Dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada ha planteado recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, expresando que:
a) considera que el juzgador habría manifestado su opinión respecto a la pretensión litigada dentro del proceso, aduciendo que: "la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda", motivo por el cual dicha autoridad se encontraría comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27 num. 8 de la L. N° 025 y art. 347 num. 8 de la L. N° 439;
b) el Tribunal Agroambiental, habría dispuesto la anulación del proceso, disponiéndo se emita nueva Sentencia, con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia; razón por la cual, el Juez de Instancia se encontraría comprendido dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27 num. 3 de la L. N° 025 y art. 347 num. 3 de la L. N° 439;
c) señala que el proceso en cuestión se habría tramitado mediante actos ilegales tipificados como delitos de: Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; por lo que habrían instaurado denuncia ante la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez A quo se encontraría comprendido dentro de las causales de recusación previstas en los incs. 5, 6 y 11 del art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 nums. 4, 6, 8, 9 y 10 de la L. N° 439.
tratado de favorecer al demandante en su pretensión de apropiarse de un terreno de 1.3980 ha., en perjuicio de sus intereses
"Por otro lado, de la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347-10 de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.
En ese orden, se evidencia del cotejo del Testimonio de Recusación que los incidentistas no acreditan con prueba alguna la interposición de la denuncia penal en el Ministerio Público contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, siendo evidente entonces que el supuesto litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439.".
Se RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación, debiendo continuar la autoridad recusada Juez Agroambiental de Yapacaní, con el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión hasta su finalización; conforme a los argumentos siguientes:
a) la demanda que nos ocupa fue presentada el 03 de mayo de 2017, y el incidente fue interpuesto el 13 de agosto de 2018, es decir después de un año y tres meses aproximadamente de su interposición, siendo evidente asimismo que el actual proceso no cuenta aún con Sentencia Ejecutoriada, por lo que el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439 concordante con el art. 27-8) de la L. Nº 025;
b) no se aprecia que el Juez A quo se encuentre comprendido en la causal invocada contenida en el art. 347-3 de la L. N° 439 concordante con el art. 27-3) de la L. Nº 025. Dicha causal exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada, situación que de ninguna manera acontece en la presente causa, pues los incidentistas no explican tampoco describen de que manera concurriría esta causal;
c) en relación a las causales de recusación establecidas en los arts. 4, 6 y 9 de la L. N° 439, no amerita mayor análisis por parte de este Tribunal en el entendido que las mismas solo fueron enunciadas de forma muy genérica por los recusantes, sin realizar una descripción o explicación mínima sobre la concurrencia de las referidas causales de recusación, resultando por consiguiente las acusaciones, en subjetividades de la parte incidentista. Asimismo, con relación a una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, los incidentistas no acreditan con prueba alguna la interposición de la denuncia penal en el Ministerio Público contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y otros, siendo evidente entonces que el supuesto litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439.
PRECEDENTE
Cuando se plantea un incidente de recusación y no se acredita con prueba alguna la interposición de alguna denuncia penal, no es evidente el supuesto litigio pendiente, que se invoca como causa para la recusación.
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AID-S1-0004-2020
Seguidora
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AID-S1-0005-2020
Seguidora
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AID-S2-0050-2019
Seguidora
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AID-S2-0067-2016
Seguidora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando se plantea un incidente de recusación y no se acredita con prueba alguna la interposición de alguna denuncia penal, no es evidente el supuesto litigio pendiente, que se invoca como causa para la recusación.