SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 048/2017
Expediente : Nº 2083/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Rubén Darío Montero Pérez. | |
Demandados: Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 78 a 93 vta., de obrados, interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar mediante Testimonio N° 0547/2016, quien impugna la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se determina, entre otros aspectos, declarar Tierra Fiscal la superficie de 4277.4667 ha., correspondiente al predio "RANCHO NILZA II", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, y;
CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015 argumentando al efecto:
Del derecho de propiedad
-Refiere que mediante proceso agrario de dotación incoado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el N° 53965, se dota a favor de Aldo Eduardo Jiménez Flores, la superficie de 3573.4500 ha., predio denominado "Dos Hermanos", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Individual PT000258 de 20 de septiembre de 1990, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010097735 de 18 de marzo de 1993.
-De igual forma, también a través del proceso de dotación tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente N° 56438 se dota a favor de María Teresa Hurtado de Jiménez la superficie de 2896.5787 ha., del predio denominado "El Paraíso" ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Individual PT0083876 de 26 de mayo de 1992, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010109204 de 17 de julio de 1992 folio 35155 del Registro de propiedad de la provincia Velasco.
-Que, Eduardo Jiménez Flores conjuntamente con su esposa María Teresa Hurtado de Jiménez transfieren a favor de Antonio Texeira Filho, la totalidad de la superficie de la propiedad denominada "El Paraíso" y una fracción de la propiedad "Dos Hermanos", consistente en una superficie de 1619.8483, haciendo una sumatoria total de 4516.4270 ha., que constituye el predio denominado "RANCHO NILZA II" conforme constaría en el documento privado de Compra Venta de dos terrenos de 7 de julio de 1998, debidamente reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 66 de 1ra Clase de Santa Cruz a cargo del Dr. Daniel Arana Vaca.
-Que, Antonio Teixeira Filho transfiere el predio denominado "RANCHO NILZA II", a favor de Rubén Darío Montero, mediante documento Privado de Transferencia Definitiva de un Fundo Rústico de 9 de octubre de 2002. Precisan que de esta manera queda establecido el derecho de propiedad que le asiste a Rubén Darío sobre el "RANCHO NILZA II" sobre 4277.4667 (Cuatro mil doscientas setenta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta y siete metros cuadrados y según mensura 4516.4270 ha.
De la Resolución Recurrida.
Refiere que la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, conculca sus derechos constitucionales debidamente tutelados, argumentando que:
-Los fundamentos principales consignados en la parte considerativa de la Resolución de referencia, (citando partes literales de la Resolución Suprema) refiere que éstos tan sólo hacen mención al Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, Informe de Cierre e Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF N° 95/2015 de 03 de diciembre de 2015 y no establecería debidamente los hechos y fundamentos para la emisión de esa Resolución sin referir los argumentos de orden legal, así como los mecanismos de Control de Calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales que evitaran llegar a la emisión de una Resolución Final de Saneamiento con esas características.
-Cita como antecedentes del proceso de saneamiento, que en aplicación de los arts. 64 y 65 del D.S. 25763, se ejecutó mediante Saneamiento Simple de Oficio inicialmente en el polígono 34, posteriormente en el polígono 274 en el que se ubica el predio "RANCHO NILZA II" emitiéndose como producto de dicho proceso la Resolución Suprema N° 17583, la cual señala el demandante, debe ser revisada en sede judicial, porque no sería justo que se reviertan tierras sin realizar un trabajo serio, prolijo y profesional para inmuebles que se encuentran desarrollando actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social y amparadas en documentos que demuestran el derecho propietario que conlleva las garantías establecidas en los art. 397 de la CPE y art. 3-I, IV de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
-Señala que en actividades de Pericias de Campo, se realizó la Encuesta Catastral de 3 de septiembre de 2001, verificación de cumplimiento de la Función Económico social el 4 de septiembre de 2001 y Mensura entre el 23 de agosto y el 4 de septiembre de 2001, obteniéndose como resultado la identificación de Antonio Teixeira Filho como propietario del predio denominado "RANCHO NILZA II", identificándose en el mismo el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividades ganaderas, verificándose la existencia de ganado vacuno en una cantidad de 1526 cabezas, 52 cabezas de caballar y 40 porcinos, así como la existencia de herramientas, y maquinaria, así también mejoras consistentes en 1 casa de material, 1 galpón de ladrillo y calamina, 1 corral de madera de cuchi, 1 noria, 2 atajados y cerco con alambre lizo en una extensión de 20 kilómetros, determinándose la clasificación del predio como "Gran Empresa Ganadera" y estableciéndose además como resultado de la mensura, la ubicación geográfica de la superficie de 4298.3144 has, las Actas de Conformidad de Linderos por parte de los colindantes, actividad que en su ejecución estuvieron a cargo del Instituto Geográfico Militar - IGM, empresa habilitada para el efecto.
- Continúan refiriendo, que producto de éste trabajo se emitieron los Informes de Campo: "Informe Técnico Circunstanciado" e "Informe Circunstanciado" de 15 de julio de 2003 cursante de fs. 194 a 200 de los antecedentes del proceso de saneamiento, y que ejecutado los controles de calidad, conforme consta del Informe Técnico de 28 de noviembre de 2004, elaborados por la empresa COWI S.A., corregidas las observaciones contenidas en el mismo, mediante Informe de Subsanación de abril de 2005 e Informe Técnico "RANCHO NILZA II" de 12 de septiembre de 2005 elaborados por el IGM, el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, concluye APROBANDO, el trabajo técnico realizado en el predio "RANCHO NILZA II" y por consiguiente aprobado el trabajo de campo ejecutado en el mismo, conforme se evidencia del decreto de 5 de octubre de 2005 cursante a fs. 211 de los antecedentes del proceso, y que de esta manera se da por concluida la etapa de "Relevamiento de Información en Gabinete y Campo" prevista en el art. 169-I-a) del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobada mediante D.S. N° 25763.
-Que, con los antecedentes referidos, se dio inicio a la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, donde se identifican los antecedentes agrarios y se sugiere la anulación de los Títulos Ejecutoriales PT0083876 y PT005258 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial de conformidad a lo dispuesto en los art. 136, 137 y 231 del D.S. N° 25763 a favor de Rubén Darío Montero Pérez del predio "RANCHO NILZA II". Precisan que mediante providencia de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 220, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz dispone que en conformidad con lo establecido en la Evaluación Técnica Jurídica, se proceda a la Exposición Pública de Resultados, danto de esta manera por concluida la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, regulada en el art. 169-I-b) del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobada mediante D.S. N° 25763.
-Manifiesta que en etapa de Exposición Pública de Resultados, donde se exponen los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, así como el Aviso y Convenio de Pago del precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento y Catastro, habiendo procedido el demandante, a suscribir el Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento, misma que cursaría de fs. 221 a 222 adjuntando su cédula de identidad, datos que constarían en el Informe en Conclusiones DD-S-SC-B4 N° 523/2005 de 30 de diciembre de 2005 cursante de fs. 226 a 251 de antecedentes del proceso, del que se aprobó debidamente mediante decreto de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 252, ordenándose en el mismo la remisión a la Dirección Nacional del INRA a objeto de la prosecución del trámite.
