SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017
Expediente : Nº 1530/2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Nelver Nogales Apuri. | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, abril 24 de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz | |
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 20 vta. de obrados, Nelver Nogales Apuri, legalmente representado por Rodolfo Brunner Díaz, interpone demanda contencioso administrativa impugnando simultáneamente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 119 de la propiedad denominada "SANTO DOMINGO", determinando la Resolución Administrativa RA-SS N°1062/2013, declarar Tierra Fiscal la superficie de 9385.9772 ha. (Nueve mil trescientas ochenta y cinco hectáreas con nueve mil setecientos setenta y dos metros cuadrados) y dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la Tierra Fiscal, y la Resolución Suprema N° 13808 que determina Anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en el Auto de Vista de 14 de junio de 1982 con expediente agrario de Dotación N° 45592 del predio denominado "SANTO DOMINGO", al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, ordenando también la cancelación de las partidas de propiedad y gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales Proindiviso del Expediente Agrario N° 45592, resoluciones emitidas dentro del proceso Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 119, de la propiedad denominada "SANTO DOMINGO", ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. |
En el contexto anteriormente señalado, el accionante demanda dejar sin efecto las Resoluciones objeto de la presente demanda de impugnación y en consecuencia disponer la anulación de todo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, a fin de reencauzar el proceso, argumentando al respecto:
Como antecedentes del proceso de saneamiento .
-Señala que mediante Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 1 y 2, se declara área de saneamiento simple de oficio de acuerdo al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz. Que mediante Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, se amplía el área de saneamiento simple de oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 por el tiempo restante previsto en el artículo 65 de la Ley N° 1715.
-Que, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 09 de septiembre de 2011 de (fs. 16 a 18) se declara área de saneamiento simple de oficio el Polígono 114 sobre la superficie de 205682.3164 has ubicado en el municipio Carmen Riveros Tórrez y Puerto Suarez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz.
-Que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011 se instruye el inicio de saneamiento en el polígono 114, e intima a propietarios, beneficiarios y subadquirentes y poseedores para que se apersonen ante el INRA y fija el plazo de relevamiento de información en campo a partir del 14 al 29 de septiembre de 2011 paralelamente debiendo realizarse la campaña pública. Que a su vez, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011 se amplía el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de procedimiento para la ejecución del relevamiento de información en campo del polígono 114 por 13 días hasta el 13 de octubre de 2011. Que a fs. 32 cursa el Edicto de Prensa de 112 de septiembre de 2011, que difunde la Resolución de Inicio de Procedimientos DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011. Así a fs. 58 cursa la carta de citación de 2 de octubre de 2011, a través de la cual se cita n/n para la realización de trabajos en fecha 24 y siguientes de septiembre.
-Cursa a fs. 60 la Ficha Catastral levantada el 8 de octubre de 2011, que señala en observaciones, que al no hacerse presente el propietario del predio no se pudo obtener datos del mismo, y la Ficha de Verificación de FES, también de 8 de octubre de 2011, señala que no se hizo presente el propietario por lo que no se realizó la verificación de las mejoras con los controles sociales.
-Haciendo mención a otros actuados del citado proceso, señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 445/2012 de 18 de julio de 2012 establece que de la revisión de las imágenes satelitales de los años 1995, 2001, 2004 y 2011 se evidencia que Sí existe actividad antrópica dentro del predio "SANTO DOMINGO".
-Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 declara tierra fiscal la superficie de 9385.9772, ubicado en el municipio El Carmen Ribero Torrez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
-Que, mediante memorial recibido en el INRA en fecha 18 de agosto de 2013 la Señora Ana María Petzold de Aguilera se apersona solicitando fotocopias de la carpeta del predio "Santo Domingo", adjuntando documentación por la cual se acredita su derecho propietario. Y el INRA casi un año después emite el Informe Legal JRLL-SDC INF SAN N° 482/2014 de 01 de julio de 2014 que concluye señalando el rechazo de la solicitud y apersonamiento de Ana María Petzold de Aguilera por no ser parte del presente proceso.
-Señala que a fs. 208 a 209 cursa el Informe Técnico Legal JRLL SCS INF-SAN N° 742 de 19 de agosto de 2014 el cual señala: "Conforme al informe de emisión de Título Ejecutorial el expediente cuenta con Auto de Vista de 14 de junio de 1982 y titulado en lo proindiviso en fecha 20 de diciembre de de 1990 con una superficie de 10.312.4800 ha. a nombre de Arnaldo Aguilera Patzold y Assis Aguilera Patzold. Que en conformidad al art. 322 del reglamento agrario el antecedente de referencia estaría afectado de vicios de nulidad relativa, "a la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación transgrediendo el artículo 26 del D.S. N° 3471 en concordancia con el art. 5 inciso c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956". Por cuanto se sugiere la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en el Expediente N° 45592 denominado "SANTO DOMINGO".
-Que, de fs. 211 a 214 cursa la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 que anula los Títulos Ejecutoriales pro indivisos con antecedente en el Auto de Vista de 14 de junio de 1982 con expediente agrario de Dotación N° 45592 del predio denominado "SANTO DOMINGO".
Como fundamentos de derecho de la acción interpuesta.
-Argumenta que existe falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 9 de septiembre de 2011, que declara área de saneamiento simple de oficio Polígono 114, así también existiría falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, por la que resuelve la ampliación del plazo dispuesto en la Resolución de inicio del procedimiento DSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011 para la ejecución del relevamiento de información en campo del polígono 114. Refiere que la omisión de dicha publicación hace que estas sean nulas de pleno derecho ya que no cumplieron con lo establecido en el art. 4.m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Principio de Publicidad), concordante con el art. 32 de la citada Ley que regula la validez y eficacia de dichos actos, vulnerándose además lo descrito en el art. 263 del D.S. N° 29215. A mayor precisión cita el parágrafo V del citado artículo 263, refiriendo que la publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional y citando partes textuales de la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, señala que el INRA en ningún caso estableció de manera precisa bajo que modalidad de saneamiento se desarrollaba cada proceso, entendiéndose que se trataría de una saneamiento simple, más conocido como SAN SIM por cuanto debiera cumplirse los procedimientos establecidos en cuanto a una citación personal conforme indicaría el art. 294- VI del D.S. N° 29215.
