Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha representado por Walter Macario Huaranca Mamani contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15301, de 22 de junio de 2015, misma que rectifica la Resolución Suprema N° 09767, de 17 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 006 del predio denominado en su momento AYLLU COMUNITARIO DE ORIGEN DE COLQUENCHA, ubicado en el municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz
conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el art. 394.III de la C.P.E., dada la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu;
b) reclama el incumplimiento de lo establecido por el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no existió intención durante la etapa de pericias de campo de que los trabajos realizados tomaran en cuenta a más de un solo predio;
c) se hace referencia a la pretensión de rectificación de aspectos de fondo por parte del INRA por tratarse de inclusión de nuevos beneficiarios, cuando ni siquiera se evidencia error procedimental alguno y;
d) denuncia en relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 respecto de los cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri" por no habérseles notificado con la Resolución Suprema N° 09767 a efecto de que estos puedan acudir a la vía llamada por ley y así hagan valer sus derechos.
"1.- Sobre el incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el art. 394.III de la C.P.E., dada la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu."
"(...) Asimismo se constata que el Informe Legal CPA N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 775 a 782 de los antecedentes), sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013 en virtud a que con dicha rectificación se estaría adecuando la Resolución a la voluntad y realidad de las peticiones, considerando además que los tres Ayllus habrían acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, en ese entendido, con la rectificación dispuesta y la posterior emisión de la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, evidencian que el INRA no favoreció al desmembramiento del Ayllu objeto de autos, por el contrario, llevó en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de los sectores denominados Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Ayllu Originario Cantón Marquiviri, que como se tiene relacionado, formaron parte del proceso de saneamiento, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad, conforme establece el art. 394.III en su parte in fine y sin menoscabar los intereses del demandante.
De ello es posible concluir que, no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la Constitución Política del Estado, en función a que el INRA no tuvo la intencionalidad de fraccionar y menos dividió al Ayllu objeto de la litis, pues lo que hizo, se reitera, fue el reconocimiento de los derechos colectivos de los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Originario Cantón Marquiviri."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 006 del predio denominado en su momento AYLLU COMUNITARIO DE ORIGEN DE COLQUENCHA, ubicado en el municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz, conforme a los argumentos siguientes:
a) de los antecedentes se tiene que son varias las literales que permiten evidenciar que fueron tres los Ayllus que participaron del proceso de saneamiento: 1) Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, 2) Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y 3) Ayllu Originario Cantón Marquiviri; el INRA no favoreció al desmembramiento del Ayllu objeto de autos, por el contrario, llevó en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de los sectores denominados Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Ayllu Originario Cantón Marquiviri, que como se tiene relacionado, formaron parte del proceso de saneamiento, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad, conforme establece el art. 394.III en su parte in fine y sin menoscabar los intereses del demandante;
b) el INRA percatado de su omisión de consideración de cierta literal y que se encuentra cursando en la carpeta de saneamiento, procedió conforme a derecho, a subsanar el mismo; se verifica además en antecedentes la existencia de las personalidades jurídicas propias con que cuentan los tres Ayllus, emitidas de manera previa al inicio del proceso de saneamiento y reconocidas mediante Informe Legal de 2015;
c) la rectificación del INRA fue emitida en función al análisis integral de los antecedentes y a la prueba misma aportada por las partes que se encuentra cursando en la carpeta predial del saneamiento, de donde se tiene que la rectificación realizada, encuentra su justificativo en la omisión de consideración de la literal del saneamiento que fue expresamente reconocida por el INRA y;
d) en el caso de autos se tiene que los supuestamente afectados con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, serían precisamente los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri, por lo que el representante del demandante no puede alegar el incumplimiento de cualquier precepto legal que no le afecte directamente a sus derechos, máxime, si el actor no demuestra de qué manera se le vulneran sus derechos subjetivos o agravan sus intereses legítimos, no mereciendo por tanto mayor abundamiento al respecto.
PRECEDENTE1
Cuando más de un Ayllu, forman parte del proceso de saneamiento, acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, corresponde a la autoridad administrativa tener en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de esos sectores, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad; sin que por ello pueda entenderse que se esté favoreciendo al desmembramiento del Ayllu.
