SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 41/2017
Expediente :N° 2025/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: :María Virginia Cuellar de Oliva Maya,
representada por Blanca Cristina
Mendoza Gonzales
Demandados :Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
Distrito: : Beni
Fecha : Sucre, 26 de Abril de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, María Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 37 a 42 y memorial de subsanación cursante de fs. 47 a 52 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado "La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, indicando:
Que, la Resolución Suprema impugnada, entre otros, dispone: Anular el Título Ejecutorial N° 435960 del expediente agrario N° 20633, con Resolución Suprema N° 154357 de 8 de septiembre de 1970 del predio "Soledad" y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial de 500.0000 has. clasificada como pequeña propiedad y declara Tierra Fiscal la superficie de 1615.5535 has.; el cual señala atenta al derecho de propiedad de su mandante.
Haciendo referencia a las resoluciones operativas y etapas cumplidas del proceso de saneamiento, indica que en el predio "La Estrella", se realizó el trámite de saneamiento en vigencia de los D.S. Nos. 24784 de 31de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000 y por la Guía de Verificación de la FS o la FES, aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000 y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, en la cual durante las Pericias de Campo el 24 de junio de 1999 se demostró plenamente actividad ganadera, con 202 cabezas de ganado, con marca y registro del mismo; aspecto que señala que por la verificación de mejoras y la Ficha Catastral, se identificó una superficie explotada de 1600.000 has. entre pasto natural y pasto sembrado, los cuales cursan de fs. 1321 a 1323 y de fs. 1324 a 1325 de los antecedentes y que en mérito a dichos resultados el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de octubre de 2001 sugiere que se reconozca a favor de Joaquín Juan Cuellar López la superficie mensurada de 2006.3627 has.; al respecto señala que sin embargo el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011 de adecuación al D.S. N° 29215, a título de subsanación de errores y omisiones recomendó que la superficie a reconocer al predio "La Estrella" sea de 1500.0000 has. y Tierra Fiscal la extensión de 491.2793 has.; que mediante Nota CITE DD BN N° 221/2011 de 16 de mayo de 2011, el INRA Beni, solicita al SENASAG extienda la certificación de vacunación; que en respuesta mediante CITE JDB 073/2011 de 19 de junio de 2011, cuyo resultado establece la existencia de actividad en el predio antes de la L. N° 1715; que existe en el predio ganadería extensiva según el Plan de Uso de Suelo, sin embargo en la tabla del cálculo de la FES (fs. 1964 a 1965) se omite considerar la superficie explotada de 1600.0000 has. de pasto sembrado y natural, así como la superficie de Servidumbre Ecológica Legal y la superficie no explotada (fs. 1324 a 1325) de identificación de terrenos inundadizos en un 20%, siendo que el límite de la parte norte del predio, es el río tapado. Indica que, el 20 de julio de 2012, se emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, la cual a fs. 2240 del antecedente observa el certificado de marca de 9 de septiembre de 1999 del predio "Los Ruices", señalando que no se habría acreditado ese registro de marca a nombre de Joaquín Juan Cuellar López en las pericias de campo, cuando a fs. 1318 del antecedente cursa el Certificado de Inscripción de Marca de Ganado y la señal de Joaquín Juan Cuellar López de 9 de septiembre de 1999; la cual refiere que: "..que esta marca de hierro y señal con la que signa su ganado vacuno y caballar se la utiliza en sus diferentes propiedades ganaderas teniendo como central la estancia Los Ruices..."; lo que desvirtúa el errado fundamento de la entidad administrativa, la cual fue verificada conforme el art. 239-II dl D.S. N° 25763 vigente ese entonces, norma que concuerda con el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que en aplicación del art. 180-I de la C.P.E. se verificó actividad ganadera en el predio. Que, en la misma línea refiere que el recorte realizado en el predio vulnera el art. 123 de la C.P.E., al haberse aplicado el art. 165 del D.S. 29215 no observando que la verificación en campo se realizó el año 2000.
Como fundamentos de derecho, señala que la Resolución Suprema impugnada se encuentra alejado de los arts. 115-II, 116-II, 119-II, 181-I y 397-I de la C.P.E. y los arts. 238-II, 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad: señala que la inexistencia de notificación con el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica de noviembre de 2003 y del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015, le hace caer en estado de indefensión.
Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada hasta el vicio más antiguo.
Que, de fs. 47 a 52 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación de la parte actora, la cual señala:
Errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella : Manifiesta que la tarea de campo fue ejecutada por la empresa INYPSA - BOLIVIA en vigencia del D.S. N° 25763, la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, así como la Guía de Verificación de la FS o la FES, aprobada Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000; que conforme el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, la FES comprendía un concepto integral las cuales comprende; áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. En el caso de predios con actividad ganadera, se exigía la verificación de la cantidad de ganado constatando su marca; de la misma forma señala que la Guía de Verificación de la FS o la FES aprobada por Resolución Administrativa RES ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000, acápite 4.1.2 señala: "En las propiedades ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente constatando su registro de marca"; que, dentro de estos marcos normativos, expresa que el Informe de Verificación en el predio de 20 de julio de 2000 y la Ficha Catastral de 11 de agosto de 2000 (fs. 1324 a 1325 y 1321 a 1322) , coinciden en señalar que existe en el predio 200 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado equino con la marca cJ, 1 choza de 12 m2 por 4 m2, 1 choza de 6x3 mts., corral de 50x70 mts. Personal asalariado y producción destinada al mercado; asimismo dicho informe en el inc. 5) de COMENTARIOS Y OBSERVACIONES señala que "toda la superficie es explotada en la superficie de 1600 has. con pasto natural sembrado"; en el inc. 4 DE SUPERFICIE APROXIMADA NO EXPLOTADA se anota "Terreno inundadizo", los cuales son ratificados por el Informe Técnico Jurídico N° 024/2001 cursante de fs. 1667 a 1673 y compulsados por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de octubre de 2001 en la cual señala se legitimó a Joaquín Juan Cuellar López, reconociéndole la superficie de 2006,2793 has., clasificándola como mediana ganadera, siendo aprobada por el INRA mediante Auto de 10 de octubre de 2001 y que fueron notificados con la Exposición Pública de Resultados de 27 de junio de 2002 conforme lo previsto por el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad. Refiere que después de estar paralizado el proceso de saneamiento al menos 10 años, tiempo en el cual pasa a ser propiedad de su mandante; el INRA - Beni mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1502/2011 realizó el control de calidad y adecuación al D.S. N° 29215, refiriendo que no cursa en el expediente la tabla del cálculo de la FES y subsanando genera otro informe en la que lamentablemente señala no se procedió a recabar la información en campo, pues extrañamente consigna 202 cabezas de ganado y 505 has. de proyección de crecimiento, olvidando que existe áreas inundadizas, servidumbres ecológicas, áreas de pasto y demás mejoras.
Primero : En base lo referido, señala que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 29215, porque debió anular obrados por errores de fondo, hasta el informe de la ETJ inclusive, por no ser el error de forma. Segundo y tercero : Reiterando lo señalado precedentemente, expresa a través de dicho informe de adecuación, se ha vulnerado el derecho del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E. en su componente de seguridad jurídica establecido en el art. 179 de la Ley Suprema y de legalidad, pues conforme el art. 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces se ha probado el cumplimiento de la FES en el predio.
DEL NUEVO Y PEOR ERROR DEL INRA EN CUANTO AL RECÁLCULO DE LA FES: Indica que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 de control de calidad, le resta valor al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999, bajo el argumento de que corresponde al predio "Los Ruices", la que dio lugar a que se reconociera al predio como pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500 has., habiéndose vulnerado: Primero: El art. 266-I de D.S. N° 29215, dispone anular actuados por errores de fondo, pero en el caso presente expresa que el INRA no valoró adecuadamente el Certificado de Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 1318 del antecedente de saneamiento, en razón a que la misma señala que el ganado pasta en sus diferentes propiedades teniendo como central la Estancia "Los Ruices". Segundo: Porque dicha norma dispone anular actuados por aspectos de fondo y no de forma, conforme lo prevé el art. 267-I del D.S. N° 29215, que refiere subsanar estor errores de forma a través de un informe, como es en el caso presente de autos. Tercero: En el supuesto caso de tener duda sobre el Certificado de Registro de Marca de 9 de septiembre de 1999, el INRA estaba obligado a disponer la investigación en gabinete y en campo, pero en ningún caso a redefinirlo y reinterpretar antojadizamente en gabinete información fidedigna recabada en campo como el señalado Certificado de Registro de Marca, la Ficha Catastral y el Informe de campo que cursa de fs. 1667 a 1673 del antecedente. Cuarto y Quinto: Reiterando los argumentos expuestos, refiere que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de legalidad y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E. Sexto : Señala que, por todo lo referido, el INRA incurrió en actos de nulidad, el cual está previsto en el art. 122 de la C.P.E.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2016, cursante a fs. 54 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados.
