SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2017

Expediente: Nº 793/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Lidio Rene Landívar Landívar

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 2 de mayo de 2017

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta del demandado, intervención de tercero interesado; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 12 a 15 y vta. de obrados, el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004 otorgado a favor de Lidio Rene Landívar Landívar, argumentando:

I.- Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

a) Incumplimiento de la FES

Efectuando previamente una relación de antecedentes y actos administrativos realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "Jabalí", menciona el demandante, que las pericias de campo se ejecutaron entre el año 1999 y el 2000 levantando la ficha catastral el 20 de septiembre de 1999, verificándose en campo la presencia de ganado en una cantidad total de 3.020 cabezas, haciendo referencia a la existencia de registro de marca que no cursa en el proceso de saneamiento ni en fotografías y además se muestra en fotografía un atajado que no cuenta con agua considerando que las cabezas de ganado y otros son más de 3000.

Agrega que el memorándum de notificación fue para el 18 de agosto de 1999, sin embargo la ficha catastral y registro de la FES es levantada un mes posterior, el 20 de septiembre de 1999; además observa que las fotografías de vértice predial son del 01/05/2000 al año siguiente de las pericias.

Indica que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013, en el punto 2.3. verificación del cumplimiento de la FES, observa que la cantidad de ganado cuantificado seria de 3.020 cabeza de ganado y 18 equino valorando una superficie de 6430.0000 ha. para la actividad ganadera de acuerdo a lo levantado en campo y la imagen multitemporal sólo muestra una superficie de 5846.9658 ha. con actividad antrópica que no coincide con lo verificado en campo existiendo una diferencia de más de 600 ha. en mejoras que hacen al cumplimiento de la superficie de 29,555.0143 ha.

Menciona que realizando un análisis técnico a la planilla de cálculo de la FES se considera 3539.2523 ha. como superficie de Servidumbre Ecológica Legal, que no es identificada a través de ninguna imagen multitemporal, incidiendo en el cumplimiento de la FES que suman al cumplimiento de las 29.555.0143 ha.

Señala que existe una sobreposición a Áreas Naturales Protegidas (4,7%), considerando su clasificación de empresa, debieron haber sido excluidas del área a reconocer.

b) Sobreposición de antecedentes agrarios

Indica, que de acuerdo al informe emitido por el Viceministerio de Tierras, sobre el expediente Nº 30880 del predio "Jabalí", se sobreponen los antecedentes agrarios de los predios "El Toborochi" (56516), "Las Espinas" (56508), "Las Mangas" (56514) y "Las Lilas" (57808), no habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete prescindiendo la identificación de dichos expedientes, generando un proceso de saneamiento y un título ejecutorial con vicios al no pronunciarse sobre los mismos, omitiendo la normativa agraria vigente en su momento (D.S. Nº 24784).

c) Sobreposición al área de BOLIBRAS

Menciona, que de acuerdo al informe del Viceministerio de Tierras, el predio "Jabalí" tiene sobreposición con el área de "Bolibrás I" en una superficie de 121.3405 ha.

d) Sobreposición al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado KAA-IYA del Gran Chaco

Expresa, que conforme al plano adjunto al proceso de saneamiento que señala y demuestra sobreposiciòn con el Parque Nacional KAA-IYA, y que según el informe del Viceministerio de Tierras, se puede ratificar la sobreposición en una superficie de 1249.5947 ha., demostrando con imágenes multitemporales que en el área de posesión no existía actividad antrópica el año 1996 ni el año 2000, no correspondiendo otorgar en adjudicación del área sobre el referido Parque Nacional.

Agrega que durante el proceso agrario no se notificó al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) como colindante del predio al no cursar acta de conformidad dejándolo en indefensión.

II.- Conclusiones y Fundamento de Derecho

Con relación al incumplimiento de la FES, efectúa cita y descripción de los arts. 166, 167 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado; 2-IV de la L. Nº 1715; 125-II y 192-c) del D.S. Nº 24784; 238-III-c) del D.S. Nº 25763; 2 de la L. Nº 80.

Con relación a la sobreposición entre expedientes agrarios, cita y describe los arts. 187-I-a), 189-a) y b) y 192-I del D.S. Nº 24784 y 176-II del D.S. Nº 25763.

Respecto a la posesión sobre el área Protegida, cita y transcribe los arts. 198, 199-I y II-b) y c) del D.S. Nº 25763.

