SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2017
Expediente : Nº 2022/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Alan Núñez Pinto del predio "EL CEDRO" | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 6 de abril de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs.11 a 20 vta, y memoriales de subsanación de fs. 38 a 40 y de fs. 45 a 46., de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto en su condición de copropietario del predio "EL CEDRO", contra la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193, la cual determinó otorgar en copropiedad 580.2637 has., como propiedad mediana ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 has, ubicadas en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, los memoriales de contestación de los demandados, así como la réplica y dúplica que les corresponde, los demás actuados y antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, argumentando que el proceso de Saneamiento ejecutado vulnera derechos fundamentales, garantías constitucionales normas de procedimiento agrario y administrativos, refiriendo los siguientes argumentos a ser considerados:
Citando como aspectos previos; señala la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del presente proceso, la procedencia de la Demanda Contencioso Administrativa así como la legitimación procesal que le asiste y el plazo para la interposición de la presente acción.
De la Resolución Impugnada y los antecedentes del proceso de saneamiento.
-Señala que posteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 y Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B- 0040/2004, que dispuso la realización de la campaña pública y la ejecución de las pericias de campo, mediante Informe Técnico Legal UDSABN- N° 753/2011 de 6 de junio de 2011 de Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 17 "Comunidades y Predio Privado", se estableció la existencia de errores y omisiones de forma y fondo que a decir del mismo informe, ameritarían la nulidad del proceso, por no haberse cumplido con las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que sugiere la anulación de obrados, observando el actor, que el citado Informe no hace mención a la propiedad "EL CEDRO".
-Argumenta que sobre la base del Informe referido, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, resuelve anular actuados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N°137 "Comunidades y Predios Privados" de la carpeta poligonal y los actuados de Pericias de Campo de diferentes predios, dentro del cual no se señala ni individualiza a la propiedad agraria "EL CEDRO".
-Hasta el momento de la ejecución de Control de Calidad Supervisión y Seguimiento que dispone la Anulación de los actuados de Pericias de Campo de varias propiedades existentes, no se individualiza a la propiedad agraria "EL CEDRO", hecho que implicaría que se encuentran subsisten y válidos los actos anteriores con relación a esa propiedad en particular. Sin embargo de lo señalado, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011, respecto al polígono 193, incluye el área de la propiedad agraria "EL CEDRO".
Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación.
-Argumentando validez y estabilidad de los Actos Administrativos cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763 en el predio "EL CEDRO", y refiriendo los hechos que determinaron la nulidad del proceso, donde no se involucra al predio "El Cedro", reitera que se mantienen validos, legítimos y estables a los efectos de la prosecución del proceso administrativo de saneamiento, los resultados con relación al citado predio, conforme lo señalaría el Art. 4 literal g) de la Ley N° 2341, concordante con los Art. 48 y 51 del D.S. N° 27113.
-Que se tiene comprobado que los trabajos de Pericias de Campo del predio "EL CEDRO", no fueron objeto de la anulación sugerida mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 6 de junio de 2011 de Control de Calidad, supervisión y Seguimiento del Polígono 137, dispuesta mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, porque básicamente en el listado de propiedades contenidas en la citada resolución no se señala ni individualiza al predio "EL CEDRO".
-Argumenta que conforme disponen las normas contenidas en el art. 109 del Cód. Procesal Civil, concordante con el art. 38 de la Ley N° 2341 y 54 del D.S. N° 27113, aplicable a la materia, la nulidad y los efectos de la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 no se extiende a la propiedad agraria "EL CEDRO". Refiere que las Pericias de Campo ejecutadas al predio de referencia no habrían sido objeto de anulación, quedando en consecuencia subsistentes, legales y legítimas.
-Sin embargo cita, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, incluyeron dentro sus contenidos a la propiedad "EL CEDRO", provocando una colisión de actos administrativos, realizándose los primeros en vigencia del D.S. N° 25763 (pericias de campo) y los últimos en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. Cita a mayor abundamiento la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.
-Arguye que las resoluciones referidas, infringen las normas procedimentales establecidas en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que expresamente dispone que sólo como el resultado del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de la propiedad "EL CEDRO" y que estas infracciones se encontrarían sancionadas con nulidad, conforme dispone el art. 5 del Cód. Proc. Civ., y 35 de la Ley N° 3545.
-Señala que existe infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación. Como prueba de los señalado, de que el predio "EL CEDRO" no fue considerado en la citada Resolución, se tiene que la misma no habría sido notificada a su persona, así como tampoco a los demás copropietarios vulnerándose el art. 115 de la CPE concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 32 del D.S. N° 27113, así como del art. 70 del D.S. N° 29215 y en consecuencia no produce sus efectos respecto al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "EL CEDRO".
-Refiere que la Resolución UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, la cual determina dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de Septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B- 0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004, se emiten en clara infracción de lo dispuesto por el art. 67 del D.S. N° 29215 que permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así de fondo, como sería el presente caso. Sin tomar en cuenta que a ese momento las resoluciones objeto de la rectificación se encontraban plenamente ejecutoriadas y concluye señalando que en aplicación de los art. 5 del Cód. Proc. Civ., y art. 5-c) y d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, esta infracción se encontraría viciada de nulidad.
Por los argumentos citados, concluye solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, anulando llanamente el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, anulándose el mismo hasta su etapa preparatoria incluyendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSBN N° 062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, y que se disponga expresamente la nulidad de los actos de procedimiento de saneamiento de la propiedad "EL CEDRO", ejecutados en vigencia del D.S. N° 25763, específicamente las Pericias de Campo a objeto de realizar el proceso administrativo de saneamiento conforme a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 31 de mayo de 2016 que cursa a fs. 48 de obrados, cursa la admisión de la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, y disponiéndose poner a conocimiento de los terceros interesado, cursando de fs. 100 a 109 el memorial de respuesta de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, argumentando al efecto:
-Señalan que de la revisión del expediente agrario, se tiene que la resolución anulatoria de obrados del proceso de saneamiento, no sólo hace alusión a las 78 carpetas individuales que se encuentran dentro del polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado", pues de la lectura de la citada resolución se puede evidenciar que esta señala que se anulan obrados del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" de la carpeta poligonal de fs. 34 a fs. 50 de fs. 118 a fs. 162 y además los siguientes predios (citando varios predios). Y continúa señalando que la citada nulidad no sólo abarca a los predios a los que se hizo alusión, sino que también abarca al margen de los predios referidos, a toda la carpeta poligonal desde fs. 34 dentro de la cual se encuentra el predio "EL CEDRO" y las correspondientes pericias de campo, por lo que, lo asegurado por el actor, solo respondería a una inadecuada lectura de la citada resolución y mal podría afirmar que los actuados correspondientes al citado predio seguirían subsistentes.
- Argumentan que el art. 51 del D.S. N° 27113 no sería aplicable al caso en cuestión toda vez que la nulidad de actuados fue legalmente dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ende la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento son totalmente correctas y se encuentran emitidas acorde a derecho, no existiendo una colisión de derechos como pretende hacer ver el demandante, teniendo más al contrario, que las resoluciones administrativas emitidas obedecen al procedimiento administrativo de saneamiento dispuesto por los art. 280 y 294 del D.S. N° 29215.
-Que, conforme se evidencia de la revisión de antecedentes, las resoluciones emitidas en el proceso, cuentan con la publicación en medio radial (Radio Beni), como en un medio escrito (La Palabra del Beni) en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, resultando que la falta de notificación argumentando por el actor, serian inconsistentes, debiéndose entender que al ser de alcance general las citadas resoluciones correspondía su publicación y difusión en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215.
- En cuanto a que el accionante no tenía conocimiento de la Resolución Administrativa por la que se anula obrados dentro del proceso de saneamiento, señalan que se tendría de la revisión de la carpeta, que el demandante participó de las actividades de levantamiento de las nuevas Pericias de Campo, estampando su firma en las correspondientes fichas levantadas por el INRA, y que sí en caso no estaba de acuerdo con la nulidad de obrados y el nuevo relevamiento de información en campo, debió en su momento impugnar la Resolución que anulaba obrados, aspecto que no se evidencia en los antecedentes, estando a la fecha debidamente ejecutoriadas conforme lo establece el art. 76-IV del D.S. N° 29215.
Que, en razón a señalado, solicita se declare improbada la demanda, porque en el proceso de saneamiento aplicado al predio "El Cedro", se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa agraria, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, careciendo los fundamentos del accionante de todo argumento legal.
Que, de fs. 121 a 123 de obrados, cursa el memorial de contestación de la demanda contencioso administrativa, presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, legamente representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, quien respecto a los argumentos planteados en la demanda, señala:
-En cuanto al argumento de que el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, así como la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011 no se habría dispuesto la anulación de trabajos de campo para el predio "EL CEDRO", señala que tal aspecto sólo pretende crear confusión a las autoridades, sin considerar que todo el proceso de saneamiento cuenta con un área determinada y que en esa área pueden existir varios polígonos de trabajo. Precisando que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1014/2011 de 2 de agosto de 2011, emitido sobre el diagnóstico de la Comunidad "Marban", se indicó en el punto 4 que "Por estrategia operativa, logística de recursos humanos de acuerdo a la información que se tiene, se ve por conveniente establecer un (1) sólo polígono, signado con el código 193 tomando en cuenta los límites naturales, vértices mensurados y generados en gabinete", y continua señalado, que dentro de otras consideraciones dentro de ese mismo informe se incluyen a los predios cuyas pericias fueron anuladas mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 y Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, concluyéndose que efectivamente el predio "EL CEDRO" no estaba incluido dentro del polígono N°137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas. Pero sí dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo, identificándose que el expediente agrario N° 51743 estaba sobrepuesto en un 99% sobre esta área, extremo que se puede evidenciar en los anexos del Informe de 2 de agosto de 2011.
-Señala que el demandante habría aceptado tácitamente los actuados realizados y que se sirvieron de base para el proceso de saneamiento, porque una vez publicitados los actos para dar inicio las Pericias de Campo en el predio "EL CEDRO", no se efectúo ninguna observación, por el contrario, el demandante habría formado parte activa del proceso, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que tiene estampada su firma en señal de conformidad.
-Argumenta que no puede aducir el demandante que no se le notifico con la Resolución Administrativa UDSABNN° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, más aún cuando ésta resolución de acuerdo a los datos que curan en la carpeta no le causaría perjuicio alguno.
-Refieren que los argumentos del demandante son genéricos y tienen la única finalidad de restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible y material la transgresión que supuestamente hubiera cometido el INRA, más por el contrario solo expone la legalidad de la Resolución Suprema ahora impugnada.
En mérito a los citados argumentos concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor Alan Nuñez Pinto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 1775 de 24 de diciembre de 2015 con la imposición de costas al demandante por plantear una demanda sin sustento legal alguno.
Que, de fs. 59 y vta. cursa el memorial de apersonamiento de Gilberto Nuñez Gonzales, Fred Núñez Gonzales, Fred Núñez Pinto, José Martin Núñez Pinto y Nadia Silvany Núñez Pinto, en su condición de terceros interesados identificados en el presente proceso.
CONSIDERANDO: El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, es decir, el contencioso administrativo tiene como fin establecer la legalidad objetivamente o subjetivamente violada no considerada por la administración y por ello impugnada ante el órgano judicial competente para asegurar la regularidad de las actividades públicas mediante el control que este hace de dichas funciones.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, y arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo del cual emergió la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, correspondiendo en consecuencia resolver la presenta acción en los siguientes términos:
1.De la situación del expediente y actuados de saneamiento ejecutados en el predio "EL CEDRO", con relación a la Resolución Administrativa N° 061/2011 de 1 agosto de 2011 , y el alcance de nulidad establecida en la misma .
Que, a objeto de mejor absolver los argumentos planteados por el actor en la presente demanda contencioso administrativa, es pertinente hacer una relación de los actuados más importantes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL CEDRO", teniendo así que:
De fs. 43 a 45 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 7 se septiembre de 2004, la cual determina "Priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "137 COMUNIDADES y PREDIO PRIVADO" con una superficie de 12.590 has. (doce mil quinientos noventa hectáreas)
De fs. 90 a 96 de obrados cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, el cual refiere entre otros aspectos, en el punto I de antecedentes: "Que, mediante informe Técnico CCR-UST N° 065/2004 de 25 de noviembre de 2004, sugiere el rechazo y la pronta devolución de las carpetas del polígono 137 "Comunidades y Predio Privado" a la empresa A&C para su nueva presentación". (sic).
"Mediante informe DDS-CC-BN N° 002/2005 de 07 de marzo de 2005, sugiere entre otros la devolución de las carpetas del polígono 137 "Comunidades y Predio Privado" a la empresa A&C a objeto de que sean subsanados los trabajos ejecutados por dicha empresa." (sic).
"Mediante Informe Legal DIG-BE N° 0003/2005 de 9 de septiembre de 2005, sugiere se dicte el respectivo edicto agrario que autorice el reingreso a pericias de campo del polígono 137...". (sic).
Continua señalando el citado informe, que se identificaron irregularidades, errores y omisiones en el relevamiento de información en gabinete de la Carpeta Poligonal , señalando específicamente que no se cuenta con actuaciones específicas del proceso de saneamiento, como ser relevamiento de información en gabinete, vulnerando el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715 y que no existe constancia de haber realizado campaña pública, publicación por radio o periódico del Edicto Agrario respectivo, conforme establece el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. En cuanto al Relevamiento de Información en Campo de la Carpeta Polígonal, observa que las Actas de Conformidad de Linderos estas no cuentan con firmas, nombres ni fechas de verificación y menos de aprobación, no existirían datos crudos ni rinex, información gráfica tanto en CAD como en SIG; no cursaría acta de inicio de pericias de campo, incumpliéndose de esta manera lo establecido por las normas técnicas catastrales. Respecto al Relevamiento de Información en Campo (Carpetas Prediales); precisa que "revisadas las carpetas", del polígono N°137, se identifican 78 carpetas que conformarían el citado polígono. Refiriendo que se identifico en las citadas carpetas que las Fichas Catastrales y Registro de Mejoras, no consignan firmas, nombres, apellidos ni fecha de verificación. No cursan registro de mejoras, existiendo omisión e incumplimiento a las Normas Técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria. No existirían fotografías de mejoras, ni documentos para acreditar la identidad de los participantes.
Asimismo manifiesta el citado Informe que estos errores son susceptibles de anulación, de los trabajos de campo ejecutados en el polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado" por no cumplir las normas técnicas. Señala que en aplicación del art. 70 de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento, el INRA verificará la veracidad y calidad de los datos presentados, y en consecuencia revisados los trabajos de campo de las carpetas prediales, ejecutado por la Empresa A&C, se han identificado irregularidades y errores de fondo y forma que merecen anular los trabajos de campo. Que de igual forma la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los procedimientos de saneamiento aún no concluidos, serán objeto de revisión de oficio por parte del INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o FES y como resultado de la aplicación del control de calidad, se podrá disponer "la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves.."
Por los aspectos descritos, sugiere el Informe de referencia, ANULAR obrados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N° 137 "Comunidades y predio privado".
De fs. 97 a 102 de la carpeta de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, la cual resuelve ANULAR actuados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" y ordena que de oficio la unidad de Saneamiento de esta Dirección Departamental del INRA-Beni, deberá iniciar la ejecución del proceso de saneamiento sobre el área del polígono descrito en la parte resolutiva de la presente resolución.
De fs. 103 a 115 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1014/2011 de 2 de agosto de 2011, en el cual se identifican los siguientes aspectos:
-Que por estrategia técnica operativa, se establece un (1) sólo polígono el cual deberá ser considerado en la Resolución Determinativa de área de Saneamiento.
-Que de la información y documentación del área objeto del presente informe, se evidencia la existencia de irregularidades técnico jurídicas en trámites agrarios, que amerita la aplicación del Saneamiento Simple de Oficio.
-Que, en consideración al art. 277-I y 292 -II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se sugiere la emisión de la Resolución Determinada de Área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio del polígono 193 que comprende la superficie de 12661.2287 ha. En el anexo N° 1 se identifica al predio "EL CEDRO", de Sergio Rodríguez L.
-A fs. 117 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que resuelve, Determinar cómo área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio el área del polígono 193 denominada "Comunidad Marbán" que comprende la superficie de 12661.2287 (Doce mil seiscientos sesenta y un hectáreas con dos mil doscientos ochenta y siete metros).
-A fs. 119 cursa la Resolución de inicio del Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que instruye la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM del polígono 193 "Comunidades Marban", intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores.
-A fs. 184 cursa la Ficha Catastral practicada a Alan Núñez Pinto, en representación del predio "EL CEDRO", de 23 de agosto de 2011 que consigna 48 cabezas de ganado bovino mestizo, así como también marca de ganado. A fs. 186 la Ficha de Verificación de FES de Campo, que consigna entre otros las 48 cabezas de ganado bovino y cultivos en pequeña escala de café, chocolate, maíz, guineo y yuca, cultivos que hacen un total de 3.9326 has, se identifica también una casa de 0,0159 has., Ambas Fichas tanto la Catastral como de Verificación de FES se encuentran debidamente suscritas, la primera por Alan Núñez Pinto y la segunda por Gilberto Núñez Gonzales.
-De fs. 258 a 267 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, el cual concluye con relación al predio "EL CEDRO", que de la superficie mensurada de 1,538.9750 has, se establece el cumplimiento de FES en relación a las mejoras identificadas, del 33% lo que asciende en superficie a 345.3465 a la que se suma la proyección de crecimiento del 50% anexando la superficie de 172.6733 ha, haciendo una superficie total de 518.0198 ha.
-Notificado que fue el Informe en Conclusiones, e Informe de Cierre, cursante de fs. 275 a 276, Gilberto Núñez Gonzales, y Alan Núñez copropietarios entre otros de la propiedad "EL CEDRO", precisando que notificados que fueron con los resultados del saneamiento, realizan observaciones a los mismos mediante memorial de fs. 295. El memorial de referencia mereció el Informe UDSA BN N° 1240/2013 de 22 de julio de 2013 que absuelve y da respuesta a las observaciones realizadas por los representantes del predio "EL CEDRO", ratificando la superficie de 518.0198 has., y rechaza las observaciones efectuadas. Este Informe es notificado a los interesados mediante actuado que cursa de manera expresa a fs. 316 de antecedentes.
-Finalmente a fs. 344 de antecedentes cursa el Informe Técnico - Legal JRL-USB-INF-SAN N° 1512/2015 de 26 de octubre de 2015, el cual señala que habiéndose identificado omisiones en el cálculo de FES al predio "EL CEDRO", corresponde modificar el cálculo de FES, incluyendo en dicho cálculo el Plan Operativo Forestal presentado por los titulares, lo que hace finalmente una superficie con cumplimiento de FES de 580.2637 has y declara tierra fiscal la restante superficie de 958.7113 has.
De los aspectos descritos se puede concluir sin lugar a dudas que el proceso de Saneamiento ejecutado inicialmente en el Polígono N°137 denominado "Comunidades y Predio Privado ", donde al interior del mismo se identifica al predio "EL CEDRO", realizado por la Empresa A&C, fue consecutivamente observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al identificar la omisión de actuados administrativos indispensables en el proceso ejecutado, lo cual impedía la continuidad del proceso de Saneamiento, por encontrarse contaminados los principales medios de prueba, como ser la Etapa de Gabinete y particularmente las Pericias de Campo que adolecían de una serie de deficiencias, conforme lo señala el propio INRA en los Informes Técnicos Legales citados precedentemente, cuyos elementos no fueron en ningún momento desvirtuados por el actor, lo que permite concluir que los errores del Saneamiento en el Polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" sí eran de tal magnitud que ameritaba la determinación de NULIDAD que estableció el INRA.
Ahora bien, respecto a que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, correspondiente al Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137, no tendría alcance con relación al predio "EL CEDRO", por no hacer referencia al mismo, y teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, que determina la NULIDAD de obrados en mérito al Informe referido, tampoco contemplaría al predio "EL CEDRO", se tendría que los actuados realizados en el saneamiento ejecutado por la Empresa A&C en el año 2004 se encontrarían válidos para el citado predio.
Al respecto se tiene que de la revisión tanto del Informe Técnico Legal así como de la Resolución Administrativa que determina la nulidad de obrados, es evidente si bien que ambos realizan una relación de predios identificados dentro del polígono N° 137, donde no se identifica al predio "EL CEDRO"; sin embargo debe tenerse en cuenta que tanto el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 así como la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011, no fueron emitidos de manera individual para cada uno de los predios identificados en el Polígono N° 137, es decir el análisis y contexto de los citados documentos refieren y tienen alcance respecto a la totalidad del Polígono N° 137 con una superficie de 12.590,0000 has. (Doce mil quinientos noventa hectáreas), donde al interior de dicha superficie se encuentra identificaba el predio "EL CEDRO"; de otra parte, no menos evidente es el hecho de que sí la entidad administrativa hubiera convalidado los actuados administrativos correspondientes al predio "EL CEDRO", hubiera realizado mención expresa respecto a la situación de este predio a objeto de liberarlo de los vicios de nulidad identificados en el Saneamiento ejecutado en el 2004, hecho que no se identifica, lo que permite establecer que la falta de señalamiento expreso del predio "EL CEDRO", sólo constituye una omisión involuntaria que no resulta trascendente al quedar claro en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011, que la totalidad de polígono N° 137 era objeto de NULIDAD.
Por consiguiente los argumentos referidos por el actor respecto a la estabilidad de los actos administrativos, invocando la aplicación del art. 4 literal g) de la Ley N° 2341 concordante con el art. 48 y 51 del D.S. N° 27113, no corresponden al presente caso, inicialmente porque no existe la estabilidad que indica, dado que no cursa en antecedentes actuado administrativo alguno que hubiera aprobado o convalidado por parte del INRA, los actos de saneamiento ejecutados por la empresa A&C a favor del predio "EL CEDRO", más al contrario las observaciones se refieren a todo el proceso ejecutado en el polígono N° 137.
Asimismo, corresponde también referirse a la Resolución Administrativa ADSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución del Inicio de Proceso de Saneamiento, referidos en la relación de antecedentes, documentos que hacen referencia expresa al predio "EL CEDRO", para el sometimiento a un nuevo proceso de saneamiento, denominado ya en esa oportunidad como Polígono N° 193 "COMUNIDAD MARBAN", lo que deja claramente establecido que la nulidad del Polígono N° 137 contempló al predio "EL CEDRO", hecho que fue oportunamente de conocimiento del actor, así como de los otros copropietarios del predio referido, sin que ninguno de ellos hubiera observado el hecho de que la Nulidad establecida al proceso ejecutado el 2004, no tuviera alcance para el predio "EL CEDRO", es más se constata que los beneficiarios del citado predio, se sometieron al nuevo proceso, convalidando con su participación activa en dicho proceso, cualquier error u omisión de carácter formal; y no resultan transcendentes como argumenta el actor. De lo señalado se tiene que no existe la colisión de actos administrativos referido, y menos vulneración a la seguridad jurídica, buena fe y presunción que se acusa, argumentos genéricos que no precisan cual el perjuicio cierto y evidente que hubiera ocasionado el INRA con relación al predio "EL CEDRO" y a sus titulares.
2.Respecto a la vulneración al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011.
Comenzaremos señalando que hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa ADSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, el proceso de saneamiento del Polígono N° 137 se encontraba aún en curso, con una serie de observaciones lo que derivó en la nulidad de actuados e inmediatamente la emisión de los nuevos actuados administrativos para la ejecución del nuevo Saneamiento que se encuentran contemplados en la Resolución Administrativa UDSABN N° 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que resuelve, Determinar como área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio el área del Polígono N° 193 denominada "Comunidad Marbán", donde al interior se encuentra el predio "EL CEDRO", esta Resolución así como la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que instruye la ejecución del proceso de Saneamiento, fueron ampliamente difundidas, haciendo expresa mención a la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011 que determino la Nulidad de obrados, hechos que se pueden constatar con los actos administrativos que cursan a fs. 124 de la carpeta de saneamiento que identifica el Certificado de Difusión extendido por la Radio Beni, señalando que "...el Edicto Agrario referente al tramite signado con el N° UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011 perteneciente al polígono 193 denominado "COMUNIDADES MARBAN" fue leído en fechas 12, 14 y 16 (Agosto) del presente año en horarios centrales...". Siendo el citado Certificado emitido el 21 de agosto de 2011. De igual forma a fs. 125 de la carpeta de saneamiento cursa el Certificado emitido por la Editorial Tiempo del Beni, certificando que a solicitud del INRA se realizó la publicación de edicto agrario, de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°066/2011 polígono 193 publicado el 12 de agosto de 2011 en el Diario La Palabra del Beni.
Teniéndose así que la violación al derecho a la defensa que invoca el actor, no es evidente, en razón a que conoció de manera oportuna la nulidad establecida al proceso ejecutado, ratificando tal aspecto con su participación en el nuevo proceso conforme se evidencia primero de la Carta de Citación que cursa a fs. 131 realizada a Gilberto Nuñez Gonzales del predio "EL CEDRO", practicada el 13 de agosto de 2011, a objeto de citarle para que esté presente en el predio en los días 18 al 23 del mes de referencia a objeto del levantamiento catastral de su predio. La carta se encuentra debidamente recepcionada por Gilberto Núñez Gonzales, conforme se acredita por su firma que cursa a fs. 131 vta. Así también el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos que cursa a fs. 143 de los antecedentes de 23 de agosto de 2011, respecto al predio "EL CEDRO", presentado por Alan Núñez Pinto en su condición de representante del predio.
Por consiguiente, era de conocimiento del demandante que en su predio se ejecutaría un nuevo saneamiento, que respondía a la nulidad establecida anteriormente con la Resolución UDSABN N° 061/2011, por consiguiente, no se identifica la vulneración a los derechos invocados, luego de haber el demandante participado del Saneamiento que estableció la Resolución Administrativa UDSABN N° 066/2011, en conclusión no existe la vulneración de la normativa invocada por el demandante, quedando más al contrario, demostrado que el INRA garantizo la ejecución de un debido proceso de Saneamiento en el predio "EL CEDRO", conforme a normativa establecida en la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 20 y vta. obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto; en consecuencia se mantiene firme la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del Polígono N° 193, del predio "EL CEDRO" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que correspondiere, con cargo a dicha institución.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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