La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Hortencia Ramos Calderón de Ramos contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016 de 26 de abril de 2016, respecto de la propiedad “Canahan” correspondiente al departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:
1.- Existencia de error y omisión en los trabajos y pericias de campo en lo que respecta a la recolección de documentación del predio “Canahan”.
2.- El Informe en Conclusiones no valoró la Ficha Catastral vulnerando así lo preceptuado por el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215. desvirtuando por completo el derecho propietario de su mandante, apreciando como inexistente el cumplimiento de la Función Social y la tradición del derecho de propiedad de “Canahan”, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución impugnada, afectando así al derecho del debido proceso, defensa y propiedad privada.
3.- La socialización de los resultados fue confusa e inválida habiendo concluido antes del plazo establecido y la falta de valoración de los antecedentes en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016.
4.- Finalmente en relación a la pretensión contenida en la jurisprudencia SAN S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2016.
Tercero interesado, Juan Carlos Moreno Saravia sin participación relevante en el presente proceso.
El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde a la presente demanda de manera negativa solicitando se declare improbada y subsistente la resolución.
"...es menester precisar los alcances del Informe en Conclusiones, mismo que debe ser entendido como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295 inc. b) del D.S. N° 29215, el cual define también los contenidos que debe valorar el ente administrativo en lo referente a la documentación relativa al derecho de propiedad, la consideración de la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304 inc. b) del indicado D.S. N° 29215, así como la valoración y el cálculo de la Función Social o la Función Económico Social conforme lo establece el art. 304 inc. c) del Decreto Supremo citado, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de proceder al análisis integral y detallado de identificación de poseedores bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal o ilegal, así como el de velar por el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social de manera integral, en concordancia con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215 que en su parte final establece (...) es decir que, tanto la identificación como la consiguiente valoración integral de la prueba resultan ser de suma importancia y trascendencia en las etapas posteriores y sucesivas del saneamiento siempre respecto a la emisión del Informe en Conclusiones, y por tal razón concurre la exigibilidad de que dicha valoración probatoria deba efectuarse de manera integral..."
"...es importante señalar que la parte actora, demostró ser propietaria del ganado, no existiendo normativa que establezca que la marca de ganado debe responder al propietario del predio independientemente de este, por lo que el INRA no puede desconocer la propiedad del ganado de la actora, máxime si como en el caso de autos se trata de una pequeña propiedad ganadera, en ese mismo sentido, es decir que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento; asimismo el mencionado Informe en Conclusiones tampoco refiere nada respecto del Formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 116 de los antecedentes."
"...Por otro lado, el punto (4.2) del informe en Conclusiones referido a variables legales y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión establece: " ... de la revisión de la documentación generada durante el relevamiento de la información en campo se puede constatar que la señora Hortencia Ramos Calderón de Ramos, NO acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, tal como lo refleja la documentación que acredita la Tradición Civil correspondiente, consiguientemente deberá considerarse su posesión Ilegal.". Con esta aseveración realizada en el Informe en Conclusiones es posible inferir que el INRA otorga mayor relevancia al formalismo de la tradición civil que hace al predio objeto de la litis, frente a lo efectivamente constatado en campo, desvirtuando así el alcance previsto por el art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215, el cual refiere específicamente la forma de verificación de la Función Social en la pequeña propiedad ganadera, así como el ya citado art. 161 del mismo cuerpo normativo que establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo; asimismo se deja de lado el carácter social de la materia agraria e incluso se sobrepone con tal posición al principio de verdad material, conforme se tiene referido precedentemente..."
"... existe actividad ganadera productiva en el predio y por tal situación es posible afirmar que la valoración y cálculo de la Función Social realizada en el Informe en Conclusiones es sesgado y contrapuesto a los propios datos obtenidos por el INRA, extremo que indudablemente importa una inobservancia del art. 304 incisos b) y c) del indicado D.S. N° 29215, pues el Informe en Conclusiones en lo que se refiere al cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, en el apartado de la Valoración de la Función Social, se circunscribe a realizar citas legales y no fundamenta debidamente sobre el ganado identificado in situ, hecho que vulnera el art. 115.II de la C.P.E., en lo que respecta al debido proceso y en relación a su componente de motivación."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Hortencia Ramos Calderón de Ramos, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0867/2016 de 26 de abril de 2016, respecto del predio "Canahan", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones que corresponda en derecho, acorde a la normativa vigente, observando los fundamentos contenidos en la Sentencia, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- No existió error u omisión por parte de los funcionarios del INRA en la ejecución de los trabajos de campo, correspondiendo cumplir con la carga de la prueba a la administrada a efecto de que se verifique el cumplimiento o no de la Función Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente constituidos.
2.- En la etapa de campo se evidenció la existencia de actividad ganadera productiva en el predio y por tal situación es posible afirmar que la valoración y cálculo de la Función Social realizada en el Informe en Conclusiones es sesgado y contrapuesto a los datos obtenidos en campo, lo que importa inobservancia del art. 304 incisos b) y c) del D.S. N° 29215, pues el Informe en Conclusiones no realiza una valoración integral de los datos obtenidos ni fundamenta debidamente sobre el ganado identificado in situ, hecho que vulnera el principio de verdad material y el art. 115.II de la C.P.E., en lo que respecta al debido proceso y en relación a su componente de motivación.
3.- Al establecerse en el punto anterior que el Informe en Conclusiones no realizó una valoración integral de la prueba en desmedro del principio de verdad material, correspondiendo se deje sin efecto el mismo es innecesario un pronunciamiento específico respecto de la validez de la etapa de Socialización de Resultados o con relación al Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016, en virtud a que dichos actuados en sede administrativa quedarían también anulados a los efectos antes mencionados.
4.- La jurisprudencia tiene un rol importante en la argumentación judicial y la seguridad jurídica, pero es exigible que exista un grado de analogía fáctica entre el caso anterior que se pretende aplicar al presente, lo que no se cumplió a cabalidad en el caso presente.
El Informe en Conclusiones debe necesariamente realizar un análisis integral y detallado respecto a la identificación de poseedores y su condición de legalidad e ilegalidad así como de la prueba referida al cumplimiento de la función social o Función Económico Social
ILEGAL
El Informe en Conclusiones debe necesariamente realizar un análisis integral y detallado respecto a la identificación de poseedores y su condición de legalidad e ilegalidad así como de la prueba referida al cumplimiento de la función social o Función Económico Social.