-Señala que no obstante el cumplimiento de todos los actuados, y encontrándose las etapas previas aprobadas, y precluídas, radicado el proceso en la Dirección Nacional del INRA para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose incluso solicitado mediante memorial de 21 de mayo de 2008, con cargo de recepción de 22 de mayo de 2009 la titulación del proceso, el citado tramite no se llegó a concluir.
-Citando como actuados no contemplados en procedimiento, tales como anulación de obrados y consecuente estado de indefensión, señala que el Informe UCR N° 1385/2011 de 5 de diciembre de 2011, de Análisis Multitemporal del predio "RANCHO NILZA II", se realiza con las limitaciones propias de este tipo de imágenes. Que así el Informe Técnico DGS-PE N° 416/2011 de 13 de diciembre de 2011 referido al Estado de trámite Predio "RANCHOS NILZA II" polígono 034, elaborado a solicitud del demandante, estableció que el mismo se encontraba elaborado con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, Informe que cursa a fs. 272 de antecedente del proceso de saneamiento. Que, por su parte el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. N° 1440/2012 de 26 de diciembre de 2012, con referencia a la Solicitud de Certificación de Estado de Trámite de Saneamiento del predio "RANCHO NILZA II", se establece que cumplidas las diferentes etapas y actividades dentro del proceso de saneamiento de la referida propiedad en la misma se encuentra registrado como beneficiario Rubén Darío Montero Pérez y que el proceso se encontraría en elaboración del proyecto de resolución final de saneamiento, dicho informe cursaría a fs. 287 de los antecedentes del proceso. Continúa refiriendo que el Informe Técnico-Legal DDSC-CO I- INF N° 01741/2015 de 30 de junio de 2015 correspondiente al Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad Interno, correspondiente al predio "RANCHO NILZA II", dicho informe concluiría señalando "Del análisis que antecede se establece que los errores y omisiones identificadas son insubsanables, que hacen inviable la prosecución del procedimiento del predio (...) y sugiere la emisión de una Resolución Administrativa que disponga: La Nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las pericias de campo (...) por haberse evidenciado errores de fondo y forma (Ausencia de Resolución Determinativa e Instructoria, falta de Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, actuados de pericias de Campo con observaciones), asimismo sugiere se debe subsistente la mensura y vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzados y se instruye la notificación de la Resolución Administrativa de manera personal a los propietarios del predio "RANCHO NILZA II" conforme a lo señalado en el art. 70-a) del Reglamento Agrario 29215".
-Argumenta que mediante Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 0256/2015 de 1 de julio de 2015 el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta las Pericias de Campo.
-Citando y haciendo referencia a actos administrativos ejecutado en el proceso de saneamiento, precisa sobre la Etapa Preparatoria, la Etapa de Campo que se habría iniciado el 12 de junio de 2015, habiéndose notificado al demandante mediante cédula el 11 de julio de 2015, con la Resolución Administrativa RES. ADM SS N° 0256/2015 de 1 de julio de 2015, supuestamente en el predio "RANCHO NILZA II" y en presencia de Lucila Gómez S. en su condición de Cacique de Territorio y Tierra de ACISIV, quien firma en calidad de testigo. De igual forma el 13 de julio de 2015 se habría procedido a notificarle mediante cédula la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento ADM RA. SS N° 0260/2015 de 08 de julio de 2015, para que Rubén Darío Montero Pérez se presente en el lugar de su propiedad entre los días 14 y siguientes del mes de julio de 2015 a partir de horas 08:30 am, con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, trayendo la documentación que acredite su derecho de propiedad, y se haga presente en el lugar RANCHO NILZA II el 18 de julio de 2015, firmando también en constancia Lucila Gómez S. en su condición de Cacique de Territorio y Tierra en su calidad de testigo.
-Señala que dentro de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, se habrían realizado las siguientes: Encuesta Catastral (sin fecha de elaboración), Verificación de Cumplimiento de la FES de 18 de julio de 2015 y Mensura entre el 17 y 18 de julio de 2015, obteniéndose como resultado la identificación del supuesto abandono del predio denominado "RANCHO NILZA II" aproximadamente desde 15 años atrás, evidenciando la carencia de actividad productiva.
-Que mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 2138/2015 de 30 de julio de 2015 de Relevamiento de Expediente predio polígono 274 se procedió a efectuar el relevamiento de expedientes agrarios, concluyendo el mismo que: "RANCHO NILZA II" no contó con apersonamiento de beneficiarios por lo que carecería de documentación sustentada en trámites anteriores; que el antecedente "Cinco Hermanos" cuenta con documentación que lo relaciona con el antecedente agrario N° 53965 "Dos Hermanos" con Título MPENAL 000562 Relevamiento Referencial, que este expediente se encontraría sobrepuesto parcialmente al predio "RANCHO NILZA II", que el expediente N° 48490 OQUIRIQUIA valorado en el proceso de saneamiento al predio "Rancho Nilza (Tierra Fiscal) con ID 120743464 (datos GDB) se sobrepone parcialmente a los predios "RANCHO NILZA II" y "Cinco Hermanos"; que de igual forma el antecedente agrario S/N Colonia V, valorado en el proceso de saneamiento del predio Colina V ID 242521 (Datos GDB) se sobrepone parcialmente a los predios "RANCHO NILZA II" y "CINCO HERMANOS", que el expediente N° 56438 EL PARAISO, se sobrepone parcialmente al predio "RANCHO NILZA II" Relevamiento Referencial.; y finalmente que los expediente N° 53965 "Dos Hermanos", N° 48490 "Oquiriquia" y 56438 "El Paraíso" se encontrarían sobrepuestos 100% a la zona F Norte de Colonización; de igual forma se encontraría superpuesto a los predios en análisis.
-Que mediante informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2140/2015 de 30 de julio de 2015 cursante de fs. 502 a 506 de Imágenes Multitemporales del predio "RANCHO NILZA II", señala que de acuerdo al análisis de las imágenes, la resolución de pixel, de las mismas no permiten la identificación a simple vista de las áreas o superficies pequeñas que se encuentran con actividad antrópica, y que de la revisión de imágenes de los años 1996, 2000, 2005, 2010 y 2013, se realizó la combinación multiespectral para poder determinar los trabajos y la antigüedad de los mismos al interior del predio, el análisis habría sido de interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, y combinación de bandas.
-Que, el Informe de Conclusiones del Saneamiento de Oficio de 4 de agosto de 2015 cursante de fs. 525 a 531 de antecedentes, y el Informe de Cierre que cursa de fs. 532 a 533, así como el de Socialización de Resultados, contienen como resultados la identificación del predio denominado Tierra Fiscal "RANCHO NILZA II" de Rubén Darío Montero Pérez, disponiendo en tal circunstancia el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante decreto de 31 de agosto de 2015 a aprobar las actividades realizadas.
