.- Que, en base a lo señalado precedentemente, en lo que respecta a que la Resolución Suprema impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado; se tiene que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.

6.- Se concluye que la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215.

7.- Resulta inatendible lo denunciado por el demandante. conforme a la amplia jurisprudencia de éste Tribunal que asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos .

8.- El hoy demandante  se apersonó al proceso mediante su apoderado, participando del mismo, solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; habiendo sido respondido mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento o indefensión, pues contó con  todos los mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).                  

No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción. 

 

SAP-S1-0031-2019

SAN S1a N° 06/2017 (26 de enero de 2017)

SAP S2ª. Nº 58/2013 (21 de noviembre de 2013)

Edmundo Antelo Ruiz, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso Integrado al Catastro (CAT-SAN) respecto al polígono N° 013, correspondiente al predio “Jurutungo”, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución  Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, por  no contar con coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites, previo análisis de las Comisiones Agrarias Departamentales,  existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas no cuentan con objeto determinado. Igualmente manifiesta inexistencia de Resolución Instructoria.

2.- Manifiesta que el 3 de octubre de 1993 adquirió de René Mendisaval Jordán, el fundo rústico “Jurutungo” con una superficie de 273 has., ubicado a 16 Kms. al sur este de la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio del que tomó posesión, sin embargo por existir un saldo deudor no suscribió la respectiva minuta de transferencia, dejando al vendedor vivir en el lugar y completó lo adeudado el año 1998, habiendo otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse, habiéndose enterado el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el  predio a su nombre. LA Minuta se suscribió el 27 de junio de 2005, momento en que se le entregó toda la documentación original, permitiendo su mandante, por consideración a la edad y estado de salud que su vendedor René Mendisaval Jordán, se quede viviendo en el predio.

3.- Fraude en la verificación de la Función Social, pues la marca de ganado “AR”  que cursa en las fichas catastrales, correspondiente a las iníciales de los apellidos de EDMUNDO ANTELO RUIZ, registrado en octubre de 1998 ante la Policía Nacional de Concepción, lo que constituye un fraude en el saneamiento, pues el  ganado no era de propiedad de René Medisaval Jordán.  

4.- Inexistencia de Resolución Instructoria; por tanto todos los actuados resultan nulos, pues mediante ésta, se intima a propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del saneamiento, por lo que  con esta omisión se habría vulnerado su derecho a la defensa  ya que no se le permitió participar en el proceso de saneamiento, ocultado maliciosamente por René Mendisaval Jordán.       

5.- La Resolución impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado entre Edmundo Antelo Ruiz y Arlin Viera Castedo, a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013.

6.- Denuncia contravención del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, ya que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565, se encuentran a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra en la superficie de 71.2275 has. registrados en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 7.11.1.01.0001143 de 16 de agosto de 2007, pretendiendo desconocer el derecho de Ricardo Ferrufino Saavedra, que al igual que su persona ignoraba la realización del proceso, pues  ante la omisión de la Resolución Instructoria, no se les notificó, vulnerando su derecho a la defensa; señalando que su casero René Mendisaval Jordán al hacerse pasar como propietario, negó que el predio se encontraba inscrito en Derechos Reales.

7.- Describiendo los actuados cursantes  como ser Resolución Determinativa RES 151/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instructoria (no existente), Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados, remisión a titulación y Resolución Suprema impugnada, manifiesta que no se cumplieron lcon ninguno de los plazos establecidos en los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, incumpliendo así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ya que las normas procesales son de orden público.

8.-  Al no existir Resolución Instructoria, tampoco se cumplió con las publicaciones mediante edicto y radio emisora local, por lo que jamás se enteró del proceso de saneamiento por ningún conducto regular, contraviniendo lo establecido por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 entonces vigente.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

El codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.     

 Punto 7.  Con relación al  Incumplimiento de Plazos.

“… la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento, en tal sentido, corresponde señalar que el art. 323 del Decreto Supremo N° 29215 establece: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales" (sic), por tal razón resulta inatendible lo denunciado por el demandante"

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Edmundo Antelo Ruiz, en su mérito, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor. 

Asimismo, no se advirtió la vulneración del art. 190 del DS 24784, al existir la constancia de que la Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes y tampoco puede alegarse indefensión de parte del actor, pues éste participó durante el proceso de saneamiento.

2.- El INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda.

3.-  No es evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social porque se evidenció en campo su cumplimiento por parte de que René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos  que hagan presumir lo contrario en aplicación del principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en su cumplimiento. Sobre la Marca de Ganado presentada por el demandante, se advierte que tiene registro de enero de 2014 y  no podría ser la misma registrada en Pericias de Campo.

4.- Se evidencia que, en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.  

5.- Que, en base a lo señalado precedentemente, en lo que respecta a que la Resolución Suprema impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado; se tiene que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.

6.- Se concluye que la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215.

7.- Resulta inatendible lo denunciado por el demandante. conforme a la amplia jurisprudencia de éste Tribunal que asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos .

8.- El hoy demandante  se apersonó al proceso mediante su apoderado, participando del mismo, solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; habiendo sido respondido mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento o indefensión, pues contó con  todos los mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).                  

Los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los mismos,  no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.

SAN S1ª N° 054/2010 (1º de noviembre de 2010)

SCP N° 106/2003 (10 de noviembre de 2003)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Naturaleza Jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA 

No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La parte demandante en proceso contencioso administrativo, no puede alegar desconocimiento o indefensión generada por el INRA cuando se verifica que participó del proceso de saneamiento, al margen del resultado de su intervención en el mismo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Observaciones a la valoración de documentación/

OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN 

Quien demanda tener un derecho sobre la propiedad saneada a nombre de otra persona, no demuestra documentalmente con la suscripción de documento definitivo y en su oportunidad lo aseverado, existiendo además la valoración respectiva de parte del INRA en la que se advierte que existe otro derecho documentado sobre el predio que en orden de prelación tiene prioridad, no puede alegar posteriormente mala valoración de la prueba sin demostrarlo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Plazo/paralización del proceso/

PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO

Los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los mismos,  no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 

No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción.