SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2017
Expediente: Nº 1677/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha representado por Walter Macario Huaranca Mamani | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: 25 de abril de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Walter Macario Huaranca Mamani en representación del Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la Resolución Suprema N° 15301, intervención de terceros interesados, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 15, solicitudes de subsanación cursantes de fs. 23 y vta., fs. 27 y vta., fs. 37 a 38 vta., y 41 a 43 de obrados respectivamente, Walter Macario Huaranca Mamani en su condición de Apu Mallku Originario del "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 15301, de 22 de junio de 2015, misma que rectifica la Resolución Suprema N° 09767, de 17 de mayo de 2013, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:
Que, del proceso agrario de consolidación N° 43140, se establece que la Comunidad de Colquencha cuenta con tres sectores: Colquencha, Marquiviri y Machacamarca, misma que tiene una extensión superficial de 18946,6450 ha, clasificada la propiedad como Comunaria; que por nota de 9 de agosto de 2012 se solicitó al INRA el saneamiento para el "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha", debiendo emitirse título ejecutorial colectivo, solicitud que incluyó a los sectores de Marquiviri y Machacamarca; que mediante las Resoluciones Administrativas N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 y 0915/2012 de 1 de octubre de 2012, se determinó, primero: Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa al municipio de Colquencha entre otros y segundo: se declaró el inicio del procedimiento en el "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha", estableciéndose superficies y colindancias, además de haberse considerado al indicado Ayllu como una sola unidad, resolución publicada conforme a norma.
El demandante asevera que iniciado el relevamiento de información en campo, todas las actuaciones y fichas consideraron al Ayllu como una sola unidad, sin que haya existido reclamo alguno al respecto, emitiéndose en consecuencia el Informe en Conclusiones, mismo que sugiere se emita resolución de dotación a favor del "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha"; en la etapa de Socialización de Resultados las autoridades de los cantones Nueva Esperanza de Machacamarca y Marquiviri solicitaron su inclusión en el trámite del "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha", solicitudes respondidas mediante Informe Legal CPA N° 007/2013 de 7 de enero de 2013, en sentido de que el mencionado Ayllu es una sola unidad productiva comunitaria compuesta por los 3 sectores, razón por la que se sugirió dar continuidad al proceso de saneamiento y en consecuencia se emitió la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, Resolución que les fue notificada el 18 de mayo de 2015 y junto con ella el Informe Legal CPALP N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015, sugiriendo este último la emisión de una resolución rectificatoria en la que se incluya como beneficiarios al Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y al Ayllu Originario Cantón "Marquiviri".
Continúa manifestando que se presentó un memorial al INRA el 25 de mayo de 2015, haciendo notar que las tres comunidades se apersonaron como un solo Ayllu, por lo que no existió error por parte de los funcionarios del INRA; que hicieron notar además que el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, establece que sólo se podrán rectificar errores de forma; señala que dicha solicitud recibió respuesta el 15 de junio de 2015 en el sentido de que se tomará en cuenta en lo que corresponda, no obstante habérsele notificado en la misma fecha con el Informe Legal CPA N° 521/2015, el cual establece que al haberse tornado inviable la notificación a los otros Ayllus, se reconoce la omisión u error inducido por las desavenencias y poca coordinación entre las dirigencias de los Ayllus; por esta razón -indica- se derivó el caso a la Unidad Jurídica del INRA Nacional, quien emitió la nota DGAJ N° 4133/2014, en la cual se establece la necesidad de analizar el expediente y de ser necesario rectificarlo.
El accionante del contencioso administrativo resalta que los funcionarios del INRA no pueden realizar las rectificaciones que se les "ocurra", sin diferenciar si son de forma o de fondo, sólo por el hecho de no poder practicar la notificación.
Asevera que al haberse emitido la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, que rectifica su predecesora N° 09767 de 17 de mayo de 2013, por el que se incluye como co-propietarios a los Ayllus Originarios Cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri", incumplen con lo establecido por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado, puesto que la propiedad colectiva es indivisible, siendo pues la intención del INRA dividir y favorecer el desmembramiento del Ayllu.
Por otro lado también manifiesta el demandante que, se habría incumplido con lo establecido por el art. 299 inc. b) del D. S. N° 29215, pues la presentación de los documentos pertinentes a fin de hacer valer sus derechos debe ser en todo caso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; el demandante arguye también que, se pretende rectificar aspectos de fondo, sin evidenciarse errores procedimentales por parte del INRA, conforme lo establece el art. 267.I del D.S. N° 29215; que al tratarse del caso del beneficiario, lo planteado no es una cuestión de forma sino de fondo y que en todo caso no existe error respecto al proceso de saneamiento, puesto que se trataría de un aumento de beneficiarios y sin anuencia del principal; que los informes del INRA a efecto de que se emita una resolución rectificatoria, no precisan cual sería el error en el que se incurrió, pues en todo caso la pretensión de desmembramiento del Ayllu es posterior a las pericias de campo y no se podría justificar un acto ilegal como el Informe Legal CPA N° 521/2015 de 21 de mayo de 2015, que no es otra cosa que -a decir del recurrente- la incompetencia de los funcionarios del INRA de no poder notificar con la resolución final del saneamiento, informe que además sería contradictorio con su similar CPA N° 007/2013 de 7 de enero del mismo año, razón por la que cree, se intenta incluir de manera arbitraria a los Ayllus Originarios Cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri".
Finalmente sostiene que se habría incumplido con lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715, pues si los cantones o sectores de los Ayllus Originarios "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri", no se sentían cómodos con la Resolución Final del Saneamiento, debieron acudir a la instancia pertinente una vez notificada la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013.
Por lo argumentado y ante la vulneración del art. 394.III de la CPE; arts. 299 inc. b) y 267.I del D.S. Nº 29215 y art. 68 de la Ley Nº 1715, pide se admita y declare probada la demanda, y en su mérito nula la Resolución Suprema impugnada, disponiéndose la subsanación de ilegalidades e irregularidades.
CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y sus memoriales de subsanación, mediante Auto de 13 de enero de 2016 cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las partes demandadas con la acción interpuesta, disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados.
El codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial de fs. 75 a 77 vta. de obrados, responde a la acción interpuesta reiterando los antecedentes que hacen al expediente agrario N° 43140, sostiene también que en los indicados antecedentes se encuentra consignado el nombre de la propiedad "Colquencha y otras", de igual manera el informe en conclusiones de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 338 a 346 de los antecedentes, que denomina a la parcela como "Colquencha, Machacamarca y Marquiviri", extremo este que pasó inadvertido con la emisión de la Resolución Suprema N° 09767 y que originó conflictos entre los tres Ayllus por la denominación incorrecta, así pues -dice- con la finalidad de solucionar el indicado conflicto, se realizaron varias invitaciones para obtener un acuerdo, el cual no fue posible, razón por la que mediante acta de reunión del Ayllu Colquencha de 21 de noviembre de 2014, se determinó por las comunidades la derivación del proceso a la Unidad Jurídica del INRA Nacional, para las consideraciones y cursos de acción que la misma dictamine, acta que fue firmada por los representantes de los Ayllus y las autoridades de las instituciones públicas invitadas y del cual derivó el Informe Legal CPA N° 1601/2014 de 1 de diciembre, el cual sugiere y concluye rectificar la Resolución Suprema N° 09767, en virtud al art. 267.II del D.S. N° 29215, en todas las instancias en las que se mencione como poseedor al Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, siendo que para el caso los tres Ayllus se apersonaron presentando sus personalidades jurídicas, acreditando su creación y existencia.
