SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017

Expediente: Nº 2046/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Lia Epifania Quevedo Vda. de Rojas

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 53 a 57, memoriales de subsanación cursante a fs. 65, 84 y 89 de obrados, Lía Epifania Quevedo Vda. de Rojas representada por Edwin López Lora, en mérito al Testimonio de Poder N° 077/2016 de 26 de abril de 2016 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 13746 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 235, correspondiente al predio "Comunidad Campesina San Blas", ubicada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, con expedientes agrarios N° 6645, N° 21927, N° 21817, N° 21694 y N° 32850, argumentando:

ANTECEDENTES.

El predio "San Blas" deviene del proceso de afectación con los Títulos Ejecutoriales individuales N° 608506 y N° 608507, consolidándose el derecho propietario en favor de José Rueda Terrazas y Luz P. de Rueda; que, mediante documento de 30 de abril de 1993 la actora adquiere el predio "San Blas"; que, en agosto de 1969 adquirió otras acciones de los terrenos denominados "Ventiadero", "Corral del Soto Quemado" y "Saladillo" de los copropietarios José, María, Pabla, Isabel y Liboria, todos de apellidos Olmos Flores; asimismo, en diciembre de 1969 adquirió las acciones y derechos de Pabla Olmos Flores, María Vidal Olmos, Estefanía Vidal Arenez, Fructuoso Vidal Olmos, Rufina Vidal de Sandoval, de los terrenos denominados "Alto del Tablar", "Saladillo y "Taquial"; por otro lado, el 8 de noviembre de 1970, compró otras acciones y derechos siempre dentro del predio "San Blas" de María Lino Vda. de Zurita, de los terrenos denominados "Tablar", "Saladillo" y "Ríos de las viejas"; que, el 15 de febrero de 1970, adquirió acciones y derechos, de Felicidad Rueda, a través de su apoderado Juan Rueda, de los terrenos denominados como "El Saladillo" y "Soto Grande"; y finalmente el 3 de diciembre de 1972 realizó otra adquisición en sus acciones y derechos sobre el predio "Soto Grande", terrenos que se encuentran dentro del ex fundo "San Blas"; que, todas estas adquisiciones fueron hechos mediante instrumentos privados, debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas y otras en instrumento público, por lo que merecen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ.

DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO:

1. Citando textualmente el art. 70 de la Ley N° "3545"; refiere que el INRA desconociendo este marco legal, sin que nadie hubiese denunciado la existencia de conflictos de derechos dentro de las propiedades agrarias, dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012 que dispone la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en la propiedad "San Blas" y otras sito en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del Dpto. de Santa Cruz; que, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento RA- SS N° 0238/2013 de 22 de febrero de 2013, se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo, a partir del 28 de febrero de 2013 al 20 de marzo de 2013, en la zona denominada Comunidad "San Blas", correspondiente al polígono N° 235, ubicada en el municipio de Vallegrande, con una superficie aproximada de 8103.4801 ha., señalando como límites y colindancias al Norte con Tembradera y Comunidad Campesina la Laja Alto Plació Sunchai, Municipio de Valle Grande, al Este con la Organización Territorial de Base de la Comunidad de Alto de la Sequía, Comunidad Campesina Alto Peñón, al Sur con Chorillos , Cañada de los Sauces, al Oeste con Cañada Arroyo, Cañada Arteaga y Cañada Ovejero.

Indica, que por norma legal, tiene que existir un convenio entre el INRA Dptal. y la Comunidad Campesina "San Blas" para que recién se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio del procedimiento del saneamiento, o sea el INRA Dptal. tiene que esperar la solicitud, que tenía que presentar la Comunidad Campesina San Blas a través de su organización sindical, acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de representantes, conforme el art. 284-II de la Ley N° "3545"; que, en el caso de personas individuales como es su caso y Melitón Carrasco Cabrera, que cuentan con posesión legal y con "tradición" en el interior del predio "San Blas", tenían la obligación de presentar la solicitud de saneamiento por escrito, acompañando documentos que acrediten el derecho propietario o posesión, individualizando el predio objeto de la solicitud, adjuntando el plano definitivo por la norma técnica emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y fijar domicilio en la ciudad asiento de la Dirección Dptal. competente, en caso de no fijarlo se tendrá como domicilio la Secretaria del despacho; norma no cumplida por la Comunidad Campesina "San Blas", menos por el supuesto poseedor legal ni mi mandante porque ella nunca tuvo conflicto en su pequeña propiedad con ninguna persona por lo que consideraba que no era necesario someterse al saneamiento simple, dada su edad de más de 84 años; que, al no cumplir u observarse la disposición contenida en el art. 284-II y III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del saneamiento en vulneración de dicha norma agraria supra.

2. Refiere que, se inicia el taller de capacitación los días 2 y 3 de marzo del 2013, y cuando ya debió haberse cumplido el trabajo de campo, el 12 de marzo de 2013 se inicia el recorrido de los linderos que colindan con las propiedades vecinas, fijándose el mismo en una quebrada denominada Las Pavas al ser un límite natural; posteriormente se suscribe las Actas de Conformidad de Linderos con la Comunidad del "Rodeo", Comunidad "Ragete", el predio "Alto La Laja", la Comunidad "Mataralcito", Comunidad Campesina "Minas", Comunidad "Estancia Huyaco" (sin fecha), Comunidad "Villa Candelaria" (11 de marzo de 2013), que no se encuentran dentro de la colindancias señaladas por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0238/2013; no habiéndose suscrito el Acta de Conformidad de Linderos al norte con la propiedad "Tembradera", Comunidad Campesina "Alto Peñón", al Sur con el predio "Cañada de los Sauces" y al Oeste con la propiedad "Cañada Arteaga" y "Cañada Ovejero", colindancias claramente indicadas por la RA-SS N°0238/2013, no habiéndose dado cumplimiento a la citada resolución.

Que, tampoco se dio cumplimiento al art. 298-b) de la Ley N° "3545" en claro desconocimiento e infracción a dicha norma agraria.

3. Refiere, que si hubiese deseado su nueva titulación a través de la modalidad del saneamiento simple del predio "Saladillo" que se encuentra dentro del predio "San Blas", en su condición de persona individual y copropietaria con posesión legal y tradición, tenían la obligación de presentar la solicitud de saneamiento simple por escrito, aspecto que no ocurrió porque al no tener conflicto con ninguna persona, consideraba que no era necesario someterse al saneamiento simple dada su edad de más de 84 años; que, al no exigirse el cumplimiento de la norma contenida en el art. 284-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del saneamiento; que, durante el Relevamiento de Información en Campo, citando inextenso el art. 298-b)-III de la Ley N° "3545", refiere que no se ha dado cumplimiento en el caso de la propiedad "Saladillo", ya que el predio conforme al plano de ubicación que se adjunta, está colindando con la estancia Ckanallas, Alto del Potrero de la Familia Maldonado, predio Pirguas de la familia Carrasco y el río de las viejas; que, conforme indica el parágrafo III de la señalada norma agraria, en caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren Función Social o Económica Social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento; que, en el presente caso, su persona conoce perfectamente la ubicación de su predio, donde se encuentra cumpliendo con la Función Social con la actividad ganadera, no habiéndose apersonado dada su edad de 84 años, siendo que siendo adulta mayor ya no tiene la capacidad mental como para estar informándose sobre el proceso de saneamiento, tampoco le interesa que nuevamente sea titulado su predio porque tiene un título de compra venta, conoce perfectamente a sus colindantes y nadie puedo arrebatarle, siendo que este derecho de acudir al saneamiento simple, nadie le puede obligar, la que debe decidir si se somete al saneamiento o no es ella; que, al respecto la CPE en el art. 14-IV indica: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban", en el caso del saneamiento simple no debe olvidarse que esa modalidad (SAN SIM) solo puede ejecutarse a solicitud de parte, es decir que la decisión de someterse al Saneamiento Simple es decisión de sus propietarios y no puede ser impuesto desconociendo su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social, vulnerando la normativa constitucional citada.

4. Refiere, que si bien no se apersonó al proceso de saneamiento, reitera, fue porque no tuvo conocimiento e información del saneamiento simple que se llevaría en el predio "San Blas" dada su edad de 84 años y en el entendido de que ella es propietaria con cumplimiento de la Función Social a través de la cría del ganado bovino, que fue comprobado y demostrado por memorial presentado al INRA Nacional, firmada por su persona y Ovidio Terrazas Rojas en calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Vallegrande, quien previa inspección en el predio, declara que ella es propietaria y tiene posesión desde hace Cuarenta y Seis Años en el predio; como consecuencia del procedimiento del saneamiento simple se le asigno la parcela N° 004, mensurada al Sr. Melitón Carrasco Cabrera, quien se aprovechó de su edad senil, para aparecer con una posesión legal forzada, sin contar con ningún antecedente, menos tradición, desconociendo su derecho propietario, en vulneración de los arts. 56-I y 67-I de la CPE.

Indica, que como prueba adjunta certificación de la Asociación de Ganaderos de la Provincia Vallegrande "AGAPROVA", que claramente certifica que es socia de la organización con una cantidad de 250 cabezas de ganado, que siguen con la misma marca de su finado esposo, registrado desde el año 1970, siendo renovada por lapso de un año el registro de la marca el 27 de abril del 2015 con la letra "CR"; también presenta certificación del veterinario de la Dirección de Sanidad e Inocuidad Agropecuaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, indicando haber vacunado a 25 cabezas de ganado bovino, certificado de compra de dosis para la fiebre aftosa, adquisición efectuada en fecha 27 de abril de 2015; asimismo, las declaraciones juradas de Walter Telésforo Urgarte Rosas y Casiano Maldonado Peña, que demuestran su posesión del predio y cumplimiento con la Función Social, y por tanto el saneamiento simple, llevado a cabo por el Comité de Saneamiento, durante el trabajo de campo no obró con lealtad, al desconocer su derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social, dejándole en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la CPE.

5. Citando el art. 351-II de la Ley N° "3545", refiere que el predio "Saladillo" nunca tuvo conflicto con las propiedades colindantes, por lo que no se apersonó al saneamiento simple; citando el parágrafo V de la citada norma legal, refiere que el Acta de inicio del proceso del Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina "San Blas", no acordó la forma de notificación a todos los interesados en el proceso del saneamiento interno, según usos y costumbres; que, en el saneamiento solo se firmaron Actas de Conformidad de Linderos con algunos colindantes del predio "San Blas", al interior del predio no se firmó ningún acta de conformidad de linderos, pese a existir varias pequeñas propiedades con Títulos Ejecutoriales dentro del predio "San Blas", hecho que ocasionó que ignore en absoluto el procedimiento del saneamiento interno y se lo deje en total indefensión, ya que el Comité de Saneamiento obró con absoluta parcialización; que, no se procedió a instar a la conciliación y resolver los conflictos al interior, en si no se dio cumplimiento a ninguno de los 7 incisos del art. 351 de la Ley N° "354", desconociéndose en absoluto esta norma, ocasionado la nulidad de los actos administrativos en vulneración de la norma citada.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de junio de 2016 cursante a fs. 91 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Militon Carrasco Cabrera, Marcelo Lino Cuellar y Carlos Romero Peña (Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Vallegrande).

