Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento respecto de la parcela Nº 51 parte de la Comunidad campesina "Nueva Jerusalem", dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, con los siguientes argumentos:
I.- Vulneración al trabajo y la propiedad privada del demandante al recortarle la totalidad de la parcela Nº 051, declarandola como Tierra Fiscal, pese a existir cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, no siendo de aplicación en el presente caso el art. 396-II de la Constitución Política del Estado, a ser matrimonio consolidado hace 50 años que vive y trabaja en la parcela, debiéndose conminar en el saneamiento a la presentar documentación sobre su estado civil.
II.- Desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como beneficiaria de la parcela Nº 051, siendo que el INRA debió conminar la presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación.
Tercer interesado:
La Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, a través de su representante legal, Eladio Uraeza. por el que manifiesta que en dicha Organización tienen conocimiento de que Clara Serrate de Colanzi, como titular de la parcela Nº 051, cumple la FES desarrollando actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y de su esposo, reconociéndola como miembro activa comunal.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde a la presente demanda negativamente pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.
I.- Respecto de la vulneración al trabajo y la propiedad privada del actor Rocco Colanzi al recortarle el INRA la totalidad de la parcela Nº 051 declarando Tierra Fiscal, pese a afirmar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, no siendo de aplicación en el presente caso el art. 396-II de la Constitución Política del Estado.
"...si bien el actor Rocco Colanzi acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia, no es menos evidente que el mismo es extranjero de nacionalidad Italiana, conforme se desprende de la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 565 y 566 (foliación inferior) de los antecedentes del saneamiento, quien no acreditó la nacionalidad boliviana por naturalización para adquirir derecho de propiedad agraria vía adjudicación, tampoco que fuera subadquirente de predio "titulado" por el Estado Boliviano y que hubiera adquirido de un tercero que cuente con antecedente agrario otorgado mediante las vías y mecanismos que prevé la ley, ya que si bien presentó en oportunidad del relevamiento de información en campo, documento de transferencia otorgado por Alberto Yañez Bravo en su favor, cursante a fs. 588 y vta. (foliación inferior) del legajo de saneamiento, no se consigna en el mismo que el transferente contara con Título Ejecutorial que acredite derecho propietario, menos se adjuntó documentación alguna que certifique la titularidad del referido predio, lo que llevó al INRA a emitir el Informe Técnico Legal DDSC-CORD.G Ñ CH. INF Nº 2323/2014 de 29 de diciembre de 2014 cursante de fs. 2718 a 2719 del indicado legajo (foliación inferior), en el que concluye: "(...) Revisado los documentos de identidad presentados por el señor Rocco Colanzi consistente en fotocopia simple de cedula de extranjero y del pasaporte, no acredita la nacionalidad boliviana por naturalización para adquirir derecho de propiedad agraria vía adjudicación, conforme exigen los arts. 142 y 396 parágrafo II de la de la Constitución Política del Estado, 46 parágrafo III de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545 y Disposición Adicional Segunda parágrafo I de la Ley Nº 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, por lo tanto corresponde disponer la declaración de Tierra Fiscal la parcela denominada COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA JERUSALEN PARCELA Nº 051 a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado"
"...conclusión que se ajusta a derecho, toda vez que al establecerse la calidad de extranjero del actor Rocco Colanzi, correspondió a la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 396-II de la C. P.E., concordante con el art. 46-III de la L. Nº 1715 que en lo pertinente prescriben: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (sic) (Las cursivas son nuestras), restricción constitucional al derecho de propiedad agraria que debe observar el actor Rocco Colanzi, ya que conforme prevé el art. 14-VI de la C.P.E., las extranjeras y extranjeros en el territorio nacional si bien tienen derechos, así como la obligatoriedad de cumplir con los deberes establecidos en la Constitución, está limitada en su ejercicio a las "restricciones" que la misma norma contenga, como es precisamente, la dotación o adjudicación de tierras fiscales del Estado Boliviano..."
"...ingresando por tal en la categoría de poseedor, por ende, restringido constitucionalmente para ser adjudicado con tierra fiscal por parte del Estado Boliviano al ser extranjero de nacionalidad Italiana, no siendo en consecuencia evidente, haberse vulnerado los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E. y menos aún que sea inaplicable al caso la previsión contenida en el art. 396-II del mismo cuerpo legal constitucional y el art. 310 del D.S. Nº 29215, como acusa el mencionado demandante Rocco Colanzi en su demanda contencioso administrativa antes descrita..."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, garantizando el debido proceso y los derechos constitucionales y de la materia respecto del acceso y tenencia de la mujer a la tierra.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
I.- La regularización del derecho propietario agrario respecto de personas extranjeras, debe sujetarse a lo previsto en el art. 46-IV de la L. Nº 1715 y la restriccion constitucional establecida en el art. 396-II por tanto, en el caso presente, el codemandante Rocco Colanzi, en su condición de extranjero, se encuentra constitucionalmente limitado para ser adjudicado con tierra fiscal por parte del Estado Boliviano; no siendo en consecuencia evidente, haberse vulnerado las disposiciones manifestadas por la parte demandante al respecto.
