SAN-S1-0046-2017

Fecha de resolución: 10-05-2017
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Emilio Andrés Peña Hasbun, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 123, correspondiente al predio denominado “Monte Verde”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que el Informe en Conclusiones, habría identificado el Expediente N° 379061 “Monte Verde” y N° 30827 “San Andrés”, este último desestimado en su tratamiento debido a que "no constaría en archivos del INRA", omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria, pues tampoco fue anulado en la Resolución Suprema.

2.- Antes y después del Informe en Conclusiones, se emitieron otros informes que analizan y detallan aspectos relevantes de la zona “F” de Colonización, que la definen como inaplicable técnica y legalmente; sin embargo el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización.

3.- Vulneración de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 sobre el reconocimiento de títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA; habiendo el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N°1211/2015 de 25 de mayo de 2015, modificado en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, habiendo sido emitido dicho informe fuera del término de Ley.

4.- El Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 se hubiere emitido fuera del plazo establecido en el art. 267-III del D.S. N° 29215.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda, solicitando se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.

Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría identificando el Expediente N° 379061 "Monte Verde" y N° 30827 "San Andrés", este último desestimado en su tratamiento debido a que no consta dicho expediente en archivos del INRA, omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria.

"... el Informe en Conclusiones desestimó el análisis del expediente N° 30827 denominado "San Andrés", basado en el art. 308 del Decreto Supremo Nº 29215; norma que establece: (Valoración de Procesos Agrarios en Trámite) (...); el art. 75-IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 40 de la Ley N° 3545, señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como validos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley" (las negrillas y subrayado son nuestras)."

"...de fs. 117 a 126 cursan fotocopias simples de piezas del trámite de dotación de tierras fiscales seguido por Ciro Justiniano Rousseau correspondiente al predio "San Andrés", presentadas por el interesado en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, cursando copia del Auto de Vista de 18 de septiembre de 1974, por el que la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba la sentencia de 6 de diciembre de 1973; cursando también registro en el Catastro Rural de Bolivia, donde se observa que el fundo "San Andrés", colinda al Oeste con el predio "Monte Verde" con una extensión de 2.157.5400 has; documentación que en mérito a lo previsto en la normativa descrita precedentemente mereció ser analizada en gabinete por el ente administrativo a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento..."

"...el expediente N° 30827 correspondiente al predio denominado "San Andrés", según el reporte de datos de 14 de junio de 2010 cursante a fs. 262 de los antecedentes, se encuentra a nombre de Ciro Justiniano, y cuenta con fecha de ingreso 04/03/1974, señalando que los datos fueron extraídos del Libro Correlativo, no habiendo sido titulado; lo que significa que el expediente del predio "San Andrés", cuenta con registro de ingreso en el Libro de Datos Correlativos correspondiente a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, con ubicación "desconocido", que si bien no se encontró físicamente en la Unidad de Archivo de INRA Santa Cruz, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por dicha unidad; escapa de la responsabilidad del administrado, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado."

"...el INRA al no considerar la valoración del expediente agrario Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés", omitió la aplicación del art. 456 de la misma norma legal que establece: (Personas legitimadas) "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten interés legal, también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio podrá disponer la reposición de expedientes "(sic), así como los arts. 458, 459 del reglamento agrario."

"...se establece que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°1198/2015 de 25 de mayo de 2015, al omitir el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio "San Andrés" registrado en la Unidad de Archivos del INRA a nombre de Ciro Justiniano, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado, generando un vacío técnico jurídico sobre su paradero, sin prever la posibilidad de su reposición posterior, aspecto que de la misma gorma genera inseguridad jurídica a los colindantes con la Tierra Fiscal identificada."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Emilio Andrés Peña Hasbun; en consecuencia, Nula la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, omitieron el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio “San Andrés”  cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado. Correspondía  proceder a una reposición.

2.-  Constituyendo un vicio de nulidad haber modificado el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011 cursante de fs. 331 a 357 y el Informe de Cierre y Socialización de 28 de junio de 2011, pues si bien el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215 tiene por objeto subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos cometidos durante el saneamiento, previamente a la resolución final de saneamiento; sin embargo, no cumple lo señalado en el mencionado artículo porque modifica también el Informe en Conclusiones y de Cierre en el fondo. Además, el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, omiten el tratamiento del expediente N° 30827 “San Andrés” cuyos antecedentes fueron presentados por el interesado en las pericias de campo. 