Respecto del área de Bolibrás, cita y describe la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715; D.S. Nº 1697 y art. 188 del D.S. Nº 24784.

Todas las observaciones -indica el demandante- constituyen causales de nulidad de título ejecutorial generando, de acuerdo a lo previsto en el art. 50-I-numeral 1), incisos a) y b) de la L. Nº 1715 de error esencial que destruye su voluntad y simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con tal argumentación, solicita la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, anulando el proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento para que se reencause el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 18 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Lidio René Landívar Landívar y a la TCO ISOSO en calidad de tercero interesado, en la persona de su representante legal Huber Rivero Méndez. Posteriormente por auto de fs. 232 y vta. de obrados, se dispuso citar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) para que se apersone al presente proceso en el estado actual del mismo.

Que, por memorial cursante de fs. 193 a 107 y vta. de obrados, el demandado Lido Rene Landívar Landívar, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

a) Sobre el supuesto incumplimiento de la FES

Señala que de los antecedentes de la carpeta predial, se han cumplido todas las etapas del proceso de saneamiento, ejecutándose las pericias de campo, donde se ha procedido a la ubicación geográfica del predio, el llenado de la ficha técnico jurídica, la suscripción de actas de conformidad de linderos y la verificación de la FES, contabilizando el funcionario encargado 3.020 cabezas de ganado vacuno, se revisó la documental correspondiente del predio y se consignó la marca de ganado en la ficha catastral que coincide con la marca impresa en todo el ganado vacuno, no habiendo sido objetada ni observada dichas actividades, siendo en consecuencia correcto el levantamiento de información en cumplimiento de la normativa vigente en ése entonces. Agrega que se ha hecho constar que el registro de marca figura en FEGASACRUZ, ejecutándose las pericias de campo en base al D.S. Nº 24784 vigente en ése entonces, que en el art. 192 no se exigía el registro de marco que recién ha sido introducida en el D.S. Nº 25763, por lo que se privilegiaba la verificación y el conteo de ganado en campo. Menciona que respecto al atajado que no tiene agua, es una apreciación carente de objetividad, siendo lógico que al haberse llevado a cabo las pericias de campo en el mes de septiembre el mismo esté seco, debiendo verificarse la infraestructura y las mejoras de forma integral, al constatarse la existencia de personal asalariado, técnicas modernas de cultivo, tractores, galpones, 3 atajados, 12 corrales de madera, bretes, vivienda, cercas, bebederos, 20 potreros, 3 pozos de agua, alambrado y 3.020 cabezas de ganado, que demuestran que existe actividad productiva y no es posible que al no tener agua un atajado ya no se cumpliría con la FES, amparando el demandante su observación únicamente en el art. 238-III del D.S. Nº 25763, inaplicable al caso en mérito a la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma y por el principio de irretroactividad consagrada en el art. 123 de la C.P.E.; de otro lado, señala el demandado, la FS o FES es necesariamente identificada en campo siendo este el principal medio de verificación, por lo que no se puede presumir su incumplimiento, ya que la observación de fotografías no puede sustituir la verificación física en campo, mereciendo plena fe el conteo de ganado efectuado por funcionarios del INRA contando con valor legal para acreditar el cumplimiento de la FES, lo contrario, implicaría estar sujeto a apreciaciones subjetivas de pretender desvirtuar desde el escritorio lo que se ha verificado en campo.

b) Sobre el incumplimiento de plazos

Indica que respecto del memorándum de notificación, fecha de registro de la ficha catastral y vértices, no merecen consideración alguna, debido a que las mismas no constituyen causales de nulidad que enerven la validez legal del título ejecutorial, siendo que el saneamiento ha sido público y con participación de la organizaciones sociales de la zona.

c) Sobre el informe del Viceministerio de Tierras

Indica que la demanda carece de valor porque se funda en observaciones incursas en el Informe INF/VT/DGT/UNTNIT/00119-2013 de 4 de noviembre de 2013, emitido 10 años después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de la otorgación del Título Ejecutorial, cuando el INRA y el Servicio Nacional de Reforma Agraria del cual forma parte el Viceministerio de Tierras han perdido competencia, no pudiendo fundarse en documentación inoportuna sobre un proceso concluido que vulnera el art. 90-c) del D.S.Nº 29215 y va contra el principio de preclusión generando inseguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes en el proceso. Agrega que la facultad de utilizar medios complementarios de verificación de la FES es atribución exclusiva del INRA, a más de ser optativa, ya que dichos instrumentos no sustituyen la verificación directa en el campo, por lo que no puede basarse en dicho informe extemporáneo por encima de la verificación de FES en campo, teniendo además el beneficiario del predio "Jabalí" calidad mixta de subadquirente con base en título ejecutorial y poseedor.