-Refiere que conforme se verifica de la Carta de Citación, emitida el 23 de septiembre de 2011, así como la carta de 2 de octubre del mismo años, en ambos casos se evidenciaría que se puso a conocimiento del propietario del predio de Santo Domingo, un días antes de ingresar al predio, sin tomar en cuenta que los manuales se establece que la citación siempre se la deberá realizar mínimamente con 5 días de anticipación, a efecto de que el titular de un predio tenga el tiempo suficiente de alistar el predio para la verificación de la FES y que en el presente caso se lo hizo únicamente con un día de anticipación, vulnerándose de ésta manera el art. 76 de la Ley N° 1715.
-Como contradicciones en el proceso de saneamiento, cita que la Ficha Catastral es realizada el 8 de octubre, y sin embargo las fotografías de mejoras son realizadas con fecha anterior, es decir el 4 de octubre, se observa además que en la Fecha Catastral primero indican "que al no encontrarse el propietario" no se pueden obtener los datos y en las demás casillas de las observaciones establecen que sí realizan la identificación de las mejoras. Señala que de manera maliciosa se hace referencia a la presencia de combustible, precisando el demandante, que en los trabajos de campo el combustible es considerado un insumo necesario para el funcionamiento de maquinaria y vehículos. Señala que estos hechos hacen presumir la falta de transparencia en la ejecución de la etapa de campo, advirtiendo que su vendedora no se apersonó, únicamente por falta de conocimiento, debiéndose tener en cuenta que las mejoras tienen una data desde la fecha que se hicieron los trámites para el proceso de dotación a favor de su vendedora Ana María Petzold de Aguilera, quien es titular inicial del predio, datos que coincidirían con el Informe de imágenes multitemporal, identificando un cumplimiento de FES en todos los años y que sin embargo concluye que es un predio abandonado, porque el INRA después de muchos años de iniciarse el proceso decide ingresar al predio acompañado de organizaciones sociales, quienes tendrían la intención de apoderarse de sus tierras, haciendo esfuerzos para que el proceso de saneamiento se realice conllevando vicios, haciendo que se vulnere el procedimiento establecido en el art. 295 del D.S. N° 29215.
-Que, se identifica entre las omisiones cometidas por el INRA, que una vez emitida la Resolución Final del proceso que es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013, de manera ilegal, únicamente en razón a un simple Informe Técnico Legal JRLL-SCS INF-SAN N° 742/2014 de 19 de agosto de 2014, se emite otra resolución que es la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, con la que se pretende subsanar la omisión de la falta de notificación de los propietarios iniciales, entre los cuales se encontraría su vendedor, a quien incluso en su momento le habrían negado el derecho a apersonarse, pese a ser el titular inicial. Argumenta que es importante resaltar el espíritu u objetivo que tiene una resolución rectificatoria, que radica en subsanar errores de forma, que no fue lo que ocurrió en el presente caso, porque la Resolución Suprema N° 13808 anula los antecedentes agrarios, esta omisión se encuentra claramente establecida en el art. 67 del D.S. N° 29215.
-Argumenta que interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA y Supervisor Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, en la persona de Jesús Anas Buezo y contra la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que en el sustento de los artículos 46, 56, 109, 110, 113, 115-II, 119-II y 186 de la CPE, art. 36-3 y artículo 68 de la Ley N° 1715 interpone la presente demanda contencioso administrativa contra las citadas resoluciones y solicita se declara probada la demanda y disponer la anulación de todo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo y reencauzar el ilegal proceso.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 37 y vta., cursa el Auto de Admisión de 23 de junio de 2015, de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, corriendo traslado a los demandados y terceros interesados identificados en el proceso. Cursa de fs. 80 a 84 el apersonamiento y contestación a la demanda, por parte de Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de Director Nacional a.i del INRA, en representación legal del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien argumenta al respecto de los argumentos de la demanda:
-A tiempo de contestar negativamente la demanda contencioso administrativa, señala respecto a la falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°319/2011 de 9 de septiembre de 2011, así como de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, que a criterio del demandante viciarían de nulidad el proceso, indicando el INRA, que el hecho de que no se encuentre arrimada a la carpeta predial de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO" los actuados que evidencie la publicidad de las citadas resoluciones, ello no quiere decir que no se haya efectuado dichas publicaciones, explicando el INRA de que el polígono de saneamiento fue bastante amplío y engloba a varias predios, teniendo así que las publicaciones observadas se encontrarían en la carpeta poligonal, la cual contiene documentación genérica a todos los predios, como sería respecto a las Resoluciones observadas de falta de publicidad, y continua precisando, que sin embargo a lo señalado, advierte que la falta de dichos actuados no ha producido en el ahora demandante indefensión alguna, ni perjuicio o daño alguno, pues no señala ni precisa y menos acredita tal situación, y en todo caso se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Ex Tribunal Agrario Nacional, que ha establecido que el incumplimiento de formalismos en las actuaciones prevista para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que no cause evidente perjuicio a las partes, no es causal de nulidad, por lo que corresponde tener en cuenta la Sentencia Agraria Nacional S2ª N°12 de 18 de abril de 2005. Precisan que al haberse procedido a notificar al demandante con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, el INRA ha garantizado el derecho al debido proceso y a la legítima defensa y en consecuencia la supuesta falta de publicación de las Resoluciones Administrativas referidas, no le causa indefensión alguna.
-En cuanto a que las Cartas de Citación habrían sido puestas a conocimiento un día antes del ingreso al predio, vulnerando normas establecidas en los Manuales de trabajo de Campo que establece mínimamente un plazo de 5 días antes, hecho con el cual se habría vulnerado lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; contesta el INRA, que éste argumento del incumplimiento de los 5 días, no se reputa en la normativa agraria como un argumento de nulidad por su incumplimiento, es más se debe tener en cuenta que este hecho no ha sido manifestado por el actor de manera oportuna, ya que en su momento el actor podría haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea al respecto, y que en este caso cuando la finalidad del acto ha sido cumplido y no causa indefensión, aunque falten formalismos procesales, la notificación defectuosa es válida, más aún cuando a posteriori no se ha observado ni objetado y/o impugnado la misma, así se tendría sancionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0973/2012-R de 22 de agosto de 2012, así como lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 que refiere lo pertinente a la oportunidad de reclamar la nulidad de actuados. Continua manifestando que en razón a la línea jurisprudencial se puede colegir que las observaciones y afirmaciones vertidas por el actor no se encuentran a derecho, por cuanto carecerían de fundamento legal, porque no señalaría que normativa lo ampararía y dar curso a lo solicitado implicaría ingresar a un procedimiento sin final, quedando al libre albedrió de las partes impugnar en cualquier momento aunque que ciertas etapas ya hubieran precluido.
