Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0202/2004 de 2 de agosto de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO, polígono N° 4 y el predio denominado "Los Guayacanes - Don Horlando", ubicado en el cantón Izozog, provincia cordillera del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que el predio "Los Guayacanes-Don Horlando", no cumplía la Función Social; sin embargo, este aspecto no fue considerado en la Resolución Administrativa impugnada, toda vez que resolvió adjudicar el predio con la superficie de 500.0000 ha, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el mismo no existía ganado, y que de manera posterior a la citada Resolución, el ente administrativo mediante el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0184/2010 admitió la existencia de dicha irregularidad y;
b) la parte actora expresa que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014, que realizó el análisis multitemporal de los años 1996 y 2000, y el análisis de la verificación de la Función Social del predio "Los Guayacanes Don Horlando", no se verifica información relacionada a la actividad ganadera ni infraestructura para dicha actividad y que no se verificó la existencia cabezas de ganado.
"De la normativa expuesta y de los actuados referidos, se evidencia ineludiblemente que el representante del predio "Los Guayacanes-Don Horlando", no acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que, si bien el mismo hizo referencia respecto a que en el predio se desarrolla la actividad ganadera; sin embargo, en el levantamiento de datos en campo se evidenció la inexistencia de ganado, conforme consta en la Ficha Catastral, registro Función Económico Social y en las Fotografías de Mejoras, formularios que fueron debidamente firmados por el representante en señal de conformidad, sin hacer constar en esa oportunidad observación alguna respecto al ganado, como tampoco objetó u observó los resultados emanados de la Evaluación Técnica Jurídica, que fueron dados a conocer en la Exposición Pública de Resultados, corroborándose tal situación en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 cursante de fs. 122 a 124 de la carpeta de saneamiento, en el numeral III. que refiere: "PROPIETARIOS y/o REPRESENTANTES NO APERSONADOS DENTRO EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO" (sic), lista en la que se encuentra consignado el predio "Los Guayacanes". "
"(...) se advierte que el ente administrativo, sin ningún sustento legal, fundamentación ni motivación, procedió a desconocer lo verificado in situ, con relación a la inexistencia de cabezas de ganado en el predio, apartándose de esta manera de la normativa agraria y constitucional que rige para el reconocimiento y protección del derecho de propiedad sobre la tierra, que no es otra cosa que la obligatoriedad del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; consecuentemente se evidencia que el INRA efectuó una labor imprecisa y carente de validez, por la contradicción en la que incurre al adjudicar el predio con la superficie de 500,0000 ha por el supuesto cumplimiento de la Función Social y al clasificar el mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en Pericias de Campo, como se tiene señalado precedentemente, en ningún momento se verificó la existencia de ganado, toda vez que es la verificación de la existencia de ganado la cual determinará otorgar la clasificación de propiedad ganadera; siendo en consecuencia incoherente lo actuado y la definición a la que arribó el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Los Guayacanes-Don Horlando". "
La demanda contenciosa administrativa, se ha declarado PROBADA, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0202/2004 de 2 de agosto de 2004, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, de conformidad a los fundamentos que se detallan seguidamente:
a) el representante del predio "Los Guayacanes-Don Horlando", no acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que, si bien el mismo hizo referencia respecto a que en el predio se desarrolla la actividad ganadera; sin embargo, en el levantamiento de datos en campo se evidenció la inexistencia de ganado, conforme consta en la Ficha Catastral, registro Función Económico Social y en las Fotografías de Mejoras, formularios que fueron debidamente firmados por el representante en señal de conformidad, sin hacer constar en esa oportunidad observación alguna respecto al ganado, como tampoco objetó u observó los resultados emanados de la Evaluación Técnica Jurídica, que fueron dados a conocer en la Exposición Pública de Resultados, corroborándose tal situación en el Informe en Conclusiones y;
b) con relación al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014, que realizó el análisis multitemporal, que fue presentado por la parte actora en calidad de prueba con la demanda; sin embargo, amerita aclarar que el control de legalidad realizado por este ente jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; por lo que la revisión de estos actuados son referentes a los consignados dentro de la carpeta de saneamiento y advirtiéndose que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014 de 30 de enero de 2014, no cursa dentro de la misma, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio respecto a la consideración del Informe de referencia.
