SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 38/2017

Expediente: Nº 1234/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Gerardo Rojas Rodríguez representado por Cliver Villalba Aguirre

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 16 vta., de obrados, Gerardo Rojas Rodríguez, representado por Cliver Villalba Aguirre interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al polígono N° 555, correspondiente a los predios denominados "Agroflor", "Las Promesas", "Las Pozas", "Los Tajibos", "Herlin", "Esmeralda", "Lucerito", "Veizaga", "Cusi", "Mendoza", "Tino", "Santa Rosa", "Palmito" y "Río Grande", ubicados en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 10858, argumentando:

Contenido de la Ficha Catastral

Señala que durante la realización de los trabajos de campo, se verificó la existencia de mejoras, consistente en alambradas, haciendo notar el propietario en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, dejando constancia además, de la existencia de desmonte y terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, citando el art. 2-VI de la Ley N° 1715, 165-I-b del D.S. N° 29215, refiere que con la existencia de mejoras y áreas en descanso se demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio "Herlin", toda vez que el punto 3 y 3.1.1 de la Guía de Verificación de la F.S. y F.E.S., señala que en la pequeña propiedad puede acreditarse la F.S. mediante la existencia de actividad productiva o la residencia del propietario, siendo las áreas de descanso parte de la superficie productiva; agrega que el art. 393 de la C.P.E. garantizaría el derecho del campesino de contar con una superficie mínima de tierra que le permita realizar sus actividades productivas de subsistencia para toda su familia; empero que, contrariamente se realizó entendimientos restrictivos de la norma para ignorar las áreas en descanso y la infraestructura existente en el predio.

Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que ha viciado de nulidad del proceso de saneamiento.-

- Señala que, en los trabajos de campo no se realizó el registro de mejoras consistente en las alambradas, tampoco se identificó la superficie que se encontraba en descanso en el predio "Herlin", dando lugar a la distorsión de la información en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en el que se sugirió el desconocimiento al derecho propietario y debido proceso, reclamados durante la exposición pública de resultados.

- Manifiesta que durante las Pericias de Campo se insertaron declaraciones contradictorias, toda vez que en la Ficha Catastral de fs. 48 de los antecedentes (numeral 52) se refiere a la existencia de alambradas, coincidente con el Registro de la Función Social, cursante de fs. 50 y 51; sin embargo, en el Croquis de Mejoras, se establecería que no existen mejoras, ocultándose -indica- el alambrado perimetral, que demuestra el no abandono de la propiedad, aspecto reconocido por sus colindantes al suscribir todas las Actas de Conformidad de Linderos con el Visto Bueno del representante del pueblo indígena demandante APG Moisés Bazán Cuellar.

- Refiere que en el Informe en Conclusiones, se desconoció la residencia del interesado en el predio "Herlin", al realizarse una parcializada valoración de la prueba, siendo que el Memorándum de Notificación cursante a fs. 41 y 47 de la carpeta de saneamiento, sería la prueba de que Gerardo Rojas vivía en el lugar; sin embargo, se hubiese ignorado la participación activa del propietario durante todo el proceso de saneamiento tanto en la encuesta como en la mensura catastral conforme se evidencia de fs. 56, 65, 66, 67.

Declaración jurada de posesión y certificación de posesión

Refiere que en varias oportunidades en el proceso de saneamiento el INRA habría reconocido como documentos idóneos y suficientes para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas, las Certificaciones de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión emitidas por autoridades locales, que la certificación cursante a fs. 47, suscrita por el funcionario del INRA y avalada con el sello y firma del corregidor, además del representante de la A.P.G. Moisés Bazán, certifican que la parte actora sería propietaria y poseedora del predio "Herlin" desde 1984 y sostiene que dicha documental debió valorarse siguiendo el principio de favorabilidad, empero sin motivación ni fundamentación legal el INRA prescindió de la valoración de la Declaración Jurada y Certificación de Posesión, documentación que se encuentra expresamente reconocida como idónea para acreditar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión conforme el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, complementado con el punto 2.4 de la Guía de Verificación de la FES "Instrumentos de Verificación de la Función Social"; omisión que determinó el desconocimiento al debido proceso en su elemento de la valoración de la prueba esencial, desconociendo garantías de la seguridad jurídica y la legalidad.

Actas de conformidad de linderos

Sostiene que en las Actas de Conformidad de Linderos los propietarios colindantes Humberto Romero por el predio Veizaga, Nery Cabrera por el predio Esmeralda y Moisés Bazán representante de la APG, declararon y reconocieron como propietario del predio "Herlin", en su momento, a Román Santillán y ahora a Gerardo Rojas, que, de éstas pruebas junto a la inexistencia de observación del control social se concluiría que el demandante se encontraba en posesión y en la actualidad del mismo modo estaría ejerciendo la misma, sobre el citado predio, descartándose la aseveración del INRA respecto a que el predio se encontraba abandonado al momento de realizar las Pericias de Campo; que el INRA al no valorar dicha prueba vulneró el debido proceso como garantía procesal.

El informe circunstanciado de campo

Expresa que en dicho informe no se registraría la existencia de alguna infraestructura o mejora, contradiciendo el trabajo de alambrado que se tiene registrado en la Ficha Catastral de fs. 48 y el registro F.E.S. de fs. 50 y 51, en que se establece el material, el tamaño y el año de construcción del alambrado; que debió haberse valorado favorablemente hacia la tutela efectiva de los derechos del propietario de una pequeña parcela que constituye el espacio vital para el campesino donde produce sus alimentos de subsistencia de toda su familia, amparado por el art. 393 de la C.P.E. y demás leyes agrarias.

Observación a la ETJ y presentación de prueba complementaria

Señala que a fs. 157 el demandado expresó su disconformidad con la Evaluación Técnico Jurídica, al no haberse tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo; y que llamaría la atención cuando en el análisis del predio, se expresó que revisada la Ficha Catastral y el formulario de registro de la FES, constaría que el demandante no reside en el predio, desconociendo la Declaración Jurada y Certificación de Posesión Pacífica de fs. 47, elaborada por el INRA, firmado por el interesado, avalado y refrendado por el representante de la A.P.G. y corregidor del lugar, documento que acreditaría la posesión pacífica, reconocido en el Informe de Campo, lo que demostraría que no se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba y refiere que a fs. 41 y 43 de la carpeta de saneamiento, cursa el memorándum de notificación para el inicio del proceso de saneamiento recibido por el demandante, demostrándose de esta manera que el mismo vive en el predio.

Memorial presentado denunciando desastre natural

El demandante manifiesta que hubiese hecho conocer al INRA, que existió una sequía y después una inundación en la región, impidiendo la siembra anual recurrente, dañando la capacidad productiva y obligando a los propietarios a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo e indica que la normativa agraria a efectos de saneamiento en caso de desastres naturales para demostrar el cumplimiento de la Función Social es especial; empero, no fue considerada por los funcionarios del INRA, que debió haberse realizado una valoración integral de toda la prueba recolectada durante los trabajos de campo, reiterando al respecto que no se tomaron en cuenta las Actas de Conformidad de Linderos donde todos los propietarios vecinos certifican que el predio "Herlin" es propiedad de la parte actora, que no se habría valorado la declaración de posesión avalada por las autoridades locales y tampoco se hubiese considerado la declaración realizada por el demandante respecto a que el predio se encontraba en descanso, que fue expresamente insertado en las observaciones en la Ficha Catastral, así como no se consideró la existencia de alambrada perimetral; que los funcionarios del INRA realizaron una valoración parcializada y sesgada de la prueba, al concluir que el predio se encontraría abandonado "debido a que no existía actividad productiva en desarrollo al momento de realizar la encuesta, vale decir, que no vieron la producción agrícola en crecimiento o para cosecha exigencia que no es el único medio para la comprobación del no abandono de la propiedad por parte de su propietario que mantuvo como en el caso debidamente amurallada y que hizo notar en sus propias palabras que el terreno se encontraba en descanso de la siembra de maíz, avalado el mismo por todos sus colindantes y las autoridades de lugar.

Señala que, los arts. 159 y 161 de D.S. N° 29215, que facultan al INRA a utilizar medios complementarios para la verificación del cumplimiento de la Función Social, debieron ser aplicados.

Fundamentos para la aplicación de la norma más favorable puesta en vigencia durante la tramitación del proceso de saneamiento

Reitera al señalar que la Guía de Verificación aprobada mediante resolución N° 184/1998, reconocía que las áreas de descanso son parte de las actividades productivas e indica que inicialmente la Ley N° 1715 no contenía la definición de áreas de descanso y su consideración expresa como parte de la actividad productiva, empero fue evolucionando en las modificaciones y reglamentos posteriores, que "si bien éstas disposiciones fueron puestas en vigencia luego de iniciado el proceso de saneamiento al predio "Herlin" pero era procedente su aplicación en cumplimiento del mandato constitucional por ser más favorable y tutelar mejor los derechos de los ciudadanos" (sic), agrega que se hubiesen presentado una serie de pedidos para corregir los errores incurridos en la etapa de Pericias de Campo y que frente a las pruebas presentadas, siquiera en la Exposición Pública de Resultados debió recurrirse a éstos medios accesorios de comprobación de la Función Social.

Citando de manera textual los arts. "3.IV de la ley 1715" y 165-I-b) del D.S. N° 29215, señala que dicha normativa debió ser aplicada, conforme a la constitución tutelando el derecho del campesino al acceso a una porción de tierra como medio de subsistencia de toda su familia, además de utilizar los principios de interpretación bajo los criterios de favorabilidad y pro homine, y concluir que las áreas de descanso en pequeñas propiedades con actividad agraria son suficientes para demostrar el cumplimiento de la Función Social.

Fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional siguiendo los principios de interpretación favorable, materialización de derechos constitucionales fines y valores supremos de construcción colectiva del Estado Plurinacional, acceso equitativo a los bienes públicos.

Manifiesta que la nueva C.P.E., se inspira en el constitucionalismo donde la justicia se logra aplicando valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, descartando la aplicación restrictiva de la ley que puede desconocer derechos fundamentales, que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 1219/2013-L de 4 de octubre de 2013, se habría efectuado un entendimiento respecto a la Ley como instrumento que resguarde derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.

Señala que la Sentencia Agroambiental S2° N° 037/2014 de 29 de agosto de 2014, explica cómo deben entenderse las leyes agrarias a la luz del mandato Constitucional de protección especial a la pequeña propiedad agraria y su interpretación utilizando instrumentos que favorezcan a los pequeños propietarios para la materialización de sus derechos constitucionales y reitera que durante la ejecución del proceso de saneamiento al predio "Herlin" se presentó la Declaración Jurada de Posesión con el visto bueno de Autoridades del lugar, se registraron alambradas perimetrales, los colindantes y vecinos reconocieron como poseedor al demandante, además de existir fotografías que demuestran la existencia de infraestructura agropecuaria (alambrado perimetral) y la declaración de que la propiedad se encontraba en descanso por la siembra de maíz, y que estos serían elementos probatorios para ser valorados en forma integral y concluir que el predio no estaba abandonado sino que los terrenos de cultivo se encontraban en descanso con su respectiva infraestructura, y que por ello acusa al INRA de haber ignorado la prueba en el proceso de saneamiento y realizado una valoración sesgada y parcializada del croquis de mejoras únicamente para sostener el supuesto abandono de la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola.

Con estos argumentos y haciendo cita de los arts. 68 de la Ley N° 1715 y 778 del C.P.C., demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, solicitando se declare Probada la demanda, anulando la resolución suprema impugnada, ordenando la tramitación de un nuevo proceso administrativo de saneamiento a la propiedad agraria respetando estrictamente la normativa agraria y valorando correctamente la prueba vinculada al cumplimiento de la Función Social y derecho propietario del demandante, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de septiembre de 2014, cursante a fs. 19 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento del tercero interesado, Higinio Coca representante del Pueblo Indígena de la T.C.O. Takovo Mora.

RESPUESTA DE LA AUTORIDADES DEMANDADAS

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Cora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 95 a 98 y vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Citando de manera textual el art. 159 del D.S. N° 29215, respecto a la Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios, señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenció que la Ficha Catastral hace referencia a la existencia de alambradas, pero que esto no debe ser considerado como cumplimiento de la F.E.S., haciendo referencia textual a los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715, respecto a la Función Económica Social, manifiestan que se evidenció que dentro del predio no existe actividad agropecuaria.

Refieren que en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, la única observación que se efectuó fue que el beneficiario hace 5 años atrás utilizaba sus parcelas para sembradío, firmando el mismo la citada Ficha, siendo este el principal medio de prueba de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 y cualquier otra es simplemente complementaria; que, el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-619/2002 de 18 de noviembre de 2002, en sus Conclusiones y Recomendaciones señaló que el predio "Herlin", se encuentra en pacífica posesión y verificándose además la inexistencia de mejoras; agregan, que no es suficiente que la posesión sea pacífica, sino que la posesión en materia agraria debe cumplir con la Función Económico Social o la Función Social dentro del predio para ser reconocida como posesión legal, citando al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2015 de 15 de octubre de 2015, en su parte pertinente.

Respecto a que el INRA no habría considerado la Declaración Jurada y Certificación de Posesión Pacífica del predio, sostienen que en la Ficha Catastral y otros actuados del saneamiento se evidenció que en el predio no existe casa, sino únicamente un alambrado con el cual la parte actora pretende ampararse, empero, reiteran que la verificación in situ en el predio es el principal medio para establecer el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715.

Sostienen que con relación al supuesto descanso de la propiedad, el interesado en su momento no habría acreditado por ningún medio de prueba que la norma le autoriza para tal efecto, basando su argumentación en simples supuestos y conjeturas sin fundamento legal ni fáctico que pueda probar tal extremo.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativa y mantener subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, más sus antecedentes.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 109 a 113 de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los mismos términos:

Respecto a la existencia de mejoras, referidas en alambradas contenidas en la Ficha Catastral y la observación de que la parcela se la utiliza con la siembra de Maíz, dejando constancia sobre la existencia de desmonte y terreno de cultivo en descanso que hacen un cumplimiento de la Función Social; haciendo cita de los datos consignados tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario Registro Función Económico Social, señala que en el momento de la ejecución de Pericias de Campo, el predio "Herlin" no cumplía con la Función Social establecido en el art. 159 del D.S N° 29215, y no es evidente que el citado predio se haya encontrado en descanso o registrado la existencia de desmontes, que al contrario el mismo se encontraba baldía y sin uso, más no se hubiese encontrado en descanso e indica que a más argumento en contrario la propiedad "Herlin" hace cinco años atrás no se encontraba en producción de ninguna naturaleza lo cual no se constituiría en áreas de descanso o desmontes; siendo pruebas fehacientes de incumplimiento de la Función Social en el citado predio como establece el art. 165-I-b) del D.S. N° 29215.

Acerca de la existencia de deficiencias, errores y omisiones en el trabajo de campo, que viciaron de nulidad el proceso de saneamiento toda vez que no se realizó el registro de mejoras de alambradas y no se identificó la superficie en descanso; reitera los datos que existen en la Ficha Catastral y sostiene que no se registró observación alguna por parte del beneficiario, respecto a una supuesta área en descanso y por el contrario, el mismo en señal de conformidad, suscribió y firmó la citada Ficha; citando de manera textual la parte pertinente de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, refiere que al caso de autos debe aplicarse la línea jurisprudencial emitida por el Ex Tribunal Agrario Nacional (TAN) que determinó que la suscripción de la Ficha Catastral por parte del interesado o su representante es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial respecto de la información y datos que contiene.

Con relación a la residencia de Román Santillán Velásquez (beneficiario inicial), señala que en la Ficha Catastral en el punto "Dirección Actual del Propietario o Poseedor", se registró "Colonia San Juan", corroborándose por la fotocopia de la Cédula de Identidad del beneficiario, en tal sentido refiere que estaría comprobado que durante la ejecución de las Pericias de Campo el mismo no residía en el predio "Herlin". Por otra parte, expresa que respecto a la residencia del ahora demandante Gerardo Rojas Rodríguez (subadquirente), remitiéndose a la fotocopia de su Cédula de Identidad tendría su domicilio en "B. Los Jardines C. Turqueza Nro. 5", diferente a la ubicación de la propiedad denominada "Herlin", comprobándose que el mismo no residía ni tiene residencia en el referido predio.

Acerca de que la Declaración Jurada de Posesión y Certificado de Posesión serían suficientes argumentos y documentos idóneos para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas; haciendo referencia textual del art. 237 del D.S. N° 25763, sostiene que en ninguna parte del mismo indica que los certificados o la declaración jurada de posesión son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades agrícolas o acreditar la posesión ejercida y lo que en realidad establece, sería que la Pequeña Propiedad cumple la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, aspectos que de ninguna manera acaecerían en el caso de autos, y que ni el Beneficiario inicial, ni el Subadquirente ahora demandante, han efectuado el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales que sean destinados al bienestar o desarrollo de sus familias tal como establece el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, reiterando que en la Ficha Catastral se consignaría como tierra "Baldío y sin uso", y que en el Formulario de Registro Función Económico Social, no se registraría ninguna actividad así como en ningún momento se hizo notar que el predio "Herlin" se encontraría en descanso y de forma contradictoria el beneficiario habría informado que 5 años atrás utilizaban sus parcela para sembradío, llegando a establecerse que ni el beneficiario inicial Román Santillán Velásquez, ni el ahora demandante Gerardo Rojas Rodríguez (Subadquirente) hubieren dado cumplimiento al art. 237 del D.S. N° 25763 vigente durante la ejecución de las pericias de campo.

Respecto a que de acuerdo a las Actas de Conformidad de Linderos sus colindantes reconocen en su momento al beneficiario inicial y ahora al demandante como propietario del predio "Herlin"; sostiene que tal afirmación no es evidente, puesto que las Actas de Conformidad de Linderos, demostrarían una conformidad del límite entre sus respectivas propiedades, mas no una expresa declaración o reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "Herlin", y mucho menos el cumplimiento de la Función Social, como de forma tergiversada refiere el representante del demandante, agrega que en las citadas Actas en el punto de Observaciones, refiere: "El Sr. Moisés Bazán Cuellar firma el presente anexo en calidad de representante de la parte demandante A.P.G. y como constancia de haber estado presente en el levantamiento del punto", en el cual -indica- no se hubiese reconocido derecho de propiedad, por ello no sería evidente la violación al debido proceso por parte del INRA.

Con relación a que el Informe Circunstanciado de Campo no registra la existencia de infraestructura o mejora; indica que resulta intrascendente tal observación, toda vez que las argumentaciones, conclusiones y sugerencias vertidas en los informes respecto al reconocimiento o no de derechos, no son definitivas ni declarativas sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento en el cual se reconocerán las superficies finales a favor de los beneficiarios en base a las mejoras introducidas y trabajo de la tierra; haciendo referencia al art. 393 de la C.P.E., señala que en los anteriores puntos de contestación se estableció que tanto el beneficiario inicial como el ahora demandante, no cumplieron efectivamente la Función Social.

Respecto a las observaciones realizadas a la Evaluación Técnico Jurídica ya que no habría tomado en cuenta las mejoras, así como a la presentación de prueba complementaria que demostraría el cumplimiento de la Función Social; expresa que, el 30 de agosto de 2005 se presentó un Recibo por concepto de Chaqueo de 15 ha de 9 de marzo de 2004, tres años después de haberse efectuado Pericias de Campo (15 de diciembre de 2001), por ello dicho Recibo no resultaría ser idóneo, pues el cumplimiento de la Función Social se verifica in situ, de igual manera hace referencia a las fotografías que adjunta, ya que las mismas mostrarían paisajes diferentes a las tomadas durante las Pericias de Campo cursantes a fojas 69 a 72 de la Carpeta de Saneamiento, donde se observan terrenos abandonados y sin trabajo de ninguna naturaleza; citando de manera textual los arts. 239-II del D.S. N° 25763, 159 y 161 del D.S. N° 29215, sostiene que pese a la presentación de recibos, fotografías y otra documentación el 2005, no se dio cumplimiento a los artículos referidos precedentemente, toda vez que las Pericias de Campo en el predio "Herlin" se realizaron el 15 de diciembre de 2001 y la prueba fue presentada 4 años después; en tal entendido -indica- habiendo concluido la etapa de Pericias de Campo, no correspondía su consideración, conforme establece el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 0113/09 de 22 de Abril de 2009 cursante a fojas 209 a 210 de la Carpeta de Saneamiento.