3.- El informe que modifica en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, al desconocer la tradición agraria del predio “Monte Verde”, ubicando el mismo en la zona Sud Oriental de la zona F y no así en la zona Norte de Colonización, no correspondiendo la aplicación del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el mismo sirve para rectificar errores de forma y no de fondo, vulnerando también el art. 50-I-2 de la Ley N° 1715.

4.- Si bien resulta ser evidente, tal aspecto sin embargo no constituye un vicio de nulidad en el proceso agrario, por cuanto en materia administrativa y conforme la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria SAN S 1ª N° 4//2004 de 17 de febrero de 2014, dichos plazos no son fatales ni perentorios conforme al carácter social de la materia, no habiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por lo que se causó en este aspecto indefensión al accionante.          

 

Estableciendo la norma procesal agraria que son reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento la existencia de antecedentes  en registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de presentarse documentación sobre antecedentes y existir duda sobre su existencia real, por ser el mismo de ubicación desconocida físicamente en la Unidad de Archivo u otra repartición institucional,  corresponde al INRA, de oficio promover su reposición conforme a normativa agraria vigente,  pues no es responsabilidad del administrado su paradero, extravío, desaparición o destrucción sino de la entidad tenedora del mismo.

 

Emilio Andrés Peña Hasbun, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 123, correspondiente al predio denominado “Monte Verde”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que el Informe en Conclusiones, habría identificado el Expediente N° 379061 “Monte Verde” y N° 30827 “San Andrés”, este último desestimado en su tratamiento debido a que "no constaría en archivos del INRA", omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria, pues tampoco fue anulado en la Resolución Suprema.

2.- Antes y después del Informe en Conclusiones, se emitieron otros informes que analizan y detallan aspectos relevantes de la zona “F” de Colonización, que la definen como inaplicable técnica y legalmente; sin embargo el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización.

3.- Vulneración de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 sobre el reconocimiento de títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA; habiendo el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N°1211/2015 de 25 de mayo de 2015, modificado en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, habiendo sido emitido dicho informe fuera del término de Ley.

4.- El Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 se hubiere emitido fuera del plazo establecido en el art. 267-III del D.S. N° 29215.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda, solicitando se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.

Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría identificando el Expediente N° 379061 "Monte Verde" y N° 30827 "San Andrés", este último desestimado en su tratamiento debido a que no consta dicho expediente en archivos del INRA, omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria.

"... el Informe en Conclusiones desestimó el análisis del expediente N° 30827 denominado "San Andrés", basado en el art. 308 del Decreto Supremo Nº 29215; norma que establece: (Valoración de Procesos Agrarios en Trámite) (...); el art. 75-IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 40 de la Ley N° 3545, señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como validos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley" (las negrillas y subrayado son nuestras)."

"...de fs. 117 a 126 cursan fotocopias simples de piezas del trámite de dotación de tierras fiscales seguido por Ciro Justiniano Rousseau correspondiente al predio "San Andrés", presentadas por el interesado en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, cursando copia del Auto de Vista de 18 de septiembre de 1974, por el que la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba la sentencia de 6 de diciembre de 1973; cursando también registro en el Catastro Rural de Bolivia, donde se observa que el fundo "San Andrés", colinda al Oeste con el predio "Monte Verde" con una extensión de 2.157.5400 has; documentación que en mérito a lo previsto en la normativa descrita precedentemente mereció ser analizada en gabinete por el ente administrativo a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento..."

"...el expediente N° 30827 correspondiente al predio denominado "San Andrés", según el reporte de datos de 14 de junio de 2010 cursante a fs. 262 de los antecedentes, se encuentra a nombre de Ciro Justiniano, y cuenta con fecha de ingreso 04/03/1974, señalando que los datos fueron extraídos del Libro Correlativo, no habiendo sido titulado; lo que significa que el expediente del predio "San Andrés", cuenta con registro de ingreso en el Libro de Datos Correlativos correspondiente a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, con ubicación "desconocido", que si bien no se encontró físicamente en la Unidad de Archivo de INRA Santa Cruz, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por dicha unidad; escapa de la responsabilidad del administrado, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado."