PRECEDENTE 1
Cuando el INRA adjudica un predio, por supuesto cumplimiento de la Función Social y clasifica al mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el levantamiento de datos en campo o in situ en ningún momento se verifico la existencia de ganado y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social, se produce una labor imprecisa y carente de validez, por la incoherencia entre la definición del INRA con lo actuado
Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0202/2004 de 2 de agosto de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO, polígono N° 4 y el predio denominado "Los Guayacanes - Don Horlando", ubicado en el cantón Izozog, provincia cordillera del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que el predio "Los Guayacanes-Don Horlando", no cumplía la Función Social; sin embargo, este aspecto no fue considerado en la Resolución Administrativa impugnada, toda vez que resolvió adjudicar el predio con la superficie de 500.0000 ha, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el mismo no existía ganado, y que de manera posterior a la citada Resolución, el ente administrativo mediante el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0184/2010 admitió la existencia de dicha irregularidad y;
b) la parte actora expresa que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014, que realizó el análisis multitemporal de los años 1996 y 2000, y el análisis de la verificación de la Función Social del predio "Los Guayacanes Don Horlando", no se verifica información relacionada a la actividad ganadera ni infraestructura para dicha actividad y que no se verificó la existencia cabezas de ganado.
"Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014, que realizó el análisis multitemporal de los años 1996 y 2000, y el análisis de la verificación de la Función Social del predio "Los Guayacanes Don Horlando"
Al respecto cabe señalar que el citado Informe Técnico, fue presentado por la parte actora en calidad de prueba con la demanda; sin embargo, amerita aclarar que el control de legalidad realizado por este ente jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; por lo que la revisión de estos actuados son referentes a los consignados dentro de la carpeta de saneamiento y advirtiéndose que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014 de 30 de enero de 2014, no cursa dentro de la misma, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio respecto a la consideración del Informe de referencia."
La demanda contenciosa administrativa, se ha declarado PROBADA, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0202/2004 de 2 de agosto de 2004, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, de conformidad a los fundamentos que se detallan seguidamente:
a) el representante del predio "Los Guayacanes-Don Horlando", no acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que, si bien el mismo hizo referencia respecto a que en el predio se desarrolla la actividad ganadera; sin embargo, en el levantamiento de datos en campo se evidenció la inexistencia de ganado, conforme consta en la Ficha Catastral, registro Función Económico Social y en las Fotografías de Mejoras, formularios que fueron debidamente firmados por el representante en señal de conformidad, sin hacer constar en esa oportunidad observación alguna respecto al ganado, como tampoco objetó u observó los resultados emanados de la Evaluación Técnica Jurídica, que fueron dados a conocer en la Exposición Pública de Resultados, corroborándose tal situación en el Informe en Conclusiones y;
b) con relación al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014, que realizó el análisis multitemporal, que fue presentado por la parte actora en calidad de prueba con la demanda; sin embargo, amerita aclarar que el control de legalidad realizado por este ente jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; por lo que la revisión de estos actuados son referentes a los consignados dentro de la carpeta de saneamiento y advirtiéndose que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014 de 30 de enero de 2014, no cursa dentro de la misma, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio respecto a la consideración del Informe de referencia.
PRECEDENTE 2
El control de legalidad realizado por el Tribunal Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; dicho Tribunal encontrándose imposibilitado de emitir criterio respecto a un Informe de Análisis Multitemporal, adjuntado con la demanda en calidad de prueba
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019
PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 131/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 75/2019.
INRA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Cuando el INRA adjudica un predio, por supuesto cumplimiento de la Función Social y clasifica al mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el levantamiento de datos en campo o in situ en ningún momento se verifico la existencia de ganado y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social, se produce una labor imprecisa y carente de validez, por la incoherencia entre la definición del INRA con lo actuado. (SAN-S1-0055-2017)
INRA, CUMPLIMIENTO DE LA FS, PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
Cuando el INRA adjudica un predio, por supuesto cumplimiento de la Función Social y clasifica al mismo como pequeña propiedad ganadera, siendo que en el levantamiento de datos en campo o in situ en ningún momento se verifico la existencia de ganado y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social, se produce una labor imprecisa y carente de validez, por la incoherencia entre la definición del INRA con lo actuado. (SAN-S1-0055-2017)
PRUEBA
El control de legalidad realizado por el Tribunal Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo, se efectúa con relación a los actos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; dicho Tribunal encontrándose imposibilitado de emitir criterio respecto a un Informe de Análisis Multitemporal, adjuntado con la demanda en calidad de prueba.