SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35/2017

Expediente: Nº 2193/2016

 

Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Altagracia Sandoval Vda. de Arana

 

Demandada: Marina Sandoval Flores

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por Altagracia Sandoval Vda. de Arana, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 57 a 60 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 69, 72, 75 y 78 de obrados, Altagracia Sandoval Vda. de Arana, interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014, argumentando:

I.- ANTECEDENTES

Refiere, que Deterlino Correa Rojas, Secretario General de la Organización Social denominada "La Aguada", por memorial de 22 de agosto de 2010 solicita Saneamiento Interno del predio denominado "La Aguada", signado con el expediente N° 28, ubicado en la localidad de Pasorapa, provincia Campero del departamento de Cochabamba; habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 070/2010 de 23 de agosto de 2010 y Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 034/2010 de 10 de septiembre de 2010; que, mediante Acta de Exclusión de 25 de octubre de 2010 la parte actora y Deterlino Correa Rojas, solicitan exclusión de las parcelas N° 078 y N° 102 por existir conflicto; que, mediante Informe Técnico SAN-SIM N° 282/2010 de 25 de octubre de 2010 sugiere que con el propósito de no causar perjuicios a la Comunidad, las parcelas se saneen en forma independiente, por lo que en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa R.A. N° 21/2010 de 25 de octubre de 2010, se dispone que las parcelas N° 78 y N° 102 a nombre de Marina Sandoval Flores, se tramiten en forma independiente.

Indica que por Informe Legal SAN-SIM LEG N° 726/2012 de 15 de junio de 2012 y Auto de 18 de junio de 2012 se admite su apersonamiento y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0154/2012 de 19 de junio de 2012, se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo en la parcela N° 078 con una superficie de 1.9252 ha. y la parcela N° 102 con una superficie de 11.8650 ha.; que por Resolución Administrativa N° 412/2012 de 30 de noviembre de 2012, se dispone medidas precautorias en la totalidad de las parcelas N° 078 y N° 102 de acuerdo al art. 10 del D.S. N° 29215.

Que, el Informe en Conclusiones en la parte in fine de Otras Consideraciones Legales, indica: "Asimismo se aclara que el dirigente de la comunidad no firmo los formularios correspondientes de las carpetas prediales limitándose a firmar el formulario de Control Social"; que, en la antigüedad de la posesión del citado Informe con referencia a las parcelas N° 078 y N° 102 dice: "En lo referente a estas parcelas, la interesada declara estar en posesión en la parcela N° 102 desde el año 1990, y en la parcela N° 078, desde el año 1992, según formulario de Declaración Jurada de Posesión del Predio, cursante en la carpeta predial de las parcelas, documento que lleva la firma del interesado y no de la autoridad del lugar, por lo que no corresponde valorar dicha declaración por no estar acreditado ni respaldo por autoridad administrativa local, dirigente de la organización sindical, autoridades naturales y/o colindantes no pudiendo ser considerado como prueba para considerar la antigüedad de la posesión de dicha posesión."

1. ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO PPD-NAL-396963.

Refiere, que el Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 282/2010 en sus conclusiones y sugerencias establece la existencia de conflicto de derecho propietario en las Parcelas N° 78 y N° 102 y el Informe SAN SIM US N° 192/2012 en sus observaciones manifiesta que las indicadas parcelas se encuentran sobrepuestas en un 100%; que, a fs. 266 de la carpeta de saneamiento, cursa el Formulario Adicional Áreas y Predios en Conflicto, donde se establece que la parcela N° 102 con superficie de 11. 8650 ha. está sobrepuesta en una superficie de 5.4856 ha. (46%), y la parcela 135 con una superficie mensurada de 5.4856 ha., tiene una superficie sobrepuesta de 5.4856 ha. (100%); que, a fs. 267 de la carpeta de saneamiento, cursa Croquis Predial de Sobreposición de la parcela N° 102, entre Marina Sandoval Flores y Altagracia Sandoval Flores; que, a fs. 356 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico IT USCC N° 099/2013 refiriendo en la parte de observaciones que existe una sobreposición de la parcela N° 102 con la parcela N° 135 de 46 % con una superficie de 5.4856 ha.; y a fs. 365 de la carpeta de saneamiento, cursa el plano de sobreposición de la parcela N° 102 de Marina Sandoval Flores con la parcela N° 135 de Altagracia Sandoval Flores Vda. de Arana.

