SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017

Expediente : No 2043/2016.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Esmeralda Espinoza Montaño.

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 18 de mayo del 2017.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 18 a 21 y vta., memoriales de subsanación 30 a 31, 35 y vta., 45, 48 y vta., 52 a 53 todos cursantes en obrados, Esmeralda Espinoza Montaño y Ciro Espinoza Montaño, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17600/2015 de 24 de diciembre de 2015 cursante de fs. 38 a 43 de obrados, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 129 de los predios denominados "El Derrumbado", "La Mesada" y "Quebrada de la Raya", memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma representado por el Director Nacional a.i. del INRA que cursa de fs. 108 a 110 y vta. de obrados, memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Hugo Cocarico Yana que cursa de fs. 149 a 152 de obrados presentado mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Esmeralda Espinoza Montaño y Ciro Espinoza Montaño interponen demanda contencioso administrativa y por memorial de fs. 48, los actores aclaran que Ciro Espinoza Montaño no fue consignado en la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015 impugnada, en consecuencia se admite la presente causa únicamente con relación a Esmeralda Espinoza Montaño misma que es representada a su vez por Román Velásquez Chaure, tal cual consta del auto que cursa a fs. 55 de obrados, en consecuencia la demanda contenciosa es instaurada al tenor de los siguientes argumentos.

I.- COMO ANTECEDENTE:

Manifiesta que por mas de 60 años la parcela de 50 ha. ubicada en la comunidad campesina San Juan de la Ladera, municipio de Postrevalle, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, viene siendo trabajada y cumpliendo con la F.S. desde su abuela Clara Peña (Q.E.P.D.) siendo que su padre Tomas Espinoza Peña lo obtuvo a través de sucesión de posesión, y el 23 de abril de 1989 su nombrado padre les transfiere dicha propiedad mediante documentos privado que tiene reconocimiento de firmas y rubricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía Henry Prado, habiendo sido utilizado dicho predio siempre como pastoreo de ganado vacuno, además plantando frutas como ser durazno, manzana, siembra de locoto misma que seria cercado con alambres de púa casi todo el contorno, siendo dicha posesión de manera pública pacifica y continua, cumpliendo con de ésta manera con el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. y cuando el INRA ingreso al saneamiento el año 2014, sus vecinos Abelino Cuellar Morales, Maura Rossel Montaño en concomitancia de supuestas autoridades de la comunidad, habrían manifestado que dicha propiedad son de ellos sin que estas personas hayan poseído nunca dicho predio.

II. IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

La actora refiere que durante el proceso de saneamiento de las parcelas "El Derrumbado", "La Mesada" y "La Raya", existieron irregularidades y vicios con la que consolidaron a favor de las dos personas nombradas, siendo los siguientes:

1.- A fs. 107 del legajo de antecedentes, Simón Baigorria Franco supuesto control social a fin de favorecer a Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño indica que el conflicto suscitado lo resuelva el INRA.

2.- De fs. 131 a 135 del cuaderno de antecedentes cursa fotografías de mejoras como si fuese de la propiedad en litis cuando en realidad corresponde a la propiedad de Abelino Cuellar Morales, obviando la participación de la parte actora.

3.- A, fs. 140, 141, 142 y 144 del legajo de antecedentes, cursan actas de colindancia de linderos favoreciendo a los dos nombrados.

4.- A, fs. 164 del mismo cuaderno de antecedentes, cursa documentos privado de venta de lote de terreno de "12 de agosto de 2017" que realiza Melanio Rosales Calderón a favor de Abelino Cuellar Morales, donde en la clausula PRIMERA indica que el predio denominado "Loma del Chaco" o "Derrumbado" lo había adquirido por sucesión hereditaria, lo cierto y evidente que dicha propiedad figura como propietario Melanio Rosales Calderón y las dos personas nombradas nunca poseyeron en su totalidad la superficie, ya que aproximadamente 53 ha. los habrían poseído su persona desde su abuela, ya que los nombrados se fueron a Santa Cruz hace 40 años atrás y al referir dicho documento privado como

"lotecito", según sus costumbres la misma se denomina a una propiedad de menos de 1 ha. y las colindancias tampoco son reales ya que se sobreponen a su propiedad denominado "El Derrumbado", "La Raya" o "La Mesera".

5.- De igual forma manifiestan que a fs. 166 del antecedente de saneamiento, cursa la declaración voluntaria de comunarios de San Juan de la Ladera de 9 de marzo de 2014 las que se denominarían "Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras", sin que nadie les haya elegido, quienes certifican que la propiedad denominada "La Mesada" y los "Derrumbados" lo posee Juan Rosales y Melanio; sin embargo no indican que el actual poseedor seria Abelino Cuellar Morales y el referido documento sería firmado por Ermitanio Farel Coca, padre de Eufronio Farel Carrión autonombrado Corregidor, Lorenzo Rossel Rojas padre de Maura Rossel Montaño, Hipólito Rossel Días primo de hermano de Maura Rossel Montaño, Damián Farel Rojas cuñado de Abelino Cuellar Morales, quien se habría apoderado de una fracción de su terreno, éste grupo "irregular" de personas actúan en función a sus intereses atropellando derechos de terceras personas, por lo que este documento no tendría ningún valor legal.

