SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2017
Expediente: Nº 1722/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento de terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 20 a 24, subsanada mediante memoriales de fs. 28 y vta. y 38 de obrados, el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y con la intervención de terceros interesados, argumentando:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento que dió origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, bajo el título de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, menciona que la Constitución Política del Estado en su art. 398 establece la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra, la que no cumple la función económica social o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley que dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5.000 hectáreas. Citando el art. 399 de la C.P.E., respecto de la irretroactividad de la ley, la Disposición Constitucional reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior como es el caso del predio "El Japón", toda vez que su beneficiario adquiere la calidad de poseedor legal como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la R.S. Nº 03581 de 20 de agosto de 2010 que adjudica la superficie de 4. 690,3771 ha. que es de fecha posterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; por lo que, indica el demandante, no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun el predio " El Japón" con la superficie total de 9.058,1383 ha. que va contra el límite superficial ya establecido en la norma constitucional. Citando las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª Nº 32/2013 y S2ª Nº 051/2014 y señalando el actor que el INRA le remitió la carpeta de saneamiento para que proceda a la valoración respectiva en observancia a la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, indica que la Resolución Suprema motivo de impugnación no ha valorado correctamente los alcances de la normativa vigente transgrediendo la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., por lo que solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada y anulando antecedentes hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 40 y va. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun y la TCO Pueblo Indígena Multiétnico (TIM) en la persona de la autoridad indígena para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 68 a 70 y vta., responde argumentando:
De la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "El Japón" y tal cual menciona el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se tiene que dicho predio emerge de la fusión de los predios "Japón, Hollywood y Japón II" con Títulos Ejecutoriales Nº 428370, 652174 y 659457 emergente de los trámites agrarios de dotación con los expedientes Nº 13816, 21459 y 33528, por el que predio en litis cuenta con tradición dominial sobre la superficie de 4367.7612 ha., reconociendo la Resolución Suprema impugnada vía conversión la otorgación de nuevo título ejecutorial a favor de los beneficiarios; asimismo resuelve adjudicar la superficie excedente de 4690.3771 ha. que no sobrepasa el límite dispuesto por el art. 398 de la C.P.E.; en ese sentido, indica el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se regularizó el derecho de propiedad preexistente, entendiendo que el Estado no estaría transfiriendo ni vendiendo tierras sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad agraria legal y legítimamente adquirido, por lo que la superficie adjudicada no superaría la máxima dispuesta por la C.P.E. en su art. 398. Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 51/2015, señala que corresponde a éste Tribunal realizar la valoración correspondiente.
Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 78 a 79 y vta., por intermedio de su apoderado Fernando Vallejos Cardozo, responde a la demanda, mencionando:
Transcribiendo los fundamentos expuestos por el actor, indica que luego de valorados los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento del referido predio, se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento correspondiendo a éste Tribunal valorar el proceso en observancia de las normas vigentes incluida la Constitución Política del Estado, considerando que el proceso de saneamiento se encontraba en curso a momento de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado.
Por su lado, los terceros interesados María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, por memorial de fs. 120 a 128 y vta. de obrados, realizando una relación de la tradición de su derecho de propiedad, mencionan que adquirieron la propiedad antes de la vigencia de la L. Nº 1715 y de la nueva Constitución Política del Estado, planteando la demanda el actor con la intención de afectar su legítimo derecho propietario que se encuentra consolidado a través del proceso de saneamiento, siendo imposible que en dicho proceso no se hubiera analizado los arts. 398 y 399 de la C.P.E. en lo que respecta a la cantidad de hectáreas, ya que el art. 393 protege y garantiza la propiedad individual y colectiva en tanto cumpla una función social o económica social, por lo que no puede ser posible que ahora tenga más valor los criterios personales que la FES. Añaden que el criterio vertido por el actor es incorrecto y sesgado que infringe el principio de legalidad para determinar la aplicación retroactiva de la superficie máxima de 5.000 ha., existiendo una mala interpretación de los arts. 398 y 399 de la nueva C.P.E., por lo que no corresponde que se realice ningún recorte a la propiedad "El Japón", ya que se protege la posesión legal y el hecho de que la Resolución Final de Saneamiento se emitió con posterioridad a la nueva C.P.E., no quiere decir que se trate de una posesión nueva, ya que data de los años 1984 y 1987 y ha sido reconocida vía saneamiento, por lo que no ha sido adquirida estando vigente la nueva C.P.E., mal se puede sancionar con la pérdida de 4058,1383 ha. que ya han sido reconocidas en la Resolución Final de Saneamiento. Agregan que cuando adquirieron su propiedad, la C.P.E. de ésa época no establecía la superficie máxima de la propiedad agraria y tampoco el D.S. Nº 29215, por lo que la visión del constituyente establecida en la parte infine del art. 399-I de la C.P.E., reconoce y protege los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen con sus deberes jurídicos, por lo que dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Agregan que solamente se reconocieron los procesos agrarios de dotación de los predios "El Japón" y "El Japón II" desconociendo los procesos agrarios de "Hollywood", "La China" y "Maracaibo", habiendo cancelado por las hectáreas poseídas. Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, el tercero interesado TCO Pueblo Indígena Multiétnico (TIM) por intermedio de su representante legal Bernardo Muiba Yuco, por memorial de fs. 205 a 207 de obrados, refiriéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento, menciona que de acuerdo a la información levantada en pericias de campo y los Informes de Campo, se levantó un acta de fusión de predios en la cual se manifiesta que el predio "El Japón" resulta de la fusión de 5 procesos agrarios "El Japón", "El Japón II", "Hollywood", "La China" y " Maracaibo", mensurándose la superficie de 9576,5637 ha. que se encuentran sobrepuestos en su totalidad al Area Indígena Región Chimanes sujeta a la base legal establecida en el D. S. Nº 22611 de 24 de septiembre de 1990, levantándose actas de abandono de los predios " Hollywood" y "Maracaibo", disponiéndose que los predios "La China" y "Hollywood" se encuentran desplazados de su ubicación real disponiéndose la anulación de expedientes al no existir reclamo de derecho propietario y no existir cumplimiento de la FES o FS por sus beneficiarios, sin embargo en el Informe Técnico Jurídico Nº 60/2007 se los considera como posesión legal. Agrega que del análisis precedente, se ha identificado errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio "El Japón", al reconocer erróneamente a favor de los beneficiarios del predio la superficie total de 9058,1383 ha. a través de la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, determinando dictar resolución convalidatoria en relación a los trámites agrarios de las propiedades "Japón" y "Japón II" con expedientes No. 13816 y 33528 en una superficie de 4314,6150 y con relación a la superficie excedente de 4743,5233 ha. se reconoce como posesión legal disponiendo su adjudicación clasificando al predio como empresa con actividad ganadera. Señala el tercero interesado que la superficie excedente no corresponde considerarla como posesión legal, puesto que toda el área se encuentra sobrepuesta en un 100% al Area Indígena Región Chimanes, reconociéndoles mediante D.S. Nº 22611 de 24 de septiembre de 1990 el acceso y aprovechamiento ancestral y tradicional estableciendo la prohibición de no otorgar ningún tipo de propiedad o aprovechamiento sobre los recursos a terceros, por lo que indican que corresponde aplicar lo establecido por el art. 310 del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 346 que determina la no emisión de resolución constitutiva de derechos e ilegalidad de la posesión al afectar derechos legalmente constituidos que pertenecen al Territorio Indígena Multiétnico TIM. Finalmente, menciona el tercero interesado, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. se prohíbe el latifundio que no cumple la FES, estableciendo una superficie máxima de 5.000 Ha. Con tal argumentación, solicita se declare probada la demanda disponiendo dejar sin efecto la Resolución Suprema impugnada.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 170 a 171 y vta., 180 a 181, 189 y vta., de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuesta, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple el predio "El Japón" con la extensión total de 9058,1383 ha. a los beneficiarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun que va contra el límite establecido en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.
Conforme se desprende del Informe Técnico Jurídico Nº. 607/2007 cursante de fs. 473 a 488 de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Multiétnico (TIM) con relación al predio "El Japón", el mismo cuenta con antecedentes agrarios iniciados en fecha 1 de mayo de 1966 y 12 de agosto de 1974 por la beneficiaria inicial Belizaida Suárez de Vélez correspondientes a los predios "El Japón" de una extensión de 1.000,0000 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 428370 y El Japón II" con la superficie de 3314,6150 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 659457 emergentes de los expedientes agrarios Nos. 13816 y 33528 en el que se emitieron la Resolución Suprema Nº 153541 de 25 de junio de 1970 y Resolución Suprema Nº 177748 de 17 de julio de 1975, respectivamente, clasificados con actividad ganadera, mismos que fueron transferidos a los actuales propietarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, conforme se desprende de la minuta de 5 de mayo de 1984 y Testimonio Nº 56/87 de 29 de septiembre de 1987, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "El Japón" que es el resultado de la fusión de los predios anteriormente nombrados; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo y ante la verificación de nulidades relativas en la tramitación de los antecedentes agrarios referidos, el ente administrativo encargado de dicho procedimiento, dispuso anular los referidos Títulos Ejecutoriales Nos. 428370 y 659457 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a los actuales beneficiarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun en las superficies de 1020,0000 ha. y 3347.7612 ha., respectivamente. Asimismo, al evidenciarse la extensión de 4743,5233 ha. como superficie excedente a la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales de referencia y ante el cumplimiento de la FES sobre dicha superficie, en aplicación de lo previsto por los arts. 166 de la C.P.E., 66-I-1) de la L. Nº 1715 y 205 y 208 de su Reglamento, se dispuso su adjudicación simple. De igual forma, tomando en cuenta la continuidad de las superficies antes descritas, dispuso el ente encargado del proceso de saneamiento, la extensión de un sólo Título Ejecutorial con la denominación del predio "El Japón" con una extensión total de 9058,1383 ha., que es la sumatoria de lo consignado en los títulos ejecutoriales referidos y la superficie excedente.
De la relación de antecedentes precedentemente descritas, el cumplimiento de la FES que acreditan ejercer los mencionados beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que los mencionados beneficiarios del predio "El Japón" cumplieron con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 469 del legajo de saneamiento, concluyendo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 473 a 488 del legajo de saneamiento en la casilla "Superficie que cumple la F.E.S.", lo siguiente: "De acuerdo a todo lo actuado en el presente proceso se determina que en el predio "El Japón" se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo con la Función Económico Social en la superficie de 9,058,1383 Has." (sic) (Las cursivas son nuestras)
En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: "Este principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.
En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...) Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".
Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente coetáneamente a la fecha de adquisición de los predios "El Japón" y "El Japón II" que datan de los años 1984 y 1987 conforme se tiene de la documentación señalada supra, considerando la superficie excedentaria a lo consignado en los Títulos Ejecutoriales como tolerancia, al cual se desprende del Informe Legal INF-JRL Nº 2154/2008 cursante a fs. 517 a 518 del legajo de saneamiento, que señala: "Sin embargo, de la lectura de obrados se establece que no se ha tomado en cuenta la superficie de tolerancia a favor de los subadquirentes, teniendo en cuenta que había una superficie a ser convalidada, por lo que correspondía aplicar la tolerancia respectiva y realizar un recálculo de la superficie excedente y reajuste del precio de adjudicación" (sic) (Las cursivas son nuestras); considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que el mismo responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "El Japón", se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "El Japón"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a los beneficiarios del predio "El Japón", por una lado, la extensión de 4367,7612 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado, la superficie de 4690,3771 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio pro actione plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente al establecer que es el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra.
En ese sentido, carece de consistencia lo argüido por el actor de que al ser considerados como poseedores los beneficiarios del predio "El Japón" en la Resolución Suprema impugnada en contencioso administrativo que data de fecha posterior a la vigencia de la actual Constitución, no correspondía reconocerles la superficie total de 9058,1383 ha., toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto de los poseedores que acreditaron cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente encargado del proceso de saneamiento la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito supra.
2.- Respecto de los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun.
En cuanto a los argumentos fundamentos y petitorio expresados por los terceros interesados María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, cursantes en su memorial de fs. 120 a 128 y vta. de obrados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto, que al ser coincidente en cuanto a la defensa de su derecho propietario y posesorio reconocido en proceso de saneamiento con lo vertido por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la resolución de su petitorio se encuentra basado en el análisis y motivación asumida por éste Tribunal en el numeral 1 anterior cursante del presente considerando.
3.- En cuanto al argumento del tercero interesado Pueblo Indígena Multiétnico TIM de que no corresponde considerar la superficie excedente como posesión legal al estar sobrepuesta al Area Indígena Región Chimanes y que la C.P.E. establece una superficie máxima de 5.000 has.
Conforme a la relación de antecedentes descritos en el punto 1 anterior del presente considerando, el predio "El Japón" fue sometido a proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen precisamente del Pueblo Indígena Multiétnico (TIM) como propiedad de terceros que se hallan al interior de dicha TCO, por lo que se procedió al saneamiento de dicho predio conjunta y paralelamente al saneamiento de Pueblo Indígena TIM, quiénes inclusive fueron beneficiados con la dotación de Tierras Fiscales producto del recorte efectuado a la propiedad privada individual, conforme se desprende de la parte resolutiva Nº 14 de la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, sin que sea evidente que la posesión acreditada por los beneficiarios del predio "El Japón" fuera ilegal como sostiene el tercero interesado, toda vez que la posesión que éstos demostraron datan de fecha anterior a la creación de la Región de Chimanes mediante D.S. Nº 22611 de 24 de septiembre de 1990, siendo que además el predio "El Japón" cuenta con antecedentes agrarios iniciados en fecha 1 de mayo de 1966 y 12 de agosto de 1974 por la beneficiaria inicial Belizaida Suárez de Vélez correspondientes a los predios "El Japón" de una extensión de 1.000,0000 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 428370 y El Japón II" con la superficie de 3314,6150 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 659457 emergentes de los expedientes agrarios Nos. 13816 y 33528 en el que se emitieron la Resolución Suprema Nº 153541 de 25 de junio de 1970 y Resolución Suprema Nº 177748 de 17 de julio de 1975, respectivamente, clasificados con actividad ganadera, mismos que fueron transferidos a los actuales propietarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, en los años 1984 y 1987, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "El Japón" que es el resultado de la fusión de los predios anteriormente nombrados; asimismo, conforme al análisis y fundamento descrito en el punto 1 anterior del presente considerando, la posesión de la superficie excedente en el que se acreditó el cumplimiento de la FES por parte de los beneficiarios del predio "El Japón", se remontan coetáneamente a la fecha de adquisición de los predios "El Japón" y "El Japón II" que fue reconocido y respetado correctamente por el INRA para determinar su adjudicación, sin que se advierta que el Pueblo Indígena TIM hubiera manifestado su oposición a dicho reconocimiento de posesión en favor de María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, más al contrario a fs. 271 del cuaderno de saneamiento expresa su conformidad el señor Francisco Peña, representante de la TCO-TIM, ya que en la fotografía no se encuentra como punto en conflicto (demarcación roja), por el contrario existe aquiescencia (demarcación amarilla), por lo que no se adecúa a la posesión ilegal que prevé el art. 310 del D.S. Nº 29215 como infundadamente afirma el referido Pueblo Indígena y menos se afectó derechos suyos, puesto que como se señaló precedentemente, el saneamiento se ejecutó a pedido del mismo en el que se identificaron terceros en su interior, como es el caso de los beneficiarios del predio "El Japón", careciendo por tal de consistencia lo argumentado por el tercero interesado, más aun cuando no interpuso demanda contenciosa alguna respecto de lo determinado por el INRA en el saneamiento de referencia, no siendo esta instancia para cuestionar derechos consagrados en la C.P.E. como en el presente caso de autos el de la propiedad privada individual, conforme lo reconoce el art. 393 de la actual C.P.E. En cuanto al nuevo límite de la propiedad agraria zonificada prevista por el art. 398 de la C.P.E. en vigencia, fue resuelta en mérito a los fundamentos esgrimidos en el punto 1 anterior del presente considerando.
Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 24, subsanada mediante memoriales de fs. 28 y vta. y 38 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.