Los terceros interesados Melitón Carrasco Cabrera, Marcelo Lino Cuellar y Gary Charlie Rodriguez Duran (Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Vallegrande), mediante memoriales cursante a fs. 115 y vta., fs. 138 y vta. y 161 vta. de obrados, se apersonan y bajo los mismos fundamentos plantean incidente de Nulidad de Notificación, mismo que corrido en traslado a la parte actora, es resuelto mediante Auto de 4 de agosto de 2016 cursante de fs. 201 a 202 de obrados determinándose el Rechazo del incidente interpuesto; que, el Auto de 4 de agosto es notificado a los incidentistas el 8 de agosto de 2016 conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 203 y vta. de obrados, no habiéndose impugnado el mismo.

RESPUESTA DEL CODEMANDADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.

El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, acreditados por Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, por memorial cursante de fs. 237 a 240 de obrados, se apersona y responde la demanda con los siguientes argumentos:

Indica, que el demandante hace referencia a que no se habría observado lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley N° 3545, pero la mencionada normativa cuenta con 42 artículos por lo que en ese sentido la norma a la que hace alusión el demandante no es aplicable al caso en cuestión.

Que, no obstante a lo expuesto, haciendo cita textual de los arts. 51 y 280 del D.S. N° 29215, refiere que estas disposiciones otorgan la atribución a los Directores para dictar Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, y al Director Nacional por avocación; que, mediante Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se amplía el plazo de saneamiento de la propiedad agraria por cuatro años más, por lo que en ese sentido mal se puede alegar que el inicio de proceso de saneamiento de oficio en el predio, se encontraría fuera de norma, pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido en el artículo 64 y 65 de la Ley N° 1715, se encuentra totalmente facultado para ejecutar el proceso de saneamiento no solo en el predio objeto de la demanda sino en todo el territorio Nacional.

En cuanto a la autorización de la Comunidad denominada "San Blas" que requería el INRA para el inicio del proceso de saneamiento, con alusión una vez más de un artículo que no se existe dentro de la Ley N° 3545, haciendo cita textual del art. 284 del D.S. N° 29215, refiere que este articulo para nada dispone que el INRA deba requerir autorización de las comunidades para ejecutar el proceso de saneamiento, siendo que la citada normativa está destinada al Saneamiento a Pedido de Parte y no al Saneamiento de Oficio, por lo que el citado artículo no sería aplicable al caso en cuestión toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio fue bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a Pedido de Parte, habiendo la comunidad "San Blas" participado activamente en el proceso de saneamiento, bajo el Saneamiento Interno.

Con relación al incumplimiento de plazos en la ejecución del proceso de saneamiento, es totalmente irrelevante e insuficiente como para declarar la nulidad de la Resolución Suprema ahora impugnada, toda vez que los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios debido al carácter social de la materia, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa, así ya lo ha establecido el ex Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria SAN S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004, por lo que no puede consignarse como vicio de nulidad el incumplimiento de los plazos.

Referente a las colindancias en la Resolución Determinativa de Área, estas son meramente referenciales, pues son efectuadas en gabinete y se encuentran sujetas a variación de acuerdo a los resultados de trabajo de campo, siendo irrelevante que las colindancias establecidas en la Resolución Determinativa hayan variado y como bien manifiesta el demandante se han firmado de manera satisfactoria las actas de conformidad de linderos, ahora lo que importa en la Resolución Determinativa es que el trabajo de campo se efectúe en la superficie dispuesta por esta, aspecto este que ha sido cumplido por el INRA, por lo que en ese sentido el demandante no ha establecido con claridad cuál ha sido la norma supuestamente vulnerada con relación a este punto, habiendo la demandante realizado alusión a un artículo inexistente en la Ley N° 3545 mencionando que no se habría cumplido con el articulo 298 inc. b) de la Ley N° 3545, cuando esta ley únicamente cuenta con 42 artículos como se lo manifestó líneas arriba.

Indica que, si bien la Constitución Política del Estado establece que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban, empero como se observa de obrados el saneamiento en el predio fue de oficio, y al haberse emitido la Resolución por la que se intima a todas las personas interesadas en el proceso de saneamiento en el predio, la ahora demandante, tenía la obligación de apersonarse ante el INRA y demostrar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social, refiere que el INRA es la única instancia para establecer el cumplimiento o no de la Función Económico Social por mandato de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, por lo que en ese sentido el hecho de que se haya presentado un memorial en el que una persona particular afirme que el beneficiario cumple con la función social en el predio, no es prueba idónea de que se cumpla con la FES; citando textualmente el art. 159 del D.S. N° 29215, indica que en ese sentido la prueba principal para establecer el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social es la verificación en campo, por lo que la documental presentada por el demandante es secundaria.

Refiere, que el demandante manifiesta que no se habría dado cumplimiento a ninguno de los incisos del art. 351 de la Ley N° 3545, empero, de la revisión de la Ley a la que hace mención el demandante, se puede evidenciar que esta norma regula la aprobación al Convenio de Financiamiento 5170-B0, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento - AIF del Banco Mundial, norma esta que nada tiene que ver con el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que dicha norma es manifiestamente inaplicable para el caso en cuestión, así también se evidencia que no existe el articulo 351 dentro de la Ley N° 3545, aspectos estos que dejan sin fundamento jurídico a lo argumentado por el demandante.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y susbsistente la Resolución Suprema impugnada.