"...el INRA al no considerar la valoración del expediente agrario Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés", omitió la aplicación del art. 456 de la misma norma legal que establece: (Personas legitimadas) "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten interés legal, también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio podrá disponer la reposición de expedientes "(sic), así como los arts. 458, 459 del reglamento agrario."

"...se establece que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°1198/2015 de 25 de mayo de 2015, al omitir el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio "San Andrés" registrado en la Unidad de Archivos del INRA a nombre de Ciro Justiniano, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado, generando un vacío técnico jurídico sobre su paradero, sin prever la posibilidad de su reposición posterior, aspecto que de la misma gorma genera inseguridad jurídica a los colindantes con la Tierra Fiscal identificada."

2.- Con relación a que antes y después del Informe en Conclusiones, se emitieron otros informes que analizan y detallan aspectos relevantes de la zona "F" de Colonización, que la definen como inaplicable técnica y legalmente; y que el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización.

"...cursa Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, que hace un análisis Histórico, Normativo, Técnico y Estadístico respecto a las zonas reservadas para colonización establecidas en el Decreto de 25 de abril de 1905."

"...Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, que en el punto (Sobreposesiones con áreas clasificadas) establece la sobreposesion del área mensurada de 12. 869.1052 has., con la zona F Norte de Colonización; en el punto 4.2 (Vicios de nulidad relativa del expediente) describe que el expediente Nº 13676 correspondiente al predio "Monte Verde" tiene vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320-I y 322 del Decreto Supremo N° 29215..."

"...Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 322/2012 de 27 de abril de 2012 en el punto II (Observaciones), refiere: "El Decreto de 25 de abril de 1905, no ha contado con una reglamentación expresa tampoco con una información técnica fidedigna que defina la superficie sujeta a cobertura respecto del área de colonización..."(sic); refiriendo también, que conforme a la explosión de motivos de dicha norma, ésta tuvo como sustento la repoblación del área con elementos extranjeros y nacionales con atributos especiales para desarrollar determinadas riquezas, criterio que va en contraposición a los alcances normativos actuales de la CPE y art. 41 y Ley Contra el Racismo y toda forma de discriminación..."(sic); estableciendo también que el predio "Monte Verde" se encuentra sobrepuesto a la zona F Sud Oriental."

"...el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, que basado en el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, en el punto 3. (Análisis Técnico) refiere: "De acuerdo al Decreto Supremo, SIA-216 de 25 de abril de 1905, se conforman las zonas de reserva para la colonización, entre ellas la zona F Norte, que comprendía parte de la provincia Velasco, predio "Monte Verde" se encuentra sobrepuesto a esta zona en su totalidad...(sic)...se puede suponer que el expediente N° 30827 San Andrés, se encuentra igualmente sobrepuesto a esta, por lo menos de forma parcial" (sic). De donde se desprende que en el proceso de saneamiento de referencia, existen informes contradictorios emitidos por la misma entidad administrativa, el cual genera inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso administrativo previsto en los arts. 115-II y 178-I de la C.P.E.; que vicia el saneamiento agrario debido a que se aplica el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, no observando que el Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, determina técnica y legamente su inaplicabilidad por falta de reglamentación y elementos técnicos sobre la ubicación de la zona de F de Colonización."

"...el Informe Técnico TA-G N° 022/2017 de 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 158 a 162 de obrados, en el punto 2 ( Conclusiones) establece: "Por lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 zona F Norte, antecedentes del predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "Monte Verde" el profesional especialista geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establece territorialmente y con precisión la zona F Norte conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento "Monte Verde" se sobrepone o no a la zona F norte de Colonización" (las negrillas nos corresponden)"

 "...la Resolución Suprema N° 18058 impugnada, se funda en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 431 a 433, basado en un croquis demostrativo de relevamiento del expediente del predio "Los Tajibos" cursante a fs. 433 que establecería que el expediente N° 13676 "Monte Verde", se sobrepone a la zona F Norte de Colonización; no observado las contradicciones señaladas precedentemente, así como la falta de reglamentación en su aplicabilidad; constituyendo un vicio de nulidad al procedimiento agrario, al haber modificado el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011 cursante de fs. 331 a 357 y el Informe de Cierre y Socialización de 28 de junio de 2011; toda vez que si bien el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215 tiene por objeto subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos cometidos durante el saneamiento, previamente a la resolución final de saneamiento, sin embargo dicho informe no cumple lo señalado en el mencionado artículo, debido a que al subsanar errores de forma referente a la superficie total mensurada y modifica el Informe de Cierre en un metro cuadrado, modifica también el Informe en Conclusiones y de Cierre en el fondo;

Con relación a la vulneración de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 sobre el reconocimiento de títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA; habiendo el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N°1211/2015 de 25 de mayo de 2015, modificado en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, habiendo sido emitido dicho informe fuera del término de Ley.