d) Con referencia a la sobreposición de antecedentes agrarios

Indica que de los antecedentes de la carpeta predial, se colige que ha identificado en gabinete las propiedades comprendidas en el área en la que se consigna a la propiedad "Los Toborochis", por lo que no es verdad que no se haya cumplido dicha etapa, siendo además referencial el informe en gabinete estando sujetas a la verificación en campo, no habiéndose identificado ninguna sobreposición al momento de realizar las pericias de campo, resultando que el Viceministerio de Tierras reclama derechos de particulares por presunta sobreposición, cuando los propietarios de los predios no se han apersonado para hacer valer sus derechos, por lo que los supuestos errores en el Informe de Gabinete no constituyen vicio de nulidad, ya que una de las finalidades del saneamiento es justamente el catastro legal de la propiedad agraria ubicando el predio subsanando sobreposiciones, no existiendo conflicto de derechos de propiedad o posesión con otros propietarios o poseedores.

e) Con referencia a la sobreposición al área de BOLIBRAS

Expresa que el predio "Jabalí" es titulado, a diferencia del caso Bolibrás que en el año 1992, el ExConsejo Nacional de Reforma Agraria dotó irregularmente con expedientes denominados Bolibrás I y Bolibrás II, no estando incluido el predio "Jabalí", favoreciéndoles el D.S. Nº 1697 siendo inaplicable como causal de nulidad.

f) Sobreposición al Parque Nacional KAA-IYA

Indica que no se ha afectado ningún derecho legalmente constituido, debido a que el Parque Nacional KAA-IYA ha sido creado el 21 de septiembre de 1995 y la emisión del título ejecutorial del predio "Jabalí" data de 9 de enero de 1975, no existiendo posesión ilegal, considerando erróneamente el demandante que en los predios con base en títulos ejecutoriales se tiene que verificar el cumplimiento de la FES anterior al 18 de octubre de 1996, ya que se revisa la regularidad de la sustanciación de los procesos y no la antigüedad de la posesión, aclarando el demandado que la supuesta sobreposición detectada en el informe del Viceministerio de Tierras, no es del área de posesión legal, sino del área que comprende el título ejecutorial, siendo inaplicable las normas que regulan el régimen de poseedores. Agrega que no especifica el demandante que norma se habría violado con referencia a la falta de notificación al SERNAP y si la misma puede reputarse como causal de nulidad.

A manera de conclusión, indica el demandado que el actor no menciona que normas sustantivas o adjetivas se habrían vulnerado, no siendo posible anular títulos ejecutoriales por errores de forma, rigiendo en el régimen de nulidad los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, no revistiendo los argumentos del actor categoría jurídica de causales de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, al no explicar como se habría operado el error esencial o la simulación absoluta para sustentar una posible nulidad.

Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y se mantenga con valor y vigencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-316194, con costas.

Que, por memorial de fs. 314 a 317 de obrados, se apersona el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en calidad de tercero interesado, quién luego de efectuar una relación de los antecedentes de creación del área protegida del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado KAA-IYA del Gran Chaco que fue creado por D.S. Nº 24122 de 21 de septiembre de 1995, así como de sus objetivos y la cita de disposiciones constitucionales y legales respecto de las áreas protegidas, indica que de la carpeta de saneamiento se puede constatar que no cursa certificado de posesión de asentamiento anterior a la creación del Parque, por lo que es una posesión ilegal, que no fue tomado en cuenta por el INRA en el proceso de saneamiento, conteniendo vicios de nulidad absoluta que vulneran el bien común, por lo que adhiriéndose a la demanda incoada por el actor solicita se declare probada y nulo el título ejecutorial impugnado.

Que, el tercero interesado, la TCO IZOZO BAJO, representado por Huber Rivero Méndez, por memorial de fs. 154 se apersona al presente proceso sin efectuar ninguna consideración ni argumentación de fondo.

Que la parte actora por memorial de fs. 211 a 214 y vta. ejerce el derecho a la réplica reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, el demandado, por memorial de fs. 219 a 222 presenta dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.