II.- Por la cédula de extranjero de Rocco Colanzi, presentada en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo se constata su estado civil de casado lo que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su esposa. Esta omisión implica inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, sobre el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres, específicamente de los derechos de la codemandante Clara Serrate Pérez en su condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, correspondiendo al INRA reponer lo actuado.
Respuesta al Tercer interesado
Su petitorio se subsume a lo analizado y resuelto en la presente sentencia.
La persona cuya condición de extranjero o extranjera se hubiere establecido en el proceso de saneamiento, por disposición agraria y constitucional no puede adquirir tierras fiscales en territorio nacional
SAP S1ª Nº 88/2019 (26-07-2019)
SAN S2ª Nº 119/2016 (15 de noviembre)
SAN S1ª Nº 85/2016 (16 de septiembre)
SAN S1ª Nº 101/2015 )26 de noviembre)
SNA S2ª Nº 068/2015 (16 de noviembre de 2015)
SNA S2ª Nº 01/2015 (5 de enero de 2015)
Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento respecto de la parcela Nº 51 parte de la Comunidad campesina "Nueva Jerusalem", dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, con los siguientes argumentos:
I.- Vulneración al trabajo y la propiedad privada del demandante al recortarle la totalidad de la parcela Nº 051, declarandola como Tierra Fiscal, pese a existir cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, no siendo de aplicación en el presente caso el art. 396-II de la Constitución Política del Estado, a ser matrimonio consolidado hace 50 años que vive y trabaja en la parcela, debiéndose conminar en el saneamiento a la presentar documentación sobre su estado civil.
II.- Desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como beneficiaria de la parcela Nº 051, siendo que el INRA debió conminar la presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación.
Tercer interesado:
La Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, a través de su representante legal, Eladio Uraeza. por el que manifiesta que en dicha Organización tienen conocimiento de que Clara Serrate de Colanzi, como titular de la parcela Nº 051, cumple la FES desarrollando actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y de su esposo, reconociéndola como miembro activa comunal.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde a la presente demanda negativamente pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.
II.- Con relación al desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como beneficiaria de la parcela Nº 051, siendo que el INRA debió conminar la presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación.
"...constitucionalmente se reconoce y se garantiza los derechos de las mujeres que deben implementarse y particularmente garantizarse, al haber sido incorporadas bajo los valores de inclusión, igualdad y equidad para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme prevé el art. 13.I. de la C.P.E. Dicho entendimiento, fue motivadamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 112/2016 de 31 de octubre de 2016...."
"... participó únicamente Rocco Colanzi, no es menos evidente que por la Cédula de Extranjero, cursante a fs. 565 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que éste presentó en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo cuya recepción cursa en el acta de fs. 564 (foliación inferior) del indicado expediente, constata que su estado civil es "casado", lo que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones o determinaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su esposa, no siendo por tal evidente la afirmación del demandado en su respuesta de fs. 179 a 182 de obrados de no haberse proporcionado en campo ningún documento que señale vínculo matrimonial entre Rocco Colanzi con Clara Serrate, como tampoco resulta contundente para determinar el estado civil o ser único beneficairo, el hecho de consignar en la casilla de "Disposiciones Comunes" de la Ficha de Verificación de la FES en Campo, cursante de fs. 578 a 580 (foliación inferior) de los antecedentes, el número "1" infiriendo que se trata de un solo beneficiario, como arguye el nombrado demandado, que no enerva ni menos sustituye lo consignado en la Cédula de Extranjero que al ser documento expedido por la Dirección General de Migración de la Dirección Nacional de Identificación Personal del Estado Plurinacional de Bolivia, merece entera fe; estado civil que se confirma al acreditarse por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 29 de obrados que fue presentado en la presente acción contencioso administrativa por la parte actora, por el que se evidencia que Rocco Colanzi Di Blase contrajo matrimonio civil con la ciudadana Boliviana Clara Serrate Pérez, el 23 de julio de 1966, registrado bajo la partida Nº 48, Folio Nº 25, Libro Nº 1-66-68 de la Oficialía de Registro Civil Nº 890 de la localidad de Riberalta del departamento de Beni del Estado Plurinacional de Bolivia, o sea, con anterioridad a la verificación in situ de la mencionada parcela Nº 51; situación que fue desconocida por parte del INRA lo que determinó la inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, que refiere: la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres; determina que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios; estableciendo asimismo que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base A usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo; así como la regulación a objeto de que las mujeres tengan una participación directa en todo el proceso de saneamiento y la determinación de que en los títulos se escribirá el nombre de la mujer en primer lugar; normas que al constituir una garantía para precautelar los derechos de la mujer, determina su protección para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio del mismo."