RESPUESTA DEL CODEMANDADO PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 252 a 255 de obrados, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Que, se debe tener presente que la propiedad de la Comunidad "San Blas" fue sometida al proceso de saneamiento establecido en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, con la atribución que tiene el INRA de ejecutar dicho proceso, contenida en el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, en consecuencia se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, así como el D.S. N° 29215 actualmente vigente; así también se reconoce el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades que valida los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, basados en las mismas el procedimiento de las Resoluciones Finales de Saneamiento para su titulación, fue iniciado con la participación de manera voluntaria a través por sus representantes acreditando personería y con la presentación de su solicitud de Saneamiento Interno, la Personalidad Jurídica con Resolución Prefectural N° 145/96 de 02 de octubre de 1996, la Resolución Municipal N° 25/96 de 30 de septiembre de 1996 y Registro N° 07080187 de 26 de diciembre de 1996, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad "San Blas" de 1 de marzo de 2013, el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de 28 de febrero de 2013, la Lista de Beneficiarios donde figura el Sr. Meliton Carrasco Cabrera y no así la demandante Sra. Epifanía Quevedo Vda. de Rojas, el Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación a facilitadores de 3 de marzo de 2013, las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en obrados, a las cuales se remite, señalando respecto a las observaciones realizadas de la parte demandante, que se suscribieron las mismas en conformidad con cada una de los predios y comunidades colindantes identificadas en campo, incluso con predios colindantes que no estaban dentro de las colindancias señaladas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0238/2013 de 22 de febrero de 2013; para lo cual se debe tomar en cuenta que las mensuras prediales se constituyen en el conjunto de actividades destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela, en ese sentido se entiende y se tiene que las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de la Resoluciones Final de Saneamiento, como claramente señala el art. 289-I y II del D.S. N° 29215; siendo que conforme lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es precisamente el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, actividades realizadas conforme a los datos y antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, conforme lo previsto por el art. 298 del D.S. N° 29215 señalado de referencia al contrario de lo que observa la parte demandante.

Indica, que se cumplió con la determinación de linderos al interior de la Comunidad "San Blas" con la firma del Acta de Conformidad de Linderos al Interior por todos y cada uno de los beneficiarios de las parcelas cuyas Acta cursan de fs. 660 a 663 de los antecedentes, cursando asimismo el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de Saneamiento Interno a fs. 659; así como toda la actividad realizada en esta etapa por los integrantes de la Comunidad "San Blas" de las que se obtuvo información técnica y jurídica para la prosecución del proceso, mismo que fue de carácter público, desarrollado con la emisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento en base y respaldo de sus respetivos informes que justifican su emisión, cuyas notificaciones, publicación y difusión cursan en la carpeta de saneamiento, resoluciones notificadas y publicadas que no han sido objeto de impugnación no obstante su publicidad por cualquier persona que creyere tener interés legal, mediante los Recursos Administrativos expeditos en su momento para el efecto, dejándose que prosiga la ejecución de las actividades y dejando precluir las etapas del proceso de saneamiento, habiendo tenido por consiguiente el saneamiento el carácter público correspondiente y el cumplimiento de lo establecido por los arts. 298-b) y 351 del D.S. N° 29215 que observa la parte demandante, así como con la validación de los resultados y contenidos en los formularios de saneamiento; asimismo, toda la actividad realizada mediante la Resolución Suprema N° 13746 en su parte resolutiva 10°, de 10 de diciembre de 2014; procediendo a señalar jurisprudencia agraria del Tribunal Agrario Nacional, citada en el Libro de Jurisprudencia Agraria Procesal y Sustantiva (Dr. Gilberto Palma Guardia): "Si no se agotó los recursos en sede administrativa contra las resoluciones de los Directores Departamentales del INRA, no corresponde su reclamo en contencioso administrativo"(sic), Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2005 de 18 de abril de 2005 y jurisprudencia relacionada emitida por el actual Tribunal Agroambiental.

Refiere, que cursan las Fichas Catastrales de Saneamiento Interno del proceso, encontrándose registrado en la parcela N° 004 cursante a fojas 210 de los antecedentes (parcela impugnada), de la Comunidad "San Blas", al poseedor Meliton Carrasco Cabrera, con una superficie declarada de 380.0000 ha., pequeña propiedad con actividad ganadera, con fecha de posesión de 15 de junio de 1995 firmada en su conformidad y avalada con la firma del Presidente - OTB San Blas y sello de la OTB Comunidad "San Blas", remitiéndose a los citados actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad, en el Informe en Conclusiones de 14 de mayo de 2013, en cuya evaluación se señala la siguiente conclusión entre otros puntos: "Se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciendo la legalidad de las posesiones, entre las que se encuentra a la Parcela COMUNIDAD SAN BLAS PARCELA 004, poseedor MELITON CARRASCO CABRERA, con una superficie de 365,0121 hectáreas, clasificada como Pequeña Propiedad con Actividad Ganadera; sugiriéndose dictar Resolución de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario"(sic); habiéndose asimismo procedido a la socialización de los resultados mediante el Informe de Cierre, puesta en conocimiento del Secretario General de la Comunidad "San Blas" y difundida la Resolución mediante la Radio "26 de Enero" conforme la notificación y Certificación cursantes en obrados, por lo que se emitió la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014, notificada y publicada mediante Edicto Agrario en la Gaceta Jurídica conforme se demuestra en obrados, notificada asimismo a la parte demandante con la Resolución Final de Saneamiento, resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la parte interesada interpuso la presente demanda contencioso administrativa de referencia ejerciendo su amplio derecho a la defensa por su parte fuera de cualquier reconocimiento o no de derecho que corresponda.