Que, por memorial cursante de fs. 97 a 99 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Aldo Alex Castro Quevedo y Vania Kora de Siles, responde la demanda impuesta, señalando que de la revisión de la Ficha Catastral se evidencia que si bien se verificó 200 cabezas de ganado, empero refiere que el beneficiario no presentó el registro de marca, habiéndose anotado que: "El certificado o registro de marca será presentado posteriormente, conforme señala el apoderado"; que de la revisión de la misma, indica que no se subsanó dicha observación, en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 80; al respecto indica que si bien en primera instancia se tomó en cuenta la certificación presentada por el beneficiario, sin embargo se debe tomar en cuenta que el INRA en función al art. 267-I del D.S. N° 29215 puede reencausar el proceso de saneamiento; por lo que el certificado del registro de marca al corresponder al predio "Los Ruices" y no así al predio "La Estrella", el INRA obró conforme a derecho; en lo que se refiere a que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015, la normativa agraria no determina que debe practicarse la notificación con dichos informes, los que son irrecurribles conforme lo prevé el art. 76-II del D.S. N° 29215; que en ese sentido expresa que el art. 70 del Reglamento citado, establece los actos en que se debe practicar las notificaciones y son las emitidas dentro del proceso de saneamiento y no así los informes.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, por memorial cursante de fs. 108 a 111 vta. y de fs. 118 a 121 vta. de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, el Director Nacional del INRA, responde expresando:
Que, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que las apreciaciones vertidas por la parte actora obedecen a criterios de orden subjetivo, de interés personal, no coincidiendo con la verdad material reflejada en los antecedentes del saneamiento; indica que se levantó información en campo el 11 de agosto de 2000 por la empresa INIPSA, a través de la Ficha Catastral (fs. 1352 a 1353), de la verificación de la FES (fs. 1355 a 1356) y las Fotografías de Mejoras (fs. 1357 a 1358) de foliación con bolígrafo, habiéndose constatado el registro de una actividad productiva con mejoras consistentes en: 200 cabezas de ganado vacuno, 2 equinos, 2 casas, 1 corral, 1 guarda con patio alambrado, panel solar y radio comunicaciones, las que fueron registradas durante la verificación de trabajo en campo, en cumplimiento de los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, los que fueron considerados en el Informe Técnico Jurídico N° 024/2001 de 3 de septiembre de 2001 cursante de fs. 1687 a 1623, que en su parte pertinente con claridad especifica la actividad productiva y las mejoras identificadas en pericias de campo, corroborando los datos consignados en dichos formularios; por lo que la afirmación de la parte actora de que existían áreas inundadizas, de pasto y otras mejoras sin señalar cuales, resulta ser contraría a la verdad material reflejada en campo; por lo que indica que corresponde valorar únicamente dichos formularios; que si bien la parte actora expresa que dichos actuados fueron considerados en el informe de la ETJ cursante de fs. 1737 a 1768, sin embargo expresa que el mismo puede ser modificado y más aun subsanadas ante la existencia de omisiones como es el caso presente sobre "la falta del cálculo de la FES", la que fue advertida por el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011, porque el reconocimiento del derecho propietario se define a la conclusión del proceso de saneamiento conforme lo establece los arts. 170-I-c)-II y 173-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; indica que ante la existencia de posibles errores y omisiones, se tiene que el art. 213 del D.S. N° 25763, fue aplicado al presente caso.
Respecto a la vulneración del recalculo de la FES, en relación a lo acusado de la mala valoración del Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999; la vulneración del art. 266-IV y 267 del D.S. N° 29215 , en la cual se señala que el INRA debió anular obrados y no subsanar a través de un informe; que se debió realizar una investigación en gabinete y en campo y la vulneración del debido proceso en su componente a la legítima defensa y garantía constitucional en función al principio de legalidad, porque el INRA emitió el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, cambiando la clasificación de la propiedad; citando los arts. 266-I-III y 267-I del D.S. N° 29215, señala que el INRA dispuso controles de calidad, habiéndose emitido los Informes Técnicos Legales Nos 1502/2011 y 079/2012 con lo que se subsanó diversos aspectos, como el récalculo de la FES, la adecuación procedimental, actualizaciones cartográficas, reajustes de preciso de adjudicación y otros; en el caso de la Ficha Catastral señala que el registro de marca y señales de ganado, no fue presentado durante las Pericias de Campo, declarando las iniciales G y Vh; el 21 de noviembre de 2011, 11 años después, la actora presenta certificaciones de marca de 16 de noviembre de 2011, donde se evidencia que la marca Cj, N° C-150, folios N° 56-57 de 9 de agosto de 1999, es signada para el predio "Los Ruices", donde no se acredita la transferencia de ganado a la señora Virginia Cuellar de Oliva Maya y menos se establece la existencia de marca de ganado a nombre de Joaquín Juan Cuellar López; no contabilizándose ganado que sea de su propiedad, lo que vulnera el art. 2 de la L. N° 1715, los arts. 173-I-c) y 239-I del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad y la Guía de Verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa N° 107/2000 aplicable en ese momento.
Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda y firme la Resolución Suprema impugnada.
Que, de fs. 126 a 129 vía fax y originales cursantes de fs. 135 a 136 vta. de obrados. la parte actora ejerce su derecho a réplica, en relación al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando lo manifestado en su demanda principal.
De fs. 149 a 155 vta. cursa réplica en relación al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, esgrimiendo los mismos fundamentos expuestos en su memorial de demanda contenciosa administrativa
Que, a fs. 162 cursa dúplica de los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose en los argumentos de su contestación a la demanda, aclarando que el memorial de réplica del actor contiene los mismos argumentos de la demanda principal.
Que, a fs. 169 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica del apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en la misma, señalando que el memorial de réplica presentado por la parte actora, es reiterativo de la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las normas legales aplicables, se establece:
En relación a la errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella : Del análisis de la Ficha Catastral cursante de fs. 1321 a 1322 (foliación en negrilla) de los antecedentes, se verifica que la misma consigna ganado vacuno criollo 200, equino criollo 2, con marca de ganado, registra 2 casas, 1 corral; superficie explotada ganadera de 1600 has.; en la casilla de observaciones registra que: "El certificado o registro de marca será presentado posteriormente, conforme señala el apoderado"; de fs. 1324 a 1325 cursa Informe de Verificación en el Predio en el punto 1) MEJORAS INTRODUCIDAS señala: 1 choza de 12 mts. Por 4 mts., techo de paja, 1 choza de 6 mts. Por 3 mts., techo de paja, guarda patio alambrada de 100 por 100 mts., corral de madera 50 por 70 mts. de madera blanca, panel solar y radio de comunicaciones, en el punto 2 CANTIDAD APROXIMADA DE GANADO, 200 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado caballar; en el punto 3 FORMA DE EXPLOTACIÓN, rudimentaria y personal asalariado 1 administrador; en el punto 4 SUPERFICIE APROXIMADA NO EXPLOTADA, consigna terreno inundadizo en un 20%; en el punto 5 COMENTARIOS Y OBSERVACIONES, registra que toda la superficie es explotada en la superficie de 1600 has. consistente en pasto natural y sembrado; de fs. 1326 a 1327 cursa fotografías de mejoras, donde se verifica 1 corral y ganado; de fs. 1667 a 1673 cursa Informe Técnico Jurídico N° 024/2001, la misma extracta todo lo verificado en campo; de fs. 1786 a 1817 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la cual en el punto consignado DE LOS INFORMES Y ANTECEDENTES DE PERICIAS DE CAMPO CON RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA FES SE TIENE: Que el predio "La Estrella" clasificada como mediana con actividad ganadera, cumple la FES en un 100%; de fs. 1918 a 1919 cursa Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2002 y decreto de aprobación del mismo; de fs. 1954 a 1972 cursa Informe Técnico Legal de Adecuación UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, si bien el mismo adecúa el procedimiento, al D.S. N° 29215, sin embargo modifica lo dispuesto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que señalaba que el predio "La Estrella" cumple la FES en un 100%, refiriendo declarar