Acerca del memorial denunciando desastre natural; señala que en la Ficha Catastral cursante a fs. 48 y vta. de la carpeta de saneamiento no se tiene registrado en ninguno de sus acápites, que el predio "Herlin" haya sufrido algún desastre natural o que la superficie se encontraba en descanso, agrega que el beneficiario en señal de plena conformidad firmó la citada Ficha Catastral sin efectuar ninguna observación con relación a un supuesto Desastre Natural o a la supuesta superficie en descanso, teniendo el mismo pleno conocimiento de todas las actuaciones administrativas, participando activamente durante todas las etapas del procedimiento de saneamiento, por lo que correspondería aplicar la Jurisprudencia consistente en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004.

Con relación a la jurisprudencia señalada por el actor mediante su representante, refiere que la parte actora no realizó una relación y secuencia lógica de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1219/2013-L de 4 de Octubre de 2013 y la Sentencia Agroambiental S2a N° 37/2014 de 29 de agosto de 2014, sobre el presente caso de autos, para que pueda tener aplicabilidad y demostrarse vulneración a la normativa agraria o garantías constitucionales, resultando ser irrelevantes los supuestos y las presunciones vertidas, no siendo aplicables al presente caso.

Concluye manifestando que las alegaciones y fundamentaciones vertidas por la parte accionante no se encontrarían a derecho, toda vez que carecen de fundamentación jurídico legal, en ese sentido en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Ex Tribunal Agrario Nacional, citada líneas arriba, corresponde rechazar tales alegaciones vertidas por la parte actora toda vez que el INRA no vulneró derecho alguno.

Con estos argumentos, solicita declarar Improbada la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, con imposición de costas al demandante, conforme lo previsto por el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545.

Que, Arturo Avelino Chindari, en su condición de Capitán Grande del Pueblo Indígena Guaraní de Takovo Mora, por memorial cursante de fs. 192 a 193 de obrados, se apersona al proceso, habiendo sido observado el citado memorial por proveído de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 194 de obrados; que, por providencia de 26 de enero de 2017, a fin de que el representante del citado Pueblo cumpla lo dispuesto, se concedió el plazo de tres días hábiles bajo apercibimiento de tenerse al memorial como no presentado; en mérito al Informe de Secretaría de Sala Primera N° 85/2017, mediante proveído de 3 de marzo de 2017 cursante a fs. 205 de obrados, al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada, se dispuso "No Ha Lugar" la consideración del referido memorial; consiguientemente, dentro del presente proceso no se cuenta con la intervención de terceros interesados.

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 141 a 142 vta. y de fs. 145 a 146 vta. de obrados, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración respecto a que los codemandados no se pronunciaron sobre la negativa de revisar las fotografías aéreas a fin de evidenciar la existencia de actividad productiva en el predio, frente a las denuncias de existencia de actividad productiva tradicional y la pausa obligada por desastres naturales en oportunidad de los trabajos de campo, habiendo correspondido al INRA, emitir informes técnicos sobre imágenes satelitales verificando si aquello era evidente o no.

Que, corrido en traslado los mismos, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus representantes, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 150 y vta. de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante de fs. 153 a 154 de obrados, ratificándose in extenso en la argumentación y fundamentación contemplada en el memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memorial de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Herlin" se establece lo siguiente:

Amerita señalar que de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "Herlin", se observa:

-De fs. 41 a 42 cursa Carta de Citación, realizada a Román Santillán Velásquez en calidad de propietario.

-A fs. 43 cursa Memorando de Notificación, efectuada a la misma persona, siendo ambas recepcionadas por el mismo.

-A fs. 47 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 12 de diciembre de 2001, suscrita por Román Santillán Velásquez.

-A fs. 48 y vta. cursa Ficha Catastral, firmada por Román Santillán Velásquez el 15 de diciembre de 2001.

- De fs. 49 a 51 cursa Registro Función Económico Social, suscrita por Román Santillán Velásquez el 15 de diciembre de 2001.

-A fs. 56, 65, 66, 67 y 68 cursa Acta y Anexos de Conformidad de Linderos, documentos que fueron firmados por Román Santillán Velásquez.

De lo que se infiere que Román Santillán Velásquez, en calidad de titular del predio "Herlin" participó en el proceso de saneamiento hasta el 11 de abril de 2005, fecha en la cual el citado titular transfirió el predio a favor de Gerardo Rojas Rodríguez, mediante Documento Privado de Compra Venta, con Reconocimiento de Firmas con el N° 3767500 cursante de fs. 162 a 163 y vta. del antecedente; no obstante cabe puntualizar que Román Santillán Velásquez, quien en su momento se encontraba en calidad de titular del predio "Herlín" se apersonó, participó y actuó, en el citado proceso, validando los datos levantados por los funcionarios del INRA en Pericias de Campo, datos que se encuentran plasmados en la Ficha Catastral y en el Registro F.E.S., con la firma del interesado; en este sentido y tomando en cuenta que la parte actora entre los argumentos de su demanda, cita supuestas falencias u omisiones en las que hubiese incurrido el INRA, durante la sustanciación del proceso de saneamiento correspondientes a la aparente mala verificación de mejoras en el predio, se establece que las mismas fueron consentidas y aprobadas por el titular de ese entonces, considerando el derecho propietario que le asistía al momento de sustanciarse la etapa de Pericias de Campo.