Manifiesta también que la solicitud de inclusión al proceso de saneamiento no fue observada y menos opuesta por el representante legal del Ayllu Colquencha y por lo tanto no podría aducir ilegalidad, que el hecho de no incluirlos supondría una vulneración al debido proceso y a la identidad cultural establecida en el art. 30.II de la C.P.E.; concluye señalando que el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha", cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, razón por la que pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015.
Por otro lado, el codemandado Juan Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 97 a 100 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda incoada refiriendo que del análisis del Informe Legal CPA N° 077/2015 y de la Resolución Suprema recurrida se procedió a la rectificación de errores materiales y subsanación de errores producidos en la Resolución Suprema N° 09767, conforme lo establece el art. 267.I del D.S. N° 29215, que la intención jamás fue la división del Ayllu objeto de autos, que por el contrario, se procedió a la rectificación de la denominación de la propiedad en su conjunto, sin discriminación alguna de los tres Ayllus objeto del saneamiento, de lo que se infiere que no existió vulneración al art. 394 de la C.P.E.
Sostiene también que si bien son ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante respecto del alcance del art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, no es menos evidente que la parte in fine del art. 267.I del mencionado Decreto Supremo posibilita la subsanación de errores u omisiones del proceso, incluso posteriores a la emisión de la resolución final del saneamiento.
Continúa manifestando que la afirmación del demandante respecto al nombre del beneficiario representaría un error de fondo y no de forma, no encuentra sustento legal en ninguna norma, máxime cuando la Sentencia Nacional Agroambiental S. L. 1ª N° 32/2012, de 13 de agosto de 2012 estableció que el nombre del beneficiario corresponde a un error de forma, e indica que se hubiese cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, por otro lado aduce que la rectificación efectuada responde a un análisis integral de todos los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento, así como de la prueba aportada por las partes, mismos que dan cuenta de la existencia de los tres sectores, es decir, Colquencha, Marquiviri y Machacamarca, en ese sentido se tiene el Acta de conformación de Directorio y las personalidades jurídicas de los tres Ayllus y por lo tanto los tres serían beneficiarios de la propiedad objeto de autos.
Refiere también que a tiempo de emitir la Resolución Suprema rectificatoria se tomaron en cuenta los alcances de lo establecido por los arts. 14.I y II, 393 y 394.III de la C.P.E., disponiendo en consecuencia la rectificación en el nombre del beneficiario respecto del predio objeto de autos, por lo que no se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales, como tampoco es cierto que se haya incluido de forma arbitraria e ilegal los nombres de los Ayllus Originarios Cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri", por lo que corresponde rechazar las aseveraciones vertidas por la parte actora.
Finalmente manifiesta que la notificación con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013 cursa a fs. 901 vta. de la carpeta predial, razón por la que indica que dicha observación se encuentra fuera de lógica y se torna impertinente. Por lo expuesto y a tiempo de negar los fundamentos de la demanda, solicita se declare improbada la misma y en consecuencia firme, subsistente e inalterable la Resolución Suprema N° 15301, con la imposición de costas al demandante.
Mediante memorial cursante de fs. 180 a 187 vta. de obrados Jorge Luis Vacaflor Gonzales, en su calidad de apoderado legal del Ayllu Originario Cantón Marquiviri, planteó por un lado excepción previa de impersonería del representante del demandante, misma que fue declarada improbada mediante Auto de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 201 a 203 y por el otro respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa indicando que según la cosmovisión andina y desde tiempos ancestrales se ha determinado que el Ayllu Colquencha, Marquiviri y Machacamarca representan a tres hermanos viviendo en una misma casa, compartiendo áreas comunes en las que no se cuenta con continuidad territorial y distinta para cada Ayllu, siendo el hermano mayor Colquencha, el del medio Marquiviri y el menor Machacamarca, una prueba de ello es la obtención de las personalidades jurídicas de los tres, no obstante la adopción de la política de mantener su propia identidad y diferenciación entre sí: así pues las Leyes N°s. 900, 1080 y 1214 crean los cantones de Marquiviri, Machacamarca y la quinta sección municipal de la Provincia Aroma con su capital Colquencha, respectivamente.
