SAN-S1-0027-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Dentro de la tramitación de un Contencioso Administrativa,seguido por Lia Epifania Quevedo Vda. de Rojas contra el  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema Nº 13746 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 235, correspondiente al predio "Comunidad Campesina San Blas", ubicada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, con expedientes agrarios N° 6645, N° 21927, N° 21817, N° 21694 y N° 32850, bajo el siguiente argumento:

La parte actora denuncia que la Función Social fue comprobada y demostrada por memorial presentado al INRA, habiéndosele asignado la parcela N° 004 mensurada a favor de Melitón Carrasco Cabrera desconociendo su derecho propietario y vulnerando los arts. 56-I y 67-I de la CPE.

 

Entre otros argumentos demandados, se señala que:

a) el inicio del proceso de saneamiento, se ha producido desconociendo el art. 70 de la Ley N° "3545", al no existir denuncia sobre la existencia de conflictos de derechos;

b) se reclama la falta de solicitud y convenio entre el INRA y la Comunidad "San Blas", vulnerando el art. 284-II y III del  D.S. N° 29215;

c) se reclama sobre el plazo para la realización de las Pericias de Campo y la Suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos;

d) se ha denunciado vulneración del art. 14-IV de la CPE, e incumplimiento de los arts. 284-III y 298-b)-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del saneamiento; considerando que el saneamiento simple solo puede ejecutarse a solicitud de parte, siendo que al no tener conflicto alguno consideraba que no era necesario someter al saneamiento su propiedad dado su avanzada edad;

e) reclama por su no apersonamiento al proceso de saneamiento por no haber tenido conocimiento ni información del mismo y;

f) se denuncia la falta de conformidad de Linderos interno a la Comunidad "San Blas" vulnerando el art. 351-II de la Ley N° "3545".

"Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el 24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo; mismo que merece el proveído de 25 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1492 mediante el cual se remite la documentación presentada a la Dirección Nacional Jefatura Llanos para su consideración; no existiendo pronunciamiento hasta después de emitida la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna en el caso de autos; que, la respuesta recibida mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al no cursar registro sobre el cumplimiento de la Función Social de la impetrante, sugiriendo se excluya de la Titulación al predio Comunidad Campesina "San Blas" Parcela N° 004 y se notifique a la demandante con la Resolución Final de Saneamiento.

De lo expuesto, se evidencia que el memorial de impugnación mediante el cual se establece la existencia de conflicto de derechos, fue presentado dos meses y 16 días antes de emitirse la Resolución Suprema N°13746 de 10 de diciembre de 2014; que, al haberse realizado el proceso interno en la Comunidad "San Blas", la verificación del cumplimiento de la Función Social no fue realizada por el INRA y al existir Certificación de las autoridades comunales que acreditan la existencia de conflicto de derechos sobre un área, debió observarse lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215; que, de manera tardía el propio INRA identifica el área en conflicto como Parcela N° 004, aspecto que debió ser considerado a momento de la presentación del memorial de impugnación realizado por la demandante, en atención de la prueba aportada, consistente en plano georeferenciado (fs. 1497) y Minutas de transferencias (de fs. 1498 a 1520) que merecían ser valoradas.

Que, resulta evidente que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N°13746 que se impugna, el apersonamiento impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos."

"(...) En este contexto, al no haberse dado respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la CPE a la solicitud realizada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el INRA vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, inobservando los arts. 266 y 351-VI del D.S. N° 29215, normativa agraria a la que está sujeta su actuación."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, consecuentemente se declara Nula la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014, respecto a la Parcela N° 004, quedando subsistente en su tenor respecto a los demás predios y parcelas; conforme al argumento que se pasa a detallar:

El apersonamiento de la parte ahora actora, impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.