6.- También refiere que cursa de fs. 176 a 177 del cuaderno de saneamiento, declaración jurada de posesión pacifica y certificado de la comunidad supuestamente del predio "La Mesada" donde se hace figurar como dueña a Maura Rossel Montaño, avalado por el auto nombrado corregidor Eufronio Farel Carrión.

7.- Manifiesta que a fs. 179 se muestra fotografías de ganado vacuno y según la parte contraria seria de ellos; sin embargo dicho lugar seria otro sitio y no precisamente la parcela en conflicto.

8.- A fs. 243 y 245 el funcionario del INRA en la descripción del conflicto señaló: "El conflicto surge cuando la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño, comienza a realizar trabajos de chaqueo en el predio del Sr. Abelino Cuellar Morales", lo que significaría según la demandante, los funcionarios del INRA se habrían parcializado, también manifiesta que en dicho documento se consignó que su persona Esmeralda Espinoza Montaño nunca habría trabajado dicho predio, aspecto que sería totalmente falso, con el único afán de favorecer a Abelino Cuellar Morales, violando la igualdad de las partes en el proceso de saneamiento; de igual forma en la parte inferior derecha del mismo documento, habría hecho constar que Eufronio Farel Carrión, control social se rehusó firmar aduciendo que no les conoce, sin considerar que les conoce hace años atrás.

9.- A fs. 248 del antecedente de saneamiento, cursa documento privado de 23 de abril de 1989 de transferencia a su favor del predio en litis, misma que tiene reconocimiento de firmas y rubricas.

10.- De igual forma refiere que cursa a fs. 249, 251 y 253 del legajo de saneamiento, declaraciones notariales a favor de ellos que conocen la situación real de la posesión de dichos predios y los funcionarios del INRA no lo valoraron señalando que no existe tradición y la posesión no existe sin considerar que dicha propiedad se encuentra cercado y trabajando permanentemente por muchos años.

11.- Manifiesta que a fs. 262 en el penúltimo párrafo, el funcionario del INRA indicaría que Esmeralda Espinoza habría referido que dicho predio nunca lo había trabajado la tierra, lo cual sería absolutamente falso, más al contrario la que no habría trabajo sería la otra parte que pretende quitarles dichos terrenos.

12.- La actora narra que cursa a fs. 96 del cuaderno de antecedentes, memorial solicitando fotocopias de actuados, misma que jamás habría sido atendido por el INRA y sólo lo obtuvieron a través de la solicitud de su ente matriz como es la Federación de Campesinos de Santa Cruz una vez emitida la Resolución Suprema, aspecto que según la actora vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E.

13.- Refiere que los funcionarios del INRA de manera sistemática le fue negando la participación de Ciro Espinoza Montaño, señalando que no era necesaria su participación y que sólo bastaba el nombre de Esmeralda Espinoza Montaño; empero en el Informe en Conclusiones faltando a la verdad de manera sorpresiva se indicaría que Ciro Espinoza Montaño nunca se apersonó cuando en verdad dicha persona si había participado en el trabajo de campo.

14.- En vista de que los funcionarios del INRA se reusaron franquearles fotocopias de los actuados de saneamiento, nuevamente solicitaron la extensión de la misma en fotocopias legalizadas, tal cual consta a fs. 370 del cuaderno de antecedente, lo que tampoco fue atendido y escuchado.

15.- Finalmente, manifiesta que en el Informe en Conclusiones, el INRA indica que ellos no tendrían antecedentes agrarios; sin embargo serian poseedores legales de la tierra por muchos años.

CONCLUSIONES:

La demandante concluye manifestando que el INRA valoró documentación falsa y fraudulenta presentada por Maura Rossel Montaño y Abelino Cuellar Morales, asignando la tierra a quien no corresponde.

También señala, que con todas estas irregularidades se habría vulnerado el legítimo derecho a la defensa e igualdad jurídica consagrado en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 180/2011-R, constituyéndose en fraude el cumplimiento de la F.S. por parte de Maura Rossel Montaño y Abelino Cuellar Morales, éste último nombrado habría comprado una propiedad sin cumplir los requisitos mínimos para su validez; finalmente los funcionario del INRA incumplieron sus especificas funciones al no permitir publicitar el proceso de saneamiento al negarles conceder las fotocopias solicitadas.

Por los argumentos expuestos, la demandante pide se declare probada la demanda incoada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 08 de julio de 2016 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, misma que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho se corre en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma así como al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana Director Nacional a.i., en ese entendido el Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial que cursa de fs. 108 a 110 y vta. de obrados, responde la demanda argumentando lo siguiente:

Al punto 1.- Se remite al contenido del Acta de Conciliación cursante a fs. 107 de "obrados".

Al punto 2.- Se remite a la fotografía de mejora cursante a fs. 131 y sus observaciones contenidas en el proceso de saneamiento.

Al punto 3.- Refiere que se remite al acta de conformidad de linderos que cursan de fs. 140 a 144 levantadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

Al punto 4. - También se remite al documento de fs. 164 de "obrados" cuya consideración se realizó en el Informe en Conclusiones.

Al punto 5.- Se remite al documento de fs. 166 de "obrados" cuya consideración refiere que se encuentra en el Informe en Conclusiones.

Al punto 6.- Manifiesta que se remite al documento de fs. 176 de "obrados" levantadas en el proceso de saneamiento que fue considerado en el Informe en Conclusiones.