Sostiene que no existe un solo documento que de cuenta de que se trate de un solo Ayllu, que la literal cursante a fs. 14 del expediente de saneamiento fue firmada por los representantes de los tres Ayllus, que no se utilizó la denominación "Ayllu" por cuestiones coyunturales, en contrario se tienen las literales de fs. 17, 18, 53, 54, 55, 125, 127, 133, 134, 339, 343 de la carpeta de saneamiento; manifiesta también que existió mala fe en los dirigentes del Ayllu Colquencha en colusión con los funcionarios del INRA, pues sustituyeron la nota de solicitud de saneamiento de tierra y territorio realizada en forma colectiva el 17 de enero de 2012 por otra firmada solo por los dirigentes de Colquencha fechada en 9 de agosto del mismo año.
Expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se les notificó con el Informe de Cierre que excluye a los Ayllus de Marquiviri y Machacamarca, aspecto reclamado mediante oficio cursante a fs. 360 de la carpeta de saneamiento, razón por la que no se pudo impugnar el mismo en sede administrativa, recurriendo inclusive algunos funcionarios del INRA a la ocultación de información y negando el acceso al expediente y después de una reunión de los representantes de los Ayllus excluidos como beneficiarios con el Director Nacional del INRA a.i., este último ordenó a los nuevos funcionarios arribar a una solución que derivó en la emisión del Informe Legal CPA N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015, base para la elaboración de la Resolución Suprema rectificatoria. Finalmente reitera el alcance del art. 267 del D.S. N° 29215 y por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda.
Mediante memorial cursantes de fs. 285 a 292, René Chirinos Fernandez en su calidad de Mallku Originario del cantón Nueva Esperanza Machacamarca, contesta la demanda contenciosa administrativa reiterando los antecedentes que hacen al caso en análisis; resalta entre otros, el Informe Legal CPA N° 007/2013 de 7 de enero de 2013 por el que se solicita la inclusión del Ayllu Machacamarca; Informe Técnico Legal CPA 130/2015 que da cuenta de la solicitud de saneamiento realizada en forma colectiva, en ese mismo sentido también resalta el Informe Legal CPA N°077/2015 de 5 de febrero de 2015, el que da cuenta de la existencia de un territorio comunitario colectivo, sin identificación cuantitativa de lo que objetivamente le corresponde a cada Ayllu por si mismo, estando administrados según sus usos y costumbres, acusa también entre otros, la falta de un oficio dentro del expediente referido a la solicitud conjunta del saneamiento, la falta de notificación con el Informe de socialización.
Finalmente refiere la base jurídica en la que sustenta su memorial de contestación negativa a la demanda para solicitar se declare improbada la misma y se confirme la Resolución Suprema rectificatoria N° 15301, ante la inexistencia de afectación de derechos propietarios del Ayllu Colquencha.
Que, corrido en traslado con los memoriales de respuesta al demandante, y al no haber ejercido su derecho a la réplica en tiempo hábil, conforme se tiene establecido a fs. 203 de obrados tampoco hubo lugar a la consideración de los memoriales referidos al ejercicio de la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:
1.- Sobre el incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el art. 394.III de la C.P.E., dada la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu.