-Dando respuesta al argumento de que las Fichas Catastrales se realizaron el 8 de octubre de 2011, sin embargo las fotografías se habrían realizado anteriormente es decir el 4 de octubre, observando además que la Ficha Catastral incurre en contradicciones al señalar que al no encontrarse el propietario no se pudo obtener datos y en las demás casillas de observaciones establece que sí realizan la identificación de las mejoras, hecho que sería coherente con la identificación de mejoras establecidas en el Informe Multitemporal que identifica cumplimiento de FES, para concluir en contradicción a lo señalado que el predio estaría abandonado. Al respecto señala el codemandado, que no identifica a ciencia cierta cuál sería el agravio sufrido y que pretende el actor al respecto, dado que la normativa agraria, no hace referencia específica al orden en el cual deben ser realizadas las actividades observadas por el actor, si deben ser continuas o simultáneas. En cuanto a la presencia de combustible, precisan que el INRA sólo ha registrado y verificado el cumplimiento de la FES de manera directa en el predio (in situ) en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no existe óbice alguno al señalar y registrar lo verificado al interior del predio "SANTO DOMINGO". En cuanto al análisis multitemporal efectuado mediante Informe Técnico DDSC-CO-I N° 445/2012 de 18 de julio de 2012, precisan que el mismo señala que en los años 1995, 2001, 2004 y 2011 se evidencia que sí existe actividad antrópica dentro del predio, y que dicho informe en ninguna parte refiere identificación de cumplimiento de FES como argumenta el demandante. Y finalmente en cuanto a la participación de las Organizaciones Sociales como Control Social, esta se halla plena y absolutamente respaldados por la normativa agraria en actual vigencia, traducido en el art. 4-c) y art. 8 del D.S. N° 29215, y en consecuencia la observación del actor, no se encontraría a derecho por su manifiesta carencia de sustento legal e irrelevante.
-Respecto al argumento que refiere a la Resolución Administrativa Final RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013, la cual en mérito al Informe Técnico Legal JRLL-SCS INF-SAN N° 742 de 19 de agosto de 2014, se emite la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, a través de la cual se subsana la omisión de la falta de identificación de los propietarios iniciales entre los cuales se encuentra su vendedor, y se deja sin efecto todos los títulos que sirvieron de antecedente, y en tal sentido la Resolución Suprema resulta ser una Resolución rectificatoria que solo podría corregir errores de forma y no así de fondo como es la anulación de antecedentes agrarios. Señala el INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que el argumento referido es carente de sustento legal, toda vez que una es la Resolución Final de Saneamiento y otra es la Resolución Suprema que anula los Títulos Ejecutoriales, con expediente agrario de Dotación N° 45592 del predio denominado "SANTO DOMINGO", por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de FES, y en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 742/2014 de 19 de agosto en el que se estableció que el antecedente agrario N° 45592 se encuentra afectado de vicios de nulidad, por lo tanto la anulación del título ha sido efectuada en pleno resguardo y cumplimiento de la normativa agraria especial en actual vigencia y en tal circunstancia no se trata de una resolución rectificatoria.
-Señala el demandado que le llama la atención que al demandante recién el 24 de febrero de 2015 se haya apersonado al INRA a objeto de hacer pretender hacer valer sus supuestos derechos, adjuntando una fotocopia simple e ilegible de Formulario de Reconocimiento de Firmas y Minuta de Transferencia de 2 de diciembre de 2010, donde no se especifica si el predio cuenta con mejoras, o si cuenta con alguna actividad inherente a las actividades agrícolas, ganadera o forestal, y es más el demandante no señala que actividad en la actualidad se realiza en el predio, además que se debe tener en cuenta que la transferencia realizada no ha sido registrada en el INRA tal cual lo estipula el art. 424 del D.S. N° 29215. Refiere que resulta contradictorio y por demás extraño la solicitud de fotocopias de la carpeta de saneamiento cursante a fs. 150 de la carpeta de saneamiento, pues dicha solicitud la realiza Ana María Petzold Vda. de Aguilera en calidad de propietaria del predio "SANTO DOMINGO" con una superficie de 9626.4056 ha., esto teniendo en cuenta que dicho predio habría sido transferido el 2 de diciembre de 2010 a Nelver Nogales Apuri tal cual se evidenciaría del Testimonio de Transferencia presentado por el ahora actor.
Por los aspectos descritos concluye que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 objeto de la presente impugnación, y en tal circunstancia solicita declarar improbada la presente acción interpuesta por Nelver Nogales Apuri representado por Rodolfo Brunner Díaz.
Que de fs. 112 a 116 de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda, presentado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervante y Luis Horacio Plata Chuquimia, en representación legal de César Hugo Cocarico Yana en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien a momento de apersonarse el presente proceso, contesta la demanda contencioso administrativa en los siguientes términos:
-Que de la lectura del memorial de demanda, se tendría que éste hace una serie de observaciones al proceso de saneamiento correspondiente al predio "SANTO DOMINGO", debiéndose precisar que la normativa señalada no es la indicada, pues en su memorial de demanda se hace alusión al art. 4 y 32 de la Ley N° 2341, normativa inaplicable para el caso en cuestión, pues el procedimiento agrario está regulado por su propia normativa como es la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 2 del citado Reglamento y que en el caso de las resoluciones administrativas y notificaciones observadas, estos actos se encuentran expresamente reguladas por el Reglamento Agrario, específicamente en el art. 294 del Reglamento Agrario.
-Señalan que es importante hacer notar las contradicciones existentes en la demanda, pues por un lado de hace mención a que no se hubiera publicado la Resolución Administrativa DDSC-RA N°319/2011 de 9 de septiembre de 2011 y la Resolución Administrativa DDSC-RA N°361/2011 de 30 de septiembre de 2011 (Resoluciones que no serian de inicio de procedimiento), pretendiendo hacer creer que estas debieron ser publicadas conforme a lo dispuesto por el art. 291-c) del D.S. N° 29215, y este artículo se refiere a la Resolución de inicio de procedimiento y que de la Revisión de la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que cursa en obrados la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, cuya publicación consta a través de Edicto difundido mediante prensa "Estrella de Oriente" de 12 de septiembre de 2011, y precisan que respecto al parágrafo VI del artículo 294 del D.S. N°29215, señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia con claridad el tipo de saneamiento al que es sometido el área determinada (Cita cuatro Resoluciones Administrativas donde se identifica que el tipo de Saneamiento corresponde a Saneamiento Simple de Oficio) y concluyen al respecto que no existe duda alguna sobre la modalidad de Saneamiento efectuado en la zona. Por cuanto la observación respecto a que correspondía una notificación personal, no es atendible, porque esto obedece a Saneamiento Simple a Pedido de Parte y no así a Saneamiento Simple de Oficio, como sería el presente caso.