Que, por auto de fs. 216 a 217 y vta., se resuelve la excepción de impersonería en el demandante declarando improbada la misma.

Que, por auto de fs. 323 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiéndose para mejor resolver, la remisión de expedientes agrarios por parte del INRA y solicitud de informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursando el mismo de fs. 377 a 379 de obrados. Los demás actos procesales desarrollados en el presente proceso se encuentran cumplidos.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimiento referidos a la nulidad, donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial o simulación absoluta, debiendo entenderse por error esencial a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, no pudiendo existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión dentro del ámbito de lo justo, legal y correcto donde le correspondió analizar y aplicar el derecho, que no fuera distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

En cuanto a la simulación absoluta la misma se entiende a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, donde no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, polígono 1 de la propiedad denominada "Jabalí" que dió origen a la emisión del título ejecutorial Nº MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004 cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

I.- Con relación al incumplimiento de la FES, bajo el argumento de no cursar en el expediente de saneamiento la constancia de registro de marca de ganado; que se muestra en fotografía un atajado sin agua; que la Ficha Catastral y Registro de FES se levantó en fecha distinta a la cursante en el memorándum de notificación, así como el vértice predial data al año siguiente de las pericias; que la imagen satelital muestra superficie que no coincide con lo levantado en campo; que no es identificada con imagen multitemporal servidumbre ecológica; que existe sobreposición con áreas naturales protegidas que debieron haber sido excluida del área a reconocer.

Dentro del contexto descrito precedentemente, se advierte que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial antes descrita, refiere hechos que son más propiamente deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Jabalí", que vicios de nulidad propiamente dichos, al no identificar ni argumentar qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento están considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, al limitarse a señalar en su demanda que "las irregularidades" y "observaciones" vienen a ser vicios de nulidad referidos a "Error Esencial" (art. 50-I-1-a) y "Simulación Absoluta" (Art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715, sin especificar ni identificar tampoco qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio "Jabalí" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, ó simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, en razón de:

I.1. Menciona la parte actora que se levantó la Ficha Catastral donde se verificó la existencia de 3.020 cabezas de ganado haciendo referencia al registro de marca, empero no cursa en actuados el mismo. De lo cursante en el legajo de saneamiento del predio "Jabalí", se desprende que la verificación "in situ" del cumplimiento o no de la Función Económico Social se efectuó en vigencia del D.S. Nº 24784, Reglamento de la L. Nº 1715, mismo que en el art. 192 establecía los parámetros y finalidad de las pericias de campo de los predios sometidos a saneamiento, referido principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, al consignar en el inciso c) de dicho artículo que las "pericias de campo" es para: "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites" (sic) (Las cursivas son nuestras), sin que dicha norma reglamentaria prevea expresamente como requisito formal la presentación del registro de marca de ganado, menos aún que estuviera calificada como vicio de nulidad en caso de no cursar tal documento, por lo que no era una exigencia procesal imprescindible en el proceso de saneamiento ya que su ausencia no impide la verificación de la actividad ganadera y tampoco enerva lo constatado directamente en el predio "Jabalí", donde se verificó la existencia física de 3.020 cabezas de ganado vacuno y 18 caballar, la marca con las que están signadas (forma de flecha apuntando hacia arriba), así como 1.300 has. de pasto forrajero y 3.700 has. de pastizal, herramientas de trabajo (palas, machetes, hachas y cebadoras), 2 casas, 1 galpón, 3 atajados,, 4 pozos, 4 alambrados, 20 potreros, 18 cercas, 2 corrales, 1 brete, 6 trabajadores asalariados, 5 eventuales y maquinarias consistente en tractor y sus elementos complementarios, calificándose al predio "Jabalí" como propiedad "ganadera", tal cual se evidencia de la Ficha Técnico-Jurídica, Registro de la Función Económico Social, croquis, registro y fotografías de las mejoras, cursantes de fs. 53 a 54, 56 a 58 y 59 a 73, respectivamente, del legajo de saneamiento. De otro lado, si bien en la época cuando se realizó las pericias de campo en el predio de referencia, el INRA contaba con la Guía del Encuestador Jurídico, dicho instrumento tiene por finalidad, regular las labores o trabajos que deben desempeñar los funcionarios a momento del levantamiento de datos que hacen al cumplimiento de la Función Social o Económico Social en las propiedades sometidas a saneamiento, por ende, es un instrumento interno de la Institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento y que precisamente por dicha particularidad, su observancia no puede ser atribuida al administrado; no obstante de ello, se cumplió por parte del administrador consignando en el formulario la marca que utiliza el propietario del predio "Jabalí" para su ganado, así como el registro del mismo, tal cual se desprende del formulario de la Función Económico Social de fs. 56 del legajo de saneamiento, adecuando en consecuencia el encuestador dicha actividad administrativa a la Guía de referencia. En cuanto a la inobservancia de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 80 que aduce la parte actora, amerita señalar que el hecho demandado no está referido a incumplimiento por parte del titular del predio "Jabalí" de registrar la marca de ganado que utiliza, sino es por no cursar en antecedentes dicho registro al haber identificado el INRA en Pericias de Campo ganado con la marca que utiliza el nombrado propietario, por lo que no se advierte vulneración a dicha norma, habiéndose analizado precedentemente que la no presentación en pericias de campo de la constancia de que dicha marca está registrada, no estaba contemplada como requisito formal e imprescindible en la norma reglamentaria agraria vigente en ésa época, registro que sin embargo debe tener el beneficiario del predio "Jabalí" para acreditar la titularidad del ganado, que si bien no fue exigido durante el proceso de saneamiento, no le exime de la obligación de acreditar que cuenta con registro de marca y que además debe ser de fecha anterior a la ejecución de las pericias de campo, cumpliendo el nombrado beneficiario con dicha acreditación al presentar en el caso de autos el Acta de Registro de Marca de Ganado que cursa a fs. 241 de obrados, en el que consta la marca registrada (forma de flecha apuntando hacia arriba), el nombre del propietario Lidio René Landívar Landívar y la propiedad "Jabalí", que es la que se identificó in situ y que se halla consignada en el formulario de la Función Económico Social de fs. 56 del legajo de saneamiento, registro que data del 2 de marzo de 1996, anterior a la verificación del ganado que se efectuó en el año de 1999 y si bien dicho registro se efectuó ante la Jefatura Policial Cantonal de Tres Cruces de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser la Policía Boliviana una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona fueran las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades que merecen fe pública, considerando además el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio de referencia, así como la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria, contando el mismo con valor legal que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES que al cumplir el nombrado beneficiario con dicha obligación, mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Jabalí", a más de no haberse producido conflicto, reclamo o impugnación alguna en su oportunidad respecto del registro de marca y la propiedad del ganado que fue verificado en el predio de referencia; en consecuencia, por lo descrito anteriormente, la verificación de cabezas de ganado en el predio "Jabalí" y el propietario a quién corresponde fue ejecutado conforme a derecho, no existiendo irregularidad que amerite su reposición.

I.2. Arguye el actor que según fotografía cursante en el legajo de saneamiento, se observa atajado que no cuenta con agua considerando la cantidad de cabezas de ganado, limitándose simplemente a observar tal aspecto, sin argumentar si tal hecho constituye vulneración a norma específica o es un vicio que debe anularse; no obstante de ello, corresponde señalar que la supuesta ausencia de agua, no significa ipso facto que no existiera ganado o desvirtuara lo verificado en el predio de referencia, tomando en cuenta además lo afirmado por el demandado en su respuesta, de que dicha fotografía fue tomada en época seca, razón por la cual no contiene agua el referido atajado, por lo que lo expresado por el demandante sobre el particular, es simplemente una observación sin trascendencia legal alguna.

I.3. Observa el actor que la Ficha Catastral y el registro de la FES, fueron levantadas en fecha posterior a la consignada en el Memorandum de notificación, limitándose de igual forma sólo a expresar tal circunstancia sin que acuse vulneración de norma aplicable y menos que tales actuaciones sean vicios penados con nulidad. De la misma manera se refiere respecto del levantamiento de los vértices de la propiedad. Pese a ello, corresponde señalar, que si bien se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas en fechas distintas a la consignada en el referido Memorandum, no restringió la participación del interesado y del representante del Pueblo Indígena en las pericias de campo, por lo que al haberse cumplido con dicha finalidad aún en fechas distintas a la originalmente fijada, es intrascendente lo observado por el actor, operándose en todo caso el principio de convalidación, al no haberse producido reclamo o impugnación alguna sobre el particular, por lo que pretender que tales hechos fueran considerados como vicios de nulidad, es carente de consistencia.