 

Otros argumentos de la demanda, han sido desestimados, así se ha expresado que:

a) respecto a la denuncia de ilegalidad en el inicio del procedimiento de saneamiento, se ha emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, consiguientemente, la declaratoria de área de saneamiento, fue realizada en cumplimiento de la normativa agraria, por lo que no se evidencia desconocimiento ni vulneración de la Ley como refiere la parte actora;

b) el art. 284 del D.S. N° 29215 se refiere al Saneamiento Simple a Pedido de Parte y considerando que el Saneamiento de la "Comunidad San Blas" fue realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dicha normativa no es aplicable por consiguientemente no se establece su vulneración;

c) en cuanto al reclamo de la conformidad de linderos, se procedió a realizar la mensura de la Comunidad "San Blas", habiéndose identificado las colindancias existentes; consiguientemente, no existe incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 0238/2013 respecto a las colindancias verificadas en pericias de campo, como refiere la demandante;

d)  el cumplimiento de la FES / FS como condición para la conservación o adquisición de la propiedad agraria, se verifica mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, siendo el INRA el único ente legalmente facultado para realizarlo; consiguientemente, no es evidente la inexistencia de mandato constitucional y legal mediante el cual toda persona está obligado a sanear su propiedad agraria a fin de conservar o adquirir el derecho propietario sobre ella, por lo que no existe vulneración del art. 14-IV de la CPE;

e) a fs. 172 cursa el Edicto Agrario publicado en el Periódico Opinión, mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución Administrativa N° 0238/2013, consiguientemente, el no apersonamiento por parte de la demandante al proceso de saneamiento, no es atribuible al ente administrativo y;

f) respecto a que no se dio cumplimiento a los 7 incisos del art. 351 de la Ley N° "354", siendo la normativa correcta el D.S. N° 29215, la parte actora no refiere de qué forma se incumplió la misma, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado a emitir pronunciamiento.

PRECEDENTE 1

La impugnación de un proceso de saneamiento, en la que se evidencie la existencia de un conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, así sea presentada fuera del plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento pero antes de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por las autoridades del INRA aplicando el Control de Calidad y en base al principio de verdad material, pues lo contrario implicaría vulneración al derecho al debido proceso.

"Al respecto, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015 (reiteradora) indica: "La SCP 0172/2012 14 de mayo, refiriéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: ´La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´"(las negrillas son agregadas)"

Por no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento

SAN-S2-0006-2012

FUNDADORA

"el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros"

 

 SAN-S2-0007-2012

SEGUIDORA

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples y sus originales cursantes de fs. 13 a 17 vta. de obrados …  en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular

“(…) PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, interpuesta por Roly Paz Rocha y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado "Rancho Mariela (Tierra Fiscal)", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 790 inclusive, de los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo elaborarse el Control de Calidad respectivo, previa a la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento.

 

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 89/2016

Dentro de la tramitación de un Contencioso Administrativa,seguido por Lia Epifania Quevedo Vda. de Rojas contra el  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema Nº 13746 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 235, correspondiente al predio "Comunidad Campesina San Blas", ubicada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, con expedientes agrarios N° 6645, N° 21927, N° 21817, N° 21694 y N° 32850, bajo el siguiente argumento:

La parte actora denuncia que la Función Social fue comprobada y demostrada por memorial presentado al INRA, habiéndosele asignado la parcela N° 004 mensurada a favor de Melitón Carrasco Cabrera desconociendo su derecho propietario y vulnerando los arts. 56-I y 67-I de la CPE.

 

Entre otros argumentos demandados, se señala que:

a) el inicio del proceso de saneamiento, se ha producido desconociendo el art. 70 de la Ley N° "3545", al no existir denuncia sobre la existencia de conflictos de derechos;

b) se reclama la falta de solicitud y convenio entre el INRA y la Comunidad "San Blas", vulnerando el art. 284-II y III del  D.S. N° 29215;

c) se reclama sobre el plazo para la realización de las Pericias de Campo y la Suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos;

d) se ha denunciado vulneración del art. 14-IV de la CPE, e incumplimiento de los arts. 284-III y 298-b)-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del saneamiento; considerando que el saneamiento simple solo puede ejecutarse a solicitud de parte, siendo que al no tener conflicto alguno consideraba que no era necesario someter al saneamiento su propiedad dado su avanzada edad;

e) reclama por su no apersonamiento al proceso de saneamiento por no haber tenido conocimiento ni información del mismo y;

f) se denuncia la falta de conformidad de Linderos interno a la Comunidad "San Blas" vulnerando el art. 351-II de la Ley N° "3545".

"Por otro lado, la demandante al ser persona una adulta mayor, la misma pertenece a un grupo vulnerable, protegidas por la Ley General de las Personas Adultas Mayores de 1 de mayo de 2013, conforme lo establece en su art. 5-b) concordante con el art. 67-I de la CPE, considerándose que el derecho a la vejez digna tiene relación con el derecho a la vivienda y conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, el INRA en observancia del art. 180 de la CPE buscar la verdad material, debe verificaran situ, si efectivamente la demandante es propietaria con posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social en la parcela N° 004."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, consecuentemente se declara Nula la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014, respecto a la Parcela N° 004, quedando subsistente en su tenor respecto a los demás predios y parcelas; conforme al argumento que se pasa a detallar:

El apersonamiento de la parte ahora actora, impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.

 

Otros argumentos de la demanda, han sido desestimados, así se ha expresado que:

a) respecto a la denuncia de ilegalidad en el inicio del procedimiento de saneamiento, se ha emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, consiguientemente, la declaratoria de área de saneamiento, fue realizada en cumplimiento de la normativa agraria, por lo que no se evidencia desconocimiento ni vulneración de la Ley como refiere la parte actora;

b) el art. 284 del D.S. N° 29215 se refiere al Saneamiento Simple a Pedido de Parte y considerando que el Saneamiento de la "Comunidad San Blas" fue realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dicha normativa no es aplicable por consiguientemente no se establece su vulneración;

c) en cuanto al reclamo de la conformidad de linderos, se procedió a realizar la mensura de la Comunidad "San Blas", habiéndose identificado las colindancias existentes; consiguientemente, no existe incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 0238/2013 respecto a las colindancias verificadas en pericias de campo, como refiere la demandante;

d)  el cumplimiento de la FES / FS como condición para la conservación o adquisición de la propiedad agraria, se verifica mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, siendo el INRA el único ente legalmente facultado para realizarlo; consiguientemente, no es evidente la inexistencia de mandato constitucional y legal mediante el cual toda persona está obligado a sanear su propiedad agraria a fin de conservar o adquirir el derecho propietario sobre ella, por lo que no existe vulneración del art. 14-IV de la CPE;

e) a fs. 172 cursa el Edicto Agrario publicado en el Periódico Opinión, mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución Administrativa N° 0238/2013, consiguientemente, el no apersonamiento por parte de la demandante al proceso de saneamiento, no es atribuible al ente administrativo y;

f) respecto a que no se dio cumplimiento a los 7 incisos del art. 351 de la Ley N° "354", siendo la normativa correcta el D.S. N° 29215, la parte actora no refiere de qué forma se incumplió la misma, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado a emitir pronunciamiento.

PRECEDENTE 2

La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores

"Al respecto, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015 (reiteradora) indica: "La SCP 0172/2012 14 de mayo, refiriéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: ´La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´"(las negrillas son agregadas)"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 106/2016

asimismo en su Art. 67 parágrafo I dispone que "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. En ese sentido de acuerdo a la valoración arriba mencionada de acuerdo a lo señalado en la normativa agraria vigente deben ser valoradas para el cumplimiento de la F.E.S., 90 cabezas de ganado mayor debidamente acreditadas"(sic), valoración que también se encuentra inserta en el respectivo Informe en Conclusiones de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 206 a 224 de la carpeta de expropiación; en este contexto, se evidencia que el INRA realizó una valoración del ganado existente en el predio de propiedad de Getrudes Romero Bonillas, realizando una interpretación extensiva del derecho constitucional que le asiste a la titular del predio por ser adulta mayor y no como erróneamente interpreta el demandante en razón a un reconocimiento implícito de su derecho propietario.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL

La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE GENERACIONAL (ADULTOS MAYORES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)     

La impugnación de un proceso de saneamiento, debe ser considerada por el INRA en observancia de la verdad material, verificando in situ si el interesado es propietario y si ha cumplido la FS, más aún cuando el mismo pertenece a un grupo vulnerable, con especial protección por la Ley General de las Personas Adultas Mayores. (SAN-S1-0027-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La impugnación de un proceso de saneamiento, en la que se evidencie la existencia de un conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, así sea presentada fuera del plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento pero antes de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por las autoridades del INRA aplicando el Control de Calidad y en base al principio de verdad material, pues lo contrario implicaría vulneración al derecho al debido proceso.