Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido por Nelver Nogales Apuri contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del Polígono N° 119 y con relación al predio "SANTO DOMINGO"; de acuerdo a los argumentos que se pasan a expresar:
a) se ha denunciado falta de publicación de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 319/2011 de 9 de septiembre de 2011 y de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, viciarían de nulidad el proceso de saneamiento por incumplimiento de lo establecido en el art. 4-m) concordante con el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 263 del D.S. N° 29215, correspondiendo además al tratarse de un Saneamiento Simple procederse a la notificación de manera personal;
b) se reclama vulneración de la normativa agraria por no haberse previsto los 5 cinco días como mínimo, entre la notificación practicada y el ingreso al predio para la verificación de la FES, que habría sido realizada un día antes de ingresar al predio, vulnerándose el art. 76 de la Ley N° 1715 y;
c) denuncia la existencia de contradicciones identificadas en la información consignada en las Fichas Catastrales, tales como la fecha consignada en las mismas, y las fotografías levantadas 4 cuatro días antes, así como la información respecto a las mejoras y el Informe Multitemporal de Imágenes Satelitales, que demostrarían la actividad antrópica en el lugar y que el predio "SANTO DOMINGO", no se encontraba abandonado y;
d) reclama que el INRA omitió realizar adecuadamente su trabajo de gabinete y no identificó el antecedente agrario del predio "SANTO DOMINGO" y en tal razón no se habría identificado a los propietarios del referido predio, razón por la que en la Resolución Administrativa Final del Proceso de Saneamiento no se realiza mención alguna al respecto, subsanando recién esta situación mediante la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, y que se habría cometido una ilegalidad porque se pretendió subsanar con la Resolución Suprema aspectos de fondo y no sólo cuestiones de forma vulnerándose el art. 67 del D.S. N° 29215.
"2.En cuanto a la vulneración de la normativa agraria por no haberse previsto los 5 cinco días como mínimo, entre la notificación practicada y el ingreso al predio para la verificación de la FES, que habría sido realizada un día antes de ingresar al predio, vulnerándose el art. 76 de la Ley N° 1715.
El art. 76 de la Ley N° 1715 regula los principios generales que rigen la materia agraria, sin que especifique y demuestre el actor, cuales los principios vulnerados en el presente caso, sin embargo a objeto de brindar una respuesta al argumento planteado, debemos señalar que evidentemente constituye una garantía del administrado participante de un proceso de saneamiento, el hecho de que se le otorgue un plazo mínimo entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, esto con la finalidad de que el propietario o titular de un determinado predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo.
Este plazo resulta relativamente corto (5) cinco por lo que su razón de ser jamás implicara que en ese corto plazo se levante infraestructura, y se incorporen mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación, y en el presente caso, conforme lo evidenciado por la autoridad administrativa, en el predio "SANTO DOMINGO", no existía infraestructura alguna que demuestre el cumplimiento de Función Económica Social en los términos que demanda el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545."
"(...) En tal circunstancia, si bien la carta de citación fue extendida un día antes del ingreso al predio, este hecho frente a lo verificado de manera directa en campo, no desvirtúa el incumplimiento de la FES que se percibió y constato en el lugar, aspectos que no serian diferentes de haberse ingresado antes al lugar y otorgando mayor tiempo entre el plazo de la citación y el ingreso efectivo al predio, por lo que lo argumentado, resulta también intrascendente para dar curso a la nulidad del proceso o cuestionar el trabajo efectuado por la Entidad Administrativa INRA."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del Polígono N° 119 y con relación al predio "SANTO DOMINGO", conforme a los argumentos siguientes:
a) el argumento del actor radica en observar la falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 09 de septiembre de 2011, la cual determina "Priorizar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, "Polígono 114", pero el acto administrativo fundamental, no constituye la Resolución Administrativa anteriormente referida, sino la Resolución Administrativa con la que se da inicio efectivo al proceso, y esta es la que corresponde a la Resolución DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que fue emitida en la misma fecha de la Resolución observada, y que en su parte considerativa hace referencia expresa a la Resolución que es observada en la presente demanda contencioso administrativa; al haberse garantizado la publicidad de esta Resolución N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, se ha garantizado también la publicidad de la Resolución Administrativa observada. De igual manera y en cuanto a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, se tiene que esta tiene por finalidad ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa N° DDSC-RIP N° 320/2011, que es la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento, el actor no demuestra que la falta de publicidad de las Resoluciones precedentemente analizadas le hubieren restringido su participación en el proceso o le hubieren menoscabado su legítimo derecho a la defensa, y en tal circunstancia su argumento resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "SANTO DOMINGO". Finalmente, en este punto denunciado no es evidente que se trata de un proceso de "Saneamiento Simple", sino es de Saneamiento Simple de Oficio, donde son validas las notificaciones de carácter masivo;
b) el hecho de que se le otorgue un plazo mínimo entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, esto con la finalidad de que el propietario o titular de un determinado predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo. Si bien la carta de citación fue extendida un día antes del ingreso al predio, este hecho frente a lo verificado de manera directa en campo, no desvirtúa el incumplimiento de la FES que se percibió y constato en el lugar, aspectos que no serian diferentes de haberse ingresado antes al lugar y otorgando mayor tiempo entre el plazo de la citación y el ingreso efectivo al predio, por lo que lo argumentado, resulta también intrascendente para dar curso a la nulidad del proceso o cuestionar el trabajo efectuado por la Entidad Administrativa INRA;
c) las observaciones que corresponden a las Fichas Catastrales, a sus supuestas contradicciones y el Informe de Imágenes Multitemporales no desvirtúan la conclusión arribada por la entidad administrativa de que el predio "SANTO DOMINGO" se encontraba abandonado, y menos se ha demostrado que el procedimiento establecido en el art. 295 del D.S. N° 29215 se hubiere vulnerado; además el actor no puntualiza de manera específica que etapa se encontraría vulnerada y porque, lo que inviabiliza que éste Tribunal emita mayor pronunciamiento al desarrollado líneas arriba;
d) el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono N° 114, posteriormente reasignado a los polígonos 117 y finalmente como polígono 119, fue de carácter masivo, por lo que la intimación de beneficiarios y posibles propietarios de predios identificados en el sector, se la realizó mediante la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que como se manifestó anteriormente, ante la publicidad de dicho proceso, que de manera amplia garantizo la participación de todos los interesados, debieron los titulares del predio "SANTO DOMINGO", apersonarse en cualquier instancia del proceso, pero a más de eso, demostrar que en el predio existe cumplimiento de Función Económica Social y no como en este caso, no sólo se demostró su incumplimiento, sino que se evidenció el abandono del mismo.
PRECEDENTE 1
El plazo mínimo (5 días) entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, tiene la finalidad de que el titular de un predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo; en ese tiempo, no se puede levantar infraestructura, o incorporar mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 45/2019
" corresponde remitirse al análisis efectuado en el punto precedente, mismo que en resumen, refiere: (1) El tiempo transcurrido, entre que tomaron conocimiento los beneficiarios del predio "La Merced" sobre la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (28/01/2016) y la realización misma del conteo de ganado (02/02/2016), es de 5 días, conforme lo previsto en la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de 5 de mayo de 2004, en su numeral 9.1, párrafo segundo, descrito anteriormente. (2) . ... Por lo mencionado y tal como se manifestó en el análisis del punto demandado precedente, se tiene constatado, que los beneficiarios del predio "La Merced" estaban advertidos, con la debida antelación, que el ente administrativo, ejecutaría los actuados antes mencionados (entre los que se incluye el conteo de ganado en campo) y además en estricto cumplimiento a la referida Sentencia Agroambiental; lo que permite evidenciar, que la autoridad administrativa, actuó de conformidad a las disposiciones antes señaladas, al no considerar las observaciones consignadas en el "Acta de Conteo de Ganado" y la Nota de 01 de febrero de 2016, descritas a detalle anteriormente."
Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido por Nelver Nogales Apuri contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del Polígono N° 119 y con relación al predio "SANTO DOMINGO"; de acuerdo a los argumentos que se pasan a expresar:
a) se ha denunciado falta de publicación de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 319/2011 de 9 de septiembre de 2011 y de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, viciarían de nulidad el proceso de saneamiento por incumplimiento de lo establecido en el art. 4-m) concordante con el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 263 del D.S. N° 29215, correspondiendo además al tratarse de un Saneamiento Simple procederse a la notificación de manera personal;
b) se reclama vulneración de la normativa agraria por no haberse previsto los 5 cinco días como mínimo, entre la notificación practicada y el ingreso al predio para la verificación de la FES, que habría sido realizada un día antes de ingresar al predio, vulnerándose el art. 76 de la Ley N° 1715 y;
c) denuncia la existencia de contradicciones identificadas en la información consignada en las Fichas Catastrales, tales como la fecha consignada en las mismas, y las fotografías levantadas 4 cuatro días antes, así como la información respecto a las mejoras y el Informe Multitemporal de Imágenes Satelitales, que demostrarían la actividad antrópica en el lugar y que el predio "SANTO DOMINGO", no se encontraba abandonado y;
d) reclama que el INRA omitió realizar adecuadamente su trabajo de gabinete y no identificó el antecedente agrario del predio "SANTO DOMINGO" y en tal razón no se habría identificado a los propietarios del referido predio, razón por la que en la Resolución Administrativa Final del Proceso de Saneamiento no se realiza mención alguna al respecto, subsanando recién esta situación mediante la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, y que se habría cometido una ilegalidad porque se pretendió subsanar con la Resolución Suprema aspectos de fondo y no sólo cuestiones de forma vulnerándose el art. 67 del D.S. N° 29215.
"(...) De otra parte el actor argumenta que al no haberse definido con claridad el tipo de procedimiento a ejecutarse, se debe entender a su favor, que se trata de un proceso de "Saneamiento Simple" y que en todo caso se le debió garantizar la notificación personal, al respecto se tiene que tal hecho no es evidente, porque de la revisión de las Resoluciones Administrativas iniciales del proceso se establece que se trata de un Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, donde son validas las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, así lo reconoce el art. 72 del D.S. N° 29215 (Medios de Notificación)"
"(...) Ahora bien, el demandante refiere, que al no haberse identificado su expediente agrario en la etapa de gabinete, ha impedido que se identifiquen a los verdaderos propietarios del predios, a quienes se les debió notificar de manera personal, a objeto de garantizárseles su legítimo derecho a la defensa, al respecto se tiene que el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono N° 114, posteriormente reasignado a los polígonos 117 y finalmente como polígono 119, fue de carácter masivo, por lo que la intimación de beneficiarios y posibles propietarios de predios identificados en el sector, se la realizó mediante la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que como se manifestó anteriormente, ante la publicidad de dicho proceso, que de manera amplia garantizo la participación de todos los interesados, debieron los titulares del predio "SANTO DOMINGO", apersonarse en cualquier instancia del proceso, pero a más de eso, demostrar que en el predio existe cumplimiento de Función Económica Social y no como en este caso, no sólo se demostró su incumplimiento, sino que se evidenció el abandono del mismo. Por lo que si bien es cierto que la identificación en gabinete de antecedentes agrarios resulta importante, porque permite entre otros aspectos establecer la relación de propiedad, la continuidad de posesión y la legalidad de su otorgamiento, que este hecho, necesariamente se hubiera tenido que notificar personalmente a los beneficiarios del predio "SANTO DOMINGO", más aún de manera personal, como invoca el actor, porque como hemos señalado, este proceso se ejecuto de Oficio por parte de la entidad administrativa y fue correcta la forma de publicidad otorgada al proceso a través del edicto y los pases radiales que se observan constan en la carpeta de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO". "
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del Polígono N° 119 y con relación al predio "SANTO DOMINGO", conforme a los argumentos siguientes:
a) el argumento del actor radica en observar la falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 09 de septiembre de 2011, la cual determina "Priorizar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, "Polígono 114", pero el acto administrativo fundamental, no constituye la Resolución Administrativa anteriormente referida, sino la Resolución Administrativa con la que se da inicio efectivo al proceso, y esta es la que corresponde a la Resolución DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que fue emitida en la misma fecha de la Resolución observada, y que en su parte considerativa hace referencia expresa a la Resolución que es observada en la presente demanda contencioso administrativa; al haberse garantizado la publicidad de esta Resolución N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, se ha garantizado también la publicidad de la Resolución Administrativa observada. De igual manera y en cuanto a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, se tiene que esta tiene por finalidad ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa N° DDSC-RIP N° 320/2011, que es la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento, el actor no demuestra que la falta de publicidad de las Resoluciones precedentemente analizadas le hubieren restringido su participación en el proceso o le hubieren menoscabado su legítimo derecho a la defensa, y en tal circunstancia su argumento resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "SANTO DOMINGO". Finalmente, en este punto denunciado no es evidente que se trata de un proceso de "Saneamiento Simple", sino es de Saneamiento Simple de Oficio, donde son validas las notificaciones de carácter masivo;
b) el hecho de que se le otorgue un plazo mínimo entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, esto con la finalidad de que el propietario o titular de un determinado predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo. Si bien la carta de citación fue extendida un día antes del ingreso al predio, este hecho frente a lo verificado de manera directa en campo, no desvirtúa el incumplimiento de la FES que se percibió y constato en el lugar, aspectos que no serian diferentes de haberse ingresado antes al lugar y otorgando mayor tiempo entre el plazo de la citación y el ingreso efectivo al predio, por lo que lo argumentado, resulta también intrascendente para dar curso a la nulidad del proceso o cuestionar el trabajo efectuado por la Entidad Administrativa INRA;
c) las observaciones que corresponden a las Fichas Catastrales, a sus supuestas contradicciones y el Informe de Imágenes Multitemporales no desvirtúan la conclusión arribada por la entidad administrativa de que el predio "SANTO DOMINGO" se encontraba abandonado, y menos se ha demostrado que el procedimiento establecido en el art. 295 del D.S. N° 29215 se hubiere vulnerado; además el actor no puntualiza de manera específica que etapa se encontraría vulnerada y porque, lo que inviabiliza que éste Tribunal emita mayor pronunciamiento al desarrollado líneas arriba;
d) el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono N° 114, posteriormente reasignado a los polígonos 117 y finalmente como polígono 119, fue de carácter masivo, por lo que la intimación de beneficiarios y posibles propietarios de predios identificados en el sector, se la realizó mediante la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que como se manifestó anteriormente, ante la publicidad de dicho proceso, que de manera amplia garantizo la participación de todos los interesados, debieron los titulares del predio "SANTO DOMINGO", apersonarse en cualquier instancia del proceso, pero a más de eso, demostrar que en el predio existe cumplimiento de Función Económica Social y no como en este caso, no sólo se demostró su incumplimiento, sino que se evidenció el abandono del mismo.
PRECEDENTE 2
En el proceso de saneamiento simple de OFICIO, no se garantiza la notificación personal, teniendo validez las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, siendo la forma de publicidad del proceso a través del edicto y los pases radiales.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
PLAZO, PERICIA DE CAMPO, VERIFICACION EN CAMPO
El plazo mínimo (5 días) entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, tiene la finalidad de que el titular de un predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo; en ese tiempo, no se puede levantar infraestructura, o incorporar mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación. (SAN-S1-0037-2017)
CUMPLIMIENTO
El plazo mínimo (5 días) entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, tiene la finalidad de que el titular de un predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo; en ese tiempo, no se puede levantar infraestructura, o incorporar mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación.
CUMPLIMIENTO
En el proceso de saneamiento simple de OFICIO, no se garantiza la notificación personal, teniendo validez las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, siendo la forma de publicidad del proceso a través del edicto y los pases radiales.