Respecto a que en los trabajos de campo (Ficha Catastral y Registro de la F.E.S.) se verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas, haciéndose constar en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en descanso; mejoras con las cuales se cumpliría la Función Social conforme los arts. 2-VI de la Ley N° 1715 y 165.I.b) del D.S. N° 29215 toda vez que el tenor de éste último no sería restrictivo a demostrar la residencia o actividad productiva sino que también podría demostrarse la existencia de mejoras o áreas en descanso, que es el caso del predio "Herlin"; sin embargo, el INRA ignoró dichas áreas de descanso así como la infraestructura (alambrada) realizando entendimientos restrictivos y negando el acceso a la pequeña propiedad agraria.

En la Ficha Catastral cursante a fs. 98 y vta. de la carpeta de saneamiento, si bien en el acápite IX Infraestructura y Equipos numeral 52 se tiene registrada la existencia de Alambradas; sin embargo, se advierte que en el punto X, Datos del Predio numeral 67, no se consigna dato alguno que evidencie que en el predio "Herlin" se haya estado desarrollando actividad Agrícola, Ganadera u otros; asimismo, en el acápite XIII Uso Actual de la Tierra, numeral 99, señala: "Baldío sin Uso"; en el punto XVIII Observaciones, no se hizo constar ningún dato respecto al cumplimiento de la Función Social, formulario debidamente firmado por el titular del predio "Herlin".

Igualmente, en el formulario de Registro Función Económico Social cursante de fs. 49 a 51 de la carpeta de saneamiento, en el punto III Producción Agrícola no se consigna ningún dato; excepto en el punto de Alambradas que señala en Número, 1; Material/Tipo, Alambres Púas y Postes de Cura; Tamaño, 6 Hebras 1500 Mts. y año de construcción, 1985; que en la casilla de Observaciones de manera textual expresa: "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaban sus parcelas para sembradío" (sic); firmando de igual manera, en señal de aceptación, el titular del predio "Herlin" Román Santillán Velásquez.

De los datos consignados en los Formularios citados precedentemente, se evidencia que en ningún momento el titular del predio "Herlin" hizo constar, como extrañamente afirma la parte actora, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en descanso, como tampoco señala que las parcelas se utilizaban para la siembra de maíz; resultando tal aseveración por parte del representante del demandante, totalmente impertinente considerando que los datos contemplados en ambos formularios fueron de pleno conocimiento del titular, firmando el mismo en señal de aceptación.

Asimismo, cabe señalar que en la etapa de Pericias de Campo, de acuerdo a los formularios antes descritos, el INRA no identificó la existencia de áreas de descanso como tampoco el titular del predio en ese entonces, hizo referencia o acreditó la existencia de las mismas; en ese entendido amerita citar el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que refería: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil" (sic)(las negrillas son agregadas), normativa concordante con el art. 240 del mismo cuerpo legal, al establecer: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio"; bajo ese contexto normativo se advierte que es sólo en la etapa de Pericias de Campo donde el titular de un predio tiene la facultad de probar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo insustituible dicha oportunidad; por lo que, al no haber identificado el INRA y menos acreditado ni hecho notar el titular del predio en ese entonces, la existencia de áreas de descanso y considerando que en el Registro de la F.E.S. en observaciones se citó que: "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaban sus parcelas como sembradío", se advierte que desde hace cinco años el predio "Herlin" se encontraba incumpliendo la Función Social, en ese entendido se advierte la inexistencia de prueba que demuestre que el predio, se encontraba en descanso, en tal razón, se evidencia que no correspondía al ente administrativo aplicar el art. 2-VI de la Ley N° 1715 ni el art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, como equivocadamente pretende, con la demanda interpuesta, la parte actora al tratar de manera incoherente e inoportuna, de distorsionar y soslayar los datos recabados y observaciones realizadas por el titular del predio "Herlin" en Pericias de Campo; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Social, aplicó de manera correcta la normativa agraria y constitucional, sin efectuar entendimientos restrictivos y menos negar el acceso a la pequeña propiedad agraria; máxime cuando en el citado predio tampoco se evidenció la residencia del titular en el predio y menos aún el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra conforme lo disponía el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad.

Respecto al cumplimiento de la función social, el art. 2-I de la Ley N° 1715 establece: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" mismo entendimiento se contempla en el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, al referir: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" (sic)

De la normativa precedentemente citada, la cual se encontraba vigente al momento de ejecutarse la etapa de Pericias de Campo, se advierte que si bien se evidenció la existencia de alambradas en el predio "Herlin", conforme se tiene de los datos contemplados tanto en la Ficha Catastral como en el Registro Función Económico Social; sin embargo, no se cumplió con los elementos contemplados en la normativa citada que deben existir para el reconocimiento de la Función Social, advirtiéndose que el sólo hecho de existir alambrada en el predio no puede constituirse por sí solo como cumplimiento de la Función Social, toda vez que con dicho alambrado no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra; considerándose simplemente a la misma, en el caso de autos, como una forma de delimitar el predio, tomando en cuenta que en toda la superficie que comprende el predio "Herlin" no existe trabajo alguno que esté destinado al bienestar o desarrollo familiar y menos exista residencia en el lugar, por lo que el INRA al determinar que el citado predio no cumple con la Función Social, lo hizo en observancia de la normativa agraria y constitucional.

Respecto a que en el Croquis de Mejoras e Informe Circunstanciado de Campo no se registraría la mejora consistente en el Alambrado distorsionando la información en la Evaluación Técnica Jurídica .