Tierra Fiscal a dicho predio en la extensión de 491.2783 has.; de fs. 2435 a 2446 de los antecedentes cursa Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, en lo que respecta al predio "La Estrella", señala: "...que la Ficha Catastral de 11 de agosto de 2000, en la sección XVIII de Observaciones, refiere que la marca de ganado será presentado con posteridad; sin embargo el certificado de inscripción de marca de 9 de septiembre de 1999 es del predio "Los Ruices"; que, con posterioridad en fecha 21 de noviembre de 2011 se ha presentado el registro de marca de ganado del predio "La Estrella", a nombre de María Virginia Cuellar Messuti de Oliva Maya, sin embargo no será considerado siendo que no se ha demostrado con prueba fehaciente que el señor Joaquín Juan Cuellar López haya transferido el predio mencionado a favor de la referida señora, asimismo porque no se ha presentado el registro de marca de ganado a nombre de Joaquín Juan Cuellar López, por lo cual no se ha acreditado con dicho documento la propiedad del ganado exhibido durante las Pericias de Campo. Del informe de verificación en el predio se tiene que el predio cuenta con infraestructura y pasto sembrado por lo cual según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, corresponde a una pequeña propiedad, debiendo en consecuencia reconocerse a dicho predio la superficie de 500 has."; de fs. 2471 a 2475 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, la cual expone los mismos fundamentos contenidos en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio 2012 de 20 de julio de 2012; de donde se concluye que si bien la entidad administrativa in situ verificó ganado vacuno criollo 200, equino criollo 2, con marca de ganado, registra 2 casas, 1 corral, así como la infraestructura y datos ya señalados precedentemente, sin embargo se constata que el ente ejecutor del proceso de saneamiento, no logró verificar y constatar el registro de marca de propiedad del ganado del predio "La Estrella", conforme lo comprometido por el beneficiario del predio "La Estrella" de presentar dicho registro de marca posteriormente; verificándose que si bien se presentó la misma, con registro de fecha 9 de agosto de 1999 ante la Policía Fronteriza del Beni (fs. 2235) "cJ", que hace mención al presentado a fs. 1318 de los antecedentes; sin embargo se constata que dicho registro de marca corresponde al predio "Los Ruices" a nombre de Joaquín Juan Cuellar López; evidenciándose asimismo que el Certificado de Registro de Marca de Ganado realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa (fs. 2236) de 11 de noviembre de 2011, que la misma consigna cJ; de donde se tiene que esta marca también fue levantada en la Ficha Catastral cursante de fs. 638 a 639 de los antecedentes, para el predio "Los Ruices", registrando 1250 cabezas de ganado vacuno y 15 equinos y si bien a fs. 2261 de los antecedentes cursa Certificado de Registro de Marca realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa con la marca Vh, del predio "La Estrella", sin embargo se constata que esta fue presentada en fecha posterior a las Pericias de Campo, (10 años después) pues dicha certificación es del 11 de noviembre de 2011 y si bien refiere que el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) señala que el registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", sin embargo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Estrella" y el predio "Los Ruices", no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva; en ese sentido se constata que al haberse levantado la misma marca de ganado para el predio "La Estrella" y para el predio "Los Ruices" de manera individual y separada, el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) que expresa que el registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", el ganado vacuno se lo podría considerar como una unidad productiva en la gestión 1999 no siendo lo mismo en la actualidad para el caso de autos; en tal sentido la actora no acreditó la propiedad del ganado mediante el registro de marca señalado; de donde se concluye que el ente ejecutor del proceso de saneamiento al observar dicho registro de marca de ganado que pertenece a otro predio "Los Ruices", obró conforme a derecho al otorgar al beneficiario del predio "La Estrella" 500 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera; siendo la misma adecuada al D.S. N° 29215 y si bien la parte actora señala que el cumplimiento de la FES ha sido verificada conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, norma que concuerda con el art. 159 del D.S. N° 29215, sin embargo conforme los fundamentos expuestos precedentemente, se realizó el recorte a dicho predio; lo que no significa que se haya vulnerado el art. 123 de la C.P.E., porque no se ha aplicado retroactivamente el art. 165 del D.S. 29215; siendo éste el principal argumento por el cual el INRA hizo el recalculo del cumplimiento de la FES, no siendo un argumento válido que pueda desvirtuar que el ganado verificado in situ en el predio "La Estrella" que corresponde al predio "los Ruices", sea valorado como cumplimiento de la FES, ni la existencia de pasto sembrado o natural de 16000 has.; así como la existencia de áreas inundadizas y servidumbres ecológicas.