Indica, que el proceso de saneamiento tuvo carácter público, donde se intimo a toda persona interesada a apersonarse y participar del proceso de saneamiento, siendo el derecho y obligación de toda persona que se considere con derecho ya sea en condición de propietario o posesión en el área sujeta a saneamiento, de apersonarse y demostrar su derecho y cumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme lo estable la propia normativa agraria sea que tenga Título Ejecutorial del Ex CNRA o sea subadquirente en base a un título, de igual manera tiene que regularizar su derecho propietario vía saneamiento, no siendo justificativo para no someterse a regularizar su derecho de propiedad agraria la edad que refiere la parte actora de tener más de 84 años, puesto que cualquier persona sea o no adulta mayor puede apersonarse no siempre personalmente sino a través de su representante dentro del plazo fijado para las pericias de campo, puesto que conforme lo determina la propia norma agraria regulada en el art. 159 del D.S. N° 29215 realizando copia textual del artículo; que, como reconoce expresamente la parte actora en la demanda, no se apersono al proceso de saneamiento porque no tuvo conocimiento e información del mismo, situación que no es evidente puesto que el proceso tuvo el carácter público con la participación de las autoridades y toda la Comunidad "San Blas", colindantes, además de haberse realizado el trabajo (in situ) en los predios objeto de saneamiento con la verificación de la Función Social sin que en esa etapa hubiera demostrado su derecho ni cumplimiento de la Función social por su parte, dejando precluir la etapa de verificación in situ denominada Relevamiento de Información en Campo.

Respecto a los memoriales presentados en forma posterior de oposición al saneamiento, estos fueron atendidos mediante Informes legales que cursan en obrados.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Melitón Carrasco Cabrera, mediante su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez en mérito al Testimonio de Poder N° 379/2016 de 13 de agosto de 2016, se apersona al proceso contencioso administrativo indicando:

Que, el hecho de haber adquirido muchas parcelas de terreno al interior de la comunidad "San Blas", de acuerdo a la relación detallada que realiza la parte actora, sólo prueba que la misma tiene grandes superficies de terreno en la zona, que según referencias, en total tendría más de mil hectáreas, empero, de ninguna manera prueba que sobre la parcela de terreno signada con el número 004, adjudicada legalmente a su persona, la demandante se encuentre en posesión, por lo que este argumento es totalmente impertinente que no merece mayor consideración.

Que, sí se suscribió un convenio entre el INRA y las Comunidad Campesina "San Blas" el 18 de marzo de 2013, conforme se evidencia por la copia que se acompaña, cuyo original cursa en la carpeta predial; por tanto, este argumento, al igual que el anterior, no tiene asidero legal.

Referente a la falta de solicitud de saneamiento, indica que se debe recordar a la demandante que el saneamiento que se examina se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con respaldo de saneamiento interno y no saneamiento simple a pedido de parte, como erróneamente pretende hacer ver; por lo tanto, para la ejecución del saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas", bajo la modalidad aplicada, no se requería de solicitud expresa de parte; por consiguiente, la cita del art. 284-II del D.S. N° 29215, es impertinente para el caso que se examina; que, si la demandante consideraba que no era necesario solicitar el saneamiento dada su edad avanzada de más de 84 años, esto no es problema de los demás miembros de la comunidad, siendo que para el saneamiento de la propiedad agraria nada tiene que ver la edad de los interesados; por lo tanto este argumento de la demanda tampoco tiene sustento legal ni técnico.

Respecto a que los talleres de capacitación y el acta de conformidad de linderos se habrían desarrollado cuando el término para la realización de los trabajos de campo ya habría concluido, argumento que no tiene respaldo toda vez que esas actuaciones se las llevó a cabo dentro del plazo fijado a ese fin, puesto que mediante Resolución Administrativa sobre Área Determinada y de Inicio de Procedimiento RA-SS 238/2013 de 22 de febrero de 2013, se dispuso como fecha de realización del Relevamiento de Información en Campo, a partir del 28 de febrero, hasta el 20 de marzo del 2013 y tanto los talleres de capacitación, cuanto las actas de conformidad de linderos se los realizó dentro de ese plazo, como se demuestra por la copia de acta de conformidad de linderos que se acompaña, suscrito entre la Comunidad Campesina San Blas y la Comunidad "La Laja Alto Palacio Sunchai", cuyo original cursa en la carpeta predial; por lo tanto, este argumento de la demanda carece de sustento.

Que, el hecho de que varias colindancias consignadas en las actas de conformidad de linderos no estarían señaladas en la Resolución Administrativa RA-SS 0238/2013, ello no le quita validez a estas actuaciones; por otra parte, de ser evidente que no se habría suscrito actas de conformidad de linderos con algunos predios colindantes, entre ellos con el predio "Saladillo", supuestamente de propiedad de la actora, este aspecto debió ser observado oportunamente y por quienes se sintieron afectados por esta imaginaria irregularidad y si la actora dada su indiferencia demostrada con el saneamiento (toda vez que la ella misma confiesa que no se apersonó al saneamiento porque consideraba que no era necesario), no puede cuestionar este aspecto del saneamiento porque prácticamente renunció a este proceso; por lo tanto, este argumento de la demanda, al igual que los anteriores, carece también de sustento técnico y legal, no siendo evidente la vulneración del art. 298 inc. b) de la Ley N° 3545 (querrá decir del D.S N°29215).

Respecto al cumplimiento de la Función Social, refiere que la actora pretende sorprender al Tribunal, alegando cumplimiento de la Función Social respaldándose en una serie de pruebas acompañadas a la demanda, a sabiendas de que en conformidad al art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S N° 29215, el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, necesariamente debe demostrárselo en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria y durante el Relevamiento de Información en Campo y no ante el Tribunal Agroambiental vía demanda contencioso administrativa, caso contrario el saneamiento no tendría razón de ser; por otra parte, su edad avanzada de más de 84 años, situación en la que pretende respaldarse para eludir el saneamiento, no constituye impedimento legal alguno para no concurrir a ese proceso respecto de su supuesto predio, por cuanto muy bien podía haber delegado su representación en uno de sus hijos o personas ajenas, acogiéndose al saneamiento o rechazándolo si quería, como muchos lo hicieron, entre ellos, Julia Estela Vaqueros Flores, Jesús Flores Mancilla y Juan Santos Sandoval Osínaga, entre otros que se opusieron al saneamiento; consecuentemente, es conveniente reiterar y aclarar a la actora, que el saneamiento de la propiedad agraria no está supeditada a la voluntad de los propietarios, subadquirentes o poseedores, quienes tienen toda la libertad de apersonarse o no, asumiendo defensa de sus intereses y si deliberadamente y por propia voluntad no lo hacen, entonces asumirán sus resultados, como ocurrió con la actora; por lo tanto, este argumento de la demanda tampoco tiene sustento alguno y menos se vulneró el art. 14-IV de la CPE, como asevera la actora.