Si bien en el Croquis de Mejoras cursante a fs. 52 de la carpeta de saneamiento, en observaciones se señalaría "Sin Mejoras" y en el Informe de Campo cursante de fs. 85 a 91 de la carpeta de saneamiento no se hizo mención a la existencia de Alambrado en el predio "Herlin"; sin embargo, se advierte que esa omisión, de ninguna manera enervaría los resultados del proceso de saneamiento, dado que el simple hecho de existir alambrada no constituye cumplimiento de la Función Social, como precedentemente se tiene señalado; por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración al art. 393 de la C.P.E., como arguye la parte actora.

Acerca de que en el Informe en Conclusiones se desconoció la residencia en el predio "Herlin" al realizarse una parcializada valoración del Memorandum de Notificación e ignorándose la participación activa durante el proceso de saneamiento, las cuales serían la prueba de que Gerardo Rojas en su momento y actualmente vive en el lugar.

Al respecto extraña que la parte actora afirme que Gerardo Rojas tenía residencia en el predio "Herlin" a momento de emitirse el Memorandum de Notificación, toda vez que el mismo data de 3 de diciembre de 2001 y la transferencia efectuada por Román Santillán a favor de Gerardo Rojas Rodríguez se realizó el 11 de abril de 2005, quien a partir de esa fecha recién se constituye en titular del predio; resultando por ello tal afirmación impertinente.

Sin embargo, cabe señalar que el Memorandum de Notificación citado por la parte actora ni la participación de la misma en el proceso de saneamiento, constituye prueba fehaciente respecto a que el titular, del predio "Herlin" Román Santillán Velásquez, en su oportunidad, haya estado efectivamente residiendo en el citado predio; máxime cuando en la Ficha Catastral cursante a fs. 48 y vta. de la carpeta de saneamiento, acápite IX Infraestructura y Equipos, en el numeral 48, no se consigna la existencia de casa, igual situación se advierte en el Registro de la F.E.S. cursante de fs. 49 a 51 de la carpeta de saneamiento que en el acápite de Mejoras, las casillas correspondientes a CASA/HAB, se encuentran vacías; de la misma manera en el Croquis de Mejoras, no se consigna la existencia de una vivienda, formularios como se tiene señalado anteriormente, que se encuentran debidamente firmados por Román Santillán Velásquez; consecuentemente, no se advierte que en el Informe en Conclusiones se haya desconocido la residencia del primer titular y del ahora demandante, toda vez que en la etapa de Pericias de Campo, no se evidenció la existencia de la misma, por lo que no puede desconocerse algo que no existió.

Acerca de que el INRA en otras oportunidades habría reconocido el derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, tomando como documentos idóneos y suficientes, la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación de Posesión, conforme el art. 237 del D.S. N° 29215, desconociendo el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como la seguridad jurídica y la legalidad.

Al respecto se evidencia que a fs. 47 de la carpeta de saneamiento cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el interesado Román Santillán Velásquez, mediante la cual declara estar en Posesión del predio "Herlin" desde el 28 de abril de 1984, misma que también se encuentra refrendada por Moisés Bazán Representante A.P.G; asimismo, se tiene que de fs. 85 a 92 de la carpeta de saneamiento cursa Informe de Campo SAN TCO TAKOVO-MORA INFTAKOVO MORA-619/2002, el cual en el punto 14. Conclusiones y Recomendaciones señala: "Realizando los trabajos de pericias de campo se determinó la existencia física del predio 'Herlin', la misma que se encuentra en pacífica posesión . En el momento de realizar los trabajo de campo, se verificó la no existencia de mejoras en el mismo " (las negrillas son agregadas); del mismo modo se advierte que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 106 a 156 de la carpeta de saneamiento, se concluyó que no existe actividad en el predio "Herlin" y que por consiguiente existe una "Posesión Ilegal", "En virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 199 Parágrafo I in fine, Parágrafo II inc. c) y 362 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000..." (sic)

Amerita señalar que el art. 199 del D.S. N° 25763 (Posesiones Ilegales ), vigente en su oportunidad, refiere: "I. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-socia l. II. Asimismo, se tendrán como ilegales , sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 , cuando: a) No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto" (sic) (las negrillas son agregadas).

De los antecedentes citados, se evidencia que el INRA en ningún momento desconoció la Posesión; sin embargo, respecto a la normativa expuesta, que fue aplicada de manera correcta por el INRA, amerita puntualizar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, no se limita a considerar la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social sino que su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada.

En el caso de autos como se tiene referido en puntos anteriores, conforme los datos recabados in situ, se evidenció que el predio "Herlin" no cumple con la Función Social; consecuentemente no puede ser susceptible de reconocimiento de derecho de propiedad sobre el mismo; cuando tal omisión vulnera normativa constitucional y agraria, al efecto no podría aplicarse los principios de favorabilidad y pro homine.

Con relación a que en las Actas de Conformidad de Linderos, los colindantes del predio "Herlin" declaran y reconocen a Román Santillán (en su momento) y actualmente a Gerardo Rojas como propietario, descartándose la aseveración del INRA respecto a que el predio se encontraba abandonado.

Respecto a este punto amerita puntualizar que las Actas de Conformidad de Linderos, se constituyen en el documento por el cual los colindantes confirman, mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades y no así como equivocadamente pretende hacer entender la parte actora, que mediante ellas se reconocería la posesión y propiedad sobre el predio y menos resulte ser prueba para acreditar que el predio no estaba abandonado.