-En cuanto a que no se habría respetado el plazo entre la notificación realizada y el ingreso al predio, refieren que el demandante no especifica la norma vulnerada, haciendo sólo alusión al manual de trabajo de campo y simples supuestos, sin mencionar específicamente a que manual se refiere, faltando por lo tanto el nexo causal que existiría entre los hechos denunciados y la norma supuestamente vulnerada y que debería hacer sido aplicada en su momento, sin embargo citan que de la revisión de la Guía para la verificación de la Función Social y de la Función Económica Social en ninguno de los numerales establece plazo alguno para citación del cumplimiento de la FES.
-Respecto a las supuestas contradicciones en el proceso de saneamiento, señalan que llama la atención, pues los argumentos están fundados en simples falacias y la mala lectura de los antecedentes agrarios que hacen al proceso de saneamiento, haciendo alusión a la Ficha Catastral, argumento que no respondería a la realidad de los hechos, porque de la revisión de la misma se tiene que la Ficha Catastral hace alusión a que no se pudo obtener datos que hacen a la identificación del propietario y no así a los datos de las mejoras levantadas en la verificación in situ, por otro lado, si bien se hace énfasis a la considerable cantidad de gasolina y además armas de fuego, se puede concluir que ello no fue el fundamento principal para declarar como tierra fiscal el predio objeto de la demanda, sino porque se evidenció que no existe cumplimiento de la FES en el predio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE y no haberse presentado ninguna persona como propietario o poseedor del predio, pese a su legal convocatoria.
-Finalmente y en relación a las observaciones respecto a la emisión de la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, pretendiendo hacer ver que la misma se emitió para subsanar la omisión de la falta de identificación de los propietarios iniciales, hechos que no son correctos, pues la citada Resolución no dispone enmendar o modificar algún dato de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013, sino que a través de la misma se dispone anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Auto de Vista de 14 de junio de 1982 con expediente agrario de dotación N° 45592 del predio denominado "Santo Domingo" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, ello conforme a los arts. 322, 331 y 334 del D.S. N° 29215 que regula el procedimiento y causales para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales por vicios de Nulidad que hubieren en los procesos.
Concluye precisando que en razón a los argumentos referidos, se tiene sin lugar a dudas que el proceso de saneamiento aplicado al predio "Santo Domingo" ha cumplido con la Normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que los argumentos de los demandantes carecen de fundamento legal, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N°1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 más sus antecedentes.
Que el Director Nacional a.i. del INRA, y Patricia Guadalupe Flores Marín, Supervisora Jurídica del INRA, mediante memorial que cursa de fs. 126 a 130 de obrados, contestan la demanda señalando:
-Que el hecho de no haberse arrimado a la carpeta predial de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO", los actuados cuya constancia evidencie que las publicaciones de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 30 de septiembre de 2011, no significa que no se hayan efectuado dichas publicaciones, que estarían consignadas dentro de un polígono bastante extenso, que engloba a una cantidad considerable de varios predios, señalan que además corresponde citar que dichos actuados extrañados no han producido en el ahora demandante indefensión alguna, así como tampoco le produce perjuicio o daño alguno, y que al haberse procedido a notificar al demandante con la Resolución RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 el INRA ha garantizado el derecho al debido proceso y la legítima defensa que le asiste al accionante, y que en tal sentido no se le ha causado indefensión alguna careciendo de fundamentación y argumentación lo aseverado.
-Contestando el argumento de observaciones a los plazos contenidos en la carta de Citación de 23 de septiembre de 2011 así como la carta de citación de 2 de octubre, refiere el INRA que corresponde hacer hincapié que la normativa agraria no sanciona con nulidad su incumplimiento, y más de esto, se debe considerar que el actor bien podría haber hecho uso de los recursos administrativos que le franquea la ley, todo vez que todo acto tiene principio y fin, y que en su defecto causan ejecutoría y estado entre las partes, que no recurren oportunamente las irregularidades que creyeren haberles causado perjuicio, en ese sentido, es necesario referir que cuando la finalidad del acto ha sido cumplida y no causa indefensión, aunque falten formalismos procesales, la notificación defectuosa es válida, así lo señalaría la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0973/2012-R de 22 de agosto de 2012 y también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012. Que en esta línea jurisprudencial, se puede colegir y establecer que las observaciones y afirmaciones vertidas por el actor no se encuentran a derecho por cuanto carecen de fundamento legal, pues no señalan con precisión que normativa le ampara, a todo ello se suma que el actor ha sido citado y notificado en dos oportunidades tal como se puede constatar de las Cartas de Citación, cursante de fs. 58 a 59 de la Carpeta Predial de Saneamiento del predio "SANTO DOMINGO", es decir ha sido citado el 23 de septiembre de 2011 para que se presente los días 24 y siguientes del mes de septiembre y en fecha 2 de octubre para que se presente los días 3 y siguientes del mes de Octubre a objeto de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, sin embargo en ninguna de las dos oportunidades Nelver Nogales Apuri, se ha hecho presente para participar de dichas actividades, por lo que corresponde rechazar las observaciones vertidas.
-Respecto a que las Fichas Catastrales fueron realizadas el 8 de octubre de 2011 y las fotografías realizadas con fecha anterior, y las supuestas contradicciones del levantamiento de las mejoras, advierte el INRA que no se identifica a ciencia cierta cuál es agravio cometido con relación al actor, debiéndose tener en cuenta que las actividades del proceso de saneamiento no refiere exactamente el orden en el cual deben realizarse las actividades observadas, y en cuanto al señalamiento que hizo el INRA de lo verificado en campo, como es los galones de combustible, la entidad administrativa se remite a lo señalado en el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece la verificación in situ como el principal medio de prueba. Y refiriéndose al Análisis Multitemporal efectuado mediante Informe Técnico DDSC-CO -I N° 445/2012 de 18 de julio de 2012, cursante de fs. 110 a 117, precisan que dicho informe en ninguna parte establece el cumplimiento de FES como argumentan los actores, sino que solamente se refiere a la actividad humana identificada en el lugar más nunca calificada como cumplimiento de FES.