SAN-S2-0016-2015
La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012 de 23 de julio de 2012
“El Informe en Conclusiones de fs. 1593 a 1622 de los antecedentes, cuyos fundamentos constituyen la razón de la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso contiene los elementos mínimos a través de los cuales quedan explicadas las razones por las que correspondió resguardar los derechos de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla sin que ello signifique, desconocer la existencia de la Comunidad de Centro Berlin cuya existencia, como se tiene señalado, no se encuentra negada … En tal razón éste Tribunal concluye que en el caso en análisis no se vulneraron las normas citadas por la parte actora, máxime si los arts. 42 y 43 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez hacen referencia, precisamente al Convenio 169 de la OIT ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991 y a la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que conforme a la C.P.E. deben ser consideradas por el Estado Plurinacional de Bolivia y de manera particular por los operadores de justicia conjuntamente la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que se encuentra desarrollada en ésta Sentencia y constituye parte del sustento de la misma, correspondiendo fallar en éste sentido.”
Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha representado por Walter Macario Huaranca Mamani contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15301, de 22 de junio de 2015, misma que rectifica la Resolución Suprema N° 09767, de 17 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 006 del predio denominado en su momento AYLLU COMUNITARIO DE ORIGEN DE COLQUENCHA, ubicado en el municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz
conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el art. 394.III de la C.P.E., dada la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu;
b) reclama el incumplimiento de lo establecido por el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no existió intención durante la etapa de pericias de campo de que los trabajos realizados tomaran en cuenta a más de un solo predio;
c) se hace referencia a la pretensión de rectificación de aspectos de fondo por parte del INRA por tratarse de inclusión de nuevos beneficiarios, cuando ni siquiera se evidencia error procedimental alguno y;
d) denuncia en relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 respecto de los cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri" por no habérseles notificado con la Resolución Suprema N° 09767 a efecto de que estos puedan acudir a la vía llamada por ley y así hagan valer sus derechos.
"4.- En relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 respecto de los cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri" por no habérseles notificado con la Resolución Suprema N° 09767 a efecto de que estos puedan acudir a la vía llamada por ley y así hagan valer sus derechos.
Al respecto se debe precisar que, las diligencias de notificaciones realizadas a los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri cursan a fs. 901 vta. de la carpeta de saneamiento; ahora bien, lo preceptuado por el art. 68 de la Ley N° 1715, se encuentra orientado a la facultad potestativa que en su caso tendría una de la partes intervinientes dentro del proceso de saneamiento y que la misma se viere afectada o conculcada en sus derechos producto de la emisión de una resolución emergente de un proceso de saneamiento , sin embargo en el caso de autos se tiene que los supuestamente afectados con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, serían precisamente los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri, por lo que el representante del demandante no puede alegar el incumplimiento de cualquier precepto legal que no le afecte directamente a sus derechos, máxime, si como en el caso de autos, el actor no demuestra de qué manera se le vulneran sus derechos subjetivos o agravan sus intereses legítimos, no mereciendo por tanto mayor abundamiento al respecto."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 006 del predio denominado en su momento AYLLU COMUNITARIO DE ORIGEN DE COLQUENCHA, ubicado en el municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz, conforme a los argumentos siguientes:
a) de los antecedentes se tiene que son varias las literales que permiten evidenciar que fueron tres los Ayllus que participaron del proceso de saneamiento: 1) Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, 2) Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y 3) Ayllu Originario Cantón Marquiviri; el INRA no favoreció al desmembramiento del Ayllu objeto de autos, por el contrario, llevó en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de los sectores denominados Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Ayllu Originario Cantón Marquiviri, que como se tiene relacionado, formaron parte del proceso de saneamiento, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad, conforme establece el art. 394.III en su parte in fine y sin menoscabar los intereses del demandante;
b) el INRA percatado de su omisión de consideración de cierta literal y que se encuentra cursando en la carpeta de saneamiento, procedió conforme a derecho, a subsanar el mismo; se verifica además en antecedentes la existencia de las personalidades jurídicas propias con que cuentan los tres Ayllus, emitidas de manera previa al inicio del proceso de saneamiento y reconocidas mediante Informe Legal de 2015;
c) la rectificación del INRA fue emitida en función al análisis integral de los antecedentes y a la prueba misma aportada por las partes que se encuentra cursando en la carpeta predial del saneamiento, de donde se tiene que la rectificación realizada, encuentra su justificativo en la omisión de consideración de la literal del saneamiento que fue expresamente reconocida por el INRA y;
d) en el caso de autos se tiene que los supuestamente afectados con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, serían precisamente los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri, por lo que el representante del demandante no puede alegar el incumplimiento de cualquier precepto legal que no le afecte directamente a sus derechos, máxime, si el actor no demuestra de qué manera se le vulneran sus derechos subjetivos o agravan sus intereses legítimos, no mereciendo por tanto mayor abundamiento al respecto.
