La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se determina, entre otros aspectos, declarar Tierra Fiscal la superficie de 4277.4667 ha., correspondiente al predio “RANCHO NILZA II”, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los siguientes argumentos:
1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria al anular el proceso ejecutado inicialmente, el que se encontraba ya en una etapa conclusiva, habiéndose identificándo el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividades ganaderas además de haberse suscrito el Acta de conformidad de los resultados de saneamiento, ha violado los derechos de presunción de legitimidad desconociendo las etapas precluidas y el debido proceso.
2.- Argumenta errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio “RANCHO NILZA II” como un predio abandonado.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director de INRA nacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a los argumentos vertidos en la presente demanda.
1.De la ejecución del primer proceso de saneamiento y la determinación de anulación de obrados en dicho proceso.
"... la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015 , emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual determina ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta pericias de campo por haberse evidenciado errores de fondo y forma correspondiente al predio "RANCHO NILZA II" y se instruye la notificación de la citada resolución en el marco de lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215..."
"...Lo referido precedentemente, permite establecer que inicialmente el INRA ejecuta a través de la empresa habilitada IGM el Saneamiento Simple de Oficio en el polígono denominado N° 34, el 2001, en el cual se encuentra inserto el predio denominado "RANCHO NILZA II", consignando originalmente como beneficiario a Antonio Texeira y posteriormente a Rubén Darío Montero Perez, en su condición de subadquirente, ahora bien, al margen de las actividades e identificación de las mejoras y cumplimiento de Función Económica Social en el predio de referencia, se tiene que éste proceso técnico jurídico realizado en cumplimiento de los arts. 64, 65 y siguientes de la Ley N° 1715 y D.S. N° 25763 fue objeto de revisión no sólo por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, como entidad responsable de la Ejecución de dicho proceso, sino también a partir del año 2005, oportunidad en la que se remiten las carpetas a revisión a la Dirección Nacional del INRA, por parte de ésta entidad, hechos que se constatan de los actuados más importantes de los antecedentes anteriormente referidos, y tal es así que al haber el administrado requerido información respecto al estado de su trámite de saneamiento, tanto al INRA - Santa Cruz, así como al INRA Nacional en tres oportunidades, dicha instancia le hizo saber que su trámite se encontraba en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento, por lo que incluso el demandante, solicito el 2012 la titulación de su predio..."
"...Sin embargo el 2015, el INRA Nacional identifica "vicios de fondo" en el proceso de saneamiento ejecutado, por no existir las Resoluciones Determinativa e Instructoria del proceso, y concluye sugiriendo ANULAR obrados..."
"...Debe tenerse en cuenta que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 01741/2015 de 30 de junio de 2015, señala textualmente que pese a hacerse referencia en los antecedentes del proceso a éstas Resoluciones Administrativas , las mismas no constarían en los antecedentes prediales; de lo señalado se tiene que el INRA ha incurrido en la misma causal que pretendió originalmente salvar, al haber obrado en base a presunción, porque no analizó ni consideró la extensión de todo el Polígono N° 34 que involucra a varios predios, y en tal circunstancia nunca se determino con claridad que evidentemente estas Resoluciones no existieran, lo que constituye un exceso de la Entidad Administrativa para determinar que justamente por esta razón se afecte de nulidad el proceso ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II"..."
"...es sólo respecto de algunos predios en el que se identifica al predio "RANCHO NILZA II", que dicho sea de paso, desde el año 2009, según la propia Certificación del INRA se encontraba en etapa final de Saneamiento, por lo que no resulta comprensible lo establecido por el INRA en la Anulación del Saneamiento respecto a este predio..."
"...el INRA omitió fundamentar y motivar el por qué consideró relevante para la anulación de algunos predios "la supuesta" omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento que tienen alcance a todo el polígono N° 34, evitando fundamentar las razones que hacen al instituto de la nulidad que implica entre otros el pronunciarse respecto a la transcendencia de un determinado hecho que en el caso en cuestión al margen de "inexistencia" de las resoluciones administrativas, cuestionan errores en las Pericias de Campo, ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete y la supuesta falta de realización de Campañas Públicas, sin embargo, se advierte que, estos hechos no ocasionaron en el administrado ningún perjuicio, quien mediante Acta expresa aceptó los resultados de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II", de lo que se deduce que estas omisiones tendrían más un carácter formal que aspectos de fondo como señala el INRA, quien incluso, de lo informado por la entidad administrativa, sería la responsable de los errores que actualmente acusa como motivo de la nulidad y determina en perjuicio del administrado anular el proceso ejecutado y en el término menor a dos meses, anula e inicia un nuevo proceso declarando Tierra Fiscal todo el predio que corresponde a "RANCHO NILZA II", desconociendo incluso el antecedente agrario que en una primera oportunidad, es la misma entidad administrativa quien le reconoce como antecedente titulado y sugiere vía conversión se le otorgue un nuevo título...."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez, en consecuencia, se declara Nula la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que ejecute dicha entidad, un proceso de saneamiento en el predio “RANCHO NILZA II” acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Las omisiones que dieron lugar a la nulidad de obrados, tienen más un carácter formal que de fondo e incluso sería el INRA responsable de los mismos, pero la decisión de anular el proceso va en perjucicio del administrado declarando Tierra Fiscal todo el predio que corresponde a “RANCHO NILZA II”, desconociendo incluso el antecedente agrario que en una primera oportunidad, es la misma entidad administrativa quien reconoce el documento. En este sentido se observa falta de fundamentación y motivación respecto a la decisión de anular el primer proceso, en el marco de la trascendencia de lo argumentado vulnerando el debido proceso.