I.4. El Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013 que presentó el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, está basado en análisis técnico de imágenes satelitales, que al margen de ser una información que no fue parte de la verificación in situ en el predio "Jabalí" ya que fue elaborado el 4 de noviembre de 2013 cuando las pericias de campo se desarrollaron en el año de 1999, no constituye medio idóneo para la verificación de actividad ganadera, particularmente, el conteo de cabezas de ganado, al ser imposible técnicamente que pueda ser visible desde el satélite, por lo que las imágenes satelitales y el análisis multitemporal que efectúa el Viceministerio de Tierras en el informe de referencia, está referida a la actividad "antrópica" propio de desmontes y trabajos relacionados con la agricultura que implique cambios en su estado natural que puede visibilizarse desde el espacio y no así "ganadera", tal cual se desprende de la imagen satelital cursante a fs. 9 de obrados adjuntado por el propio demandante, por lo que, dichas imágenes satelitales, por las razones expuestas, no sustituyen de ningún modo y menos enerva la verificación directa del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como ocurrió en la propiedad "Jabalí", donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, lo que determinó en derecho su reconocimiento por parte del Estado a través del proceso de saneamiento, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por el ente encargado de dicho procedimiento, es decir del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales, lo que desvirtuaría la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierra donde la verificación in situ es preponderante y determinante para evidenciar el cumplimiento de la FES que constituye la única garantía constitucional para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducida en la máxima agraria de que "la tierra es de quien la trabaja" conforme señala el art. 397-I de la C.P.E. al expresar: El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. Consecuentemente, lo observado por el Viceministerio de Tierras, de que existiría supuesta diferencia en cuanto a la superficie que fue reconocido en el proceso de saneamiento a favor del propietario del predio "Jabalí", es inconsistente, a más de no demostrar que dicho aspecto constituiría vicio de nulidad de título ejecutorial previsto por ley.

I.5. La existencia de servidumbres ecológicas legales, está plasmada en la casilla B.3 del formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 160 del legajo de saneamiento; así también en la casilla 5 (Relación de Superficie) del Informe Técnico Final UTN-TCO's de fs. 161 a 163 del indicado legajo; también en el recuadro superior izquierdo bajo la denominación de Sup. Serv. Dominio Público del plano cursante a fs. 165 y en la conclusión Nº 4 del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 166 a 172 del mismo legajo, que al provenir de funcionarios públicos cuyos datos fueron recabados in situ merecen entera fe, sin que el actor enerve plena y fehacientemente lo contrario a dicha información, limitándose a señalar que la Servidumbre Ecológica Legal no fue identificada a través de imagen multitemporal, basándose de igual forma en el referido informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013 que presentó en su demanda de nulidad de título ejecutorial que fue elaborada por el mismo demandante Viceministerio de Tierras, en el que señala lacónicamente: "En la Planilla de Cálculo de FES (Fojas 159) se considera 3539.2523 ha como superficie de Servidumbre Ecológica Legal, sin embargo en las imágenes satelitales no se identifican estas áreas", sin que se consigne la fundamentación y motivación correspondiente de los razonamientos, conclusiones y análisis fehacientes para afirmar tal extremo que se contraponga a lo verificado y obtenido por el INRA durante el proceso de saneamiento, tampoco el actor en su demanda desconoce o le resta valor a dicha información recabada en el predio y menos aún expone los fundamentos y motivos legales técnicos valederos que sustenten que en el predio "Jabalí" no existiría la Servidumbre Ecológico Legal que verificó el INRA durante el proceso de saneamiento, por lo que el informe técnico de referencia presentado por la parte actora, elaborado unilateralmente después de muchos años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, así como las imágenes satelitales que adjunta, por sí solas no enervan en absoluto lo verificado por el INRA, que dada la objetividad merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal, lo que ameritó su reconocimiento como parte del cumplimiento de la FES correctamente dispuesta por el INRA, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

I.6. Menciona el actor en su demanda sobre sobreposición a Áreas Naturales expresando escuetamente "considerando su clasificación de empresa, que debieron haber sido excluidas del área a reconocer" (sic), sin precisar a que áreas se refiere y menos aún la vulneración que se hubiera cometido en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad demanda que ameritaría su consideración, por lo que lo señalado es una simple observación o crítica general sin fundamento fáctico y legal que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo.