PRECEDENTE 2
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRAMITACIÓN / LEGITIMACIÓN ACTIVA
Carece de representación (no tiene interés legal)
Un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solo podrá interponerse por quien se encuentre afectado con la resolución administrativa, pues la impugnación se encuentra orientada a la facultad potestativa que tiene la parte que se viere afectada o conculcada en sus derechos; sin embarrgo no tiene legitimación activa a quién no le afecte directamente en sus derechos subjetivos o agraven sus intereses legítimos
AID-S1-0015-2006
Fundadora
“Que para intentar una demanda, el demandante debe tener legitimidad activa, es decir un derecho cierto que estuviere amenazado o vulnerado.
Que en el caso de autos el apoderado Cliver Villalba Aguirre se apersona y demanda un proceso contencioso administrativo en representación de Juan Rivera Barrientos quien no es propietario del fundo afectado por la resolución que impugna, sino un anticresista, consiguientemente no teniendo éste personería para notificarse con la resolución impugnada y menos para intentar una demanda como la presente, corresponde desestimarse.”
SAN-S2-0005-2010
Seguidora
“En la especie y siendo de vital importancia para la validez del proceso, el acreditar y verificar el derecho e interés legítimo que debe asistirle al actor para incoar su acción contenciosa administrativa, es menester referirse a aspectos legales y doctrinales sobre el particular; en ese sentido … Refiriéndose a los presupuestos materiales, menciona: "son aquellos que versan sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión material que desde el Derecho Romano se menciona como condiciones para el ejercicio de la acción: el derecho, la legitimación y el interés actual. … para que la acción tenga una resolución favorable, es necesario que el actor justifique su derecho, calidad e interés. Aquellos presupuestos procesales deben existir al momento de iniciarse la relación procesal; las condiciones para la acción deben existir en el momento de dictarse la sentencia, porque no obstante de haberse trabado la relación en la debida forma, la acción puede ser rechazada en sentencia".
Dentro del marco doctrinal precedentemente señalado y conforme se desprende de los antecedentes del caso sub lite, se colige que el actor Abdías Pinto Ayala, carece de derecho para impugnar la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, toda vez que dicha resolución … resuelve los derechos de las mencionadas personas jurídicas y naturales en cumplimiento a las referidas Sentencias Agrarias Nacionales pronunciadas por este tribunal, no asistiéndole por tal al actor derecho para impugnar en acción contenciosa administrativa la referida Resolución Suprema que no resuelve derecho alguno del mismo”
SANEAMIENTO, DERECHOS DE LOS PIOCS
Cuando más de un Ayllu, forman parte del proceso de saneamiento, acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, corresponde a la autoridad administrativa tener en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de esos sectores, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad; sin que por ello pueda entenderse que se esté favoreciendo al desmembramiento del Ayllu. (SAN-S1-0039-2017)
PRECEDENTE 2
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Carece de representación (no tiene interés legal)
Un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solo podrá interponerse por quien se encuentre afectado con la resolución administrativa, pues la impugnación se encuentra orientada a la facultad potestativa que tiene la parte que se viere afectada o conculcada en sus derechos; sin embarrgo no tiene legitimación activa a quién no le afecte directamente en sus derechos subjetivos o agraven sus intereses legítimos (SAN-S1-0039-2017).