SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
Expediente: N° 1035/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 19 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente a la propiedad denominada "Penocal", ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; que dispone anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Expediente N° 27015 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Mario Alpiri Montero en la superficie total de 1430,5376 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera; demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, fundando su legitimación activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Haciendo referencia a lo resuelto por la Resolución Suprema N° 03793, objeto de impugnación y los principales actuados del proceso de saneamiento que le dio origen, sostiene que existirían irregularidades identificadas dentro de dicho proceso, para lo cual invoca el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto de Función Económico Social, al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y 239-II del DS. N° 25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la verificación de la FES en actividad ganadera, así como el art. 176 del mismo Reglamento sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, además de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 sobre marcas y señales del ganado; con los cuales sostiene que existiría una mala valoración de la FES y del Registro de Marca de Ganado, ya que en la Ficha Catastral de "30 de noviembre de 2011" (cita textual), Mario Alpiri Montero declararía 400 cabezas de ganado vacuno y otro ganado y que contaría con marca de ganado registrado ante autoridad competente; sin embargo, en el Formulario de Registro de la FES, también se señala que se cuenta con registro de marca de ganado pero no se registra la figura de la marca considerada en el conteo y que en observaciones figuraría que "no se contó en totalidad el ganado por estar en el monte.", agrega además que en la fotografías de trabajos y mejoras sólo se observa una casa y cabezas de ganado que no harían al número declarado en la Ficha Catastral ni en el registro de la FES y que no se aprecian las fotografías de las otras mejoras declaradas.
Sostiene que la Marca de Ganado presentada, no guardaría relación con el proceso de saneamiento ya que pertenecería a la propiedad rústica denominada "San Pablo" de Mario Alpiri Montero; con lo que concluye que si bien en Pericias de Campo el beneficiario demostró la existencia de cabezas de ganado, no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado pertenecería al predio y a su propiedad y que por la observación de que el "ganado se encuentra en el monte", considera que existió "fraude en el cumplimiento de la FES"; por lo que el INRA no habría realizado un adecuado análisis de la documentación presentada por el interesado, siendo un error de fondo que a decir del demandante afectaría la legalidad del proceso.
Agrega que existiría error en el análisis del antecedente agrario, toda vez que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de octubre de 2005 habría establecido sin ningún respaldo técnico o información gráfica que el predio en saneamiento se sobreponía al Expediente Agrario N° 27015 en la superficie de 1119,8000 ha, resultado ratificado en la Resolución Suprema N° 03793, y que posteriormente cursa el Informe Técnico INRA BID N° 0259/2011 el cual refiere que el predio se sobrepone al expediente agrario; y que luego el Viceministerio de Tierras mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013 concluyó que el expediente agrario se sobrepone al predio en la superficie de 955,0000 ha; con lo que sostiene que el beneficiario del predio sólo tendría la calidad de subadquirente en 955,0000 ha y no así sobre 1119,8000 ha. como sugería el Informe de ETJ, error de fondo que haría variar la superficie a reconocer vía adjudicación y anulatoria de conversión, ya que considera que la superficie correcta a adjudicar sería de 475,7376 ha. y sobre la misma se debió fijar precio de adjudicación solicitándolo a la Superintendencia Agraria de ese entonces, omisión que considera afectaría de forma directa los intereses del Estado provocando un daño económico.
Por lo expuesto, pide se emita Sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo correspondiente a la etapa de ETJ.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de junio de 2014, cursante a fs. 22 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Mario Alpire Montero, como beneficiario del predio objeto de saneamiento.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 67 a 69 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Sostienen que la Ficha Catastral está fechada en 30 de octubre de 2001 y que respecto a la marca de Ganado, comparando la marca registrada en 20 de septiembre de 1979 y la marca del ítem 46 de la Ficha Catastral, éstas serían idénticas y que si bien dicho Registro de Marca señala el domicilio de Mario Alpire Montero en el lugar denominado "El Curichi" de la provincia Cordillera, no es menos evidente que el registro es anterior a la transferencia de las 1119,8000 ha. del predio "Penocal", efectuada por Rufina Romero de Lino (heredera de Juana Romero vda. de Cuellar) a favor de Mario Alpire Montero; con lo que considera que en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 2-IV de la L. N° 3545, se procedió a registrar el ganado en la Ficha correspondiente.