-Con relación a la participación de Organizaciones Sociales como Control Social, y su participación dentro del proceso de saneamiento, se debe señalar que estos se encuentran plena y absolutamente respaldados por la normativa agraria en actual vigencia, establecidos en el art. 4-c) y art. 8 -I del D.S. N° 29215, y que en mérito a dicha normativa se deduce que la observación del actor respecto a la participación de organizaciones sociales no se encuentra a derecho por su manifiesta improcedencia.
-Finalmente y respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 que inserta modificaciones de fondo al proceso de saneamiento concluido, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 67 del D.S. BN° 29215, señala el INRA que la argumentación vertida es carente de sustento legal, porque una es la Resolución Final de Saneamiento y otra es la Resolución Suprema que anula los Títulos Ejecutoriales con expediente agrario de Dotación N° 45592 del predio denominado "SANTO DOMINGO", por haberse establecido vicios de Nulidad Relativa es incumplimiento de "Función Social", todo en mérito a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 (De control de Calidad Supervisión y Seguimiento) se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 742/2014 de 19 de agosto de 2014, llegándose a establecer que el Antecedente Agrario N° 45592 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, demostrándose que la anulación de Título Ejecutorial ha sido efectuada en pleno resguardo y cumplimiento de la normativa agraria especial en actual vigencia y no como el actor tergiversadamente alude de que se trataría de una resolución rectificatoria que debe subsanar errores de forma y fondo.
-Concluye el INRA, refiriendo que los argumentos del actor, solo confirman y corroboran el hecho de que en el predio "SANTO DOMINGO" a momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, se encontraba en un total estado de abandono y con un total incumplimiento de la Función Económico Social, tal cual se demuestra de las fotografías de las mejoras cursantes a fs. 70 a 75 de la Carpeta Predial de Saneamiento.
En mérito a los argumentos expuestos, concluye señalando que el procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio "SANTO DOMINGO", realizando el INRA una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se evidenciaría de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 objeto de la presente impugnación, por lo que solicitan declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Nelver Nogales Apuri, representado por Rodolfo Brunner Díaz.
CONSIDERANDO : Que de fs. 134 a 140, cursa memorial de réplica a contestación de demanda, presentado por el actor, legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz, quien se ratifica en los argumentos de la demanda, haciendo hincapié que se debe considerar la confesión emitida por el representante legal del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber manifestado que "...el hecho de no tenerse arrimada a la carpeta predial de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO", (...) ello no quiere decir que no se haya efectuado dichas publicaciones..." y que en el contexto de lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 todos los actuados deben formar parte del expediente y la documentación que no se encontraría en dicho expediente se reputan como inexistentes y teniendo en cuenta que el contencioso administrativo se equipara a una demanda de puro derecho y se limita a examinar las actuaciones administrativas que cursan en el expediente, se tiene claro que en expediente de Saneamiento del predio "SANTO DOMINGO" no existe materialmente constancia de publicación por edicto de las resoluciones observadas.
Concluye en este punto aseverando que al no existir en el expediente constancia alguna de que la Resolución impugnada se hubiere publicado con las formalidades de ley, se demostraría que el INRA pretendía realizar un procedimiento oculto y clandestino e irregular, vulnerándose en consecuencia la ley N° 1715 y la Ley N° 3545, y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215 respecto a los art. 70, 71, 72 y 73. Cita a mayor abundamiento lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª L.N° 60/2012.
Que, habría señalado el demandado que no existe normativa agraria sancionatoria de nulidad de citación a Pericias de Campo en el predio "SANTO DOMINGO", practicada un día antes, siendo que debió notificarse con 5 cinco días de anticipación, olvidándose lo dispuesto en el art. 71 del D.S. N° 29215 donde expresamente se advierte que "...se practicaran y diligenciaran dentro de los cinco 5 días calendario, computables a partir del día siguiente al acto objeto de la notificación...".
Señala la parte actora que el D.S. N° 29215 en el art. 192-I establece que la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización..."
Asimismo refiere respecto a los dos tipos de resolución emitidas en el proceso que de acuerdo a la normativa propia de la materia se debió consignar la existencia del expediente N° 45592 que contiene el proceso social agrario de titulación del predio "SANTO DOMINGO", señalando sus subadquirentes, como es el caso de Nelver Nogales Apuri y a Ana María Petzold de Aguilera, y que al no haberlos identificado se les habría negado el legítimo derecho a la defensa que les asiste, violándose de esta manera los arts. 263, 303 y 304 del D.S. N° 29215, normativa violada al emitirse Informe en Conclusiones sin hacer referencia a la identificación de antecedentes del derecho propietario del predio "SANTO DOMINGO" y resultaría aun mas grave el hecho de que la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014 en la parte resolutiva 1ra, resuelve anular títulos ejecutoriales entre ellos el de Ana María Petzold de Aguilera cuyo antecedente dominial corresponde a Nelver Nogales Apuri por presuntos vicios de nulidad relativa e incumplimiento de FES y que de la revisión del antecedente agrario se identificaría el nombramiento del topógrafo José Ramírez V. a quien se le toma juramento y posesión en el cargo.
De fs. 143 a 156 de obrados, cursa el memorial de réplica, a la contestación de la demanda por parte del Director Nacional del INRA, reiterando los argumentos anteriormente señalados en el memorial de réplica a la contestación de la demanda del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, precisando a más, que en el proceso de saneamiento no se cumplió con el procedimiento común de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 291 y 292 del D.S. N° 29215 y que tal circunstancia viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento porque generaría indefensión, cita como Jurisprudencia Agroambiental lo establecido en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 20/2015, concluye la réplica de referencia, ratificando los argumentos de la demanda.
De fs. 164 a 166 cursa memorial de dúplica, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , quien puntualiza, respecto a la inexistencia de constancia de publicación mediante Edicto de la Resolución Administrativa RA-N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011 argüida por la parte demandante, tal como se ha anunciado en el memorial de contestación, presentando como constancia el Edicto publicado el 12 de septiembre de 2011 de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RIP N° 0320/2011 de 9 de septiembre de 2011, estableciendo que el plazo para Relevamiento de Información en Campo es del 14 al 29 de septiembre de 2011, así como la factura emitida por la Radio Emisora Frecuencia "Carolina y Correa SRL"., que certifica que dicha Resolución fue difundida los días miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de septiembre de 2011. Así también adjuntan la publicación del Edicto de 1 de octubre de 2011 de la Resolución Administrativa RA-N° 361/2011, la cual amplía el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta el 13 de octubre de 2011, y finalmente la Factura N° 909 emitida por el "Sistema de Radio y TV Cultura", la cual certifica que dicha Resolución Administrativa, ha sido difundida los días 30 de septiembre, 2 de octubre y 4 de octubre de 2011, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 73 del D.S. N° 29215, y en razón a estos argumentos se demuestra que el demandante ha tenido pleno conocimiento de las fechas en las cuales se ejecutaría el Relevamiento de Información en Campo al interior del predio "SANTO DOMINGO".