Al punto 7.- Enfatiza que la foliación de refiere la actora fs. 179 no corresponde a fotografía de ganado, sin embargo cursa a fs. 178 fotografía de mejora a la que se remite el demandado y sus observaciones levantadas en el proceso de saneamiento.

Al punto 8.- El demandado señala que se remite al documento de fs. 243 a 245 de "obrados" la que se habría considerado en el Informe en Conclusiones.

Al punto 9.- Se remite al documento de fs. 248 de "obrados".

Al punto 10.- Manifiesta que se remite a los documentos de fs. 249, 251 y 253 de "obrados", también considerado en el informe referido.

Al punto 11.- Se remite a los documentos de fs. 256 a 263 del proceso de saneamiento.

Al punto 12.- Manifiesta "No corresponde la mención del memorial que refiere cursa a fs. 96 de obrados".

Al punto 13.- Se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento.

Al punto 14.- El memorial que cursa a fs. 370 de "obrados", refiere que fue respondido mediante Informe Legal CSA-J N° 180/2015 cursante de fs. 388 a 389 de "obrados".

Al punto 15.- Manifiesta que se remite a las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones.

En cuanto a la no consideración de posesión de la parte demandante, el demandado manifiesta que en el Informe en Conclusiones se ha considerado ampliamente sobre la pretensión de Esmeralda Espinoza Montaño, identificándose en el predio en litis como únicas mejoras el desmonte (chaqueo) lo que no constituye cumplimiento de la F.E.S. ya que dicho chaqueo no tiene ninguna autorización por autoridad competente, toda vez que a partir de la puesta en vigencia de la Ley Forestal todo desmonte sin autorización es ilegal y se constituye en delito conforme dispone el art. 175 del D.S. N° 29215 y según la Ficha Catastral y formulario de mejoras, los cultivos de locoto, durazno tiene una antigüedad de 5 meses es decir fueron sembrados el año 2013 antes de que la brigada ingrese al trabajo de campo, lo que contraviene lo estipulado en el art. 397-I y II de la C.P.E., y para considerar como poseedor legal debe ceñirse a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, y el caso presente sus mejoras serian posterior a la L. N° 1715, por lo que la posesión reciente incurre en lo determinado en el art. 310 del D.S. N° 29215 de ilegalidad de posesión sujeta a desalojo, además de violar el art. 3 de la L. N° 477 referente al avasallamiento.

En relación a los memoriales presentados, refieren que se llegaron a las siguientes consideraciones, según la Ficha Catastral no se describe el tipo de actividad desarrollada ya que durante el trabajo de campo únicamente se identificó área de chaqueo ilegal, por lo que sólo en base al memorial presentado el 2 de julio de 2014 no se puede determinar el cumplimiento de la F.E.S., por lo que se habría sugerido no considerar los documentos presentados adjunto al memorial; por otro lado también refiere que el Registro de Marca se encuentra consignado como "San Silvestrillo", "La Falda", "Vilcar" y "Churo Grande" y no así "Quebrada de la Raya", lo que hace presumir que dicha documentación presentada correspondería a otras parcelas.

Respecto al memorial de 6 de abril de 2015 presentada por Esmeralda Espinoza Montaño y Ciro Espinoza Montaño, el codemandado refiere que el mismo fue presentado de manera posterior a la socialización de resultados, donde hace conocer la trayectoria de la propiedad y adjunta carta presentada el 5 de mayo de 2015 al Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI TUMPA F.S.U.T.C.D.S.C. haciendo conocer las irregularidades del proceso de saneamiento respecto a la parcela "Los Derrumbados", por lo que se da respuesta mediante Informe Legal CSA-J N° 180/2015 de 2 de junio de 2015 y notificada conforme consta de fs. 388 a 389 de "obrados".

Finalmente el codemandado refiere que en base a la fundamentación fáctica legal en la que se señala expresamente las disposiciones legales se dicta Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015 y Resolución Suprema N° 18378 de 10 de mayo de 2016 que es rectificatoria a la primera, por lo que pide se declare improbada la demanda incoada por Esmeralda Espinoza Montaño, manteniéndose firme las resoluciones impugnadas.

Que, por memorial de fs. 149 a 152 de obrados, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en mérito al Testimonio Poder N° 1356/2015 otorgado por Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden al memorial de demanda bajo los siguientes argumentos:

El art. 397-I de la C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria mismas que deben cumplir con la F.S. o F.E.S para salvaguardar su derecho, y el INRA cumplió su labor conforme dispone el art. 2 del D.S. N° 29215 verificando los requisitos exigidos por la normativa agraria.

En cuanto a la documentación presentada que sería falsa la que habría valorado el INRA -responde el demandado- el art. 4 de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) regula los principios aplicables a todo procedimiento administrativo entre las que se encuentra el principio de Buena Fe y el de Informalismo, mismos que son aplicados por el INRA ha momento de la valoración de la prueba documental presentada por las partes en conflicto, más cuando denuncian vicios de nulidad con relación a la documentación que se presenta no siendo atribución del ente administrativo declarar nula las pruebas que corresponde a otra instancia jurisdiccional y no administrativa, tal cual dispone el art. 546 del Cód. Civ. y si los demandantes afirman que dichos documentos son falsos, debieron acudir a la instancia que corresponde.

En lo concerniente al Control Social que habrían indicado que el conflicto sea resuelto por el INRA, el demandado manifiesta que en obrados se evidencia la conformidad tácita de las partes con lo determinado por las autoridades del lugar, prueba de ello es que la ahora demandante participó en el desarrollo del proceso de saneamiento así como Esmeralda Espinoza Montaño en fecha 14 de marzo presentó documento con el que pretendería demostrar su derecho de propiedad y el cumplimiento de la F.S.

Respecto al favorecimiento efectuado por los colindantes del predio en litis a los ahora beneficiarios, responde manifestando que la actora en ningún momento ha demostrado que el Comité de Saneamiento ni las autoridades intervinientes en el proceso de saneamiento hayan sido ilegalmente constituidos calificándoles inclusive sin prueba alguna de "Grupo Irregular".

En relación a la cabeza de ganados que no pertenecería a Abelino Cuellar Morales, responde señalando que la misma no tendría fundamento, toda vez que el registro de marca presentado por el nombrado, coincide plenamente con lo consignado en la Ficha Catastral, en consecuencia, no sería evidente lo afirmado por la actora.

Por otro lado, en lo relativo a que la parcela "Los Derrumbados", estarían cercados por plantaciones, la misma resultaría no ser evidente debido a que las plantaciones de durazno y locoto serian recién del año 2013 y que únicamente abarcaría media hectárea.

Finalmente, respecto a las declaraciones juradas presentadas por la demandante, el demandado manifiesta que no es evidente ya que el INRA en el Informe en Conclusiones ha valorado, llegando a la conclusión de que las mismas son contradictorias por lo que se determina no considerar para la determinación de la F.S.

Por los argumentos expuestos, el codemandado pide se declare improbada la demanda manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015.

Que, por memorial de fs. 158 a 159 de obrados, Román Velásquez Chaure en representación de Esmeralda Espinoza Montaño, ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando, no es verdad que tácitamente se habría admitido el irregular proceso de saneamiento, ya que los funcionarios del INRA desde el principio les negó sistemáticamente la participación de Ciro Espinoza Montaño que estuvo reclamando se le incluya en el proceso tal como se hace constar de la toma fotográfica del trabajo de campo; de igual forma, la actora manifiesta que en relación a los terceros interesados que serian parientes, hecho que se ha demostrado por la relación de apellidos que existe en actuados.

En definitiva, la actora refiere que la parte demandada, al no tener argumentos, simplemente manifiesta versiones meramente generales, sin sustento razonable y jurídico lo que significa aceptación y reconocimiento de la verdad material y objetiva conforme dispone el art. 346-2 del Cód. Pdto. Civ., por lo que reitera se declare probada la demanda incoada.

Que, Esmeralda Espinoza Montaño a través de su apoderado Román Velásquez Chaure mediante memorial que cursa de fs. 161 a 163 de obrados ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta a la demanda presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, manifestando:

Se ratifica en los puntos del 1 al 15 del memorial de demanda y acota, en lo referente al desmonte ilegal que no significaría el cumplimiento de la F.S. según el demandado, responde, si bien el ente ejecutor de saneamiento les obliga a presentar la autorización de la A.B.T.; sin embargo éste requisito no habría sido exigido a Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño, por lo que aduce que el INRA se ha parcializado con los terceros interesados; de igual manera refiere que la parcela objeto de saneamiento es principalmente de uso ganadero desde sus antepasados aspecto que el INRA no habría permitido hacer conocer la existencia de los ganados, esto debido a la presión e injerencia del grupo referido.

En los demás se ratifica a lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. desarrollado en la demanda instaurada pidiendo nuevamente se declare probada la demanda.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados hacen uso del derecho de la dúplica mediante memorial que cursa a fs. 166 y vta. de obrados manifestando que la demandante no hace observación alguna al memorial de respuesta a la demanda, por lo que se tiene evidenciado que la actora no habría demostrado el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. motivo por lo que la actora no habría rebatido este punto en su réplica, así como tampoco pudieron demostrar las mejoras y ganado verificado en campo que no corresponde a los ahora beneficiarios mucho menos desvirtuaron que las mejoras en la que pretenden ampararse datan desde antes del año 1996 guardando silencio únicamente sobre éste aspecto, motivo por lo que el ente demandado pide se declare improbada la demanda instaurada.

Que, por su parte el Director Nacional a.i del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 173 de obrados presenta dúplica ratificando íntegramente su memorial de respuesta a la demanda.

TERCERO INTERESADOS.

Que, los terceros interesados Abelino Cuellar Morales, Maura Rossel Montaño y Cristobal Fidencio Rocha Flores, fueron notificados legalmente tal cual consta de las diligencias que cursan de fs. 85 y 90 de obrados, mismos que hasta el decreto de autos no se apersonaron al presente caso de autos.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 189-3 de la C.P.E., otorga competencia al Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de los procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento de la propiedad agraria, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad, conforme a los fundamentos de la demanda.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en el análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación aportada en obrados y las normas legales aplicables, se tiene lo siguiente:

Como antecedente, la actora refiere que posee las propiedades denominadas "El Derrumbado", "La Mesada" y "La Raya" desde su abuela Clara Peña Q.E.P.D. y su padre Tomas Espinoza Peña también Q.E.P.D. posesión que data desde mas de 60 años, ya que su señor padre en fecha 23 de abril de 1989 la transfiere mediante documento privado con reconocimiento de firma y rubrica y desde esa fecha lo viene utilizando como pastoreo de ganado vacuno, también plantando frutas como ser durazno, manzana y locoto que se encuentra cercada, también señala que su posesión es publica, continuada cumpliendo con la F.S.; sin embargo durante el proceso de saneamiento, los funcionarios del INRA habrían reconocido a Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño como si estarían en posesión, sin que hayan demostrado tal situación.

IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Refiere que en el proceso de saneamiento se ha evidenciado las siguientes irregularidades.

Al punto 1.- La demandante manifiesta que Simón Baigorria Franco, supuesto Control Social mediante documento que cursa a fs. 107 del legajo de saneamiento, en complicidad con funcionarios del INRA se habría parcializado con Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño indicado que el conflicto suscitado sea resuelto por el INRA; al respecto, cabe mencionar que la "Acta de Conciliación" cursante a fs. 107 del cuaderno de saneamiento, si bien no fue firmada por las partes en conflicto; empero dicha acta señala que la misma se llevo a cabo en la Comunidad "San Juan de la Ladera", con la presencia de Abelino Rosales Calderón, Maura Rossel Montaño, Cristobal Fidencio Rocha y Esmeralda Espinoza Montaño, concluyendo que: "...cuando llega el INRA a sanear la comunidad, la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño, solicita se mida su parcela que se llama Quebrada de la Raya, sobreponiéndose al total de las propiedades El Derrumbao y La Mesada"; "Por lo que intentándose conciliar el problema, todos los interesados manifiestan que sea el INRA quien defina derecho de propiedad conforme a los documentos y trabajos que cada uno de ellos tiene en sus respectivas parcelas", como se podrá evidenciar, en la referida Acta de Conciliación no se advierte parcialización alguna por parte del Simón Baigorria Franco y que la misma sea en complicidad con funcionarios del ente ejecutor de saneamiento tal como denuncia la actora, mas al contrario las partes en conflicto serian los que habrían acordado que el INRA sea el que defina dicha propiedad, siendo ésta determinación absolutamente legal, toda vez que el art. 272 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento dar solución en predios en conflicto conforme al mecanismo establecido en la normativa agraria, es así que el INRA en cumplimiento del referido artículo, mediante "Formulario Adicional, Área o Predios en Conflicto" que cursa de fs. 160 a 161 del cuaderno de saneamiento, resuelve el conflicto suscitado entre Esmeralda Espinoza Montaño y Abelino Cuellar Montaño, consignando en la casilla de "OBSERVACIONES" que: "No se pudo apreciar ganado por parte de la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño, solo se pudo apreciar tres chacos pequeños sin cultivo los mismos que pertenecen a dicha señora. Se pudo apreciar 6 cabezas de ganado por parte del Sr. Abelino Cuellar Morales", en cuanto al conflicto, en la casilla correspondiente señala: "El conflicto, surge cuando la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño comienza a realizar trabajos de chaqueo en el predio del Sr. Abelino Cuellar quien manifiesta ser el propietario del predio, la Sra. Esmeralda manifiesta que su vendedor lo había entregado el predio hasta el alambrado que hizo el Sr. Abelino, pero el Sr, Abelino indica que su predio abarca hasta colindar con la Sra. Maura es decir mas allá del alambrado y que el alambrado que hizo fue sólo para que sus ganados no se pasen al área de cultivo", como se podrá evidenciar, el INRA a través de este Formulario Adicional previo análisis técnico y verificación in situ pudo verificar conforme lo transcrito anteriormente, en consecuencia dicha acta fue emitida correctamente por el INRA sin que se advierta vulneración alguna a normativa agraria aplicable al caso.

Al punto 2.- De igual forma la actora manifiesta que las fotografías de mejoras cursante de fs. 131 a 135 del legajo de antecedentes, no corresponden al predio en conflicto, sino a otras que pertenecen a Abelino Cuellar Morales; al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que en las referidas tomas fotográficas en la parte inferior se menciona que las mismas son de la propiedad "El Derrumbado", que efectivamente viene a ser de Abelino Cuellar Morales, y cuando la demandante menciona que no correspondería al predio en conflicto, esto no resulta ser evidente, toda vez que de fs. 222 a 225 del legajo de antecedentes, cursan fotografías de la propiedad "Quebrada de la Raya" (predio en conflicto), donde se consiga la plantación de durazno y locoto; además ésta observación no se la hizo en ningún momento durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y con su inacción ha consentido en todo lo realizado por el INRA.

Al punto 3.- También arguye que las actas de colindancia y de linderos que cursan a fs. 140, 141, 142 y 144 del antecedente de saneamiento serían firmadas por el "clan" o grupo de privilegiados del pueblo favoreciendo de manera irregular a Abelino Cuellar Morales; al respecto en las Acta de Conformidad de linderos señaladas, no se advierte anormalidad alguna con la que se pretenda favorecer a Abelino Cuellar Morales; además la actora tampoco señala de manera clara y puntual como son esos actos de favorecimiento que vayan en perjuicio de sus intereses o en qué consiste dichos actos; por su parte éste tribunal no advierte irregularidad alguna en las cuestionadas actas.

Al punto 4.- Menciona que el documento privado de venta de lote de terreno de 12 de agosto de 2007 que cursa a fs. 164 del cuaderno de saneamiento que transfiere Melanio Rosales Calderón a favor de Abelino Cuellar Morales, en la clausula primera refiere que el predio se denomina "Loma del Chaco o Derrumbado"; sin embargo el vendedor nunca habría estado en posesión, mas al contrario sería ella la que estaría en posesión desde su abuela, por tanto el referido documento no cumpliría con los requisitos de un contrato; a lo concerniente, corresponde señalar que dicho documento fue presentado dentro del saneamiento del predio denominado "Derrumbado", mismo que fue considerado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 330 a 344 del legajo de saneamiento señalando: el antecedente agrario respecto al predio en conflicto, lo constituye el expediente agrario de consolidación y dotación N° 35761 mediante el cual el 8 de noviembre de 1984 se emite Títulos Ejecutoriales a 129 beneficiarios entre ellos el proindiviso N° 718868, cuyos beneficiarios son: Erasmo Farel Villagomez, Guillermo Rosales Peña, Juan Rosales Peña, Octavio Arteaga Rosales y Melanio Rosales Calderón, antecedente que fue considerado por el INRA para establecer la antigüedad de la posesión que sería antes de la puesta en vigencia de la L. N° 1715, ahora bien, Melanio Rosales Calderón hijo de Juan Rosales Peña transfirió mediante documento privado la acción de propiedad de su padre a favor de Abelino Cuellar Morales, por lo que al haber sido valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento actuó correctamente dentro el marco establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215 que establece "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; máxime cuando dicho documento de tradición fue corroborada por la certificación emitida por Bismak Avila, Presidente de la O.T.B. de San Juan de la Ladera cursante a fs. 165 del legajo de antecedentes, cuando señala "...el predio denominado La Mesada y los Derrumbados, ubicados en ésta comunidad de la ladera han estado siempre en dominio y posesión del Sr. Melanio Rosales Calderón quien lo ha heredado al fallecimiento de su Sr. Padre Juan Rosales Peña hasta que lo ha transferido", por su parte, los miembros del Comité Impulsor de Saneamiento (fs. 166), en declaración voluntaria señalaron: "...nos consta que el Sr. Melanio Rosales Calderón como hijo de don Juan Rosales Peña de acuerdo a lo que conocemos como vivientes de ésta comunidad que ha sido el que siempre ha estado en posesión y dominio de los terrenos La Mesada y los Derrumbados, quien al fallecimiento de don Juan Rosales, don Melanio por herencia ha seguido en posesión...", en consecuencia, no se evidencia que se haya inobservado normativa agraria aplicable al caso, tal como arguye la parte demandante.

Al punto 5.- La actora manifiesta que la declaración voluntaria de los comunarios de San Juan de la Ladera, (fs. 166) denominado Comité Impulsor de Saneamiento de Tierra, sin que nadie les haya elegido habían favorecido a Abelino Cuellar Morales, además de ser un clan familiar; cabe señalar que lo manifestado por la actora carece de veracidad, toda vez que el cuestionado Comité Impulsor de Saneamiento fue legalmente elegido tal cual consta del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina San Juan de la Ladera cursante a fs. 90 del cuaderno de saneamiento en presencia todos los beneficiarios conforme sale de la lista de fs. 91 del mismo cuaderno, habiendo sido posesionado en acto público Ermitanio Farel Coca como presidente, Nicanor Torrez García como Vicepresidente, Ingrid Estela Rossel Peña como Secretaria de Actas y Yoly Ermelinda Montaño Escobar como tesorera, y como facilitadores del proceso de saneamiento fueron posesionados Damián Farel Rojas y Eufronio Farel Carrión, por tanto no es evidente que dicho Comité no fuera correctamente elegido, así como tampoco consta en antecedentes que este supuesto ilegal nombramiento haya sido puesto en conocimiento del INRA mas cuando la propia Esmeralda Espinoza Montaño así como Ciro Espinoza Montaño fueron participes de dicha acto de nombramiento y posesión (ver fs. 90), por tanto no se ha demostrado que el referido Comité haya sido ilegal; en cuanto al clan familiar no corresponde al ante administrador ni a ésta instancia valorar sobre la parentela que pudieran tener cada uno de los beneficiarios.

Al punto 6.- Manifiesta la demandante que la Declaración Jurada de Posesión pacifica así como el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de Maura Rossel Montaño faltaría a la verdad, al respecto, efectivamente cursa a fs. 176 de los antecedentes, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio correspondiente a Maura Rossel, así como a fs. 177 de antecedentes, cursa el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de la nombrada, de donde éste Tribunal no advierte irregularidad alguna en dichos documentos, tampoco la demandante respalda su observación de manera concreta del porque falta a la verdad dichas certificaciones o de que manera le ha causado un perjuicio en el ejercicio legitimo de su derecho, aspecto que impide a éste ente jurisdiccional realizar el control de legalidad.

Al punto 7.- Refiere la demandante que a fs. 179 del cuaderno de antecedentes, cursa fotografía de ganado; sin embargo la misma seria de otro lugar y no del predio en conflicto, a lo relativo, en la referida foja cursa "Croquis Poligonal-Predial" y no lo mencionado por la actora; empero a fs. 178 del mismo cuaderno de antecedentes cursa "Fotografías de Mejoras" donde se evidencia la existencia de cabezas de ganado, siendo que en la parte inferior se consigna "Según declaraciones de los interesados, el ganado identificado es de propiedad de los señores Maura Rossel Montaño y Cristóbal Rocha Flores"; y cuando la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír.