Por otro lado, en relación a la falta de información técnica sobre la sobreposición del predio (se entiende, referido al antecedente agrario) considera que debe tomarse en cuenta el art. 155-II del D.S. N° 29215, sosteniendo que si bien no existe un Informe específico que sobreponga el expediente agrario con la superficie adquirida por el beneficiario, el análisis técnico realizado en saneamiento en relación al predio "Penocal", se encontraría plasmado en los Informes Técnico Jurídicos de 30 de abril de 2004 y Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-N° 058/2005 de 19 de octubre de 2005, los cuales se encargarían de realizar la valoración técnica y legal del predio objeto de saneamiento, agregando también que los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 dispondrían que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al INRA su ejecución y conclusión mediante los procedimientos establecidos en la norma, con lo que concluye que el proceso de saneamiento aplicado al predio "Penocal" se habría efectuado en el marco de la L. N° 1715, el D.S N° 25763 vigente en su momento, así como el D.S. N° 29215; por lo que pide considerar lo expuesto al momento de emitir la correspondiente Sentencia.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Que, mediante memorial cursante de fs. 75 a 77 vta., de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, ejerciendo la representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notariado N° 312/2014 de fs. 71 a 72 de obrados; responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:
Efectuando una relación de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento del predio "Penocal" y de los argumentos de la demanda contencioso administrativa interpuesta, sostiene sucintamente que el trámite fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica existente y que en consideración a ello el INRA habría realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, que traduciría los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, resultando la legalidad de la misma; con lo que pide que este Tribunal disponga lo que corresponda en derecho.
Respecto al Tercero Interesado.-
Respecto a la notificación y apersonamiento del tercero interesado, Mario Alpire Montero, cursa en obrados a fs. 109, el Informe de la Notificadora Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental Santa Cruz II, en suplencia legal, que sostiene que no pudo darse cumplimiento a la notificación con la demanda mediante Orden Instruida a dicho tercer interesado, porque no existiría ningún domicilio con esa numeración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no siendo posible notificarlo; cursando posteriormente la emisión de una nueva orden instruida para notificar al señalado tercero interesado en el predio "Penocal", diligencia que no pudo ser cumplida debido a que por el mal tiempo en la zona el camino estuvo intransitable, no pudiendo proseguirse el viaje, conforme consta en el Informe cursando a fs. 147 de los antecedentes; disponiéndose en definitiva la notificación mediante Edictos los cuales cursan a fs. 166 de obrados; sin que Mario Alpire Montero se haya apersonado al actual proceso en calidad de tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 83 a 85 de obrados el demandante Viceministerio de Tierras ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la demanda de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así también ejerce réplica respecto a la contestación del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 88 a 90 de obrados, ratificándose en ambas contestaciones en los argumentos de su demanda; que por decreto de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 94 de obrados, se tiene por precluido el derecho a dúplica de los codemandados, al no haber ejercido el mismo.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Penocal", los siguientes actuados relevantes, debiendo observarse la foliación inferior derecha:
Cursa a fs. 58, memorándum de notificación a Mario Alpire Montero para la realización de Pericias de Campo a realizarse en el predio "Penocal" en 29 de octubre de 2001, constando posteriormente las respectivas notificaciones de los predios colindantes y el Edicto de prensa publicado en 18 de octubre de 2001 (fs. 59 a 61).
Cursa la Ficha Catastral efectuada en el predio "Penocal" en 30 de octubre de 2001, constando como beneficiario subadquirente Mario Alpire Montero, con antecedente en Título N° 699485, constando Registro de Marca de Ganado, cursando la verificación de 400 cabezas de ganado vacuno, 30 equinos, 40 porcinos y 100 aves de corral además de 10 ha. de cultivo de maíz (fs. 62 a 63); cursa también Formulario de Registro de Función Económico Social, con los mismos registros de ganado y cultivos, además de mejoras, maquinarias y trabajadores asalariados, constando en la casilla de Observaciones que: "No se contó en totalidad el ganado por estar en el monte." (fs. 64 a 66).
Cursan fotografías de trabajos y mejoras, croquis predial, colindancias, actas de conformidad de linderos, plano predial, cálculo de superficie, copia de la cédula de identidad del interesado; Registro de Marca de Ganado N° 0069/79 de 20 de septiembre de 1979 a nombre de Mario Alpire Montero, mencionando que su ganado pasta en su propiedad denominada "San Pablo"; copia del Título Ejecutorial Individual N° 649485 de 18 de julio de 1975, de una superficie de 1619,8000 ha. a nombre de Pedro Cuellar Sandoval; Acta de posesión en el predio de Pedro Cuéllar Sandoval, Testimonio de DDRR mediante el cual Rufina Romero de Lino transfiere el predio "Penocal" a favor de Mario Alpire Montero, en una superficie de 1119,8000 ha, en 13 de agosto de 1980; copia del testimonio de trámite de Declaratoria de herederos mediante el cual en 16 de octubre de 1975, Juana Romero vda. de Cuéllar y Rufina Cuéllar Romero de Lino, en calidad de esposa e hija respectivamente se declaran herederas de todos los bienes, acciones y derecho relictos al fallecimiento de Pedro Cuéllar Sandoval; así también consta la declaratoria de heredera de Rufina Romero Romero de Lino respecto a su madre Juana Romero Ripalda, en 15 de diciembre de 1976 (fs. 67 a 91).
Se constata Informe Técnico de Levantamiento Catastral de la propiedad "Penocal" e Informe de existencia del expediente agrario N° 27015, con Título N° 649485 de 18 de julio de 1975, por consolidación a favor de Pedro Cuellar Sandoval (fs. 93 a 96); así también cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-N° 058/2005 de 19 de octubre de 2005 (fs. 97 a 103), el cual efectúa una relación del antecedente agrario expediente N° 27015 con relación al área mensurada, determinando una superficie según documentos de 1119,8000 ha y una superficie mensurada de 1428,8832 ha, siendo la diferencia 309,0832 ha; por lo que concluye que al haberse verificado el cumplimiento de la FES en el predio, sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en 1119,8000 ha y reconociendo vía adjudicación la superficie de 309,0832 ha, clasificando toda la propiedad como mediana ganadera.
Consta Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de 2006 de la Superintendencia Agraria, mediante la cual se fija el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio denominado "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano por hectárea, determinando el valor por adjudicación de las 309,0832 ha. en posesión en 30,91 Bs, conforme al art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2003 de 8 de octubre de 2003, considerando que el límite del poseedor para precio concesional era entonces de 500,0000 ha. (fs. 106 a 107).
Cursa posteriormente Aviso y Convenio de Pago de Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento; Acta de Conformidad de Resultados suscrita por Mario Alpire Montero; Recibos de pago por Adjudicación y Tasa de Saneamiento; Informe en Conclusiones de la Etapa de Exposición Pública de Resultados UIG-S-SC-B2 N° 0103/2006, del Polígono 003 ABAPO, de 3 de mayo de 2006, el cual en relación al predio "Penocal" refiere que existe conformidad del interesado y que no se identificaron errores materiales u omisiones; Informe Legal INF - JRLL N° 698/2007 de 23 de octubre de 2007 de adecuación al D.S. N° 29215, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 en el trámite realizado en el predio "Penocal"; cursa a continuación Informe Técnico BID 1512 N° 1512/2009 que sugiere rectificar la superficie del predio, debiendo ser en realidad 1430,5376 ha, (fs. 108 a 131) efectuándose las rectificaciones correspondientes en función a ello; emitiéndose en definitiva con tales resultados, la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010 (fs. 151 a 153) objeto del impugnación; constando además posteriormente Informe Técnico INRA BID 1512 N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, complementario respecto al predio "Penocal", el cual concluye que efectuado el relevamiento de información en gabinete, en base a la fotocopia del plano del expediente N° 27015 "Penocal" y referencias técnicas existentes, se pudo determinar que existe sobreposición del predio mensurado con el expediente agrario, advirtiéndose que no se determina en qué superficie se habría establecido tal sobreposición, señalando únicamente que la superficie mensurada es de 1430,5376 y la superficie del antecedente agrario tiene 1619,8000 ha.
CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la demanda, del demandado y del tercero interesado se tiene:
1.- En relación a los cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Penocal"
Respecto a que en el Formulario de Registro de la FES, no figuraría la marca de ganado registrada en el conteo de ganado; corresponde señalar que el dibujo de la marca de ganado a nombre del propietario Mario Alpire Montero cursa en la Ficha Catastral cursante de fs. 62 a 63 de los antecedentes y resulta ser el mismo que consta en el Registro de Marca N° 0069/79, presentado por el indicado interesado que cursa a fs. 79 de los antecedentes; por lo que si bien en el Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes no se encuentra dibujada la Marca en la casilla correspondiente, de la misma documentación cursante en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."; ahora bien, en relación a que en la casilla de "Observaciones" del señalado Formulario de Registro de FES, constaría que no se contó la totalidad del ganado por encontrarse parte del mismo en el monte; tal aseveración no podría dar lugar a concluir que los funcionarios del INRA incurrieron en una deficiente verificación de la FES, ya que son evidentes las dificultades para criar y juntar el ganado vacuno cuando se utiliza para la alimentación el pasto y el "ramoneo", conforme lo registra el propio Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes, ya que ello implica las dispersión del ganado en el monte; al margen de aquello, si no se llegó a registrar todo el ganado del propietario en el momento del levantamiento de la ficha Catastral, implica ello que existía más ganado que no fue registrado, que eventualmente pudo haber incrementado la superficie con cumplimiento de FES a favor del propietario; sin embargo, el titular no reclamó tal aspecto, dando su conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, mediante la respectiva Acta que cursa a fs. 108 de los antecedentes; lo que lleva a determinar que la observación de la entidad demandante a este respecto carece de sustento legal y lógico.
En relación a que en las fotografías de trabajos y mejoras solo se observa una casa y cabezas de ganado que no harían al número declarado; es importante precisar que de conformidad con el art. 173-c) en relación al art. 239-I, ambos del D.S. N° 25763 la verificación del cumplimiento de la FES o FS en su caso, corresponde a los funcionarios acreditados del INRA, quienes son lo que consignan en los formularios correspondientes lo constatado en el predio; en ese sentido, las fotografías que son tomadas al ganado, marca de ganado, mejoras, actividad, etc., son simplemente referenciales, es decir que una fotografía no acreditaría por sí sola la cantidad de ganado o la existencia cierta o no de alguna mejora o infraestructura, siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los únicos documentos que dan fe de lo evidenciado en el predio objeto de inspección y que son llenados por los funcionarios del INRA y no así por el propietario o titular del predio objeto de saneamiento; por lo que los cuestionamientos respecto a las fotografías por parte de la entidad demandante, no son concluyentes para poder evidenciar una deficiente valoración de la Función Económico Social.
En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero, pertenecería al predio denominado "San Pablo" y no así al predio "Penocal", lo que implicaría que el mismo no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y a su propiedad y por la observación de que parte del ganado se encontraba en el monte al momento del conteo, considera el demandante que tales circunstancias dan lugar a establecer "fraude en la verificación de la FES"; corresponde precisar, que el señalado Registro de Marca de Ganado N° 0069/79 (fs. 79 de los antecedentes) presentado por Mario Alpire Montero en la etapa de Campo a efectos del saneamiento, se encuentra registrado a su nombre y si bien hace mención a que el ganado con dicha marca se encuentra en el predio "San Pablo" de propiedad de Mario Alpire Montero, debe considerarse que tal Registro de Marca de Ganado data de 20 de septiembre de 1979, es decir antes de que dicho propietario adquiera el predio "Penocal" en 13 de agosto de 1980, tal como se constata en el testimonio de transferencia de fs. 83 a 85 de los antecedentes; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente; por consiguiente, no resulta evidente que se hubiere vulnerado el art. 2 de la L. N° 80 que señala: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños." menos aun se encuentra transgresión del art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la etapa de campo, que sostiene que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, toda vez que en el presente caso, consta el registro de marca anterior y el conteo de ganado con dicha Marca, dando cumplimiento el interesado a la acreditación de la titularidad sobre el ganado y la actividad ganadera dentro del predio "Penocal"; resultando en consecuencia infundado el argumento del demandante respecto al fraude en la verificación de la FES, menos aun en relación a la observación consignada en Campo de que parte del ganado se encontraba en el monte, conforme al razonamiento desarrollado precedentemente; no encontrándose en ello error de fondo que hubiere afectado la legalidad del proceso de saneamiento del predio "Penocal".
2.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica se habría incurrido en error de cálculo de la superficie a reconocer vía adjudicación
En lo concerniente a que no existiría respaldo técnico para determinar la correspondencia entre el antecedente agrario N° 27015 con relación al área mensurada del predio "Penocal"; de los antecedentes se verifica que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 97 a 103, en el punto 2 efectúa una "Relación del Trámite Agrario y datos del Título Ejecutorial" y en el punto 3 una "Relación de Pericias de Campo", con cuyos datos consta en el punto 4 un análisis "Técnico Legal" 4.1 "Variables Técnicas", determinándose una superficie según Título Ejecutorial de 1619,8000 ha, superficie según documentos de 1119,8000 ha y una superficie mensurada de 1428,8832 ha, siendo la diferencia entre éstas dos últimas 309,0832 ha; aspectos que hacen ver que existió un pronunciamiento técnico que determinó que el predio "Penocal" contaba con antecedente agrario en una extensión de 1119,8000 ha, correspondiendo una titulación vía conversión y una superficie excedente de 309,0832 ha, susceptible de reconocimiento vía adjudicación; precisamente por encontrarse que sobre la totalidad del área mesurada se cumplía la FES, en aplicación de los arts. 166 y 169 de la CPE abrogada pero vigente en el momento de la ETJ, arts. 2, 66 y 67-I-II-1 de la L. N° 1715 y arts. 218-e) y 223 del D.S. N° 25763, por lo que no resulta evidente que no se hubiere efectuado el análisis técnico correspondiente del antecedente agrario y de la superficie a reconocer dentro del predio "Penocal"; incluso los resultados del Informe de ETJ mencionado, fueron corroborados posteriormente mediante el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 159 a 160 de los antecedentes, donde se determina que evidentemente existe sobreposición del predio mensurado "Penocal" con el expediente agrario.
Ahora bien, respecto a que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, elaborado por el Viceministerio de Tierras para interponer la presente demanda, concluiría que el expediente agrario se sobrepone al predio en la superficie de 955,0000 ha y no así en 1119,8000 ha, por lo que el área a reconocer vía adjudicación sería de 475,7376 ha y no así 310,7376 ha, error que a decir de la autoridad demandante, implicaría un daño económico al Estado a dejar de percibir un mayor ingreso por adjudicación respecto al predio "Penocal"; es importante precisar que conforme a la Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 106 107 de los antecedentes, la Superintendencia Agraria de ese entonces fijó el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano, determinando el valor total de adjudicación de las 309,0832 ha (que luego fue reajustado a 310,7376 ha) en Bs. 30,91 (treinta 91/100 bolivianos), ello, según dicha Resolución, en aplicación del mecanismo de cálculo establecido en el art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2013 de 8 de octubre de 2003, donde se fija como límite para establecer dicho valor concesional por hectárea, el que la superficie en posesión no exceda las 500 ha; aspectos que dejan ver claramente que de asumirse en un supuesto caso como verdadero el cálculo que propone la autoridad demandante, lo que habría dejado de percibir el erario nacional respecto al predio "Penocal" no alcanzaría a los Bs. 17.-; suma ínfima que de manera evidente no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita, que supera superabundantemente los Bs. 17.- que se considera se hubieren perdido; siendo pertinente señalar que si bien el Viceministerio de Tierras fundamenta su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, tales normas claramente establecen que deben ser en aquellos casos donde con mayor certitud se pueda establecer la posible existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido y no así en cuestiones de cálculo o que no ameritan efectuar mayores gastos onerosos.
En concordancia con lo señalado, no debe perderse de vista que el plano del expediente N° 27015 "Penocal", que cursa a fs. 3 de los antecedentes, levantado en 1972 no cuenta con coordenadas o datos técnicos exactos que permitan graficar con mayor precisión la ubicación del mencionado predio, pese a ello el mismo fue identificado y sobrepuesto al área mensurada en saneamiento, conforme se evidencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y del Informe Complementario ya especificados y cursantes en los actuados de saneamiento, y confirmados por el propio demandante Viceministerio de Tierras mediante su Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, con el cual admite que efectivamente existe correspondencia entre el antecedente agrario invocado y el área objeto de saneamiento en el predio en cuestión, aunque con alguna variación, por efecto claramente de los datos técnicos del antecedente que sólo cuenta con referencias geográficas que podrían ser interpretadas de manera diferente por cada técnico que se dé a la tarea de graficar el mismo; siendo en consecuencia la variación de superficie identificada, un aspecto de cálculo y forma que no reviste relevancia ni motivo de nulidad para ser modificada, por las razones de índole práctica y económica ya mencionadas.
Por lo expuesto este Tribunal no advierte nulidad alguna en la Resolución Suprema N° 03793, ni vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto de Función Económico Social, menos transgresión al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y 239-II del DS. N° 25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la verificación de la FES en actividad ganadera, ni deficiente aplicación del art. 176 del mismo Reglamento sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, en relación a los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 sobre marcas y señales del ganado. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 19 de obrados, por el Viceministro de Tierras; por consiguiente se declara firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente a la propiedad denominada "Penocal", ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.