Respecto los demás argumentos ratifica lo señalado en el memorial de contestación de demanda.
CONSIDERANDO : Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.
Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, teniendo así que respecto a los argumentos expuestos en la demanda que cursa de fs. 16 a 20 vta., así como de los memoriales de réplica correspondiente, corresponde pronunciarse en los siguientes términos:
1.Respecto a que la falta de publicación de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 319/2011 de 9 de septiembre de 2011 y de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, viciarían de nulidad el proceso de saneamiento por incumplimiento de lo establecido en el art. 4-m) concordante con el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 263 del D.S. N° 29215, correspondiendo además al tratarse de un Saneamiento Simple procederse a la notificación de manera personal.
A fs. 16 de obrados de la carpeta de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO", se identifica la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 09 de septiembre de 2011 , la cual determina "Priorizar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 114", sobre la superficie aproximada de 205682.3164 ha, (Doscientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y dos hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados) ubicados en el municipio Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz".
De fs. 19 a 21 de la citada Carpeta de Saneamiento, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011 , que determina "Instruir la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 114", sobre la superficie aproximada de 205682.3164 ha., y en el punto Segundo, Intima a propietarios a sub adquirentes de predios con antecedente con títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad, y a subadquirentes de predios, apersonarse al proceso acreditando su derecho propietario y en el punto Tercero, fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 a 29 de septiembre de 2011, e instruye que de manera paralela se realice la tarea de Campaña Pública de conformidad a los artículos 294-IV y 297 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. De la citada Resolución cursa a fs. 22 Aviso Público de 9 de septiembre de 2011, así como el Edicto que se identifica a fs. 23 de la carpeta de Antecedentes
De fs. 27 a 29 cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, a través de la cual se resuelve ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 320/2011 de 09 de septiembre de 2011, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 114 (...), ampliando el plazo hasta el día 13 (trece) de octubre de 2011, debiendo ejecutarse dicha actividad en las áreas aún no intervenidas y reitera la intimación a propietarios y subadquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales, a presentar los documentos que respalden su derecho propietario. Cursa de Fs. 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la carpeta de saneamiento, los actuados administrativos que refieren la publicidad del proceso del proceso a ser ejecutado en el polígono de referencia.
Ahora bien, de los descrito precedentemente, se tiene que el argumento del actor radica en observar la falta de publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 09 de septiembre de 2011, la cual determina "Priorizar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, "Polígono 114", y de acuerdo al contenido de la citada Resolución, la misma versa sobre la "Priorización del Área a ser saneada", como es la totalidad del Polígono 114, polígono que se extiende sobre una superficie de 205.682.3164 ha (Doscientos cinco mil, seiscientas ochenta y dos hectáreas con tres mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados), extensión en la cual se identificaría al predio "SANTO DOMINGO". Es evidente conforme señala el actor, que en la carpeta de Saneamiento del predio "SANTO DOMINGO", no se identifique los actuados de notificación de las Resoluciones que observa, sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta Resolución DDSC-RA N° 319/2011 tiene un alcance general para todo el polígono, y en tal circunstancia, como lo han señalado los demandados, esta documentación forma parte de la Carpeta Polígonal, además debe tenerse en cuenta, que en relación a los particulares y administrados que participan del proceso de Saneamiento, el acto administrativo fundamental, no constituye la Resolución Administrativa anteriormente referida, sino la Resolución Administrativa con la que se da inicio efectivo al proceso, y esta es la que corresponde a la Resolución DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que fue emitida en la misma fecha de la Resolución observada, y que en su parte considerativa hace referencia expresa a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 319/2011 de 9 de septiembre de 2011, que es observada en la presente demanda contencioso administrativa, por falta de publicidad, sin embargo, queda claro que al haberse garantizado la publicidad de esta Resolución N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, se ha garantizado también la publicidad de la Resolución Administrativa observada, pero al margen de lo referido, se tiene que la Resolución que garantiza la publicidad del proceso y la conminatoria a participar del proceso de saneamiento es la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, estando en consecuencia todos los actores involucrados en el polígono 114, obligados a participar de éste procedimiento, no pudiendo alegar desconocimiento del mismo, por el alcance que implica la ejecución de éste tipo de proceso en el área rural para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, conforme lo estipula el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545.
De igual manera y en cuanto a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, se tiene que esta tiene por finalidad ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa N° DDSC-RIP N° 320/2011, que es la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento en el polígono N° 114 y la Resolución DDSC-RIP N° 320/2011, amplía el plazo originalmente establecido en la resolución de inicio del proceso que estableció del 14 a 29 de septiembre de 2011, habilitando esta última Resolución el plazo para la verificación hasta el día 13 de octubre de 2011.
En tal circunstancia, queda claro que los propietarios y posibles beneficiarios del polígono 114, en conocimiento de la Resolución DDSC-RIP N° 320/2011, tenían conocimiento pleno, primero de la ejecución del proceso de saneamiento en el área establecida, y segundo asumieron conocimiento que el Relevamiento de información se lo realizaría del 14 al 29 de septiembre de 2011, temporalidad en la que el actor no se apersonó al proceso, sin que conste actuado alguno al respecto, y en todo caso la Resolución DDSC-RA N° 361/2011, sólo determino ampliar un plazo más, que tampoco utilizó el actor, porque de haberse apersonado al proceso, así hubiera sido al margen de estos días establecidos, pudiera haber hecho valer sus derechos como beneficiario o subadquirente del predio, como argumenta a la fecha, cuando el proceso ya ha concluido, y el actor no demuestra que la falta de publicidad de las Resoluciones precedentemente analizadas le hubieren restringido su participación en el proceso o le hubieren menoscabado su legítimo derecho a la defensa, y en tal circunstancia su argumento resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "SANTO DOMINGO". Además se debe precisar que el actor si bien invoca normativa administrativa como vulnerada en el presente caso, la misma es de aplicación general y sólo en cuanto corresponde a aquellos aspectos no regulados específicamente por la materia agraria, estipulada en la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, por consiguiente, al no haberse establecido la violación que expresa, y menos el agravio ocasionado, resulta impertinente realizar mayor valoración a lo precedentemente resuelto.