Al punto 8.- Señala la demandante que a fs. 243 y 245 el INRA habría mencionado que el problema surge cuando Esmeralda Espinoza Montaño comienza a realizar trabajos de chaqueo en el predio de Abelino Cuellar lo que se constituiría en opinión anticipada, evidentemente en las mencionadas fojas en recuadro de "Descripción del Conflicto" se menciona lo referido por la demandante; sin embargo cabe aclarar que dicha descripción fue producto de un análisis y estudio técnico jurídico sobre áreas o predios en conflicto en cumplimiento del art. 272 del D.S. N° 29215, lo que de ninguna manera se puede considerar como una criterio anticipado peor una parcialización de parte de los funcionarios del INRA a favor de Abelino Cuellar tal cual refiere la demandante.

Al Punto 9.- Asimismo, la actora refiere que por el documento privado de 23 de abril de 1989 cursante a fs. 248 del legajo de antecedentes, habrían demostrado su tradición así como la posesión con la plantación de árboles frutales, al respecto en el punto cuatro del presente considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre este aspecto, por lo que nos remitimos a dicho punto.

Al punto 10.- En éste punto la actora manifiesta que las declaraciones juradas que cursan a fs. 249, 251 y 253 no habría sido reconocidos por funcionarios del INRA con el argumento de que no tienen tradición, a lo concerniente corresponde referir que revisada la Ficha Catastral que cursa a fs. 211 y vta. del legajo de antecedentes, en la casilla de observaciones se consigna "La beneficiaria declara estar en posesión desde agosto de 2013", misma que coincide plenamente con la declaración jurada de posesión pacifica del predio de Esmeralda Espinoza Montaño que cursa a fs. 212 del cuaderno de antecedentes, al señalar "...declaro tener posesión pacifica, publica, continua del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el día 15 del mes de agosto de 2013...", como se podrá evidenciar, la propia administrada afirma que su posesión es reciente y no como establece el art. 66 de la L. N° 1715 que refiere, las tierras que se encuentren cumpliendo con la F.S. o F.E.S. por lo menos dos años antes de su publicación serán adjudicadas o dotadas según correspondan; en el presente caso al no haberse demostrado este requisito, precisamente por declaración de la propia administrada, dicha posesión se adecua a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese entendido, las declaraciones juradas notariadas que cursan a fs. 249, 251 y 253 del legajo de antecedentes, carecen de trascendencia.

Al Punto 11.- La actora refiere que en el penúltimo párrafo de fs. 262, el INRA habría indicado que su persona nunca habría trabajado el predio, lo cual sería falso; revisado el Informe de Trabajo de Campo cursante de fs. 256 a 263 de antecedentes, efectivamente en el punto de "Observaciones Jurídicas", menciona lo aseverado por la actora; sin embargo, este fragmento fue extractado del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de los predios "Quebrada de la Raya" y "La Mesada", que cursa de fs. 196 a 197 del legajo de antecedentes, cuando en la casilla de "OBSERVACIONES", señala "Durante la verificación no se pudo apreciar el ganado de la señora Esmeralda Espinoza Montaño, quien indica no tener ni una sola cabeza de ganado, únicamente los tres pequeños chacos con algunas plantas de durazno y locoto"; de igual forma en el punto 6.- CARACTERISACION O TIPO DE CONFLICTO, en la casilla de "DESCRIPCION DEL CONFLICTO" refiere "El conflicto surge cuando la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño comienza a realizar trabajos de chaqueo en el predio de la Sra. Maura Rossel Montaño quien indica haberlo comprado el terreno del primer dueño y que siempre lo tenía con pastoreo. La Sra. Esmeralda, dice haberlo comprado de su padre, pero desde que compro nunca lo había trabajado, sino que recién empezó a chaquear desde el año pasado en la cual existe un conflicto de mejor derecho propietario en la totalidad del predio", de lo que se desprende que éstos datos fueron recabados durante el desarrollo de verificación de campo en aéreas en conflicto entre los predios denominados "Quebrada de la Raya" y "La Mesada", en aplicación del art. 272-I del D.S. N° 29215 que establece "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantara datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para si análisis en el informe en conclusiones", lo que precisamente fue considerado y analizada en el Informe en Conclusiones en el acápite de "ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCION SOCIAL RESPECTO AL AREA PRETENDIDA POR LA SRA. ESMERALDA ESPINOZA MONTAÑO (QUEBRADA DE LA RAYA)", al establecer que según el Formulario de Mejoras y Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, los cultivos de locoto y durazno tiene una data de 5 meses y para demostrar el cumplimiento de la F.S. la misma debe ser de manera permanente y no realizar chaqueos ilegales, ya que el Estado ampara y protege la propiedad individual; además se constituye en actos de avasallamiento establecidos en la L. N° 477 de Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras, en consecuencia no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya mencionado hechos falaces sobre este particular.