Acerca de la observación que efectúo a fs. 157 de la carpeta de saneamiento, a la Evaluación Técnica Jurídica y a la presentación de prueba complementaria, considerando que no se habrían tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo desconociendo la declaración Jurada y certificación de posesión pacífica.

Si bien a fs. 157 de la carpeta de saneamiento cursa Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, de 30 de agosto de 2005, en el cual Jorge Zeballos Romero, apoderado de Gerardo Rojas Rodríguez (titular del predio "Herlin"), observa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica señalando que no está de acuerdo con el mismo toda vez que en pericias de campo no se tomaron en cuenta las mejoras, solicitando inspección para comprobarlos; presentando la siguiente documentación: "Recibo 362, Fotoc. Factura # 26612, Fotografías (4) Rec. Firmas # 3767500, Doc. Privado de compraventa, Poder 601/2005, Memorial rechazando ETJ".

Reclamo que fue respondido de manera fundamentada en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 178 a 181 de la carpeta de saneamiento, el INRA, en el punto IV. Predios y Propietarios en Conformidad con Resultados, N° 116.

Al respecto se advierte que la documental presentada como prueba cursa en la carpeta de saneamiento de fs. 158 a 167; sin embargo, corresponde señalar que el Recibo N° 362 por concepto de chaqueo, data de 9 de marzo de 2004, la Fotocopia simple de Factura N° 26612, es ilegible en la casilla de detalle, pero data de 6 de julio de 2005, las fotografías no contemplan fecha alguna y por último el documento de compra venta con reconocimiento de firmas es de 11 de abril de 2005, fecha en la que adquirió el predio; de lo referido se advierte que las pruebas presentadas por la parte actora se produjeron después de la sustanciación de la etapa de Pericias de Campo la cual conforme la Ficha Catastral y el Registro de la Función Económico Social cursantes de fs. 48 a 51 de la carpeta de saneamiento, se efectuó el 15 de diciembre de 2001; evidenciándose en ese entendido que las mismas no podrían ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, considerando de acuerdo al art. 239-I del D.S. N° 29215 que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en el terreno y como se tiene manifestado en varias oportunidades, en el predio "Herlin", no se acreditó cumplimiento de la Función Social en Pericias de Campo, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.

Con referencia al memorial presentado denunciando desastre natural, impidiendo la siembra anual recurrente lo cual obligó a los propietarios a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo; empero el INRA, no consideró la normativa agraria a efectos de saneamiento en caso de desastres naturales para demostrar la Función Social; debiéndose también haber aplicado los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no existe memorial alguno en el cual se haya hecho conocer desastre natural, no obstante en la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de fotografías que no señalan que las mismas pertenezcan al predio "Herlin", asimismo a fs. 192 de la carpeta de saneamiento cursa un Informe Técnico de enero de 2006, en fotocopia simple, el cual no hace referencia en su contenido de algún perjuicio que haya sido sujeto el citado predio; por otro lado a fs. 189 cursa fotocopia simple de una nota de 14 de febrero de 2007, en la cual no se consigna el destinatario ni el remitente, que en la referencia señala: "Solicita limpiar y componer e indemnizar" y en el texto hace mención a que el predio "Herlin", entre otros, hubiese sido afectado por rebalse, por la mala construcción y el no mantenimiento del canal que nacería de una planta petrolera; al respecto se advierte que la citada nota data de la gestión 2007, es decir, aproximadamente seis años después de haberse verificado in situ el cumplimiento de la Función Económica Social, que como se tiene referido, se constató en esa oportunidad que el predio "Herlin", no cumple con la Función Social; por lo que, no correspondía que el ente administrativo aplique los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, evidenciándose que la existencia de dicha nota no podría enervar los resultados emanados del proceso de saneamiento que se efectuó conforme a normativa agraria, máxime cuando el "desastre natural" como refiere la parte actora sucedió muchos años después de la etapa de Pericias de Campo; consecuentemente no se evidencia que el INRA haya vulnerado normativa alguna.

Con relación a la aplicación de la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la falta de valoración de la prueba en el proceso de saneamiento.

Al respecto es pertinente señalar que el art. 397 de la C.P.E. señala: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...".

Bajo ese entendimiento constitucional que establece la obligación que tiene toda persona que pretenda adquirir y/o conservar la propiedad agraria, de cumplir con la Función Social o Económico Social, el ente administrativo en aplicación del citado artículo, así como en aplicación de la normativa agraria; sustanció en el proceso de saneamiento en el predio "Herlin" la etapa, entre otras, de Pericias de Campo, en la cual se verificó que el citado predio no tenía trabajo alguno ni el titular de ese entonces residía en el mismo, por lo cual se determinó conforme a derecho el incumplimiento de la Función Social y por ende la posesión ilegal, tomando en cuenta como se tiene manifestado anteriormente que ambos elementos no pueden ser valorados de manera aislada; por lo que, se evidencia que el INRA dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Constitución Política del Estado, no siendo evidente lo aseverado por el demandante, respecto a este punto en cuanto a que hubiere existido falta de valoración a las pruebas.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Herlin" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 16 vta. de obrados, interpuesta por Gerardo Rojas Rodríguez representado por Cliver Villalba Aguirre, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.