Respecto que su persona se habría aprovechado de la edad senil de la parte actora, la rechaza enfáticamente, puesto que lo único que hizo su persona fue demostrar la posesión legal que ejercía y ejerce sobre la parcela N° 004, en la que desarrolla actividad productiva, fundamentalmente ganadera; siendo conveniente recodarle a la actora que por principio constitucional y de acuerdo a la Ley N° 1715 y su D.S. Reglamentario N° 29215, para acceder a la titularidad de la tierra, no se requiere como requisito insoslayable el tener Título de propiedad, basta demostrar en el saneamiento posesión legal en las condiciones establecidas por la CPE, Ley N° 1715 y su Reglamento, de acuerdo a las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria prevista en el art. 66-I-1 de la referida Ley N° 1715; consecuentemente, si se adjudicó a su favor la parcela N° 004 clasificada como pequeña ganadera, fue porque durante el saneamiento, concretamente en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, demostró fehacientemente el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la indicada parcela, conforme así lo certificaron las autoridades naturales de la Comunidad "San Blas" durante el saneamiento interno en el que se respaldó la Resolución Final de Saneamiento, como mecanismo objetivo, democrático y transparente, a diferencia de la actora que ni siquiera se apersonó al saneamiento, porque según confiesa en su demanda, consideró que no era necesario hacerlo; que, si bien la CPE reconoce la propiedad privada, empero esta debe cumplir con la Función Social, lo que no ocurrió con la supuesta propietaria de la parcela signada con el N° 004 quien no demostró esa condición constitucional durante el saneamiento, siendo impertinente la cita del art. 67-I de la carta magna, toda vez que en el saneamiento de la propiedad agraria, reitero, no se toma en cuenta la edad de los propietarios, subadquirentes o poseedores legales de la parcela sometida a saneamiento; por lo tanto, este argumento de la demanda no tiene el menor sustento legal y técnico y menos se vulneró las indicadas disposiciones constitucionales.

Sobre las declaraciones juradas, mediante las que la actora insiste en pretender demostrar el cumplimiento de la Función Social directamente ante el Tribunal, cuando no lo hizo en el saneamiento conforme era su deber y conforme previene la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215; por tanto, este argumento no merece mayor consideración.

Alega también la demandante que se habría vulnerado su derecho a la defensa, violándose, el art. 119-II de la CPE, al respecto, se ratifica en lo expuesto en los puntos precedentes, reiterando simplemente que la actora no participó del saneamiento por voluntad propia porque consideró que ello no era necesario dado su edad avanzada, conforme confiesa en su demanda; por consiguiente, no puede ahora alegar que se le vulneró su derecho a la defensa porque ella decidió no participar del proceso de saneamiento confiando en su edad; por lo tanto, este argumento de la demanda, al igual que todos los demás no tiene el menor asidero legal ni técnico.

En cuanto a que se habría desconocido los 7 incisos del art. 351 del D.S. 29215, indica que este argumento no merece mayor consideración porque la demandante ni siquiera explicó de qué manera se habría desconocido o vulnerado estas disposiciones legales.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia subsistente y con todos el valor la Resolución Suprema impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 272 y vta. de obrados, indicando que conforme sostiene el apoderado del codemandado, en el procedimiento de saneamiento se aplicó el Reglamento de la Ley N° 1715 D.S. N° 25763 y debió concluir con dicha norma que en el art. 159 refiere: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento, simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnico y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia"; esta norma no ha sido cumplido porque la RA-SS N° 0238/2013, determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada Comunidad "San Blas", sobre una superficie aproximada de 8103.4801 ha. especificando sus límites y colindancias, pero olvidan que dentro del la citada Comunidad existen varios predios individuales y privados, dentro de ellos su predio "Saladillo", lo que correspondía es que la Resolución Administrativa supra, debía establecer su ubicación geográfica, superficie, límites, de cada uno de los predio privados que están en el interior de la zona Comunidad "San Blas", habiendo identificado toda la zona denominada no refiriéndose a los predios existentes dentro, por lo tanto la referida Resolución Administrativa vulnera el art. 159 del D.S. N° 25763; respecto a que se ha identificaron predios colindantes que no estaban dentro de las colindancias señaladas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, esta argumentación es contraria con lo que manda el art. 159 del D.S. N° 25763 y muestra que fácilmente buscaron a colindantes en la zona donde se encuentra la Comunidad "San Blas"; con referencia a la antigüedad de la posesión, refiere que según el Acta de fs. 209 (saneamiento interno) indica que Melitón Carrasco Cabrera, tiene una posesión desde el año 1995 y es propietario de 25 vacas y 12 caballos, contrastada la información con el documento de identidad, el beneficiario en el año indicado era menor de edad, por lo que se pregunta cómo es posible que un menor de edad tenga esa cantidad de ganado, lo que demuestra que el beneficiario se apropió de terrenos en complicidad con la comunidad, no pudiéndose convalidar estos actos; en cuanto al carácter público del saneamiento puesto en conocimiento por distintos medios de prensa, refiere que esta comunicación fue referente a toda el área de la Comunidad "San Blas" y no a los predios que se encuentran dentro de la Comunidad, siendo que como no se convocó a los propietarios privados de cada uno de los predios dentro del área existió indefensión y vulneración del art. 119 de la CPE y el debido proceso.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 277 de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda.