Al punto 12. La actora manifiesta que por memorial cursante a fs. 96 habría solicitado al INRA fotocopias de actuados lo que jamás seria atendido por dicha entidad, sino a través de la Federación de Campesinos de Santa Cruz después de haberse dictado la "Resolución Suprema"; que revisado el legajo de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 96 "Acta de conformidad de linderos entre la comunidad campesina San Juan de la Ladera y el predio denominado La Falda"; de igual manera verificado el cuaderno de autos, a fs. 96 se constata únicamente diligencias de notificación, en consecuencia lo mencionado por la actora carece de precisión al no existir en antecedentes memorial alguno sobre lo mencionado a mas de que Esmeralda Espinoza Montaño tuvo plena participación durante el desarrollo del proceso de saneamiento donde no hizo ningún reclamo al respecto, mas al contrario convalidó todo lo actuado por el INRA, a esto debemos sumar que en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 todo el trabajo de campo fue socializado tal cual consta a fs. 348 del legajo de antecedentes, donde la ahora actora nunca realizó reclamo alguno sobre este particular.

Al punto 13. En cuanto a la no incorporación de Ciro Espinoza Montaño en el proceso de saneamiento, revisado los antecedentes del saneamiento tanto en la Ficha Catastral así como en la Declaración Jurada de Posesión únicamente figura Esmeralda Espinoza Montaño más no así el nombrado ciudadano, y como se dijo en el punto anterior, la beneficiaria en ningún momento hizo el reclamo oportuno, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que pudiera existir; sin embargo en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 330 a 344 del cuaderno de antecedentes, en el punto de ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL RESPECTO AL AREA PRETENDIDA POR LA SRA. ESMERALDA ESPINOZA MONTAÑO (QUEBRADA DE LA RAYA) se ha expresado "...Ciro Espinoza Montaño, quien como consta en obrados en ningún momento del proceso de saneamiento se apersona a oponerse de manera formal al saneamiento que estaría ejecutando..." por lo que se demuestra que no es evidente que el INRA haya obviado de manera deliberada a Ciro Espinoza Montaño, mas al contrario la referida persona tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento y el hecho de que no haya reclamado en su momento no puede ser atribuible al ente ejecutor de saneamiento; por otro lado, la actora no refiere cual es el derecho conculcado o cual sería la normativa no aplicada que le haya afectado de manera personal o si con el reconocimiento Ciro Espinoza el proceso de saneamiento hubiera tenido otros resultados, por lo que carece de relevancia la observación realizada.

Al punto 14. También menciona que la solicitud de fs. 370 de extensión de fotocopias no habría sido respondida por el INRA, a lo manifestando, cursa de fs. 388 a 389 del cuaderno de antecedentes, Informe Legal CSA-J N° 180/2015 de 2 de junio de 2015, en el punto III.- SUGERENCIAS, textualmente señala "Por último se sugiere, se proceda a notificar a la Sra. Esmeralda Espinoza Montaño con el presente Informe Legal en el domicilio procesal señalado por la misma, conforme a lo establecido en el art. 70 inciso a) del Reglamento Agrario, haciendo constar que la otorgación de fotocopias legalizadas procede previa cancelación del arancel conforme lo establece el art. 61 del D.S. N° 29215", como se podrá evidenciar el ente ejecutor de saneamiento dio respuesta a la solicitud de extensión de fotocopias; además esta determinación fue notificado legalmente tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 389 vta. del cuaderno de saneamiento. En consecuencia no es cierto lo afirmado por la demandante.

Al punto 15. Finalmente la demandante refiere que en el Informe en Conclusiones se indicaría que su persona no habría acreditado la tradición agraria, al respecto, revisado dicho informe, a fs. 341 refiere "Analizado el documento privado de transferencia de fecha 23 d abril de 1989, se tiene las siguientes observaciones"; "Esta referida a la compra realizada al padre de la interesada el Sr. Tomas Espinoza Peña quien a su vez obtiene la parcela por sucesión hereditaria de la Sra. Clara Peña, sin embargo ninguno de los nombres descritos en el documento presentado, figuran en la certificación de Emisión de Titulo Ejecutoriales del Expediente N° 35761, que es el antecedente agrario del área en conflicto. Por tanto se establece que el documento presentado, no acredita tradición agraria", a esto debemos añadir que en el punto 10 del presente considerando, se ha dejado claramente establecido que según versión de la propia administrada Esmeralda Espinoza Montaño, su posesión data desde el 15 de agosto de 2013, lo que implica la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; además de no cumplir con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 393 de la C.P.E. que establece "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", en consecuencia, por los datos recabado en campo y demás antecedentes del proceso, el INRA al haber declarado Ilegal la posesión de Esmeralda Espinoza Montaño sobre el predio "Quebrada de la Raya", actuó correctamente dentro el marco legal aplicable al caso; por otro lado, de la redacción del memorial de demanda, claramente la parte actora refiere contar con traslación de posesión misma que vendría trabajando y cumpliendo con la F.S. desde su abuela Clara Peña (Q.E.P.D.) siendo que su padre Tomas Espinoza Peña lo obtuvo a través de sucesión de posesión y en 23 de abril de 1989 su nombrado padre la transfiere dicha propiedad mediante documento privado, por lo que la demandante no puede aducir tener tradición traslativa de dicha propiedad.

Por todo lo esgrimido, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos por la demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 21 y vta., subsanada por memoriales de fs. 30 a 31, 35 y vta., 45, 48 y vta., y 52 a 53 de obrados, interpuesta por Esmeralda Espinoza Montaño posteriormente representado por Román Velásquez Chaure, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.