-Que remitidos los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, esta procede mediante el Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF N° 95/2015, establece: Que al ser los expedientes agrarios N° 53965 y 56438 titulados, corresponde modificar los Informes en Conclusiones de 4 de agosto de 2015, sugiriendo la emisión de una Resolución Suprema. Que la Resolución Suprema N° 01480 de 18 de septiembre de 2009 emitida dentro del predio "Dos Hermanos" (titulado a la fecha), que refiere al expediente agrario N° 53965 considera parte de la superficie del Título Ejecutorial N° PT0005258 determinando para el caso en cuestión Anulatoria y Conversión. Que en el procesos "Cinco Hermanos" y "RANCHO NILZA II" Tierra Fiscal, este expediente habría sido identificado con nulidad absoluta, correspondiendo su anulación y archivo definitivo, sin embargo, considerando que se cuenta con un proceso titulado y a efectos de no causar perjuicio en el mismo sugiere pronunciarse sobre la superficie restante del Título Ejecutorial N° PT0005258. Y que finalmente respecto al expediente COLINA VI, cuyo número no es señalado por el Informe de Relevamiento DDSC-CO-I-N° 2138 de 30 de julio de 2015 y el Informe en Conclusiones de los procesos "Cinco Hermanos" y "RANCHO NILZA II" señala que no se contaría físicamente con el expediente ya que no tiene muchos datos para ubicar el mismo, correspondiéndole el N° 55331.
Irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "Rancho Nilza II "
-Haciendo referencia a la legalidad de los actos administrativos, la validez de las notificaciones como garantía del debido proceso, y la nulidad que implica su vulneración, por restricción a las garantías de la seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo y citando las Sentencias Constitucionales N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001, así como la Sentencia Constitucional N° 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004, señala que en el caso de Autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al anular el proceso ejecutado, el cual se encontraba ya en una etapa conclusiva, ha violado los derechos de presunción de legitimidad y ha desconocido las etapas precluídas, donde incluso se habría cancelado el precio de adjudicación, fijado al efecto
-Que al determinarse la nulidad del proceso ejecutado, supuestamente se notifica al demandante; sin embargo de ese acto administrativo, no se tiene certeza quienes son las personas que participan de dicha notificación, violándose los principios jurídicos que dio cumplimiento el INRA vulnerando de esta manera los derechos constitucionales que le asistirían al demandante tales como el debido proceso, principio de legalidad en el ámbito administrativo reconocido en el art. 4 -c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
-Concluye el demandante solicitando se declare Probada la demanda y Nula la Resolución impugnada y en consecuencia nulo el proceso que le sirvió de base, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos, efectuando una valoración del derecho propietario y del cumplimiento de la función Económico Social sobre el predio "RANCHO NILZA II" reconociéndoles los antecedentes agrarios que le corresponden como ser el Expediente "Dos Hermanos" y "El Paraíso".
CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 4 de julio de 2016, mismo que cursa a fs. 108 de obrados, se corre traslado a las personas demandadas quienes contestan la demanda en los siguientes términos:
-Mediante memorial de fs. 169 a 172 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señala que de la lectura del memorial de demanda contencioso administrativa, se evidencia que el demandante no efectúa una adecuada fundamentación, análisis y denuncia de los supuestos derechos vulnerados, señalando únicamente que se ha vulnerado normativa regulada en el procedimiento agrario y la Constitución Política del Estado, situación que dificultaría dar respuesta a lo pretendido por el actor.
-Que sí se evidencia que el demandante pretende lograr la nulidad de la Resolución Suprema, objeto de la demanda, manifestado una supuesta mala notificación con la Resolución Administrativa por el que el Instituto Nacional de Reforma Agraria anula obrados dentro del proceso de saneamiento del predio en cuestión, aclarando al respecto que la nulidad de actuados se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215, y respondería a un Control de Calidad por la que se identifican errores de forma y fondo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Rancho Nilza II", que así lo reflejaría el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I INF N° 01741/2015 de 30 de junio de 2015 el cual sería la base para la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 que en lo principal dispone anular obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Pericias de Campo, al haberse evidenciado en el mismo una serie de observaciones dentro del proceso de saneamiento.
-Que se tiene que considerar que el parágrafo IV del art. 76 del D.S. N° 29215, reconoce la facultad de impugnación mediante recursos administrativos de las Resoluciones Administrativas que no definan derecho propietario, lo que significaría que el beneficiario, si consideraba que existirá vulneración a sus derechos al haberse emitido Resolución de anulación, tenía las instancias correspondientes como el recurso de revocatoria o el recurso jerárquico para hacer valer sus derechos, precisando que esta resolución no puede ser impugnada en la vía Contencioso Administrativa.
-Refieren que se debe tener presente que el demandante reconoce la existencia de la notificación efectuada a su persona, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto en el art. 70-a) concordante con el art. 72-b) ambos del D.S. N° 29215. Y que así se tiene que la notificación cedularía practicada a Rubén Darío Montero Peréz es legal y válida, por lo que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales, pues asimismo se evidenciaría que en la carpeta de saneamiento cursa la notificación para efectuar el Relevamiento de Información en Campo, notificaciones que se encuentran respaldadas por el Control Social del lugar, precisando que si el demandando desconfía de las personas participantes, él debe demostrar que éstos no son funcionarios del INRA o que Lucila Gómez S. no es autoridad originaria de ASICIV.
-Señalan que lo único y cierto en el presente caso, es el hecho de que en el predio objeto de saneamiento no se ha evidenciado cumplimiento de la FES dispuesto en el art. 397 de la CPE y que en ese sentido el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2140/2015 de 30 de julio de 2015 de Informe Multitemporal del predio "RANCHO NILZA II", realizando un análisis de los años 1996 al 2013 no ha evidenciado actividad antrópica alguna, aspecto corroborado con lo verificado en campo.
-Observan que el demandante en ningún momento presento prueba de descargo que demuestre que en el predio existe actividad antrópica y que se cumple con la Función Social o la Función Económica Social, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215. Incluso en la presente demanda contencioso administrativa no se ha hecho mención alguna ni menos se ha demostrado lo contrario a lo verificado por el INRA, limitándose el demandante a hacer una relación de hechos y manifestar infundadamente vulneración al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, hechos que no han sido probados.
-Que en la demanda no existe un nexo de causalidad que debe tener toda demanda, sin evidenciar en la presente la relación con la normativa supuestamente vulnerada ni la norma que en su momento supuestamente debió ser aplicada. Donde tampoco se ha demostrado que la norma prohíba efectuar revisiones al proceso de saneamiento en curso, así se tiene el art. 266 del D.S. N° 29215 que autoriza efectuar el Control de Calidad sobre los predios en los que se ejecuta el proceso de saneamiento y que al evidenciarse irregularidades se autoriza la emisión de Resoluciones anulatorias con el objeto de reencausar el proceso de saneamiento, aspecto no considerado por el demandante.
Concluyen señalando que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado al predio "CINCO HERMANOS" y "RANCHO NILZA II" ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber ingresado en causal alguna de nulidad, siendo las observaciones del demandante carentes de fundamento legal, y en tal circunstancia la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que solicitan se declara IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema objeto de impugnación.