La parte actora, por memorial cursante a fs. 281 de obrados, renuncia a ejercer su derecho de réplica a los fundamentos del memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas", se establece:

1. Respecto al inicio del proceso de saneamiento, desconociendo el art. 70 de la Ley N° "3545", al no existir denuncia sobre la existencia de conflictos de derechos.

Que, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 del 18 de julio de 2000, establece: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio...a ser ejecutado...el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años."

Asimismo, el art. 70 de la Ley N° 1715 establece: "El Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal ."(las negrillas son agregadas)

En este contexto legal, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 141 a 142 de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, la declaratoria de área de saneamiento, fue realizada en cumplimiento de la normativa agraria antes señalada; por lo que no se evidencia desconocimiento ni vulneración de la Ley como refiere la parte actora.

Con referencia a la falta de solicitud y convenio entre el INRA y la Comunidad "San Blas", vulnerando el art. 284-II y III de la Ley N° "3545".

Amerita aclarar que el art. 70 de la Ley N° 1715 citado por la parte actora (con Ley errónea), como se cito de manera textual precedentemente, establece que dentro de la modalidad de Saneamiento Simple puede ser ejecutado de dos maneras: 1) A solicitud de parte, en áreas no catastrales, y 2) De oficio; en este entendido, conforme fue expuesto en la demanda, la parte actora, intenta desconocer la aplicación del Saneamiento Simple de Oficio que la normativa establece, en la que no se precisa la existencia de solicitud alguna por parte de los propietarios o poseedores de los predios existentes dentro del polígono de saneamiento establecido; consiguientemente, la interpretación del art. 70 de la Ley N° 1715 realizada por la demandante es errónea.

En cuanto a la supuesta falta de convenio entre el INRA y la "Comunidad San Blas" y la solicitud de saneamiento con los requisitos establecidos en el art. 284 del D.S. N° 29215 (citada erróneamente Ley N° 3545), la citada normativa se refiere al Saneamiento Simple a Pedido de Parte y considerando que el Saneamiento de la "Comunidad San Blas" fue realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en el contexto referido en el parágrafo precedente, dicha normativa no es aplicable por consiguientemente no se establece su vulneración.

2. Referente al plazo para la realización de las Pericias de Campo y la Suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos.

Que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0238/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 166 a 169, se dispone la realización de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo del 28 de febrero de 2013 al 20 de marzo de 2013, por consiguiente, el 11 y 12 de marzo de 2013 en el que se llevaron a cabo la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos referidas por la parte actora, se encontraban dentro del plazo estipulado en la Resolución citada.

En cuanto a las colindancias evidenciadas en Pericias de Campo, mismas que no se encuentran establecidas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0238/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 166 a 169, se debe tener en cuenta, que la citada Resolución Administrativa fue emitida en base al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete N° 173/2013 de 1 de marzo de 2013 cursante de fs. 147 a 153, mediante el cual se identifica dentro del área, 133 predios con procesos agrarios, misma que en el punto 9. de Conclusiones y Recomendaciones refiere: "Se sugiere continuar con el proceso de Saneamiento de acuerdo a normativa vigente, considerando los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Gabinete, como antecedente referencial que debe ser verificado en el Relevamiento de Información en campo , desde los talleres de la Campaña Pública hasta la Encuesta Catastral, donde se deberá solicitar a los propietarios la presentación que acrediten su derecho propietario."(las negrillas son agregadas)

En este entendido, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, habiéndose insertado colindancias de acuerdo a los archivos del CNRA existentes en el INRA para el polígono de saneamiento N° 235 con una superficie aproximada de 8103.4801 ha. y dentro de la cual, como se dijo precedentemente, se encontraban identificados 133 predios, no correspondiendo las colindancias asignadas en la Resolución Determinativa de Área a la Comunidad "San Blas" propiamente como entiende la parte actora, siendo que estos datos técnicos en la sustanciación del procedimiento administrativo y en aplicación del art. 298 del D.S. N° 29215 y la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, se procedió a realizar la mensura de la Comunidad "San Blas", habiéndose identificado las colindancias existentes; consiguientemente, no existe incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 0238/2013 respecto a las colindancias verificadas en pericias de campo, como refiere la demandante.

3. Respecto a la vulneración del art. 14-IV de la CPE, e incumplimiento de los arts. 284-III y 298-b)-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del saneamiento; considerando que el saneamiento simple solo puede ejecutarse a solicitud de parte, siendo que al no tener conflicto alguno consideraba que no era necesario someter al saneamiento su propiedad dado su avanzada edad.

Siendo que la no aplicación de los arts. 284 y 298 del D.S. N° 29215 ya fue considerado y expuesto en el punto 1 del presente considerando, nos remitimos al mismo.

En cuanto al art. 14-IV de CPE que refiere: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban."(sic)

Amerita referir que la Constitución Política del Estado también prevé:

Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Por su parte la Ley N° 1715 establece:

Art. 64. (Objeto).

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Art. 65. (Ejecución del Saneamiento).

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 66. (Finalidades).

I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

1.La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;

2.El catastro legal de la propiedad agraria;

3.La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;

4.La titulación de procesos agrarios en trámite;

5.La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;

6.La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social;

7.La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

8.La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social.

En este contexto normativo, se evidencia que la CPE claramente establece que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social es el requisito sine qua non para la conservación o adquisición de la propiedad agraria; en ese entendido, debemos remitirnos a la Ley especializada agraria, misma que establece que éste requisito exigido constitucionalmente, se verifica mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, siendo el INRA el único ente legalmente facultado para realizarlo; consiguientemente, no es evidente la inexistencia de mandato constitucional y legal mediante el cual toda persona está obligado a sanear su propiedad agraria a fin de conservar o adquirir el derecho propietario sobre ella, por lo que no existe vulneración del art. 14-IV de la CPE.

4. Al no apersonamiento al proceso de saneamiento por no haber tenido conocimiento ni información del mismo y que la Función Social fue comprobada y demostrada por memorial presentado al INRA, habiéndosele asignado la parcela N° 004 mensurada a favor de Melitón Carrasco Cabrera desconociendo su derecho propietario y vulnerando los arts. 56-I y 67-I de la CPE.

Que, a fs. 172 cursa el Edicto Agrario publicado en el Periódico Opinión, mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución Administrativa N° 0238/2013, consiguientemente, el no apersonamiento por parte de la demandante al proceso de saneamiento, no es atribuible al ente administrativo.

Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el 24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo; mismo que merece el proveído de 25 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1492 mediante el cual se remite la documentación presentada a la Dirección Nacional Jefatura Llanos para su consideración; no existiendo pronunciamiento hasta después de emitida la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna en el caso de autos; que, la respuesta recibida mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al no cursar registro sobre el cumplimiento de la Función Social de la impetrante, sugiriendo se excluya de la Titulación al predio Comunidad Campesina "San Blas" Parcela N° 004 y se notifique a la demandante con la Resolución Final de Saneamiento.

De lo expuesto, se evidencia que el memorial de impugnación mediante el cual se establece la existencia de conflicto de derechos, fue presentado dos meses y 16 días antes de emitirse la Resolución Suprema N°13746 de 10 de diciembre de 2014; que, al haberse realizado el proceso interno en la Comunidad "San Blas", la verificación del cumplimiento de la Función Social no fue realizada por el INRA y al existir Certificación de las autoridades comunales que acreditan la existencia de conflicto de derechos sobre un área, debió observarse lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215; que, de manera tardía el propio INRA identifica el área en conflicto como Parcela N° 004, aspecto que debió ser considerado a momento de la presentación del memorial de impugnación realizado por la demandante, en atención de la prueba aportada, consistente en plano georeferenciado (fs. 1497) y Minutas de transferencias (de fs. 1498 a 1520) que merecían ser valoradas.

Que, resulta evidente que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N°13746 que se impugna, el apersonamiento impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.

Al respecto, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015 (reiteradora) indica: "La SCP 0172/2012 14 de mayo, refiriéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: ´La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´"(las negrillas son agregadas)

En este contexto, al no haberse dado respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la CPE a la solicitud realizada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el INRA vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, inobservando los arts. 266 y 351-VI del D.S. N° 29215, normativa agraria a la que está sujeta su actuación.

Por otro lado, la demandante al ser persona una adulta mayor, la misma pertenece a un grupo vulnerable, protegidas por la Ley General de las Personas Adultas Mayores de 1 de mayo de 2013, conforme lo establece en su art. 5-b) concordante con el art. 67-I de la CPE, considerándose que el derecho a la vejez digna tiene relación con el derecho a la vivienda y conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, el INRA en observancia del art. 180 de la CPE buscar la verdad material, debe verificaran situ, si efectivamente la demandante es propietaria con posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social en la parcela N° 004.

Referente a la documentación adjuntada a la demanda contencioso administrativa, no corresponde su consideración, en mérito a que este ente jurisdiccional no tiene la competencia para establecer el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social, atribución reservada por Ley al INRA dentro del Proceso de Saneamiento o Reversión de la Propiedad Agraria.

5. Referente a la falta de conformidad de Linderos interno a la Comunidad "San Blas" vulnerando el art. 351-II de la Ley N° "3545".

Que, de fs. 662 a 663 de la carpeta de saneamiento cursan las conformidades de linderos al interior de la Comunidad "San Blas", consiguientemente no ameritando realizar mayor fundamento, se evidencia que el art. 351-II del D.S. N° 29215 fue cumplido.

Respecto a que no se dio cumplimiento a los 7 incisos del art. 351 de la Ley N° "354", siendo la normativa correcta el D.S. N° 29215, la parte actora no refiere de qué forma se incumplió la misma, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado a emitir pronunciamiento.

AL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Respecto a la respuesta realizada por el tercero interesado a los puntos demandados, los mismos se encuentran resueltos en el presente fallo, por lo que nos remitimos a los fundamentos precedentemente expuestos; ameritando aclarar, que al no haber dado respuesta oportuna e inobservado la normativa agraria como ampliamente se expuso en el punto 4 del presente Considerando, se evidencia que existió vulneración al debido proceso dentro del procedimiento de saneamiento, por lo que la aseveración de que es el tercero interesado el que se encuentra en posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 004 es un aspecto que el INRA deberá verificar in situ, no siendo competencia de este ente jurisdiccional establecer el cumplimiento de la Función Social ni reconocer o desconocer el derecho propietario de los ciudadanos bolivianos.

De lo expuesto en el punto 4 del presente Considerando, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas" contiene vulneraciones a derechos constitucionales de la parte actora y aplicación incorrecta de la normativa agraria, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 en base a vulneraciones de derechos constitucionales y normativa agraria, por lo que amerita resolver de la siguiente manera.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 53 a 57, memoriales de subsanación cursante a fs. 65, 84 y 89 de obrados, interpuesta por Lía Epifania Quevedo Vda. de Rojas representada por Edwin López Lora, consecuentemente se declara Nula la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014, respecto a la Parcela N° 004, quedando subsistente en su tenor respecto a los demás predios y parcelas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.