II.- Sobreposición de antecedentes agrarios

Si bien no cursa en el legajo de saneamiento actuado específico referido al relevamiento de información en gabinete, no es menos cierto que por el aviso público y edicto agrario cursante de fs. 38 a 39 y 40 a 42 de dicho legajo, se tiene identificado los expedientes, propiedades y propietarios a objeto de que presten información sobre la fecha de origen de su posesión, ubicación geográfica y superficie límite de asentamiento, así se desprende de dichos actuados, al consignar: "SUB AREA "2" y "SUB AREA 2" Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete (sic) (Las negrillas y cursivas nos corresponde),lo que implica haberse desarrollado, así sea atípicamente, lo previsto por el art. 189 del D.S. Nº 24784, cumpliendo con su finalidad, cual es hacer conocer a todos los propietarios mencionados en dichos actuados, la ejecución de proceso de saneamiento en el área previamente determinada, intimándolos a apersonarse al proceso con la finalidad de participar del mismo, prestar la colaboración correspondiente, acreditar derechos de propiedad y posesión y en su caso, objetar, observar o impugnar los resultados de las pericias de campo, lo que implicaría analizar y resolver posibles sobreposiciones de derecho; extremo que no se dio en el proceso de saneamiento del predio "Jabalí", puesto que si bien por Informe Técnico TA-G Nº 012/2017 cursante de fs. 377 a 379 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental que fue solicitado para mejor resolver, existe sobreposición entre los expedientes del predio "Jabalí", "El Toborochi", "Las Espinas", "Las Mangas y "Las Lilas", no se identificó materialmente en pericias de campo dichas sobreposiciones, al no haberse producido reclamo u observación alguna de los propietarios de dichos predios, menos aún respecto del cumplimento de la FES que acreditó ejercer el propietario del predio "Jabalí" en la extensión que figura en el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004 cuya nulidad se demanda, tomando en cuenta que la finalidad del proceso de saneamiento es precisamente la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de tierras que puede darse por sobreposición de predios, por lo que al no haberse producido conflictos de dicha naturaleza, conforme se desprende del Informe de Campo SAN TCO de fs. 127 a 131 y Evaluación Técnico Jurídica de fs. 166 a 172 del legajo de saneamiento, no correspondía al INRA emitir resolución alguna sobre el particular, más aún cuando se demarcó los limites, vértices y linderos de la propiedad con plena aquiescencia y participación de los colindantes sin reclamo ni observación alguna, descartándose en el mismo terreno supuestas sobreposiciones, como tampoco objetaron o reclamaron en dicho procedimiento y menos activaron acción contencioso administrativa los propietarios de los predios de referencia en defensa de sus derechos si el caso así lo ameritaba y al no hacerlo expresaron tácitamente su conformidad de la inexistencia física de sobreposición, a más de advertirse que son los predios mencionados los que estuvieran sobrepuestos al predio "Jabalí" y no éste sobre aquellos, conforme se evidencia del certificado de fs. 240 de obrados, tomando en cuenta las fechas de inicio de trámite y titulación efectuada ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al haberse titulado al predio "Jabalí" con anterioridad a los predios "El Toborochi", "Las Espinas", "Las Mangas y "Las Lilas"; consecuentemente, la regularización del predio "Jabalí" mediante el proceso de saneamiento se adecúa a la normativa agraria que la regula, no existiendo vicio trascendente que importe necesariamente la anulación del Título Ejecutorial del beneficiario Lidio René Landívar Landívar.

III.- Sobreposición al área de BOLIBRAS

Del contenido de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibrás" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de sentamiento anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibrás II" que dió origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones; consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Jabalí" actualmente de propiedad de Lidio Rene Landívar Landívar, cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio de referencia a favor de José Antonio Landìvar mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 26 de marzo de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 173104 de 29 de mayo de 1974 y Título Ejecutorial Individual Nº 640347 de 9 de enero de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 22 del legajo de saneamiento, así como los documentos de transferencia de fs. 148 a 149 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II" con los que, de acuerdo a los datos del proceso, no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose en consecuencia ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso "Bolibrás", por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, adecuando en consecuencia el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia, primordialmente la protección que debe brindar el Estado a las personas individuales o colectivas que cumplen real y efectivamente la Función Social o Económico Social como se acredita en el predio "Jabalí", puesto que a partir de ello, se garantiza la productividad que irá en beneficio de la colectividad, más aún, cuando el grado de sobreposición identificado en el Informe Técnico TA-G Nº 012/2017 cursante de fs. 377 a 379 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, es de aproximadamente 0,4% que no afecta derecho alguno, por lo que no se evidencia irregularidad trascendente que constituya vicio de nulidad del Título Ejecutorial objeto del presente proceso.

IV.- Sobreposición al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado KAA-IYA del Gran Chaco

Conforme se tiene del análisis en el numeral III anterior, la titularidad de Lidio Rene Landívar Landívar respecto del predio "Jabalí", se remonta a la dotación del predio de referencia a favor de José Antonio Landìvar mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 26 de marzo de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 173104 de 29 de mayo de 1974 y Título Ejecutorial Individual Nº 640347 de 9 de enero de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 22 del legajo de saneamiento, así como los documentos de transferencia de fs. 148 a 149 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la creación del Parque Nacional KAA-IYA del Gran Chaco que data del 21 de septiembre de 1995 creado por D.S. Nº 24122, ingresando por tal en la categoría de propietario para la regularización de dicho derecho, quién acreditó en el proceso de saneamiento plena y fehacientemente el cumplimiento efectivo de la FES en la extensión consolidada como resultado del mismo, por lo que la adjudicación dispuesta en la extensión señalada por el actor en su demanda, responde a la acreditación plena de haber ejercido posesión en dicha área coetáneamente al ejercido de su derecho propietario, que al ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, es considera como legal a los efectos pertinentes, más aún cuando la sobreposición aludida por el actor comprende áreas ubicadas dentro del título de propiedad del predio "Jabalí", conforme se desprende del plano de fs. 10 que presentó el demandante, así como de lo informado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental de fs. 376 de obrados, resultando imprecisión en lo observado, que en todo caso, dado la superficie que menciona muy bien puede ingresar en los rangos de tolerancia aplicables al ser aspectos de orden técnico, que no fue objetado en oportunidad de la ejecución de las pericias de campo ni impugnado vía contencioso administrativo; a más de ello, al estar cumpliendo el predio "Jabalí" efectiva y realmente con la FES, resulta imperioso la tutela a tal actividad, en la que debe observarse el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. y solo se alcanzará cuando se respeten los derechos de las personas, por lo que la administración pública, en el caso particular el INRA, aplicó las normas con razonabilidad, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, a más de flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda asegurarse una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-homine y favorabilidad, puesto que la titulación de tierras a favor de quien cumple la FES, es la finalidad por la que se ha impuesto el saneamiento de tierras; asimismo, la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento no implica que debe anularse necesariamente dicho procedimiento en mérito a los razonamientos expuestos precedentemente, cuya participación se garantizó en el presente proceso contencioso administrativo; en consecuencia, no existe razón valedera que implique necesariamente anular el Título Ejecutorial de Lidio René Landivar Landivar, por no adecuarse, las observaciones efectuadas por el demandante, a la categoría jurídica de vicio de nulidad de dicho documento.

Que en cuanto a lo peticionado por el tercero interesado, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Areas Protegidas (SERNAP) en su memorial de fs. 314 a 317 de obrados, de adherirse a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, su petitorio se subsume a lo analizado y resuelto precedentemente.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrió o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado, se concluye que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda no contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y b) de la L. Nº 1715, con relación a los hechos invocados, al no ser las observaciones descritas por el actor en su demanda errores esenciales ni actos simulados, más al contrario responde a los antecedentes y a la verdad material respecto del predio "Jabalí" que al haber acreditado el cumplimiento de la FES corresponde al Estado garantizar el derecho propietario que el mismo le concedió; por lo que tampoco se ha vulnerado los arts. 166, 167 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado; 2-IV de la L. Nº 1715; 125-II,187-I-a), 188, 189-a) y b) y 192-I y c) del D.S. Nº 24784; 2 de la L. Nº 80; 176-II,198, 199-I y II-b) y c), 238-III-c) del D.S. Nº 25763, la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715 y el D.S. Nº 1697 invocado por el actor en su demanda de nulidad de título ejecutorial, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de la demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 12 a 15 y vta. de obrados de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Lidio Rene Landívar Landívar; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas pertinentes, con cargo a éste Tribunal.

No suscribe la Magistrada, Da. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.