2.En cuanto a la vulneración de la normativa agraria por no haberse previsto los 5 cinco días como mínimo, entre la notificación practicada y el ingreso al predio para la verificación de la FES, que habría sido realizada un día antes de ingresar al predio, vulnerándose el art. 76 de la Ley N° 1715.
El art. 76 de la Ley N° 1715 regula los principios generales que rigen la materia agraria, sin que especifique y demuestre el actor, cuales los principios vulnerados en el presente caso, sin embargo a objeto de brindar una respuesta al argumento planteado, debemos señalar que evidentemente constituye una garantía del administrado participante de un proceso de saneamiento, el hecho de que se le otorgue un plazo mínimo entre la convocatoria o anuncio de ingreso al predio y la verificación en campo, esto con la finalidad de que el propietario o titular de un determinado predio en el tiempo oportuno reúna el ganado y prepare ciertos aspectos para ser evidenciados en la pericia de campo.
Este plazo resulta relativamente corto (5) cinco por lo que su razón de ser jamás implicara que en ese corto plazo se levante infraestructura, y se incorporen mejoras que anteriormente no existían en el predio objeto de la verificación, y en el presente caso, conforme lo evidenciado por la autoridad administrativa, en el predio "SANTO DOMINGO", no existía infraestructura alguna que demuestre el cumplimiento de Función Económica Social en los términos que demanda el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545.
Es decir, de las fotografías que cursan de fs. 69 a 75, se identifico que en el lugar no existe actividad ganadera, infraestructura y menos ganado, ni ningún otro dato que haga presumir que en el predio se desarrolle esta actividad, porque una situación resultaría el hecho de encontrar ganado, disperso en el lugar a no encontrar una sola cabeza como fue el presente caso. De otra parte de realizarse en el lugar cultivos agrícolas, también estos hubieran sido fácilmente identificables, hecho que no aconteció así, y en tal circunstancia permite establecer que el predio se encontraba con total incumplimiento de FES, apartándose de lo dispuesto en el art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215.
De igual manera, debe también tenerse en cuenta que publicada que fue la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que instruyo el inicio del proceso de saneamiento y conmino la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, conlleva la responsabilidad de que los administrados no pueden invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir que desde el momento de la publicación del Edicto de 12 de septiembre de 2011, que anunció el Relevamiento de Información en campo a partir del 14 al 29 de septiembre del citado año, los involucrados dentro del polígono N° 114 debían estar atentos y garantizar su presencia en el predio en las fechas referidas, a más de que en el presente caso, el predio "SANTO DOMINGO", por la extensión que consigna de 9385.9772 ha, y corresponder a una "Empresa Agropecuaria", debe desarrollar actividades continuas y permanentes en el lugar que justifiquen el trabajo efectivo de la tierra en los términos que exige el cumplimiento de la Función Económica Social.
En tal circunstancia, si bien la carta de citación fue extendida un día antes del ingreso al predio, este hecho frente a lo verificado de manera directa en campo, no desvirtúa el incumplimiento de la FES que se percibió y constato en el lugar, aspectos que no serian diferentes de haberse ingresado antes al lugar y otorgando mayor tiempo entre el plazo de la citación y el ingreso efectivo al predio, por lo que lo argumentado, resulta también intrascendente para dar curso a la nulidad del proceso o cuestionar el trabajo efectuado por la Entidad Administrativa INRA.
De otra parte el actor argumenta que al no haberse definido con claridad el tipo de procedimiento a ejecutarse, se debe entender a su favor, que se trata de un proceso de "Saneamiento Simple" y que en todo caso se le debió garantizar la notificación personal, al respecto se tiene que tal hecho no es evidente, porque de la revisión de las Resoluciones Administrativas iniciales del proceso se establece que se trata de un Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, donde son validas las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, así lo reconoce el art. 72 del D.S. N° 29215 (Medios de Notificación)
3.De las contradicciones identificadas por el demandante en la información consignada en las Fichas Catastrales, tales como la fecha consignada en las mismas, y las fotografías levantadas 4 cuatro días antes, así como la información respecto a las mejoras y el Informe Multitemporal de Imágenes Satelitales, que demostrarían la actividad antrópica en el lugar y que el predio "SANTO DOMINGO", no se encontraba abandonado.
El argumento del actor en el punto que nos ocupa, no identifica cual el perjuicio cierto y evidente que se le hubiera ocasionado con los hechos que expone, resultando los mismos sólo observaciones generalizadas que no identifican ni la norma vulnerada que le garantice que el proceso de saneamiento estuviere viciado de nulidad o que se le hubiera vulnerado alguno de sus derechos, lo cierto es que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido en el art 64 de la Ley N° 1715 que demanda la ejecución de este proceso como el medio idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, e implementado el mismo, como fue para el caso del polígono N° 114, debió el interesado o titular del predio hacer valer sus derechos en la ejecución de dicho proceso, o presentar justificación debida del porque de su ausencia en la ejecución de dicho proceso, aspecto que no lo realizó ni en la instancia administrativa y menos en la presente demanda contencioso administrativa, y orienta su demanda a observar aspectos de carácter formal que no desvirtúan las conclusiones y resultados del proceso desarrollado en el predio "SANTO DOMINGO".
En cuanto a las imágenes temporales, que habrían identificado actividad antrópica en el lugar y que estas implicarían automáticamente el reconocimiento de un cumplimiento de FES, se debe precisar que, sí es evidente que el Informe de Imágenes Multitemporales DDSC-CO-I N° 445/2012 de 18 de julio de 2012, mismo que cursa de fs. 110 a 119, concluye que de la revisión de las imágenes satelitales del año 1995, 2001, 2004 y 2011, señala que sí existe actividad antrópica dentro del predio "SANTO DOMINGO", sin embargo el establecimiento de una actividad antrópica de ninguna manera equivale al reconocimiento del cumplimiento de Función Económica Social, que en el marco de la normativa Constitucional y propia de la materia, garantiza la tenencia de la propiedad agraria, así se establece los siguientes artículos: el art. 397 señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y en su parágrafo III, señala que la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como también señala que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social. Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano. El art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala, que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho y finalmente la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art. 2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.
Por la normativa señalada, se tiene claro del alcance que implica el cumplimiento de la Función Económica Social y la obligatoriedad que implica para su propietario y titular el cumplimiento de dichas condiciones para el mantenimiento de su derecho propietario y el resguardo y protección por parte del Estado, en caso de su cumplimiento.
Por consiguiente las observaciones que corresponden a las Fichas Catastrales, a sus supuestas contradicciones y el Informe de Imágenes Multitemporales no desvirtúan la conclusión arribada por la entidad administrativa de que el predio "SANTO DOMINGO" se encontraba abandonado, y menos se ha demostrado que el procedimiento establecido en el art. 295 del D.S. N° 29215 se hubiere vulnerado, más aún cuando la citada normativa, refiere de manera general las etapas del proceso de saneamiento que entre otros aspectos refiere "I. Esta se inicia con la publicación de la resolución de Inicio del procedimiento....". y continua refiriendo las Etapas del proceso que comprenden el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, donde el actor no puntualiza de manera específica que etapa se encontraría vulnerada y porque, lo que inviabiliza que éste Tribunal emita mayor pronunciamiento al desarrollado líneas arriba.
4.Respecto a que el INRA omitió realizar adecuadamente su trabajo de gabinete y no identificó el antecedente agrario del predio "SANTO DOMINGO" y en tal razón no se habría identificado a los propietarios del referido predio, razón por la que en la Resolución Administrativa Final del Proceso de Saneamiento no se realiza mención alguna al respecto, subsanando recién esta situación mediante la Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, y que se habría cometido una ilegalidad porque se pretendió subsanar con la Resolución Suprema aspectos de fondo y no sólo cuestiones de forma vulnerándose el art. 67 del D.S. N° 29215
De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de Saneamiento del Predio "SANTO DOMINGO", se tiene que el citado predio cuenta con el antecedente agrario con N° de expediente 45592-B, que reconoce como beneficiario a Armando Aguilera Birakue, Ana María Aguilera de Petzold, Armando Aguilera Petzold y Assis Aguilera Petzold, con una superficie de 10312.4800 has., con Auto de Vista de 14 de junio de 1982 y Titulo Ejecutorial en lo proindiviso de 20 de diciembre de 1990.
Ahora bien, el demandante refiere, que al no haberse identificado su expediente agrario en la etapa de gabinete, ha impedido que se identifiquen a los verdaderos propietarios del predios, a quienes se les debió notificar de manera personal, a objeto de garantizárseles su legítimo derecho a la defensa, al respecto se tiene que el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono N° 114, posteriormente reasignado a los polígonos 117 y finalmente como polígono 119, fue de carácter masivo, por lo que la intimación de beneficiarios y posibles propietarios de predios identificados en el sector, se la realizó mediante la Resolución Administrativa DDSC-RIP N° 320/2011 de 9 de septiembre de 2011, que como se manifestó anteriormente, ante la publicidad de dicho proceso, que de manera amplia garantizo la participación de todos los interesados, debieron los titulares del predio "SANTO DOMINGO", apersonarse en cualquier instancia del proceso, pero a más de eso, demostrar que en el predio existe cumplimiento de Función Económica Social y no como en este caso, no sólo se demostró su incumplimiento, sino que se evidenció el abandono del mismo. Por lo que si bien es cierto que la identificación en gabinete de antecedentes agrarios resulta importante, porque permite entre otros aspectos establecer la relación de propiedad, la continuidad de posesión y la legalidad de su otorgamiento, que este hecho, necesariamente se hubiera tenido que notificar personalmente a los beneficiarios del predio "SANTO DOMINGO", más aún de manera personal, como invoca el actor, porque como hemos señalado, este proceso se ejecuto de Oficio por parte de la entidad administrativa y fue correcta la forma de publicidad otorgada al proceso a través del edicto y los pases radiales que se observan constan en la carpeta de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO".
Finalmente, ante el hecho del abandono del predio identificado en el Relevamiento de Información en Campo, sin que existiera ningún interesado que invoque derechos sobre el área, el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 que inicialmente estableció, la declaratoria de Tierra Fiscal sobre la superficie de 9385.9772 ha., que resulta ser la consecuencia de identificarse tierras abandonadas o predios que no reconozcan ni identifiquen en el lugar propietario o poseedor alguno. Y posteriormente, el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 742/2014 de 19 de agosto de 2014 que cursa de fs. 208 a 210, al identificar sobreposición entre el antecedente del expediente N° 45592-B y el área establecida como Tierra Fiscal del polígono 119, al identificar vicios de nulidad relativa en el antecedente e incumplimiento de FES, sugiere la emisión de la Resolución Suprema que determine la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Proindiviso correspondiente al expediente N° 45592. Así se identifica la Resolución Suprema N°13808 de 10 de diciembre de 2014, que también es motivo de la presente impugnación, la cual resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos del expediente agrario de Dotación N° 45592 del predio "SANTO DOMINGO".
El argumento del demandante respecto al punto que nos ocupa, radica en observar que la Resolución Suprema se trataría de una Resolución Rectificatoria, que habría excedido el alcance de éste tipo de resolución porque inserta modificaciones de fondo a la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1062/2013, sin embardo lo aseverado no es evidente, porque se trata de diferentes Resoluciones, cuyos alcances también son disímiles, porque la primera es emitida en el ámbito administrativo que reconoce y establece un derecho a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre la tierra fiscal identificada en el polígono N° 119, inicialmente reconocido como polígono N° 114. Y la Resolución Suprema N° 13808 determina anular el derecho de propiedad extendido en razón al antecedente agrario N° 45592, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de FES. A más de lo señalado, conforme han vertido los demandados en el presente proceso, el actor, no refiere cual es la normativa agraria vulnerada con la emisión de estas Resoluciones que son motivo de la presente impugnación, resultando el argumento carente de elementos que permitan a este Tribunal identificar cualquier posible violación a los derechos del actor.
Finalmente es pertinente precisar que el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento (Así se ejecute sobre predios titulados) de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Empresas Agropecuarias como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra, aspecto que no ha sido demostrado por el actor durante el desarrollo del proceso o en la presente acción contenciosa administrativa.
De lo que se concluye que, en el trámite de saneamiento motivo de autos no se evidencia la existencia de los supuestos vicios de nulidad acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal correspondiente, así mismo que no acusa de manera expresa la forma en la que la mencionada resolución tanto Administrativa RA-SS N° 1062/2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, hayan conculcado sus derechos o garantías constitucionales, menos demuestra que se hayan vulnerado estos derechos y garantías, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha ejecutado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., de obrados interpuesta por Nelver Nogales Apuri, representado por Rodolfo Brunner Díaz, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia, así como contra el Director Nacional a.i. y Supervisora Jurídica Nacional, del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1062/2013 de 11 de junio de 2013 y Resolución Suprema N° 13808 de 10 de diciembre de 2014, emitidas dentro del Polígono N° 119 y con relación al predio "SANTO DOMINGO".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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