Que, de fs. 190 a 195, cursa el memorial de contestación de demanda , presentado por Johnny Oscar Cordero Núñez en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, quien responde a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
-Señala que el saneamiento en el predio "RANCHO NILZA II", se inició en la gestión 2001, ejecutándose en esa oportunidad las pericias de campo y demás actuados administrativas en el marco de lo dispuesto en el D.S. N° 25763, y que no obstante de la revisión de obrados se evidenció que el procedimiento desarrollado se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta al constatarse la no emisión de las Resoluciones Operativas dentro del proceso de saneamiento del predio "RANCHO NILZA II", y por consiguiente se determina la nulidad de obrados a través de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0256/2015, acto que habría sido puesto en conocimiento del beneficiario mediante la notificación personal (cedularía) en el predio "Rancho Nilza II", por lo tanto durante la gestión 2015 se reencauso el proceso de saneamiento bajo el procedimiento previsto en el reglamento de la Ley N° 1715, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Saneamiento RES ADM. RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015, declarando como área SAN SIM de Oficio entre otros al polígono 274 con una superficie de 4819.1907 ha., y dispone la ejecución de pericias de campo de 10 al 25 de julio de 2015, oportunidad en la que se realiza la mensura y encuesta y verificación de F.E.S. de la propiedad "RANCHO NILZA II" obteniéndose de la verificación en campo el registro como propiedad abandonada y sin apersonamiento alguno. Los datos preliminares fueron puestos a conocimiento de los interesados durante Socialización de Resultados, oportunidad en la cual no existió tampoco apersonamiento alguno, posteriormente se realizan los controles de calidad y dar paso a la elaboración del proyecto de resolución llegándose a emitir la Resolución Suprema N° 17583/2015 de 24 de diciembre de 2015.
-Señala que el demandante hace en los numerales IV y V de su demanda, una relación extensa de todo lo obrado en el proceso de saneamiento anulado correspondiente al predio "Rancho Nilza II" haciendo referencia a la existencia de mejoras identificadas en su oportunidad, y que arbitrariamente habrían sido anuladas.
- Respecto a las diligencias de notificación de la Resolución Administrativa RES ADM.RA SS N° 0256/2015, contesta señalando que el INRA a través de sus Directores Nacionales y Departamentales, tiene la obligación de velar por el debido cumplimiento de las normas y precautelar el estándar de calidad de las actuaciones ejecutadas, por consiguiente ante la recisión y análisis de la ejecución del proceso de saneamiento correspondiente el predio "RANCHO NILZA II" ejecutado en la gestión 2001, se ha evidenciado la transgresión y el no cumplimiento del procedimiento establecido por el D.S. N° 25763, al constatarse la inexistencia de la Resolución Determinativa de área, que permite establecer la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del área a ser intervenida, de igual forma la inexistencia de la Resolución Instructoría que establezca las fechas de realización de campaña pública y la ejecución de pericias de campo. Precisan que si bien el art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la ley N° 2341 faculta a la entidad administrativa a sanear o convalidar actos anulables no obstante ello únicamente podrá englobar actos cumplidos, cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su existencia pueda ser subsanada sea por voluntad y/o actos propios de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinativas para el resultado del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como es en el presente caso se trata de actos que disponen el inicio del mismo del procedimiento administrativo (Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 007/2015) y que sería a estos argumentos que se determinó la anulación del proceso mediante la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0256/2015 y que al tratarse de una resolución que produce efectos individuales se procedió a su notificación personal en el predio RANCHO NILZA II diligencia que se practicó mediante cédula in situ contando con la participación de la organización que ejerce control social.
-En cuanto a los antecedentes que cita el demandante, que respaldarían su derecho de propiedad como es el expediente agrario N° 53965 "Dos Hermanos" y 56438 "El Paraíso", señala que durante la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo ejecutados en la gestión 2015 conforme establece la normativa agraria vigente y en estricta sujeción de lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área e inicio de Procedimiento se procede a intimar a propietarios y subadquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar los documentos que respalden su derecho propietario así como su identidad o personalidad jurídica, de igual forma a poseedores a acreditar su identidad, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la FES durante el relevamiento de información en campo, prueba de ello cursaría en el expediente agrario Edicto Agrario, Aviso Radial, Actas de realización de campaña pública, así como las diligencias de notificación cedularía realizadas a Rubén Darío Montero Paz, en el predio "RANCHO NILZA II", actividades realizadas por la organización que ejerce en el área el Control Social, no existiendo la indefensión que acusa el accionante, más al contrario se establecería el abandono total e inexistencia de actividad productiva en el predio de referencia, sin que el demandante se apersonen o presenten documentación alguna para su valoración, situación que se mantuvo igual durante la socialización de resultados y de forma similar durante todo el proceso, preciando el demandado que cualquier documentación aportada por los interesados en respaldo de su pretensión y que fueran producidas e incorporadas por las partes al proceso de saneamiento son objeto de análisis, no pudiéndose desconocer ni excusarse de su valoración integral conforme lo establecerían los art. 13 y 161 del D.S. N° 29215, sin embargo durante el todo el proceso de saneamiento nunca se apersonó el recurrente ni presentó documentación alguna hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa.
-Contestando a las observaciones realizadas al Informe Técnico DDSC-CO-I INF. N° 2140/2015 de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 502 a 506, señalan, que el citado informe fue emitido dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la gestión 2015 (proceso vigente), de conformidad a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 siendo su información únicamente complementaria a los datos recabados durante las tareas de relevamiento de información en campo ejecutadas del 10 al 25 de julio de 2015, donde se habría verificado la inexistencia de mejoras y actividad productiva alguna en el predio "RANCHO NILZA II", y que si bien la resolución espacial de las imágenes utilizadas no son apropiadas para apreciar el ganado o mejoras de menor dimensión en el presente caso sí fueron de utilidad, puesto que a través de su análisis se pudo apreciar el completo Estado Natural y sin intervención ni actividad antrópica en el que se encuentra el predio "RANCHO NILZA II".
-En cuanto a que se habría ignorado el trámite de dotación que se tiene en los antecedentes "DOS HERMANOS" con expediente N° 53965 y "EL PARAÍSO", con expediente N° 56438, de los cuales se habría beneficiado el demandante, al respecto refieren que la apreciación del recurrente es equivocada al verificarse que durante toda la sustanciación del proceso de saneamiento se hubo considerado los expedientes agrarios N° 53965 "Dos Hermanos", y N° 56438 "El Paraíso", realizándose el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, habiéndose identificado los expedientes agrarios N° 53965 y 56438 y que el Informe en Conclusiones de 4 de agosto de 2015, se estableció vicios de nulidad absoluta respecto a los citados expedientes, por lo que no queda duda que se cumplió la normativa agraria vigente, valorándose en todo momento los expedientes agrarios referidos supra. Concluyendo el demandado que el accionante sólo trata de confundir y sorprender tratando de confundir dos proceso de saneamiento uno ya anulado por vicios de fondo insubsanables en el que no interpuso ningún recurso de los que franquea la normativa agraria y el segundo en el que nunca se apersonó y menos presento documentación de derechos de propiedad o de posesión para su respectiva valoración por lo que no existió indefensión alguna ni falta de valoración de su documentación, por lo que no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no plasman la transgresión cometida por el INRA.