"...al no haber tomado el INRA las previsiones que ameritaba el caso, como conocedor del procedimiento administrativo, vulneró los derechos que tiene la demandante Clara Serrate Pérez en su condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, al acceso a la propiedad y tenencia de la tierra; correspondiendo al INRA reponer lo actuado, con la finalidad de determinar el derecho que le asiste a la nombrada demandante respecto de la parcela Nº 51 del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", en la que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme se desprende de la información levantada in situ cursante de fs. 562 a 564, 578 a 580 y 582 a 585 (foliación inferior) del legajo de saneamiento de la parcela de referencia, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, conforme al análisis y fundamento descritos en el numeral II del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, garantizando el debido proceso y los derechos constitucionales y de la materia respecto del acceso y tenencia de la mujer a la tierra.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
I.- La regularización del derecho propietario agrario respecto de personas extranjeras, debe sujetarse a lo previsto en el art. 46-IV de la L. Nº 1715 y la restriccion constitucional establecida en el art. 396-II por tanto, en el caso presente, el codemandante Rocco Colanzi, en su condición de extranjero, se encuentra constitucionalmente limitado para ser adjudicado con tierra fiscal por parte del Estado Boliviano; no siendo en consecuencia evidente, haberse vulnerado las disposiciones manifestadas por la parte demandante al respecto.
II.- Por la cédula de extranjero de Rocco Colanzi, presentada en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo se constata su estado civil de casado lo que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su esposa. Esta omisión implica inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, sobre el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres, específicamente de los derechos de la codemandante Clara Serrate Pérez en su condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, correspondiendo al INRA reponer lo actuado.
Respuesta al Tercer interesado
Su petitorio se subsume a lo analizado y resuelto en la presente sentencia.
Incluso sin observar una efectiva participación durante las Pericias de Campo en ejecución, la entidad responsable del proceso de saneamiento tuviere indicios de la existencia de una posible beneficiaria del predio en saneamiento, como por ejemplo con la presentación de una cédula de identidad en la que se consigne el estado civil del participante en el proceso, corresponde indagar màs al respecto y en caso tomar las previsiones que el caso amerite con la finalidad de resguardar garantías constitucionales, y no desconocer el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres.
DERECHO DE LA MUJER AL ACCESO A LA TIERRA
"Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona." "Artículo 15.II y III . Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.". "Artículo 63-I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges." "Artículo 395.I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente (...). La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal." "Artículo 402.2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra."
SAN S1ª Nº 112/2016 de 31 de octubre de 2016.
ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Incluso sin observar una efectiva partictipación durante las Pericias de Campo en ejecución, la entidad responsable del proceso de saneamiento tuviere indicios de la existencia de una posible beneficiaria del predio en saneamiento, como por ejemplo con la presentación de una cédula de identidad en la que se consigne el estado civil del participante en el proceso, corresponde indagar màs al respecto y en caso tomar las previsiones que el caso amerite con la finalidad de resguardar garantías constitucionales, y no desconocer el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres. (SAN-S1-0052-2017)
La persona cuya condición de extranjero o extranjera se hubiere establecido en el proceso de saneamiento, por disposición agraria y constitucional no puede adquirir tierras fiscales en territorio nacional.
BENEFICIARIO DEL PREDIO EN SANEAMIENTO, DERECHO DE ACCESO Y TENENCIA DE LA TIERRA A LAS MUJERES, SANEAMIENTO
Incluso sin observar una efectiva participación durante las Pericias de Campo en ejecución, la entidad responsable del proceso de saneamiento tuviere indicios de la existencia de una posible beneficiaria del predio en saneamiento, como por ejemplo con la presentación de una cédula de identidad en la que se consigne el estado civil del participante en el proceso, corresponde indagar màs al respecto y en caso tomar las previsiones que el caso amerite con la finalidad de resguardar garantías constitucionales, y no desconocer el derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres. (SAN-S1-0052-2017)