"...al haber excedido la superficie permitida por el art. 398 de la CPE; regulando esta situación conforme al art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, realiza el cambio de superficie a consolidar del predio "Monte Verde" de 10.014.1607 has. sugerido en el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, a 5.000.0000 has., modificando también la Tasa de Saneamiento y Catastro a favor de Emilio Andrés Peña Hasbun,  informe Técnico Legal que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada..."

"...informe que modifica en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, al desconocer la tradición agraria del predio "Monte Verde", ubicando el mismo en la zona Sud Oriental de la zona F y no así en la zona Norte de Colonización, no correspondiendo la aplicación del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el mismo sirve para rectificar errores de forma y no de fondo..."

4.- Con relación a que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 se hubiera emitido fuera del plazo establecido en el art. 267-III del D.S. N° 29215 .

"... no constituye un vicio de nulidad en el proceso agrario, por cuanto en materia administrativa y conforme la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria SAN S 1ª N° 4//2004 de 17 de febrero de 2014, dichos plazos no son fatales ni perentorios conforme al carácter social de la materia, no habiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por lo que se causó en este aspecto indefensión al accionante."

"...éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Monte Verde", la entidad administrativa al desconocer la tradición agraria del expediente 13676 "Monte Verde" y N° 30827 "San Andrés", no valoró dicha información conforme a las normas que le correspondió aplicar descritas precedentemente..."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Emilio Andrés Peña Hasbun; en consecuencia, Nula la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, omitieron el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio “San Andrés”  cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado. Correspondía  proceder a una reposición.

2.-  Constituyendo un vicio de nulidad haber modificado el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011 cursante de fs. 331 a 357 y el Informe de Cierre y Socialización de 28 de junio de 2011, pues si bien el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215 tiene por objeto subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos cometidos durante el saneamiento, previamente a la resolución final de saneamiento; sin embargo, no cumple lo señalado en el mencionado artículo porque modifica también el Informe en Conclusiones y de Cierre en el fondo. Además, el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, omiten el tratamiento del expediente N° 30827 “San Andrés” cuyos antecedentes fueron presentados por el interesado en las pericias de campo. 

3.- El informe que modifica en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, al desconocer la tradición agraria del predio “Monte Verde”, ubicando el mismo en la zona Sud Oriental de la zona F y no así en la zona Norte de Colonización, no correspondiendo la aplicación del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el mismo sirve para rectificar errores de forma y no de fondo, vulnerando también el art. 50-I-2 de la Ley N° 1715.

4.- Si bien resulta ser evidente, tal aspecto sin embargo no constituye un vicio de nulidad en el proceso agrario, por cuanto en materia administrativa y conforme la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria SAN S 1ª N° 4//2004 de 17 de febrero de 2014, dichos plazos no son fatales ni perentorios conforme al carácter social de la materia, no habiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por lo que se causó en este aspecto indefensión al accionante.          

 

Constituye un vicio de nulidad modificar el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre como efecto de una errada aplicación de la normativa procesal agraria referida al control de calidad, supervisión, seguimiento y  errores en el proceso.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REPOSICIÓN /

SANEAMIENTO, ANTECEDENTES AGRARIOS, INRA, REPOSICIÓN. 

Estableciendo la norma procesal agraria que son reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento la existencia de antecedentes  en registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de presentarse documentación sobre antecedentes y existir duda sobre su existencia real, por ser el mismo de ubicación desconocida físicamente en la Unidad de Archivo u otra repartición institucional,  corresponde al INRA, de oficio promover su reposición conforme a normativa agraria vigente,  pues no es responsabilidad del administrado su paradero, extravío, desaparición o destrucción sino de la entidad tenedora del mismo. (SAN-S1-0046-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Constituye un vicio de nulidad modificar el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre como efecto de una errada aplicación de la normativa procesal agraria referida al control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Constituye un vicio de nulidad modificar el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre como efecto de una errada aplicación de la normativa procesal agraria referida al control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso.