AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 73/2018
Expediente : Nº 3312/2018
Proceso : Recusación | |
Recusantes : Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia | |
Recusado : Juez Agroambiental de Yapacaní | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Yapacaní | |
Fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante memorial de 21 de agosto de 2018 cursante de fs. 213 a 214 del Testimonio de Recusación, deducido dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Dionicio Bustamante Revollo contra los ahora recusantes; Auto de fs. 215 a 216 del Testimonio de Recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacani no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Legal explicativo de fs. 217 y vta. del Testimonio de Recusación que se pronuncia en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, los recusantes sostienen que: 1. Mediante Sentencia de 04 de octubre de 2017, el Juez Agroambiental de Yapacani habría manifestado su opinión respecto a la pretensión litigada dentro del proceso señalado ut supra, aduciendo que: "la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda, es decir la posesión por más de 40 años, así como las amenazas y perturbaciones anteriores y las recientes de parte de los demandantes re convencionistas y el tiempo en que ocurrió estos hechos y estar en posesión en el pequeño predio en litigio al interior de la Cooperativa Agropecuaria Litoral"; motivo por el cual dicha autoridad se encontraría comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27 num. 8 de la L. N° 025 y art. 347 num. 8 de la L. N° 439; 2. Que al haberse tramitado el citado proceso con inobservancia, vulneración de normas de orden público y violación de derechos y garantías constitucionales, así como de los principios procesales de legalidad, debido proceso, igualdad, equidad y justicia, con el objeto de favorecer a la parte actora, el Tribunal Agroambiental mediante Auto N° 28/2018, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 78 inclusive y ordena dictar Auto señalando día y hora de audiencia para cumplir con el desarrollo de las actividades establecidas por el art. 83 de la L. N° 1715, particularmente el previsto en el num. 5) de dicha norma, diligenciar los medios de prueba admitidos y emitir nueva Sentencia, con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia; razón por la cual, el Juez de Instancia se encontraría comprendido dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27 num. 3 de la L. N° 025 y art. 347 num. 3 de la L. N° 439; 3. Que el proceso en cuestión se habría tramitado mediante actos ilegales tipificados como delitos de: Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; con la agravante de que con dichos actos se habría tratado de favorecer al demandante en su pretensión de apropiarse de un terreno de 1.3980 ha., en perjuicio de sus intereses; por lo que habrían instaurado denuncia ante la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez A quo se encontraría comprendido dentro de las causales de recusación previstas en los incs. 5, 6 y 11 del art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 nums. 4, 6, 8, 9 y 10 de la L. N° 439.
Por lo expuesto solicitan que este Tribunal acepte la recusación formulada.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto N° 53/2018 de 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 215 a 216 del Testimonio, el Juez Agroambiental de Yapacaní no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, manifestándose en el mismo sentido mediante Informe Legal de 24 de agosto de 2018 cursante a fs. 217 y vta. del Testimonio, sosteniendo en lo pertinente que su autoridad nunca dictó Sentencia en fecha 04 de octubre de 2016, la Sentencia que emitió dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión data de fecha 04 de Octubre de 2017, que en ningún momento virtió opinión alguna, ni en contra ni a favor de las partes durante el proceso, limitándose exclusivamente a dictar la Sentencia en base a los hechos probados.
Refiere que no tiene amistad íntima ni enemistad con la parte actora, como tampoco con los demandados, tal cual se acusa en el Incidente de Recusación.
Con relación a que su autoridad habría cometido ilícitos de orden penal durante la sustanciación del proceso, señala que en la primera audiencia principal Juan Carlos Herbas Ureña, de manera simulada faltó a dicha audiencia porque se fue a denunciar a Transparencia, sin embargo no le llegó ninguna notificación de dicha oficina, ni de los Juzgados Disciplinarios como tampoco del Ministerio Público; asimismo sostiene que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de excusa o recusación y no tiene resentimiento ni animadversión con ninguna de las partes, por lo que sus actuaciones judiciales se enmarcan a derecho y los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:
Que, de la revisión del Testimonio de Recusación, principalmente de la documental consistente en la Sentencia de 04 de octubre de 2017 (fs. 145 a 157), se evidencia que el Juez Agroambiental de Yapacaní falló declarando Probada en Parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido en contra de Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, por otra parte declara Improbada la demanda reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión, determinación que fue asumida por la autoridad judicial en el marco de sus atribuciones específicas conferidas por Ley; no obstante conforme sale de fs. 172 a 179 vta. del Testimonio de Recusación, dicha Sentencia fue recurrida en Casación ante el Tribunal Agroambiental por parte de los demandados, misma que fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional N° 28/2018 de 03 de abril de 2018, que resuelve anular obrados hasta fs. 78 inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Yapacani emita nueva Sentencia con la debida valoración de la prueba aportada por las partes en proceso.
De donde se infiere que en el caso de autos aún no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir que el proceso continua vigente a objeto de dictarse nueva Sentencia acorde a los entendimientos plasmados en el precitado Auto Agroambiental, de donde se colige que la Sentencia emitida que fue anulada, no implica en modo alguno que el Juzgador recusado hubiere manifestado opinión sobre la pretensión incoada dentro del presente proceso, máxime cuando dicho proceso fue anulado hasta el Auto de 29 de agosto de 2017 cursante a fs. 78 vta. de obrados, que dispone señalamiento de audiencia principal para el desarrollo del proceso, sin que este aspecto necesariamente tenga relación con la justicia o injusticia concerniente a la demanda principal actualmente tramitada o respecto a la existencia del derecho de la misma; por lo que resulta manifiestamente impertinente sostener que el Juzgador ya hubiere emitido criterio sobre la demanda interdictal de retener la posesión, antes de asumir conocimiento de la misma, siendo este uno de los presupuestos legales fundamentales para la procedencia de la causal de recusación acusada en este punto, toda vez que la demanda que nos ocupa fue presentada el 03 de mayo de 2017 conforme consta de fs. 47 a 48 vta. del referido Testimonio de Recusación, y el incidente fue interpuesto el 13 de agosto de 2018, es decir después de un año y tres meses aproximadamente de su interposición, siendo evidente asimismo que el actual proceso no cuenta aún con Sentencia Ejecutoriada, por lo que el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439 concordante con el art. 27-8) de la L. Nº 025; referida a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él."
De igual manera, de lo sostenido por los recusantes y de los antecedentes remitidos, no se aprecia que el Juez A quo se encuentre comprendido en la causal invocada contenida en el art. 347-3 de la L. N° 439 concordante con el art. 27-3) de la L. Nº 025, relativa a: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes." Dicha causal exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada, situación que de ninguna manera acontece en la presente causa, pues los incidentistas no explican tampoco describen de que manera concurriría esta causal, en qué consistiría la supuesta relación de amistad íntima entre el Juzgador con alguna de las partes; al margen de aquello, no se adjunta la prueba pertinente para sostener tal aseveración conforme exige para su procedencia el art. 353-I de la L. N° 439, resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada.
Por otro lado, de la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347-10 de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.
En ese orden, se evidencia del cotejo del Testimonio de Recusación que los incidentistas no acreditan con prueba alguna la interposición de la denuncia penal en el Ministerio Público contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, siendo evidente entonces que el supuesto litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439.
En relación a las causales de recusación establecidas en los arts. 4, 6 y 9 de la L. N° 439, no amerita mayor análisis por parte de este Tribunal en el entendido que las mismas solo fueron enunciadas de forma muy genérica por los recusantes, sin realizar una descripción o explicación mínima sobre la concurrencia de las referidas causales de recusación, resultando por consiguiente las acusaciones, en subjetividades de la parte incidentista que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, no constituyen aspectos sobrevinientes y no cuentan con el soporte probatorio pertinente, siendo por ello manifiestamente improcedentes; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715, art. 353-IV de la L. N 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 y art. 144-7) de la L. N° 025; RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesta por Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión hasta su finalización.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera