SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40/2017

Expediente: Nº 1817/2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juliana Choque Fuentes

 

Demandada: Clara Choque de Rosales

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 21 a 26 de obrados, Juliana Choque Fuentes interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-316194 a nombre de Clara Choque de Rosales respecto al predio "Sindicato Agrario Challajchullpa, parcela 235" de 0,0504 ha., clasificado como pequeña propiedad, dirigiendo su acción contra la beneficiaria anteriormente nombrada, argumentando:

Antecedentes de derecho y posesión legal

Señala que fue declarada heredera ab-intestato de los que fueron sus abuelos Esteban Fuentes y Petrona Quispe mediante Auto de 3 de octubre de 2003 dictada por el Juez de Instrucción de Tarata, y a la muerte de sus abuelos, sus padres Faustino Choque Sotelo y Antonia Fuentes Quispe junto a su persona han continuado con la posesión que ejercían sobre el terreno ubicado en Colcapirhua con una superficie de 512 m2., continuando con la posesión a la muerte de sus padres sin que nadie le moleste o perturbe; y que a mediados del mes de septiembre de 2015, Clara Choque de Rosales ha empezado a perturbar su posesión manifestando que tendría documento de compra registrado en DD.RR. de Quillacollo supuestamente transferido por sus abuelos, que hechas las averiguaciones, evidentemente Clara Choque de Rosales tiene un documento registrado en fecha 7 de junio de 2001 y lo curioso es que sus abuelos aparecen firmando un documento privado de venta en fecha 15 de marzo de 1974 siendo que ellos han fallecido el 7 de mayo de 1925 y 29 de diciembre de 1938, respectivamente, acreditados por los certificados de óbito adjuntos a la demanda. Agrega que al no poder hacer prevalecer ese documento, la demandada se habría acogido al Saneamiento Interno solicitado por el Sindicato Agrario "Callajchullpa" por medio de su dirigente Sergio Delgadillo Guzmán, con quien de manera ilegal y mentirosa han sorprendido a los personeros del INRA-Cochabamba haciendo ver como si fuera de propiedad de la demandada el predio, cometiendo fraude en la posesión, que desde 1972 manifiesta tener Clara Choque de Rosales, beneficiándose de ésta manera con la emisión del Título Ejecutorial sobre la parcela 235 del Sindicato Agrario "Callajchullpa".

Antecedentes del trámite de saneamiento

Menciona, que no se ha considerado el Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2011 que informa que no se ha concluido el Saneamiento Interno por existencia de conflictos de derecho y otros de fuerza mayor y lo correcto debía haberse excluido las parcelas con problemas, pero continuaron sin respetar la posesión de la ahora demandante, lo que habilita su interés y legitimación activa para demandar en la presente causa al haber sido perjudicada en su derecho. Agrega que la demandada actuó con malicia junto a los dirigentes al hacerse figurar como poseedora desde el 20 de marzo de 1972, cuando ella nunca habría estado en posesión siendo que su persona junto a sus padres, hasta su fallecimiento ocurrido el 24 de junio de 2007 viene poseyendo la parcela de terreno, falseando los dirigentes del Sindicato Agrario "Callajchullpa" sobre la posesión, llevando a cometer al INRA errores al titular a personas que no tienen ningún derecho; existiendo falsedad en el Informe en Conclusiones al consignar como titular inicial de la parcela 235 a Primo Ayala Omonte que no tiene ninguna relación con el predio. Además menciona que la demandada y los dirigentes manifiestan que la parcela se encontraría dentro de la jurisdicción del municipio de Quillacollo, cuando el mismo está ubicado dentro de la Jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y además dentro del radio urbano, aspectos que fueron ocultados por la demandada y los dirigentes.

Titulación Ilegal

Indica que la demandada Clara Choque de Rosales ha logrado ser beneficiaria con el Título Ejecutorial impugnado dentro del Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Callajchullpa" invocando un inexistente derecho de posesión desde el 20 de marzo de 1972, actuando con malicia, al igual que los dirigentes, al hacer figurar de manera ilegal una posesión, basado en un hecho falso y un derecho inexistente, al no haber estado nunca en posesión de la parcela 235, adecuándose a la nulidad absoluta establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715.

Tramitación del proceso de saneamiento con violación a las leyes vigentes y aplicables

Menciona que se sorprendió la buena fe de los personeros del INRA al manifestar la demandada una supuesta posesión desde el año 1972, extremo falso logrando mediante ese fraude en la posesión, la emisión del Título Ejecutorial a nombre de Clara Choque de Rosales, vulnerando leyes aplicables, en este caso, el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación del predio que esté cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715 siempre que no afectan derechos legalmente adquiridos por terceros, al haberse solicitado saneamiento en base a una posesión inexistente y sobre terreno que se encontraba en posesión que correspondía a otra persona afectando sus derechos consolidados. Añade que la demandada aparece como compradora del predio haciendo firmar un documento a los propietarios el año 1974 cuando estos ya fallecieron, contraviniendo el art. 394-II de la C.P.E y art. 48 de la L. Nº 1715 cometiendo el ilícito de uso de instrumento falsificado, por lo que cae dentro de la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. Nº 1715. Acusa también la violación del art. 3-I y V de la L. Nº 1715 referida a criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer. Acusa igualmente la violación de los arts. 56 y 397-I de la C.P.E. respecto al derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual y el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Indica que por el actuar malicioso e ilegal de la demandada se habría vulnerado el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 dando lugar a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c del mismo cuerpo legal.

Se indujo en error esencial al INRA para la dictación de la R-S. Nº 11531/2013 que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-316194.

Menciona que la demandada en complicidad con los dirigentes han pasado por alto la posesión que ha estado ejerciendo la actora, ya que la base de titulación ha sido una inexistente posesión, lesionando sus intereses y derechos adquiridos sobre el terreno, induciendo en error al INRA que dispone la adjudicación de la parcela 235 a favor de Clara Choque de Rosales, pese a que los dirigentes conocían los conflictos que existían en esa parcela referente a la posesión y lo menos que debió realizarse es la exclusión de dicha propiedad, o cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el art. 303-c del D.S. Nº 29215, ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto por el art. 115-II de la C.P.E., destruyendo la voluntad del INRA, adecuándose de ésta manera a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a de la L. Nº 1715.

Con tales argumentos, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-316194 de fecha 13 de junio de 2014, procediéndose a la cancelación del registro en DD.R.R de Quillacollo, con costas y resarcimiento de daños civiles.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 29 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Clara Choque de Rosales, quien mediante memorial de fs. 50 a 56 de obrados, a través de su apoderado Edwar Milton Ibarra Peñaranda, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Como preámbulo, indica que conforme ha establecido el Tribunal Agroambiental en varias sentencias, toda demanda de nulidad de título ejecutorial debe señalar con precisión si la petición versa sobre nulidad absoluta o relativa, al margen de explicar con claridad las razones por la que se considera que ha existido violación al orden público conforme a las causales definidas en el ordenamiento jurídico, debiendo la fundamentación que se realiza estar vinculada al tipo de vicio que se acusa para finalmente de manera coherente realizar el petitorio, correspondiendo analizar si la demanda cumple con estos requisitos.

Agrega que su persona nunca ha incurrido en fraude de posesión en complicidad con el dirigente como señala la actora, porque simplemente su persona posee de manera pública y pacífica el predio que reclama la demandante, la cual nunca ha estado en posesión del predio de 512 Mts.2, menos ha continuado la posesión de sus abuelos, siendo más bien su persona la que cumple activamente la FES sembrando cada año; y que participó del proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Callajchullpa", sin que nadie se opusiera o reclame derecho alguno, por lo que el INRA le ha otorgado Título Ejecutorial al comprobarse la data de su posesión y la actora no ha acreditado con prueba idónea que el predio devenga de la propiedad de sus abuelos o de sus padres; asimismo, indica la demandada, los agravios que invoca la actora no están vinculados de manera correcta y coherente a la causal de nulidad que señala en su demanda, lo que haría inviable su petición.

Continúa mencionando que el Informe Técnico Legal SAM SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001 señalado por la actora, no es determinante, menos incide o se vincula a la causal de nulidad invocada, ya que puede ser que en un determinado momento ocurrió ese aspecto que ha sido superado por los mismos beneficiarios y el Comité de Saneamiento solucionado los conflictos, continuando con el proceso de saneamiento, por lo que dicho informe no podría incidir en error esencial que destruya la voluntad del administrador como erróneamente indica la actora; evidenciándose que la demandante ni por asomo se ha apersonado al proceso de Saneamiento Interno para reclamar derechos o suscitar conflicto de interés con su persona al no aparecer en la lista de beneficiarios de dicho saneamiento, por lo que no se habría vulnerado derecho o garantía alguna, menos que exista prueba alguna que respalde derecho propietario de la demandante, no teniendo su pretensión sustento jurídico ni fáctico menos respaldo probatorio. Señala que de la carpeta predial se llega a colegir que el Saneamiento Interno se realizó conforme a procedimiento y normativa vigente, más aun cuando no fue objetada por la demandante y tampoco presentó su reclamo a través de una demanda contencioso administrativa; puesto que si estaba en posesión del predio debió asumir defensa conforme a ley, no siendo evidente haberse vulnerado derecho constitucional, legal o procedimental, habiendo el INRA apegado sus decisiones a la normativa vigente.

Indica que la ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto en base a hechos inexistentes, por lo que contrastando el agravio reclamado por la demandante con la carpeta de saneamiento no se adecua la causal invocada, llevándose a cabo el Saneamiento Interno con participación de sus afiliados y la debida publicidad comprobándose que su persona es quien se dedica a actividades agrícolas en la Parcela demostrando el cumpliendo de la FES, aspectos sugeridos en el Informe en Conclusiones, descartándose que se haya creado actos sobre hechos o derechos inexistentes, quedando sin fundamento lo sustentado por la demandante.

Señala que con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que se busca es determinar si la emisión del Título Ejecutorial se antepone a normas imperativas que prohíban su emisión (violación de ley aplicable), o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas (violación a formas esenciales) o el hecho de haberse titulado a favor de una determinada persona cuando debió haber sido reconocido a favor de otra (violación a la finalidad que inspiró su otorgamiento), circunscribiéndose la labor jurisdiccional a lo estrictamente esencial a fin de determinar si se probaron o no las causales de nulidad invocadas; sin embargo la parte actora invoca como causales de nulidad el art. 50-I, incisos a) y b) y numeral 2, incisos b) y c) sin asociarlos a los hechos específicos ni identificar la violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro el otorgamiento del Título Ejecutorial, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de normas legales supuestamente infringidas.

Finalmente indica, que la actora sin vincular el agravio por el hecho que se hubiera saneado a favor de la demandada en complicidad con los dirigentes, reclama con el mismo argumento de que la posesión que ejerce fuera ilegal y que si fuera así debió haber suscitado conflicto de intereses para que la Parcela fuera excluida del proceso de saneamiento.

Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y se mantenga firme y subsistente la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-316194, con costas.

Que la parte actora por memorial de fs. 77 a 78 de obrados ejerció el derecho a la réplica reiterando los fundamentos de su demanda, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a la dúplica conforme se desprende del informe de Secretaría de la Sala de fs. 96 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 151 de la propiedad actualmente denominada "Sindicato Agrario Callajchullpa" que dio origen a la emisión del título ejecutorial Nº PPD-NAL-316194 sobre la Parcela 235 cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haber la demandada Clara Choque de Rosales ser beneficiaria de Título Ejecutorial invocando un inexistente derecho de posesión de la parcela 235 desde el 20 de marzo de 1972, actuando con malicia conjuntamente los dirigentes del Sindicato Agrario "Callajchullpa".

La afirmación de la demandante carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar la supuesta falsedad o fraude en la posesión invocada por la nombrada demandada en el proceso de saneamiento interno, así como el hecho de ser su persona la que viene poseyendo la referida parcela de terreno y no la demandada, sin embargo no acredita de ningún modo dichos extremos, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro de la parcela Nº 235 elaborada dentro del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario "Callajchullpa", del Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno e Informe en Conclusiones, cursantes a fs. 321, 417 y de 456 a 529, (foliación inferior) respectivamente, del legajo de saneamiento, que la posesión y actividad agrícola de sembradíos de maíz que se desarrolla en la referida parcela de terreno, la ejerce Clara Choque de Rosales, emergente de la verificación in situ efectuada por la autoridad local del mencionado Sindicato Agrario, al haberse desarrollado dicha actividad bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Cochabamba mediante proveído cursante a fs. 645 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por tal la demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno al no acreditar con prueba fehaciente lo manifestado, esto es, que la referida demandada no estuviera ejerciendo posesión en el predio, que más bien sería la actora la que ejerce dicha posesión y que se actuó con malicia conjuntamente con el dirigente del mencionado Sindicato Agrario, lo que determina que lo argumentado por la actora sobre el particular sea inconsistente dada la carencia de prueba; toda vez que al acusar de "falsedad" la posesión referida, debe imprescindiblemente acreditarse tal extremo; con mayor razón, cuando la demandante no se apersonó durante los trabajos de verificación de la Función Social, ni suscitó oposición o conflicto de derecho en dicha oportunidad y tampoco aportó medio probatorio alguno dentro del proceso administrativo de referencia que amerite su consideración.

De otro lado, respecto a que debería haberse excluido la parcela Nº 235 del Saneamiento Interno por existencia de conflicto de derecho sobre el particular, basando su afirmación en el Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001 cursante de fs. 102 a 107 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; resulta inconsistente tal afirmación, toda vez que dicho informe, no consigna expresa y puntualmente que existiera conflicto de derechos sobre la referida parcela Nº 235, siendo una información genérica de no haberse concluido el Saneamiento Interno por diversas razones, que sin embargo, se superaron los mismos continuando con el desarrollo del saneamiento de referencia, al señalar: "(...) el Presidente del Comité del Sindicato Agrario "Callajchullpa" también puso a conocimiento del INRA- CBBA en reuniones de coordinación que fueron llevadas adelante, manifestando la necesidad de concluir el proceso de Saneamiento Interno, y de esta manera resolver diferencias(...)" (Las cursivas son nuestras), lo que confirma que la actora no suscitó conflicto alguno sobre el predio de referencia, por lo que no correspondía exclusión alguna del mismo.

Asimismo, la consignación en el Informe en Conclusiones del nombre de Primo Ayala Omonte como titular inicial en la casilla correspondiente a la parcela de referencia, no enerva lo verificado en campo, al consignarse como poseedora a la demandada Clara Choque Rosales, tal cual se desprende a fs. 491(foliación inferior) de dicho informe, en virtud a la Ficha de Saneamiento que establece la demandada como "poseedora" (fs. 321 foliación inferior) resultando de que el reconocimiento del derecho se efectuó en atención a una posesión legal y no así por efecto de un antecedente agrario o por subadquirente.

Con relación a que el predio en cuestión estuviera ubicado en la jurisdicción del Gobierno Municipal de Colcapirhua y en radio urbano y no así en el Municipio de Quillacollo, la actora se limita a señalar tal extremo, sin expresar ni acusar, con la fundamentación correspondiente, que tal circunstancia constituiría vicio de nulidad que se encuadre a la causal invocada en su demanda prevista en el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, toda vez que no acusa como vicio de nulidad del Título Ejecutorial cuya nulidad impugna, alguna supuesta incompetencia del INRA; advirtiéndose sobre el particular, que ante la certificación cursante a fs. 419 y Voto Resolutivo de fs. 420 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, se emitió el Informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 421 a 426 (foliación inferior) consignándose en la casilla 9 de Observaciones y Sugerencias: "En cuanto a la ubicación geográfica; Según Ministerio de Autonomías (MA-VOT-DGL-Nº 26/10) el polígono 151 SINDICATO AGRARIO CALLAJCHUPA , pertenece a la provincia Quillacollo, Municipio Quillacollo, Tiquipaya y Colcapirhua, del Departamento de Cochabamba" (sic) (Las cursivas son nuestras); aspecto que no mereció oposición alguna y menos se adjuntó documentación fehaciente por la demandante durante el proceso de saneamiento de referencia, que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, y si bien presenta a fs. 19 de obrados, certificado expedido por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, a más de ser de data posterior (31 de marzo de 2015) al desarrollo del proceso de Saneamiento Interno y conclusión del mismo con la emisión de la R.S. Nº 11531 de 31 de diciembre de 2013 y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-316194 de 13 de junio de 2014, no fue un tema que hubiera sido motivo de controversia en el proceso de Saneamiento Interno, más aún cuando el INRA determinó la ubicación del predio acorde a la información proporcionada por el Ministerio de Autonomías, conforme se desprende del informe descrito precedentemente y tampoco la parte actora cuestiona en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial la competencia del INRA, ni vincula tal hecho a alguna causal de nulidad prevista por ley, por lo que es un aspecto que ya fue definido en sede administrativa en su oportunidad sin oposición alguna.

2.- Con relación a las causales de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) y Art. 50-I-numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haberse vulnerado el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, al haberse solicitado saneamiento en base a una posesión inexistente, apareciendo la demandada Clara Choque de Rosales como compradora del predio con documento ilícito del año 1974 cuando los vendedores habían fallecido en años anteriores, vulnerando el art. 3-I y V de la L. Nº 11715 referida a criterios de equidad a favor de la mujer y violación de los arts. 56 y 397-I de la C.P.E.

De lo relacionado por la actora en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como fundamento de las causales de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) y Art. 50-I-numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, esta se basa reiteradamente en la posesión que considera inexistente de la demandada Clara Choque de Rosales en la parcela Nº 235 del "Sindicato Agrario "Callajchullpa" que fue sometido a proceso de Saneamiento Interno; tal extremo ya fue dilucidado en el punto 1 anterior, no habiendo la actora desvirtuado en absoluto que la demandada no estuviera en posesión del predio de referencia y menos aún que la demandante es la que ejerce posesión, al evidenciarse del legajo de saneamiento, que es la demandada la que cumple la Función Social y no así la actora, resultado de la verificación in situ en la parcela de referencia con participación de la autoridad de de dicho Sindicato, según se advierte de la Ficha de Saneamiento Interno cursante a fs. 231 (foliación inferior derecha de los antecedentes), sin que la demandante tampoco acredite con prueba fehaciente que el dirigente actuó maliciosamente en complicidad con la beneficiaria de Título Ejecutorial como expresa en su demanda, siendo por tal una afirmación enteramente subjetiva.

Respecto de que la demandada aparece como compradora del referido predio en base a un documento ilícito donde firman los vendedores siendo que éstos fallecieron años atrás; del legajo de saneamiento y con relación a la parcela 235, no cursa documento alguno como el que refiere la actora, por lo que la demandada Clara Choque de Rosales, fue beneficiada en mérito a la posesión que ejerce en el predio donde cumple la Función Social, aplicándose por tal el régimen de poseedores para la concesión de la referida parcela y no de propietaria o subadquirente como afirma la actora; por lo que la documentación que adjunta la demandante en el presente proceso contencioso administrativo cursante de fs. 9 a 18, no fue de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento y menos se otorgó la titularidad en base al mismo, tal cual se desprende de la parte resolutiva 8º de la R.S. Nº 11531 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 638 a 649 (foliación superior) del legajo de saneamiento; consecuentemente, carece de consistencia lo afirmado por la demandante sobre el particular y menos corresponde a ésta instancia jurisdiccional, en acción de Nulidad de Título Ejecutorial, analizar y resolver la validez legal o no del documento de referencia que no fue considerado en saneamiento, por lo que no se advierte que el INRA hubiese incurrido en violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se impugna; toda vez que sometido como fue el predio en cuestión a proceso de saneamiento, tuvo por finalidad la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, procedimiento donde se verificó que es la demandada Clara Choque de Rosales quién cumple la Función Social conforme se tiene de los datos del legajo de saneamiento analizado en el numeral 1 anterior, procedimiento al cual no se apersonó la demandante ni suscitó en su oportunidad conflicto de derecho alguno manifestando su oposición ya cuando el proceso estuvo concluido, tal como se aprecia del Informe Legal de fs. 777 a 778 de los antecedentes, siendo que el mismo se desarrolló de manera pública sin oposición alguna, por lo que no existe vulneración del art. 66-I de la L. Nº 1715 como sostiene la parte actora.

Ahora bien, en relación a la violación del art. 3-I y V de la L. Nº 1715 referida a criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer; simple y llanamente acusa su infracción, sin fundamentar ni explicar en qué consistiría dicha infracción que hubiera vulnerado sus derechos como mujer, tomando en cuenta que la acreditación del trabajo, traducido en materia agraria como cumplimiento de la Función Social o Económica Social, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, requisito indispensable para salvaguardar el derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme prevé el art. 397-I de la C.P.E.; por lo que no se encuentra vulneración por parte del INRA en el proceso de saneamiento, respecto del reconocimiento y garantía de la propiedad agraria privada y menos aún a los criterios de equidad por razón de género, en función a los elementos fácticos y legales que arrojan los datos cursantes en el legajo de saneamiento, no existiendo vulneración de los arts. 3-I y V y 48 de la L. Nº 1715, 56, 394-II y 397-I de la C.P.E. como acusa la demandante; así también tampoco se acreditó que lo verificado in situ fueran actos simulados aparentes que no corresponderían a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que de ser así, correspondía demostrar con prueba plena y fehaciente que no cursa en el legajo de saneamiento, por lo que las actuaciones administrativas fueron desarrolladas dentro del marco de la legalidad y responden a lo verificado directamente en campo, validándose conforme a derecho lo actuado dentro del Saneamiento Interno de referencia, conforme se desprende de la parte resolutiva 12º de la R.S. Nº 11531 de 31 de diciembre de 2013 que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se impugna en el presente proceso, emitido en cumplimiento de dicha resolución administrativa, la cual no fue objeto de acción contencioso administrativa.

3.- Con relación a la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrador, prevista por el art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la L. Nº 1715, invocada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haberse titulado a la demandada en base a una posesión inexistente con la complicidad de los dirigentes pese a la existencia de conflictos sobre la parcela 325 debiendo cumplirse con lo dispuesto por el art. 303-c del D.S. Nº 29215, lo que habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por el art. 115-II de la C.P.E.

La actora en éste punto, reitera los argumentos expuestos en los numerales 1 y 2 precedentes, referido principalmente a la presunta inexistencia de posesión por parte de la demandada en la parcela de terreno en cuestión y el supuesto conflicto de derecho sobre el mismo; aspectos ya analizados y resueltos en los numerales 1 y 2 que anteceden, por lo que resulta innecesario volver a referirse a los mismos, por lo que no se advierte vulneración del art. 303-c) del D.S. Nº 29215 como acusa la demandante.

De otro lado, no es evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso como arguye la actora, toda vez que el proceso de saneamiento interno se llevó a cabo conforme a la normativa que regula su desarrollo tal cual se tiene del análisis descrito en los numerales anteriores, mismo que se llevó a cabo con la debida publicidad y transparencia, conforme se desprende de las publicaciones mediante los medios previstos por ley de los respectivos actuados administrativos, cursantes a fs. 92, 93, 111, 112, 113 (foliación inferior) y 653 (foliación superior) del legajo de saneamiento, garantizando de este modo derechos de terceros interesados de cuestionar dicho procedimiento si así lo consideraban, sin que se advierta vulneración del art. 115-II de la C.P.E. como afirma la demandante, por lo que, la decisión administrativa de adjudicar la referida parcela Nº 235 de una extensión de 0.054 ha. como pequeña propiedad a favor de Clara Choque de Rosales al verificar su posesión legal comprendida al interior del Sindicato Agrario "Callajchullpa", responde a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para que el Estado tutele el derecho que le asiste, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye su voluntad.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 56, 115-II, 394-II y 397-I de la C.P.E.,48 y 66-I-1) de la L. Nº 1715 y 303-c del D.S. Nº 29215, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 21 a 26 de obrados, interpuesta por Juliana Choque Fuentes contra Clara Choque de Rosales; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-316194 de 13 de junio de 2014, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.