En relación al nuevo y peor error del INRA en cuanto al recalculo de la FES: El actor si bien como primer y segundo argumento refiere que a través del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 de Control de Calidad, el cual le resta valor al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999, bajo el argumento de que corresponde al predio "Los Ruices", la que dio lugar a que se reconociera al predio como pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500 has., refiere que en virtud del art. 266-I de D.S. N° 29215, lo que correspondía es anular actuados por errores de fondo y no por informe que hacen cuestiones de errores de forma, conforme lo prevé el art. 267-I del D.S. N° 29215; al respecto cabe señalar que al tratarse este aspecto sobre la evaluación y valoración de los resultados, este hecho no amerita la nulidad de actuados como erradamente señala la parte actora. En cuanto al tercer argumento, al haber manifestado el apoderado del predio "La Estrella" a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 1321 a 1322, en la casilla de observaciones que: "El certificado o registro de marca será presentado posteriormente, conforme señala el apoderado; el INRA no estaba obligado a investigar en campo sobre el Certificado de Registro de Marca de 9 de septiembre de 1999, toda vez que en trabajo de campo se verificó y contabilizó ganado, pero el derecho propietario del mismo estaba sujeto a valoración ulterior, por lo que dicho hecho estuvo sujeto de valoración posterior en gabinete por parte del ente administrativo. Con relación al cuarto y quinto argumento, de lo relacionado precedentemente se acredita que no se ha vulnerado el debido proceso, en su componente de legalidad, así como tampoco el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., como erradamente señala la parte actora. En relación al sexto argumento, amerita señalar que el INRA no incurrió en actos de nulidad previstos en el art. 122 de la C.P.E., debido a que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 fue emitido con plena jurisdicción y competencia por parte del ente administrativo, al cambiar la calificación y clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio "La Estrella", sin vulnerar ningún derecho y/o garantía constitucional de la parte actora.
En relación a que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015: Al respecto, cabe señalar que el art. 76-II del D.S. N° 29215, señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al no ser recurribles los informes emitidos por el ente administrativo; lo señalado por la parte actora de que se le hubiere causado indefensión al no habérsele notificado con dichos informes, no tienen relevancia ni trascendencia jurídica.
De lo señalado se tiene que no se evidencia que el INRA hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E., constatándose que no existe coherencia en lo reclamado por la parte actora, pues por una parte refiere que la marca de ganado que corresponde al predio "Los Ruices", sería usado en todos los predios, pero teniendo como central a dicho predio; sin haber hecho notar este aspecto en las Pericias de Campo, sin embargo contrariamente presenta registro de marca del predio "La Estrella", diez años después de haberse realizado las Pericias de Campo, siendo dicha certificación del 11 de noviembre de 2011; de donde se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no se encuentra alejada de los arts. 115-II, 116-II, 119-II, 181-I y 397-I de la C.P.E. y los arts. 238-II, 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad como refiere la actora; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 37 a 42 y memorial de subsanación cursante de fs. 47 a 52 vta. de obrados; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado ""La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.