2.- Además de identificarse errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio, la publicación de las determinaciones asumidas no responden a un debido proceso, pues se notificó al interesado mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad sin explicar el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001.
Además, existe duda razonable respecto a las mejoras inicialmente identificadas y el trabajo posterior de campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico con la identificación de la menor cantidad de errores posibles y garantizado la participación del actor.
La determinación de anular obrados en el proceso de saneamiento por parte del INRA, no puede responder a aspectos genéricos y de forma por los que además sea la entidad ejecutora del saneamiento la responsable de los mismos, a menos que exista la debida fundamentación y motivación en el marco de los principios que regulan el régimen de nulidades.
La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se determina, entre otros aspectos, declarar Tierra Fiscal la superficie de 4277.4667 ha., correspondiente al predio “RANCHO NILZA II”, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los siguientes argumentos:
1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria al anular el proceso ejecutado inicialmente, el que se encontraba ya en una etapa conclusiva, habiéndose identificándo el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividades ganaderas además de haberse suscrito el Acta de conformidad de los resultados de saneamiento, ha violado los derechos de presunción de legitimidad desconociendo las etapas precluidas y el debido proceso.
2.- Argumenta errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio “RANCHO NILZA II” como un predio abandonado.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director de INRA nacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a los argumentos vertidos en la presente demanda.
2. Respecto al argumento de una errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio "RANCHO NILZA II" como un predio abandonado.
"...la notificación practicada mediante Cédula en el predio de referencia el día 11 de julio de 2015, dirigida a Rubén Darío Montero Pérez; asimismo, a fs. 435 cursa una fotografía que permite evidenciar que se colocó en un árbol del citado predio la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0256/2015 de 1 de julio de 2015, y a fs. 436 el Actuado de notificación practicado mediante Cédula a Rubén Darío, haciéndole conocer la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Administrativo RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015..."
"...hasta junio de 2015 el administrado y beneficiario del predio "RANCHO NILZA II", tenía la certeza que su proceso de saneamiento respecto a su predio no tenía mayores observaciones de fondo, es decir desconocía cualquier tipo de observación, en razón a que en varias oportunidades que se apersonó al INRA Nacional, solicitando información, se le hizo conocer que su proceso estaba en etapa de emisión de la Resolución Final, en tal circunstancia a momento que el INRA emite la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015 , por la cual determina anular todo lo obrado hasta ese entonces, el administrado ignoraba no sólo esta decisión, sino desconocía incluso los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el citado proceso..."
"...si bien las diligencias de notificación tanto con la Resolución que determina anular obrados, así como la Resolución que da inicio al nuevo proceso, fueron realizadas mediante cédula, este acto no cumplió ni garantizó la finalidad de la notificación, cual es que el interesado o administrado en este caso, asuma conocimiento de lo determinado por la entidad administrativa a objeto de hacer valer su derecho inicialmente a la impugnación de la Resolución de Anulación y segundo ejercer su legítimo derecho a la defensa, teniendo así que el INRA ha incumplido su obligación de garantizar la ejecución de un proceso de saneamiento en los estándares de calidad y transparencia que constituyen pilares esenciales del debido proceso garantizado en el art. 115- II de la CPE...."
"...se identifican errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II", pero con con mayor énfasis en la publicación de las determinaciones del INRA que establecen la nulidad del proceso y el inicio de uno nuevo, con la diligencia de notificación de estos actuados practicados simultáneamente y notificados al beneficiario mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad, sin que se explique, el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda de material que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001, ni dé cuenta de qué sucedió respecto a las mejoras que fueron identificadas en el primer saneamiento, por lo que existe duda razonable respecto al trabajo técnico realizado por el INRA en el nuevo relevamiento de Información de Campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico..."
"...en este caso el INRA pese a la notificación practicada, no ha garantizado la participación del actor, restringiéndole el derecho a la defensa limitándole al administrado tener certeza del por qué se anuló obrados y menos aún se le garantice su participación en el proceso de saneamiento ejecutado el 2015."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez, en consecuencia, se declara Nula la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que ejecute dicha entidad, un proceso de saneamiento en el predio “RANCHO NILZA II” acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Las omisiones que dieron lugar a la nulidad de obrados, tienen más un carácter formal que de fondo e incluso sería el INRA responsable de los mismos, pero la decisión de anular el proceso va en perjucicio del administrado declarando Tierra Fiscal todo el predio que corresponde a “RANCHO NILZA II”, desconociendo incluso el antecedente agrario que en una primera oportunidad, es la misma entidad administrativa quien reconoce el documento. En este sentido se observa falta de fundamentación y motivación respecto a la decisión de anular el primer proceso, en el marco de la trascendencia de lo argumentado vulnerando el debido proceso.
2.- Además de identificarse errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio, la publicación de las determinaciones asumidas no responden a un debido proceso, pues se notificó al interesado mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad sin explicar el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001.
Además, existe duda razonable respecto a las mejoras inicialmente identificadas y el trabajo posterior de campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico con la identificación de la menor cantidad de errores posibles y garantizado la participación del actor.
Si producto de la nulidad de actuados, se dispone la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse a las personas interesadas buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso además de su derecho a la defensa.
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Nulidad de actuados
Si producto de la nulidad de actuados, se dispone la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse a las personas interesadas buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso además de su derecho a la defensa (SAN-S1-0048-2017)