Que, de fs. 202 a 207 de obrados cursa el memorial de apersonamiento y contestación de Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional del INRA, quien contesta la demanda expresando lo siguiente:
-Haciendo mención a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la gestión 2001, señala que al haberse identificado la no emisión de la Resoluciones Operativas de Saneamiento, lo cual constituía vicios insubsanables de fondo, se determinó anular el proceso mediante Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 0256/2015, lo cual se le hizo conocer al demandante de manera personal (mediante notificación cedularía), practicada en el "RANCHO NILZA II", y que en esa misma gestión se procedió a reencausar el proceso emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento de Saneamiento RES ADM. RA RR N° 0260/2015 de 08/07/2015, en conformidad a lo dispuesto en el art. 294-I del D.S. N° 29215.
-Respecto a la legalidad e la notificación, señala que conforme a lo establecido en el art. 46-g), 266 y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 constituye un deber de los Directores Nacional y Departamentales velar por el debido proceso y que al evidenciarse la no emisión de la Resolución Determinativa de Área que permite establecer la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del área así como la inexistencia de Resolución Instructoria que establezca las fechas de realización de campaña pública y ejecución de pericias de campo, en razón a la facultad que tiene la administración pública de sanear o convalidar actos anulables, procedió a la anulación de obrados emitiéndose la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 0256/2015 que al tratarse de una Resolución de carácter persona, se procede a la notificación personal en el predio "RANCHO NILZA II" practicada mediante cédula in situ, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70-a) -b) del D.S. N° 29215.
Que de la lectura de los demás argumentos que corresponden al memorial que nos ocupa, se tienen que éstos repiten y ratifican los argumentos expuestos en el memorial que cursa de fs. 190 a 195 de obrados, por lo que no correspondería hacer mayor relación y repetición de los argumentos correspondientes al memorial de contestación que nos ocupa.
CONSIDERANDO : Que de fs. 211 a 211 vta. cursa el memorial de réplica presentado por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Rubén Dario Montero Perez, haciendo referencia a los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por el Director Nacional del INRA, señalando al respecto que:
-En cuanto a que se habría verificado que se trataría de una propiedad abandonada, se cuestiona, cuáles serían los medios idóneos utilizados para establecer tal aseveración, toda vez que revisados los antecedentes de la carpeta se saneamiento se identifica únicamente dos fotografía sin ubicación geográfica, con duplicidad en el paisaje boscoso, que serían las pruebas para demostrar el abandono.
-Cuestionando el valor legal de las imágenes satelitales señala, que el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, pero que éstas de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.
-Observa que en ninguna parte de los antecedentes, se puede identificar pruebas del relevamiento de información en campo ejecutadas entre el 10 al 25 de julio de 2015 contando únicamente con 2 fotografías, por lo que existirían dudas razonables al respecto. Refiere que el Acta de Abandono de Predio, no consigna coordenadas, y menos la firma y nombre del funcionario responsable de la elaboración de dicho documento.
-Que no puede desconocer el INRA el antecedente del derecho de propiedad existente sobre el predio, ya que se tendría reconocido por el mismo INRA cuando determino anular los Títulos Ejecutoriales N° PT0083876 y N° PT 0005258. Con estos argumentos ratifica su petición de que se declara probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015.
Que, de fs. 213 a 214 cursa el memorial de réplica a la respuesta presentada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico, señalando al respecto que:
-Observa que no se contemplo el Principio de Buena Fe de su mandante, quien incluso habría cancelado el precio de adjudicación por el monto fijado por la entonces Superintendencia Agraria mediante Resolución ITEC N° 18003/2005 de 5 de diciembre de 2005, debiéndose también considerar que cuando su mandante, solicitó información al INRA respecto al estado del trámite, dicha entidad administrativa le informó que el proceso se encontraba en plena ejecución y el 4 de enero de 2013 se le hizo conocer que se encontraba en la etapa de resolución final de saneamiento, certificada por la Unidad de Certificaciones, por lo que resultaba predecir que el saneamiento sería anulado, teniendo así que quien incumplió con sus propias normas técnico jurídicas operativas fue la entidad administrativa.
-Respecto a la notificación, reitera que no existió la diligencia del INRA con el objeto de notificarle con la Resolución Suprema, toda vez que la demanda contencioso administrativa, se evidenciara que es el demandante quien solicita se le notifique con la Resolución Suprema emitida con relación a su propiedad "RANCHO NILZA II", evidenciándose que del formulario de notificación se tiene que el mismo habría sido notificado en las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Santa Cruz., incumpliéndose en consecuencia lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 292154.
Reiterando los argumentos de la demanda solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga su nulidad y éste sea ejecutado conforme lo establece la Ley N° 1715 hoy reformulada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.
Que, a fs. 2017, cursa el memorial de dúplica, presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quienes se ratifican en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa y se declare improbada la demanda en todos sus partes.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses de los administrados cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece lo siguiente:
Que, es pertinente señalar de inicio que el presente caso se circunscribe básicamente en los elementos de la demanda que cuestionan dos aspectos centrales, cuales se resumen en: 1) La ejecución de un primer proceso de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II" el 2001, mismo que fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 2015, invocando el demandante la preclusión de las etapas de saneamiento y la violación al debido proceso, y 2) Argumenta una errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determina anular el proceso y otra que establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015, en el cual se calificó al predio "RANCHO NILZA II" como un predio abandonado.
Al respecto las autoridades demandadas, señalan que existió vicios insubsanables de fondo que determinaron la nulidad de obrados del primer saneamiento y que en la ejecución del nuevo proceso técnico jurídico establecido en el art. 64 y siguientes de la ley N° 1715, se garantizó el debido proceso, procediendo a notificar al titular del predio de manera personal (notificación cedularía) practicada en el predio "RANCHO NILZA II", en aplicación estricta del art. 70 del D.S. N° 29215, garantizándose de ésta manera el debido proceso sin que se identifique violación alguna al derecho a la defensa y menos indefensión, concluyendo que ha quedado establecido en las Pericias de Campo ejecutadas el abandono del predio sin identificación de actividad productiva alguna.
1.De la ejecución del primer proceso de saneamiento y la determinación de anulación de obrados en dicho proceso.
Es importante en el análisis de éste punto, hacer referencia a los actuados más importantes del proceso ejecutado, citando así de la carpeta de antecedentes los siguientes aspectos:
- Que a fs. 10 de antecedentes, se identifica el Memorándum de notificación practicado a Antonio Texeira por "RANCHO NILZA II", conminando al titular del predio hacerse presente los días, 28 y 29 de agosto de 2001 a objeto de hacer conocer sus mojones y vértices con relación al predio "Cinco Hermanos" en el proceso de Saneamiento SAN SIM de oficio en el polígono N° 34.
- Que, de fs. 133 delante de los antecedentes de referencia, se identifica la documentación correspondiente al proceso de Saneamiento de "RANCHO NILZA II", identificándose a fs. 149 el Título Ejecutorial PT0005258 extendido a favor de Jiménez Flores Aldo Eduardo, extendido sobre 3573,4500 has., el 27 de diciembre de 1992. Asimismo a fs. 150 cursa el Título Ejecutorial PT0083876, otorgado a favor de Jiménez Hurtado María Teresa de, otorgado sobre 2896,5787 has., el 26 de mayo de 1992.
- Que, a fs. 151 cursa Carta de Citación, practicada a la representante del predio "RANCHO NILZA II" en la persona de Juan Arroyo Choré, practicada el 13 de agosto de 2001.
- Que a fs. 162 de los antecedentes, se identifica la Ficha Catastral levantada al predio de referencia, en las personas de María Teresa Hurtado Jiménez y Antonio Teixeira Filho, documento que consigna inicialmente como referencia catastral el Núm. Mapa 1:50.000 = 7445-I; identifica 1526 cabezas de ganado nelore, caballar 52 criollo, y porcino 40 criollo, y en infraestructura consigna una casa, bretes, corrales, galopes, alambrado y poteros.
- A fs. 164 cursa Ficha de Registro de FES registra 1526 cabezas de ganado, así también una casa de material construida el año 1998, galpón de ladrillo y calamina de 100 mts., levantado en 1999, corrales de madera cuchi de 1000 mts., noria de material, atajados y alambrados.
- A fs. 193 de los antecedentes, cursa el documento privado de transferencia definitiva del fundo rústico "RANCHO NILZA II" de 9 de octubre de 2002, a través del cual, Antonio Texeira Filho, transfiere a favor de Rubén Darío Montero Pérez el predio de referencia ubicado en el cantón San Ignacio provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, predio que cuenta con registro en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 010097735 de 18 de marzo de 1992.
- De fs. 194 a 200 cursa Informe Técnico Circunstanciado elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 15 de julio de 2003, del cual se extractan las siguientes conclusiones, 1.1 . Que "...en fecha 19 de julio de 2001, mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD.SC 0059/2001, el Director Departamental del INRA resuelve en conformidad al art. 150-I del reglamento de la Ley N° 1715 en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declarar área priorizada al Polígono 34 que comprende los predios "La Colina", "Dos Hermanos", "Hacienda Reyes". "Rancho San Nicolás", "Estancia Misericordia", "Estancia el Encanto", (entre otras) sobre una superficie de 173.598.6611 has., cuyos límites son (....). Que, en el punto 1.2 , refiere que la Resolución Instructoria N° RI N° 20/07/059/2011 de 20 de julio de 2001, mediante la cual se intima a los propietarios de los predios subadquirentes, beneficiarios y poseedores para que se apersonen a acreditar su identidad o personalidad jurídica (...)". Y en el punto 1.3, se precisa que "La campaña pública se inicia a partir del 21 de julio al 8 de agosto de 2001, en presencia de los poseedores, propietarios, colindantes y el personal de la Comisión IGM-INRA, en el punto 6. Del citado informe se identifica "Conforme a lo instruido y en razón a la Resolución Determinativa, se procedió a dar inicio a las pericias de campo del predio "RANCHO NILZA II".
- Que a fs. 202 se identifica el Informe Técnico, de 28 de noviembre de 2004, elaborado por la Consultora Técnica de COWI, quien establece entre otros aspectos, "El control de calidad se realiza a las pericias de campo plasmadas en el Informe de Campo presentado por la empresa "IGM", solicitud con Resolución Determinativa N° DD SSO 008/2000, Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0059/2001, Resolución Instructoria N° 20-07-059/2001 y Resolución Ampliatoria N° DD SC 0095/2002, el cual concluye que "Se sugiere rechazar las bases técnicas del presente informe técnico, presentado por la empresa habilitada "IGM" por cuanto no cumple con los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria, sugiriendo al IGM subsanar las observaciones arriba mencionadas".
- A fs. 206 cursa el Informe de subsanación presentado por el IGM al INRA, a través de abril de 2005, respondiendo a las observaciones del informe precedentemente citado, el mismo merece el Informe Técnico de fs. 208 a 210 12 de septiembre de 2005, el cual concluye "Realizadas las subsanaciones de pericias de campo y control de calidad se sugiere admitir el presente predio que cumplen con los requisitos técnicos establecidos en las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, sugiriendo pase a consideración de la siguiente etapa de evaluación técnica jurídica." Dicho informe es aprobado por el Director Departamental del INRA - Santa Cruz mediante acto administrativo que cursa a fs. 211 de obrados.
A fs. 214 a 2019 de obrados cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de 06 de octubre de 2005, que entre otros aspectos señala "...que por única vez y por la vía de excepción, se determina Area de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del País y al departamento de Santa Cruz, en el plazo de tres años, se dicta Resolución Determinativa de 200 emitida por el Director Departamental del INRA, Ing. Jorge Aguilera Bejarano y la Resolución Aprobatoria N° RSS-0038/200 de 20 de Septiembre de 2000 emitida por el Director Nacional del INRA. Lic. René Salomón", y "Mediante Resolución Administrativa N° DD SC 0059/2001 de 19 de julio de 2001, (...) declara área priorizada el polígono 34 (...) sobre una superficie aproximada de 173.598,6611 ha..." y "Mediante Resolución Instructoria R.I. N° 20-07-059/2011 de 20 de julio de 2001 emitida por el Director Departamental del INRA, se intima a propietarios (...).
-Que en el punto 4.2 de la citada ETJ de análisis, se establece que con relación al antecedente agrario N° 53965 existen "vicios de nulidad relativa", por no identificarse el juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación y en cuanto al antecedente N° 56438 que la realización de la Audiencia de Inspección Ocular, no se ha dado cumplimiento al art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, similar al vicio de nulidad relativa, anteriormente referido. Y continua manifestando, que de acuerdo a la documentación aportada por el subadquirente Rubén Darío Montero "se reconoce la acreditación del derecho del propietario", (...) y en aplicación del art. 1311-I in fine del Código Civil., y en cuanto a la valoración de cumplimiento de la Función Económica Social, señaló que "...se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 17185 y art. 238 de su Reglamento por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo, por lo que concluye, que al haberse identificado vicios nulidad relativa en los antecedentes agrarios N° 53965 y 56438 y verificado el cumplimiento de la Función Económico Social de los (subadquirentes), conforme a lo previsto en los art. 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 (...)", sugiriendo la emisión de Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario antes citado y en consecuencia se anulen los Títulos Ejecutoriales y se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Rubén Darío Montero sobre la superficie de 4.298.3144 has. A dicho informe le corresponde el decreto de 09 de noviembre de 2005, que resuelve proceder a la Exposición Pública de Resultados, cursando a fs. 224 de obrados el Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento.
Que, a fs. 226 cursa el Informe en Conclusiones, el cual realizado el análisis del polígono 34, concluye respecto al predio "RANCHO NILZA II"., que al no existir ninguna observación pasar a la siguiente etapa del proceso y emitir Resolución Final de Saneamiento; el citado Informe es aprobado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante Decreto de 14 de febrero de 2006.
-Que en el año 2009 Rubén Darío Montero, conforme se evidencia a fs. 260, solicita certificación del estado de trámite de Saneamiento correspondiente al predio "RANCHO NILZA II", identificándose a fs. 261 el Informe Legal INRA BID 1512 N° 1481/2009., el cual certifica que el "proceso de encuentra en elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento".