Es menester referir que, para dilucidar este punto de la problemática planteada, se contextualice integralmente el alcance de la normativa constitucional citada con los antecedentes del proceso de saneamiento que hacen al predio objeto de la litis, norma constitucional que a la letra dice: "III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible , imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad. " (sic.) (las negrillas y subrayado son nuestros); ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que son varias las literales que permiten evidenciar que fueron tres los Ayllus que participaron del proceso de saneamiento: 1) Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, 2) Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y 3) Ayllu Originario Cantón Marquiviri, literales consistentes en: memorial de solicitud de 4 de agosto de 1976 de fs. 14 y vta., por el que se demanda la consolidación de tierras comunarias, el cual se encuentra firmado por Manuel Marquez Quispe, en su calidad de Jilakata General y Coordinador de Colquencha, Dionisio Contreras Rodriguez, en su calidad de Coordinador de Marquiviri y Mateo Fernandez Huanca en su calidad de Coordinador de Machacamarca, es decir autoridades que representan a los tres Ayllus; Sentencia Social Agraria de consolidación de derechos a favor de las tres comunidades, es decir, Colquencha, Marquiviri y Machacamarca de fs. 15 a 17, Auto de Vista confirmatorio de fs. 18, Acta de Conformación de Directorio del Comité de Saneamiento de Tierra Territorio que cuenta con representantes de los tres Ayllus de fs. 125 y vta., Formulario de Saneamiento Interno que da cuenta expresamente de la existencia de tres sectores, Colquencha, Machacamarca y Marquiviri de fs. 127, Formulario de designación de representantes, en el que firman integrantes del sector de Marquiviri inclusive de fs. 129 a 134, Informe en Conclusiones de 7 de noviembre de 2012, que también da cuenta de la existencia de tres sectores cursante de fs. 338 a 345, también de los antecedentes.
Asimismo se constata que el Informe Legal CPA N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 775 a 782 de los antecedentes), sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013 en virtud a que con dicha rectificación se estaría adecuando la Resolución a la voluntad y realidad de las peticiones, considerando además que los tres Ayllus habrían acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, en ese entendido, con la rectificación dispuesta y la posterior emisión de la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, evidencian que el INRA no favoreció al desmembramiento del Ayllu objeto de autos, por el contrario, llevó en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de los sectores denominados Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Ayllu Originario Cantón Marquiviri, que como se tiene relacionado, formaron parte del proceso de saneamiento, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad, conforme establece el art. 394.III en su parte in fine y sin menoscabar los intereses del demandante.
De ello es posible concluir que, no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la Constitución Política del Estado, en función a que el INRA no tuvo la intencionalidad de fraccionar y menos dividió al Ayllu objeto de la litis, pues lo que hizo, se reitera, fue el reconocimiento de los derechos colectivos de los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Originario Cantón Marquiviri.
2.- En cuanto al incumplimiento de lo establecido por el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no existió intención durante la etapa de pericias de campo de que los trabajos realizados tomaran en cuenta a más de un solo predio .
Siguiendo el mismo orden de razonamiento y análisis, corresponde referirse a lo estatuido por el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, el cual si bien evidentemente establece la obligatoriedad de presentación de documentación relativa a los beneficiarios hasta antes de la emisión de la resolución final del saneamiento, sin embargo de ello y habiéndose percatado la entidad ejecutante del saneamiento de haber omitido considerar la innegable existencia de los tres Ayllus, es decir el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, el Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Ayllu Originario Cantón Marquiviri, dicha entidad procedió al control de calidad y obró conforme a lo preceptuado por el art. 267.I del D.S. N° 29215 que a la letra y en lo pertinente dice: "(Errores u Omisiones del Proceso). (..) Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria."; (el subrayado es nuestro), es decir que el INRA percatado de su omisión de consideración de toda la literal detallada en el numeral (1.-) de la presente Resolución y que se encuentra cursando en la carpeta de saneamiento que hace al predio objeto de la litis, procedió conforme a derecho, a subsanar el mismo, extremo además reconocido expresamente por esta entidad.
Sin perjuicio de lo anteriormente anotado y apelando al principio de verdad material consagrado por en el art. 180.I de la C.P.E. y el art. 30 numeral 11 de la Ley N° 025, que obliga a este Órgano a administrar justicia fundamentando sus resoluciones con prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias; se verifica además en antecedentes la existencia de las personalidades jurídicas propias con que cuentan los tres Ayllus, las que cursan de fs. 357, 362 y 375 respectivamente; haciendo además referencia a que dichas personalidades jurídicas fueron emitidas de manera previa al inicio del proceso de saneamiento y reconocidas mediante Informe Legal CPA N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015 cursante a fs. 775 a 782 de los antecedentes.