Indica, que toda esta documental producto del saneamiento concluye de manera uniforme en el sentido de que las parcelas N° 102 y N° 134 se sobreponen en un 100%, de donde se deduce la existencia de sobreposición de derechos, causal para la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, emitido a favor de Marina Sandoval Flores.

Refiere, que existe error esencial (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715) que es causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-396963 de 23 de diciembre de 2014, por la existencia comprobada de sobreposición de derechos en el trámite de saneamiento, la legislación y reglamentación al respecto, presupone la existencia de un conflicto de derechos sean de propiedad o posesión agraria, que en el saneamiento realizado fueron identificados en campo, como certifican los informe ut supra mencionados, lamentablemente los funcionarios del INRA Cochabamba responsables del saneamiento, no aplicaron a cabalidad el art. 272 del DS N° 29215 que regula el procedimiento en la identificación de un conflicto según su naturaleza dentro del trámite de saneamiento.

Cuando existe el conflicto de "sobreexposición" de derechos entre personas particulares dentro del trámite de saneamiento, el INRA está facultado a promover la conciliación (art. 18-9) de la Ley N° 1715), existiendo todo un procedimiento de conciliación de conflictos dentro de dicho trámite, previsto y regulado en el art. 468 y siguientes del DS N° 29215 y si no fuera posible su conciliación el INRA debió resolver o pronunciarse sobre el conflicto, por mandato del art. 303-c) del citado reglamento, normativa legal que no fue cumplida y que la autoridad nacional del INRA con las facultades que le confieren las leyes agrarias no hizo la observación del caso emitiendo el Título Ejecutorial PPD-NAL-396963, incurriendo en Error Esencial causal de la nulidad absoluta del título impugnado.

Por otra parte, indica que técnicamente pueden presentarse conflictos de sobreposición de derechos entre propietarios y poseedores, pero en todos los casos suponen la presencia de partes interesadas debiendo ser promovida por el INRA, requisito ineludible que no fue realizado en el trámite de saneamiento incurriendo en Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715); que, en todos los casos para calificar una sobreposición de Derechos debe existir disputa de una determinada superficie de personas particulares que reclaman derechos sean de propiedad o posesión, identificados por la autoridad administrativa, este trámite conlleva el principio de publicidad de los actos desde el inicio hasta su finalización, donde toda persona interesada puede apersonarse a intentar hacer valer sus derechos, ejerciendo su derecho a la defensa; que, estos actos irregulares detectados en el proceso de saneamiento determinan la existencia de Error Esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 396963, a favor de la señora Marina Sandoval Flores.

2. ERROR ESENCIAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL.

Refiere, que en la Ficha Catastral en la sección Área Jurídica de Marina Sandoval Flores, en Observaciones, de manera clara indica: "en el predio se observa que tiene sembradío de maíz en una extensión de 4.6542 ha., y un atajo de agua de 0.1736 ha. de superficie", asimismo, en el Informe de Trabajo de Campo en el Área Jurídica con referencia al predio Parcela N° 102 de la misma persona, manifiesta: "se pudo verificar in situ que el mencionado predio corresponde a la clasificación de pequeña propiedad, donde se pudo observar que la beneficiaría tiene las siguientes mejoras, en una superficie de 4.6542 ha. donde tiene sembrado de maíz"; continúa manifestando que por el contrario en el Registro de Mejoras de fs. 238 de manera contradictoria, en la sección de ubicación de las mejoras del plano pertinente se establece la superficie de 5.3580 ha. como sembradío de maíz, año 2011, de donde se puede colegir en primer lugar que la extensión de las mejoras con relación al predio parcela N° 102 no coinciden en su extensión, habiéndose extendido de manera irresponsable e irregular el Título Ejecutorial N° PPS-NAL- 396963 de 23 de diciembre de 2014 de acuerdo a la Resolución Administrativa RA- SS N° 1210/2014 de 7 de julio de 2014 que adjudica a Marina Sandoval Flores el terreno con una superficie total de 11.8650 ha. con un supuesto cumplimiento de la Función Social o Económico Social en su totalidad, aspecto que no es real y que indujeron a que el funcionario que emitió el Título señalado incurra en Error Esencial, causal de Nulidad Absoluta, en razón de que se estaría adjudicando más extensión de terreno (11.8650 ha.) de lo verificado en campo cumpliendo la Función Social (4.6542 ha.), siendo que lo correcto y legal era de que se extienda el Título Ejecutorial con la extensión que cumple con la Función Social y que abarca a 4.6542 ha. adjudicándose -dice- de manera ilegal la superficie total de 11.8650 ha., es decir con más el terreno que no cumple con la FES o FS, terreno que debería haber sido declarado como posesión ilegal en la Etapa de Pericias de Campo, habiendo el funcionario administrativo incurrido en Error Esencial flagrantemente causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado.

Indica, que al margen de estas irregularidades también se constató que la beneficiaría Marina Sandoval Flores, no tiene residencia en el predio, porque tiene como domicilio la calle Huascar Cusco N° 856, villa Coronilla Cochabamba, contraviniendo lo establecido en el art. 165 del DS N° 29215 y art. 237 del DS N° 25763, siendo otra causal de nulidad absoluta del Título impugnado por Error Esencial en su extensión.

3. NULIDAD DE TÍTULO POR SIMULACIÓN ABSOLUTA ART. 50-l-1-c) de la LEY N° 1715

Refiere, que a fs. 211 de la carpeta de saneamiento cursa el pretendido documento privado de transferencia de dos lotes de terreno, presentado por la beneficiaría que sirvió como antecedente para determinar la antigüedad en la posesión, dicho documento al tener la calidad de contrato civil no cumple con todos los requisitos exigidos establecidos por el Cód. Civ., mucho menos surte sus efectos legales contra terceros, en razón de que no está Registrado en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, donde supuestamente Fabiana Flores Soto Vda. de Sandoval, sin tener la calidad de heredera mediante proceso voluntario de Declaratoria de Herederos a la muerte de su esposo Filimon Sandoval Titular del predio "La Aguada" con una extensión total de 12 ha. de manera irregular transfiere sus acciones y derechos, la extensión de 4 has más o menos, sin especificar de manera concreta la extensión real de dicha transferencia, a favor de su hija Marina Sandoval Flores; que, la Ley N° 1715 en el art. 41-2) con referencia a la pequeña propiedad determina: "que es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" y el art. 394-II de la CPE, por consiguiente las ventas de terrenos rurales destinados a la agricultura están prohibidos y solamente pueden ser viables previa autorización expresa del INRA lo que no acontece en el terreno adjudicado, por consiguiente el aludido documento civil de transferencia de terreno no tiene validez legal en materia agroambiental, habiendo sido considerado como legal, sirviendo de antecedente para determinar la antigüedad de la posesión en la tramitación del saneamiento ejecutado irregularmente, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, siendo causal de nulidad del mismo por Simulación Absoluta, falta de requisito de fondo, toda vez que la autoridad administrativa consideró el documento en cuestión como cierto, no correspondiendo serlo en la realidad.

Haciendo referencia al art. 176- II) del DS N° 25763, con referencia a la sobreposición verificada, arts. 236 y 237 del DS N° 25763, cumplimiento de la Función Social, art. 160 del DS N° 29215 fraude en el cumplimiento de la Función Social, art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 (ERROR ESENCIAL) falsa representación de los hechos o de las circunstancias, falsa apreciación de la realidad, que influye en la voluntad del administrador y que se constituye en la toma de la decisión, art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, (SIMULACION ABSOLUTA) que hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, art. 36 Núm. 2, art. 66, y "Disposición Décimo Cuarta-2)" de la Ley N° 1715, arts. 170, 176, 180, 216 del D.S. N° 25763, y por el principio de trascendencia, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 396963 de 23 de diciembre de 2014 y del proceso agrario que dio lugar a la emisión del mismo, procediéndose a la cancelación de su registro en Derechos Reales con la Matricula N° 3020200000212, Asiento A-l de 21 de mayo de 2015.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 11 de noviembre de 2016 cursante a fs. 80 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Marina Sandoval Flores y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Jonay y Guido Sandoval Flores, asimismo al Director Nacional a.i. del INRA.

La demandada Marina Sandoval Flores, representada por Jesmi Lagrava Mendia en mérito al Testimonio de Poder N° 30/2017 de 24 de enero de 2017 cursante a fs. 136 y vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 137 a 139 y vta. de obrados, se apersona al proceso respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1. La demandante acusa error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-396963.

Referente a que el Director Nacional del INRA incurrió en error esencial porque los informes cursantes a fs. 128 y 152 establecerían la existencia de conflicto de derecho propietario en las parcelas N° 78 y N° 102 y que ésta última parcela se encontraría sobrepuesta en un 100% a la parcela N° 135 de su propiedad, de donde se deduce la existencia de sobreposición de derechos, situación que se enmarcaría dentro la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Realizando cita textual del entendimiento respecto al Error Esencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 03/2014 de 3 de febrero de 2014, refiere que en el presente caso no es evidente que el INRA haya incurrido en error esencial al emitir el Título Ejecutorial hoy cuestionado, porque en el caso del saneamiento de la parcela N° 102 no existe sobreposición de derechos con la parcela N° 135 correspondiente a la actual demandante Altagracia Sandoval Vda. de Arana, toda vez que ambas solicitantes fueron valoradas para efectos del saneamiento en calidad de poseedoras, pues si bien en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete IT USCC N° 095/2013 de 30 de julio de 2013 cursante a fs. 335 de la carpeta de saneamiento, se identificó la existencia de antecedente agrario de las parcelas en conflicto, empero, en el Informe en Conclusiones que corre de fs. 389 a 396 de la carpeta de saneamiento, concretamente en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES - OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, el INRA estableció con meridiana claridad que el Título Ejecutorial N° 393468 originado en el expediente agrario N° 13054 ya fue valorado y anulado en un proceso anterior de saneamiento, conforme se establece de la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 05344 de 04 de marzo de 2011 que cursa de fs. 377 a 388 de la carpeta de saneamiento; de donde se infiere que el derecho propietario a título sucesorio invocado por la solicitante de la parcela N° 135 no tiene asidero legal, pues el Título Ejecutorial del titular inicial Filemón Sandoval fue anulado; por lo que, la actora no cuenta con derecho propietario a título sucesorio y, por consiguiente, no existe sobreposición de derechos, pues conforme se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 208 de la carpeta de saneamiento, la demandada fue considerada en el proceso de saneamiento como poseedora y la actual demandante Altagracia Sandoval Vda. de Arana en calidad de heredera, tal cual se infiere de la Ficha Catastral de fs. 252; derecho sucesorio que reitera, no fue considerado por el INRA en vista que el antecedente agrario fue anulado con anterioridad.

Refiere, que el Título Ejecutorial PPD-NAL-396963 de 23 de septiembre de 2014, fue otorgado a su favor debido a que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se verificó su posesión legal en base al documento privado de transferencia de 20 de febrero de 1993 cursante a fs. 211 a 212 de la carpeta de saneamiento en observancia del art. 309-III del DS N° 29215, así como el cumplimiento de la función social durante el Informe de Relevamiento de Información en Campo en estricta observancia del art. 2-I-IV de la Ley N° 1715, lo que no ocurrió con la solicitante de la parcela N° 135, que no demostró derecho propietario a título sucesorio, ni mucho menos posesión legal ni el cumplimiento de la función social, tal cual se colige de la Ficha Catastral de fs. 252 de la carpeta de saneamiento, donde voluntariamente reconoce que no está en posesión de dicha parcela desde el año 1997 o 1998 más o menos y que además no tiene mejora alguna en el predio saneado a favor de la ahora demandada; reconocimiento que descarta toda posibilidad de adjudicar dicha parcela a su favor, considerando que el procedimiento de saneamiento no pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos en base a documentos traslativos de dominio, sino fundamentalmente en acreditar durante su sustanciación, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico social, exigencia que no ha sido cumplida y demostrada por la actora durante las actividades desarrolladas por el INRA, en base a cuyos datos reales del proceso terminó emitiendo el Título Ejecutorial falsamente cuestionado.

Lo anotado evidencia claramente que el acto jurídico emitido por el INRA no responde a una falsa apreciación de los hechos y, por el contrario, basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes y, de ninguna manera emerge de un acto en el que el INRA hubiere incurrido en error esencial; más allá de que la demandante no señala de manera clara en qué consistió el error de hecho y error de derecho invocados y mucho menos que dicho error haya sido determinante y reconocible en el acto jurídico asumido por el INRA.

2. La demandante acusa que el Título Ejecutorial PPD-NAL-396963 se ha obtenido en base a una simulación absoluta.

Referente a que el INRA hubiera determinado la antigüedad de la posesión sobre la parcela N° 102 en base al documento privado de transferencia y que el mismo al tener la calidad de contrato civil no cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Civil; indica, que lo aseverado carece de todo fundamento legal, pues la actora al cuestionar el referido documento no especifica qué requisitos del contrato no concurren en dicho documento y, tampoco señala por qué carecería de validez legal para ser considerado como antecedente para determinar la antigüedad de la posesión sobre la parcela N° 102, más aún cuando el mismo fue valorado conforme los alcances del art. 309-III del D.S. N° 29215, por encontrarse dicho documento vigente y por no existir resolución judicial alguna mediante la cual haya sido anulado conforme manda el art. 546 del Cód. Civ., prueba que no ha sido acompañada y mucho menos demostrada por la actora durante el procedimiento de saneamiento, situación que permitió al INRA basar la definición de la posesión legal de la beneficiaria en base a dicho documento, respaldado en el art. 309-III del reglamento antes citado que permite considerar los documentos de transferencia para determinar la sucesión en la posesión, no existiendo simulación absoluta, ni que el INRA haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y tampoco se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; más aún -refiere la demandada- cuando la actora no acompaña prueba que demuestre que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad; por consiguiente la causal invocada no enmarca en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, pues la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la parcela N° 102, ha sido conforme a procedimiento y en observancia de la normativa agraria que rige el saneamiento, dentro del que no basta únicamente acreditar la existencia de derechos en base a documentos traslativos de dominio, sino que fundamentalmente en acreditar durante su sustanciación, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, exigencia que ha sido cumplida y demostrada durante las actividades desarrolladas por el INRA, en base a cuyos datos reales del proceso, terminó por expedir el Título Ejecutorial, hoy falsamente cuestionado; Función Social y posesión legal que no han sido demostrados por la actora, que si bien denuncia sobreposición de derechos y simulación absoluta; sin embargo, omite referir lo establecido por el art. 397 de la CPE que determina que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social la que la salvaguarda, norma suprema que debe ser considerada y aplicada con preferencia en estricta observancia del art. 410 de la CPE.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-396963 de 23 de septiembre de 2014, con costas.

CONSIDERANDO: El derecho de réplica fue ejercido por la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 145 a 146 de obrados, remitiéndose a los argumentos plasmados en el memorial de demanda y precisando que la causal de simulación planteada en la demanda, tiene su asidero legal en que el documento cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, supuestamente de transferencia de dos lotes de terreno a favor de la demandada no fue registrado en Derechos Reales para que surtan sus efectos contra terceros y mucho menos fue registrado en el INRA, constituyéndose en una transferencia ilegal y por tanto carece de eficacia jurídica, procediendo a realizar cita textual de los arts. 394-II y 396-I de la CPE, arts. 424, 425, 427 y 429 del D.S. N° 29215 y art. 1538 del Cód. Civ., concluye indicando que según la forma prevista, la publicidad se adquiere mediante inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales y al no estar registrado el documento en cuestión en el INRA y en Derechos Reales no tiene ningún valor legal ni eficacia jurídica con respecto a su persona, de donde se tiene que dicho documento apócrifo fue utilizado para simular un derecho propietario inexistente y que sirvió de antecedente para determinar la antigüedad en la posesión de la demandada.

El derecho de dúplica fue ejercido por la demandada, mediante memorial cursante de fs. 175 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

Los terceros interesados Isabel Sandoval Flores, Jonay Sandoval Flores y Guido Sandoval Flores, representados por Jesmi Lagrava Mendia en mérito al Testimonio de Poder N° 96/2017 de 3 de marzo de 2017 cursante a fs. 178 y vta. de obrados, se apersonan y responden la demanda indicando que su hermana Marina Sandoval Flores es la que estuvo en posesión y cumpliendo la Función Social en la fracción de terreno signada como "Parcela N° 102"; que, si bien es cierto que sus personas en la sustanciación del proceso de saneamiento se apersonaron para suscitar oposición, reconocen que el INRA obró correctamente y no vulneró derecho alguno, pues la titulada es la única que estuvo en posesión de la mencionada parcela a título de propietaria y no así ninguno de los herederos que no radican en el lugar del predio saneado, por lo que no es evidente que exista sobreposición de derechos, vulnerando el derecho de propiedad de la demandante y menos que el Título Ejecutorial cuestionado haya incurrido en las causales de nulidad falsamente invocadas por la demandante.

Con estos fundamentos, se adhieren a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda presentada por Marina Sandoval Flores y solicitan se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado, con costas.

Del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 13 de marzo de 2017 cursante a fs. 185 y vta. de obrados, se establece que el Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado, fue notificado con la presente demanda contencioso administrativa, el 31 de enero de 2017 de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 168 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido postsaneamiento, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis conforme lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda, definir lo que hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad, Violación a la Ley aplicable y Simulación absoluta.

1.- Error esencial que destruya su voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, S2a N° 09/2014 de 07 de abril de 2014, S1a N° 61/2014 de 21 de noviembre de 2014 y S1a N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, entre muchas.

2.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse.

3.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, respuesta de la parte demandada, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se concluye:

1. Respecto a la sobreposición de derechos identificados en el proceso de saneamiento, que constituiría Error Esencial (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715) en la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.

Conforme expone la demandante, mediante Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 282/2010 de 25 de octubre de 2010 cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, se establece la existencia de conflicto dentro del proceso interno del predio "La Aguada", ante el apersonamiento de la demandante, por lo que se sugiere la exclusión de las parcelas N° 78 y 102, debiendo ser saneadas mediante el proceso común; en este entendido, se emite la Resolución Administrativa R.A. - N° 21/2010 de 25 de octubre de 2010 cursante de fs. 130 a 131 de la carpeta de saneamiento, en la que se dispone que las parcelas N° 78 y N° 102 a nombre de Marina Sandoval Flores, se tramiten en forma independiente.

Que, ante la existencia del conflicto de sobreposición, el 17 de abril de 2012 se celebra la Audiencia de Conciliación en la que estuvo presente Marina Sandoval Flores (demandada) y Altagracia Sandoval Flores, asistidas de sus respectivos abogados, asimismo se contó con la participación de Guido Sandoval Flores, Isabel Sandoval Flores y Jonay Sandoval Flores; audiencia en la que las partes no llegaron a conciliar, comprometiéndose en participar en el trabajo de campo a realizarse por parte del INRA, habiendo firmado en constancia todos los presentes, sus abogados y el ente administrativo.

Que, por memorial de 27 de abril de 2012 cursante a fs. 148 y vta. de la carpeta de saneamiento, la demandante reconoce expresamente la existencia de la Audiencia de Conciliación antes referida, realizando fundamentación de hecho y de derecho para ser considerado dentro del proceso de saneamiento.

Que, por Informe Legal SAN-SIM LEG N° 726/2012 de 15 de junio de 2012 cursante de fs. 156 a 157 de obrados, se informa que se instó a las partes a conciliar, pero que en la audiencia de 17 de abril de 2012 no se llegó a ningún acuerdo, por lo que sugiere se tenga por apersonada a Altagracia Sandoval Vda. de Arana, a fin de verificar su cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio en conflicto.

Que, mediante Informe Legal SAN-SIM LEG. N° 0732/2012 de 18 de junio de 2012 cursante de fs. 159 a 160 de la carpeta de saneamiento, se sugiere se dicte Resolución Administrativa de ampliación del Relevamiento de Información en campo respecto a las parcelas N° 78 y N° 102; habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-N° 0154/2012 de 19 de junio de 2012 cursante de fs. 161 a 162 de la carpeta de saneamiento, mediante la que se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo de las parcelas N° 78 y N° 102.

De lo expuesto, se evidencia que el INRA instó a las partes en conflicto a la conciliación, Audiencia dentro de la cual la demandante conjuntamente su apoderado y abogado Hermeregildo Vallejos Sandoval participaron de manera activa, habiendo sido reconocida esta su participación mediante memorial cursante a fs. 148 y vta. de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, la parte actora no puede desconocer la existencia de la conciliación promovida por el INRA y su participación en la misma, no evidenciándose que el ente administrativo hubiera incurrido en la causal de nulidad de Violación de la Ley Aplicable establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Con referencia a la sobreposición de derechos identificados antes y durante la sustanciación del proceso de saneamiento como causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, citada como error esencial por la parte actora; se aclara que el citado artículo refiere la existencia del vicio de Simulación Absoluta y no Error Esencial que destruya su voluntad; sin embargo, de la relación de hechos descritos por la parte actora, no se observa como la sobreposición de derechos identificada durante el proceso de saneamiento mediante Informe de Relevamiento de Información de Gabinete IT USCC N° 095/2013 de 30 de julio e Informe Técnico IT USCC N° 099/2013 de 22 de agosto de 2013 cursantes de fs. 355 (b) a 356 y de fs. 356 (b) a 361 de la carpeta de saneamiento respectivamente, puede constituir error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que la misma fue valorada en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2013 cursante de fs. 389 a 396 de la carpeta de saneamiento, siendo que en el punto 3.2 de Variables Legales-Otras Consideraciones Legales, se establece que el Título Ejecutorial N° 393468 ya fue anulado mediante Resolución Suprema N° 05344 de 4 de marzo de 2011 por lo que se valoró a las interesadas (demandante y demandada en el caso de autos) como poseedoras; asimismo, en el punto 3.2.2. de Valoración de la Función Social, respecto a la parcela N° 135 (denominada a la superficie en sobreposición a la parcela N° 102) refiere que en la Ficha Catastral se observa el registro de manera textual que "La señora Altagracia manifiesta que no está en posesión desde el año 1997 o 1998 más o menos, actualmente no cuenta con ninguna mejora en el predio"(sic); que, como indica en el punto de Antecedentes del memorial de demanda, si bien es cierto que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la demandada cursante a fs. 200 de la carpeta de saneamiento, no se encuentra firmada por Autoridad Comunal, no es menos cierto, que a fs. 294 de la carpeta de Saneamiento, cursa Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad "La Aguada" de 19 de septiembre de 2010, en la que refiere la existencia de conflicto entre la parte actora y Marina Sandoval Flores (demandada), también refiere que la Comunidad verificó que Marina Sandoval está en pacífica posesión por más de 20 años y que también atendió a su madre hasta su muerte; en este contexto, al haber sido consideradas ambas partes como poseedoras, en aplicación de los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, arts. 2, 67 y 74 de la Ley N° 1715 y arts. 272 y 159 del D.S. N° 29215, en observancia del principio constitucional de "Función Social" y ante la verificación realizada in situ, el INRA resuelve de forma correcta la sobreposición existente, no evidenciándose de ninguna manera que la demandada hubiese influido en la voluntad del ente administrativo para que se opere el vicio de Error Esencial que invoca la parte actora.

Respecto a la causal de Error Esencial que destruya su voluntad, conforme es argumentado en el memorial de demanda; además de haber sido mal identificada en la normativa por la parte actora; se debe aclarar que conforme se tiene expuesto en la jurisprudencia de este Tribunal citada como preámbulo del presente Considerando, el error esencial se identifica en el o los actos que el administrado realice a fin de influir en la voluntad del administrador para la toma de decisiones, consiguientemente, al ser la conciliación un acto propio del ente administrativo, no se evidencia como la demandada pudo haber influido en el INRA, para la realización o no de este acto; por lo que no existe relación de hechos que puedan adecuarse al vicio invocado por la parte actora.

2. ERROR ESENCIAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL.

Que, el llenado de la Ficha Catastral, la elaboración del Croquis de Mejoras, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1210/2014 de 23 de diciembre de 2014 y la verificación de residencia de la beneficiaria, son realizados por el INRA y no así por la parte demandada, por lo cual no se observa conforme es expuesto en la demanda, cómo o con que actuación, la beneficiaria hoy demandada, pudo inducir en Error al ente administrativo, siendo este argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial, al no ser atribuibles a la demandada las observaciones realizadas por la parte actora; por consiguiente no existen fundamentos para la existencia del vicio de Nulidad de Error Esencial que destruya su voluntad argüido por la demandante.

Sin embargo, amerita aclarar que la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, establece: "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles"(sic); asimismo, el art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, prevé: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola , mejoras o áreas de descanso"(las negrillas son agregadas); en este contexto normativo, no se evidencia contradicción alguna entre lo verificado in situ y la decisión asumida por el ente administrativo que originó el Título Ejecutorial que se impugna.

3. RESPECTO AL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA DEMANDADA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE AL CONSIDERAR EL INRA COMO CIERTO DICHO DOCUMENTO RECAERÍA EN LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA.

Que, como se dijo precedentemente, dentro del proceso de saneamiento, la demandada no fue considerada como subadquirente, por lo que en aplicación del carácter social del derecho agrario en su corriente de ausencia de formalidad establecido en el art. 3-g) del D.S. N° 29215, el ente administrativo dentro de los alcances establecidos por el art. 309 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, valoró el documento de transferencia presentado en pericias de campo por Marina Sandoval Flores (demandada), en este entendido, al haber establecido el ente administrativo que la beneficiaria sería considerada como poseedora y no como subadquirente, no existe actuación alguna por parte de la demandada que acredite la Simulación Absoluta como vicio de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, puesto que la citada valoración fue realizada por el ente administrativo, no pudiendo atribuirse esta actuación a la beneficiaria, considerando que el documento exhibido por la misma dentro del proceso de saneamiento, no fue considerado para establecer la existencia de un derecho propietario como arguye la parte actora en el memorial de réplica.

De lo expuesto supra, la parte actora no ha demostrado en la presente demanda de nulidad que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que invocó, en lo que respecta a Error Esencial que destruya su voluntad, Simulación Absoluta y Violación a la Ley Aplicable, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y que van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014 que se impugna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 57 a 60 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 69, 72, 75 y 78 todos de obrados, interpuesta por Altagracia Sandoval Vda. de Arana, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014 emitido a favor de Marina Sandoval Flores.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, de los actuados cursantes de fs. 128 a 129, de fs. 130 a 131, a fs. 148 y vta., de fs. 156 a 157, de fs. 159 a 160, de 161 a 162, a fs. 200, a 294, de fs. 355 (b) a 356, de fs. 356 (b) a 361 y de fs. 389 a 396 de la carpeta de saneamiento, fotocopias que serán realizadas por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 03/2016 de 6 de enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.