-Que, a fs. 270 cursa memorial presentado por Rubén Darío, quien solicita al Director Nacional del INRA emita Certificación de Estado de Trámite, solicitud de 14 de noviembre de 2011, solicitud que le corresponde el Informe Técnico DGS-PE N° 416/2011 que reitera el hecho de que el predio "RANCHO NILZA II" se encuentra elaborada con proyecto de Resolución Final de Saneamiento. A fs. 274 cursa memorial de Rubén Darío, de 11 de junio de 2012, a través del cual solicita la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Posteriormente mediante memorial de diciembre de 2012, reitera la Certificación del Estado del Trámite.
-Que a fs. 348, se identifica el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 01741/2015 de 30 de junio de 2015, elaborado respecto al predio "RANCHO NILZA II", el cual determina entre los aspectos más relevantes: Que, se han identificado vicios de nulidad absoluta que imposibilitan la prosecución del proceso de saneamiento: Que las Resoluciones Administrativas N° DD-SC 0059/2001 de 19 de julio de 2001 y la Resolución Instructoria RI N° 20-07-059/2001 de 20 de julio de 2001, (...). Sin embargo estas no fueron encontradas en antecedentes prediales, cursando únicamente en base de datos gráficos. Por lo cual no se puede presumir su existencia (...) por lo que las actuaciones posteriores se hallarían viciados de Nulidad Absoluta, (...) ante la omisión de la Resolución Determinativa e Instructoria. Entre otros elementos como observaciones de fondo, cita que las pericias de campo, presentan una serie de irregularidades en cuanto a los datos consignados en las diferentes fichas de campo, como borrones y tachas evidentes en las fichas, algunos de ellos (las fichas) se hallan en fotocopias simples, la ficha catastral se hallaría incompleta y otras observaciones de fondo a esos trabajos de campo. Con estas observaciones concluye, sugiriendo la Nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo que es las Pericias de Campo con respecto al predio "RANCHO NILZA II", se dejan subsistentes la mensura y los vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado y se instruye la notificación de la Resolución Administrativa de manera personal a los propietarios del "RANCHO NILZA II" conforme a lo señalado en el art. 70-a) del D.S. N° 29215.
-Que a fs. 351 cursa la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015 , emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual determina ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta pericias de campo por haberse evidenciado errores de fondo y forma correspondiente al predio "RANCHO NILZA II" y se instruye la notificación de la citada resolución en el marco de lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215.
-Asimismo de fs. 365 se identifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento de 08 de julio de 2015, a través de la cual se determina como área de Saneamiento los Polígonos 273 de 3.315.0066 (Tres mil trescientos quince hectáreas); el Polígono 274 de 4,819.4819 has. (Cuatro mil ochocientos diecinueve hectáreas); Polígono 275 de 149 hectáreas y Polígono 276 de 203.3326 de doscientas tres hectáreas e instruye dar inicio al proceso de saneamiento a ser ejecutado desde el 10 al 25 de julio de 2015, e intima a propietarios, subadquirentes y poseedores identificadas en las zonas de referencia a objeto de que se apersonen al proceso. Y finalmente deja sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructoria de inicio de procedimiento o ampliación de plazos que se sobrepongan al área del polígono.
Lo referido precedentemente, permite establecer que inicialmente el INRA ejecuta a través de la empresa habilitada IGM el Saneamiento Simple de Oficio en el polígono denominado N° 34, el 2001, en el cual se encuentra inserto el predio denominado "RANCHO NILZA II", consignando originalmente como beneficiario a Antonio Texeira y posteriormente a Rubén Darío Montero Perez, en su condición de subadquirente, ahora bien, al margen de las actividades e identificación de las mejoras y cumplimiento de Función Económica Social en el predio de referencia, se tiene que éste proceso técnico jurídico realizado en cumplimiento de los arts. 64, 65 y siguientes de la Ley N° 1715 y D.S. N° 25763 fue objeto de revisión no sólo por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, como entidad responsable de la Ejecución de dicho proceso, sino también a partir del año 2005, oportunidad en la que se remiten las carpetas a revisión a la Dirección Nacional del INRA, por parte de ésta entidad, hechos que se constatan de los actuados más importantes de los antecedentes anteriormente referidos, y tal es así que al haber el administrado requerido información respecto al estado de su trámite de saneamiento, tanto al INRA - Santa Cruz, así como al INRA Nacional en tres oportunidades, dicha instancia le hizo saber que su trámite se encontraba en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento, por lo que incluso el demandante, solicito el 2012 la titulación de su predio. Sin embargo el 2015, el INRA Nacional identifica "vicios de fondo" en el proceso de saneamiento ejecutado, por no existir las Resoluciones Determinativa e Instructoria del proceso, y concluye sugiriendo ANULAR obrados. Debe tenerse en cuenta que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 01741/2015 de 30 de junio de 2015, señala textualmente que pese a hacerse referencia en los antecedentes del proceso a éstas Resoluciones Administrativas , las mismas no constarían en los antecedentes prediales; de lo señalado se tiene que el INRA ha incurrido en la misma causal que pretendió originalmente salvar, al haber obrado en base a presunción, porque no analizó ni consideró la extensión de todo el Polígono N° 34 que involucra a varios predios, y en tal circunstancia nunca se determino con claridad que evidentemente estas Resoluciones no existieran, lo que constituye un exceso de la Entidad Administrativa para determinar que justamente por esta razón se afecte de nulidad el proceso ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II".
No menos importante resulta el hecho que se debe tener en cuenta que el alcance de la Resolución Administrativa N° RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015, es respecto sólo el predio "RANCHO NILZA II", y cita la referida Resolución que se mantienen "subsistentes" la mensura y vértices de los predios colindantes con proceso de saneamiento "avanzado", es decir teniendo en cuenta de que el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 34 correspondió a un Saneamiento Simple de Oficio que involucró varios predios, se entiende que todo el polígono debió verse afectado con estos vicios de nulidad absoluta que identifico el INRA, sin embargo el alcance de ésta nulidad, es sólo respecto de algunos predios en el que se identifica al predio "RANCHO NILZA II", que dicho sea de paso, desde el año 2009, según la propia Certificación del INRA se encontraba en etapa final de Saneamiento, por lo que no resulta comprensible lo establecido por el INRA en la Anulación del Saneamiento respecto a este predio.
Por otra parte es importante también considerar, en el caso de autos que, el INRA omitió fundamentar y motivar el por qué consideró relevante para la anulación de algunos predios "la supuesta" omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento que tienen alcance a todo el polígono N° 34, evitando fundamentar las razones que hacen al instituto de la nulidad que implica entre otros el pronunciarse respecto a la transcendencia de un determinado hecho que en el caso en cuestión al margen de "inexistencia" de las resoluciones administrativas, cuestionan errores en las Pericias de Campo, ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete y la supuesta falta de realización de Campañas Públicas, sin embargo, se advierte que, estos hechos no ocasionaron en el administrado ningún perjuicio, quien mediante Acta expresa aceptó los resultados de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II", de lo que se deduce que estas omisiones tendrían más un carácter formal que aspectos de fondo como señala el INRA, quien incluso, de lo informado por la entidad administrativa, sería la responsable de los errores que actualmente acusa como motivo de la nulidad y determina en perjuicio del administrado anular el proceso ejecutado y en el término menor a dos meses, anula e inicia un nuevo proceso declarando Tierra Fiscal todo el predio que corresponde a "RANCHO NILZA II", desconociendo incluso el antecedente agrario que en una primera oportunidad, es la misma entidad administrativa quien le reconoce como antecedente titulado y sugiere vía conversión se le otorgue un nuevo título.