3.- En lo que respecta a la pretensión de rectificación de aspectos de fondo por parte del INRA por tratarse de inclusión de nuevos beneficiarios, cuando ni siquiera se evidencia error procedimental alguno.
Conforme ya se tiene explicado en los numerales anteriores, la tantas veces mencionada rectificación fue emitida en función al análisis integral de los antecedentes y a la prueba misma aportada por las partes que se encuentra cursando en la carpeta predial del saneamiento, es decir que en función a las literales consistentes en: a) memorial de solicitud de consolidación de tierras comunarias firmado por autoridades de los tres Ayllus (fs. 14 y vta.), b) Sentencia Social Agraria de consolidación de derechos a favor de las tres comunidades, es decir, Colquencha, Marquiviri y Machacamarca (fs. 15 a 17), c) Auto de Vista confirmatorio (fs. 18), d) Acta de Conformación de Directorio del Comité de Saneamiento de Tierra Territorio que cuenta con representantes de los tres Ayllus (fs. 125 y vta.), e) Formulario de Saneamiento Interno que da cuenta expresamente de la existencia de tres sectores, Colquencha, Machacamarca y Marquiviri (fs. 127), f) Formulario de designación de representantes, en el que firman integrantes del sector de Marquiviri (fs. 129 a 134), g) Informe en Conclusiones de 7 de noviembre de 2012, que también da cuenta de la existencia de tres sectores (fs. 338 a 345) y finalmente h) las personalidades jurídicas del Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha (fs. 375 de 6 de marzo de 2002), Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" (fs. 357 de 20 de abril de 2004) y Ayllu Originario Cantón Marquiviri (fs. 362 de 11 de junio de 2002), de donde se tiene que la rectificación realizada, encuentra su justificativo en la omisión de consideración de la literal cita ut supra que fue expresamente reconocida por el INRA, conforme ya se tiene anotado.
4.- En relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 respecto de los cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri" por no habérseles notificado con la Resolución Suprema N° 09767 a efecto de que estos puedan acudir a la vía llamada por ley y así hagan valer sus derechos.
Al respecto se debe precisar que, las diligencias de notificaciones realizadas a los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri cursan a fs. 901 vta. de la carpeta de saneamiento; ahora bien, lo preceptuado por el art. 68 de la Ley N° 1715, se encuentra orientado a la facultad potestativa que en su caso tendría una de la partes intervinientes dentro del proceso de saneamiento y que la misma se viere afectada o conculcada en sus derechos producto de la emisión de una resolución emergente de un proceso de saneamiento , sin embargo en el caso de autos se tiene que los supuestamente afectados con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, serían precisamente los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri, por lo que el representante del demandante no puede alegar el incumplimiento de cualquier precepto legal que no le afecte directamente a sus derechos, máxime, si como en el caso de autos, el actor no demuestra de qué manera se le vulneran sus derechos subjetivos o agravan sus intereses legítimos, no mereciendo por tanto mayor abundamiento al respecto.
Finalmente cabe referir que, las pretensiones de los terceros interesados Ayllu Originario Cantón Marquiviri y Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca", se subsumen en lo pertinente a los alcances del presente pronunciamiento.
Que, del análisis efectuado se constata que no son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en la materia, denunciadas en la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 15 de obrados y de ninguna manera al dictar la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras hubieren vulnerado el art. 394.III de la Constitución Política del Estado; arts. 299 inc. b) y 267.I del Decreto Supremo Nº 29215 y art. 68 de la Ley Nº 1715, como señala la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha representado por Walter Macario Huaranca Mamani, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 006 del predio denominado en su momento AYLLU COMUNITARIO DE ORIGEN DE COLQUENCHA, ubicado en el municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.