De lo manifestado, queda claro que el presente caso no versa sobre la facultad que tiene el INRA para ejercer controles de calidad, reconocida en el art. 266 del D.S. N° 29215, el cual se opera sobre hechos irregulares y actos fraudulentos respecto a las etapas o actividades cumplidas, evidenciándose al respecto, como se dijo anteriormente, los motivos que impulsaron la nulidad de obrados y si los mismos responden a la actividad realizada por el ente administrativo, que de haber indicios de fraude, el INRA seguramente hubiera instaurado los procesos correspondientes para determinar la comisión de los mismos, hechos que no se identifican tampoco en los antecedentes del proceso.
Otro aspecto relevante en el presente caso es el correspondiente al plazo de ejecución del proceso de saneamiento en el predio "RANCHO NILZA II", el cual se inicia el 2001, no obstante y sin que exista explicación alguna al respecto, se extendió hasta el 2015, es decir a más de 14 años de iniciado el mismo, la entidad administrativa no sólo omite concluir el proceso, sino que determina ANULAR obrados, aspecto que contradice los principios que hacen al debido proceso. Así se tiene que conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional, mediante la SC N° 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la Sentencia 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica (en este caso administrativa), debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es importante que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia...".
2.Respecto al argumento de una errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio "RANCHO NILZA II" como un predio abandonado.
De los antecedentes del proceso se tiene que a partir de fs. 434 de obrados cursa la documentación correspondiente al nuevo saneamiento ejecutado al predio "RANCHO NILZA II", identificándose de dicha documentación los siguientes aspectos:
A fs. 434 cursa la notificación practicada mediante Cédula en el predio de referencia el día 11 de julio de 2015, dirigida a Rubén Darío Montero Pérez; asimismo, a fs. 435 cursa una fotografía que permite evidenciar que se colocó en un árbol del citado predio la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0256/2015 de 1 de julio de 2015, y a fs. 436 el Actuado de notificación practicado mediante Cédula a Rubén Darío, haciéndole conocer la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Administrativo RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015.
Ahora bien los demandados en el presente caso, argumentan que no existe violación alguna al debido proceso y menos al legítimo derecho a la defensa, dado que se habría practicado la diligencia de notificación conforme establece el art. 70 del D.S. N° 29215; sin embargo, inicialmente se debe señalar que hasta junio de 2015 el administrado y beneficiario del predio "RANCHO NILZA II", tenía la certeza que su proceso de saneamiento respecto a su predio no tenía mayores observaciones de fondo, es decir desconocía cualquier tipo de observación, en razón a que en varias oportunidades que se apersonó al INRA Nacional, solicitando información, se le hizo conocer que su proceso estaba en etapa de emisión de la Resolución Final, en tal circunstancia a momento que el INRA emite la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015 , por la cual determina anular todo lo obrado hasta ese entonces, el administrado ignoraba no sólo esta decisión, sino desconocía incluso los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el citado proceso.
Cabe precisar que la citada resolución se le notifica al administrado mediante Cédula pegada en un árbol del predio de referencia el día 11 de julio de 2015 y paralelamente el día 13 de julio, también mediante cédula se le notifica la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento Administrativo RA SS N° 0260/2015, ahora bien el D.S. N° 29215 en su art. 70 establece que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, y el art. 72 establece, que las notificaciones personales sólo serán válidas, las practicadas mediante cédula, en el domicilio señalado, de no encontrarse el interesado y si no se encontraré persona alguna ésta deberá practicarse en la puerta del domicilio en presencia de un testigo.
Como se podrá evidenciar, si bien las diligencias de notificación tanto con la Resolución que determina anular obrados, así como la Resolución que da inicio al nuevo proceso, fueron realizadas mediante cédula, este acto no cumplió ni garantizó la finalidad de la notificación, cual es que el interesado o administrado en este caso, asuma conocimiento de lo determinado por la entidad administrativa a objeto de hacer valer su derecho inicialmente a la impugnación de la Resolución de Anulación y segundo ejercer su legítimo derecho a la defensa, teniendo así que el INRA ha incumplido su obligación de garantizar la ejecución de un proceso de saneamiento en los estándares de calidad y transparencia que constituyen pilares esenciales del debido proceso garantizado en el art. 115- II de la CPE.
De otra parte, si bien a fs. 370 de la carpeta de antecedentes cursa el Edicto Agrario, para publicitar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015 con fecha de edicto de 8 de julio de 2015, y a fs. 374 cursa el Aviso Público emitido por el INRA, de 8 de julio de 2015, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM Ra SS N° 0260 de 8 de julio de 2015, constando a fs. 375 el pase radial en la emisora "Radio Fides", se debe tener en cuenta que la Resolución Administrativa publicitada, no corresponde a la Resolución Administrativa que determinó la nulidad de obrados en el predio "RANCHO NILZA II", tratándose la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0260/2015 de 8 de julio de 2015, de inicio de nuevo procedimiento de saneamiento, misma contiene datos técnicos diferentes, (establecimiento de nuevos polígonos e identificación de otros predios), a los inicialmente conocidos por el administrado como era el polígono N° 34 y el nombre del predio objeto de saneamiento "RANCHO NILZA II", por lo que este acto administrativo, tampoco constituye una garantía de resguardo al debido proceso y derecho a la defensa.
De las pruebas extractadas del cuaderno de saneamiento, se identifican errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio "RANCHO NILZA II", pero con con mayor énfasis en la publicación de las determinaciones del INRA que establecen la nulidad del proceso y el inicio de uno nuevo, con la diligencia de notificación de estos actuados practicados simultáneamente y notificados al beneficiario mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad, sin que se explique, el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda de material que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001, ni dé cuenta de qué sucedió respecto a las mejoras que fueron identificadas en el primer saneamiento, por lo que existe duda razonable respecto al trabajo técnico realizado por el INRA en el nuevo relevamiento de Información de Campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico con la identificación de la menor cantidad de errores posibles, considerando que el proceso de saneamiento establecido en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en este caso el INRA pese a la notificación practicada, no ha garantizado la participación del actor, restringiéndole el derecho a la defensa limitándole al administrado tener certeza del por qué se anuló obrados y menos aún se le garantice su participación en el proceso de saneamiento ejecutado el 2015.
En consecuencia el encontrarse acreditado los argumentos expuestos por el actor, corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 78 al 93 de obrados, subsanada por memorial de fs. 99 y 102 de obrados interpuesta por Rubén Darío Montero Pérez, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar y en consecuencia se declara Nula la Resolución Suprema N° 17583 de 24 de diciembre de 2015, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que ejecuté dicha entidad, un proceso de saneamiento en el predio "RANCHO NILZA II" acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas procesales pertinentes con cargo a dicha institucional.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.