SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2017
Expediente: Nº 2217/2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Nestor Suaznabar Ochoa representado por Roxana María Suaznabar Solari | |
Demandado: C.C. Pasto Grande representada por Richard Choque Condori | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 257 a 264 y memorial de subsanación de demanda, cursante a fs. 274 de obrados, Nestor Suaznabar Ochoa representado por Roxana María Suaznabar Solari interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771 de 1 de marzo de 2013 emitido a favor de C.C. Pasto Grande Parcela 157, argumentando:
ANTECEDENTES
Señala que el 14 de marzo de 1975 solicitó dotación de tierras ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, demanda que fue admitida el 17 de marzo de 1975, emitiéndose Sentencia el 18 de abril de 1975 declarando Probada la demanda en todas sus partes, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista de 1° de noviembre de 1976, aprobándose el citado Auto por Resolución Suprema N° 187951 de 11 de julio de 1978, emitiéndose al efecto el Título Ejecutorial Individual N° 711935 a favor de Nestor Suaznabar Ochoa, sobre una superficie de 256.0876 ha que comprende cinco parcelas, la Parcela 1, con una superficie de 60.8665 ha; Parcela 2, con una superficie de 7.5750 ha; Parcela 3, con una superficie de 13.8651 ha; Parcela 4, con una superficie de 4.2860 ha y la Parcela 5 con una superficie de 169.4950 ha, predio denominado "Granja Pasto Grande"; el cual se encuentra registrado en Oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0000006 de la ciudad de Oruro.
Refiere que con el derecho demostrado mediante Título Ejecutorial N° 711935 del predio denominado "Granja Pasto Grande" realizó los procesos y trámites administrativos legales ante el Municipio de Caracollo, para consolidar la Urbanización denominada Candelaria sobre el área denominada Parcela N° 5 según su expediente Agrario N° 35158, en una superficie de 103.4810 ha, detallando a continuación los trámites efectuados por la parte actora.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
Manifiesta que mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1769/2011 de 15 de noviembre de 2011, se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio la Comunidad Pasto Grande, disponiendo la realización del Relevamiento de Información en Campo del 19 al 30 de noviembre de 2011, con la aplicación de Saneamiento Interno conforme lo establece el art. 351 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; que, la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1882/2011 de 2 de diciembre de 2011 dispone la ampliación y conclusión del relevamiento de información en campo hasta el 13 de diciembre de 2011, en aplicación del art. 294-IV del D.S. N° 29215.
Sostiene que mediante Acta de 29 de noviembre de 2011, realizado en los plazos del Relevamiento de Información en Campo las propias autoridades Originarias de la C.C. Pasto Grande a momento de realizar el Saneamiento Interno de Oficio indicaron a la brigada del INRA, "que existe un área que está ubicada en el kilómetro 203 y 204 de la carretera Oruro La Paz el mismo que colinda al sur con la Comunidad Jatita, al norte con Pedro Fernández al Este con Félix Elias, Juan Elias y Otros, y que por tal motivo NO debería ser saneada esta propiedad porque esta área está destinada a área urbana, firmando este acta los señores Crispín Flores Acho en su condición de Autoridad Originaria de la C.C. PASTO GRANDE, Porfirio Flores Flores como presidente del Comité de Saneamiento y Walter V. Mamani Guayguasi"; sin embargo señala que los mismos hicieron caso omiso al pedido realizado por la propia Comunidad, incurriendo en error y responsabilidades administrativas, civiles y penales en aplicación del art. 266-IV-d) del D.S. N° 29215; agrega que, ante la existencia de dicha Acta el demandante no presentó los documentos que acreditan su legítimo derecho propietario sobre esta superficie de 103.4810 ha, la cual se encontraba destinada a ser área urbana; asimismo, señala que el Acta de 29 de noviembre de 2011, se presentó y se puso en conocimiento del director Departamental del INRA de Oruro Lic. Julio Cepeda Martínez el 11 de enero de 2012; sin embargo, hicieron caso omiso a la nota presentada, vulnerando sus derechos Constitucionales y el art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215, debiendo el INRA haber anulado de oficio el proceso de saneamiento por existir errores de fondo en la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande y considerar la documentación que acredita su derecho propietario.
Por otro lado señala que su persona es Comunario con residencia actual real y habitual en la C.C. Pasto Grande, siendo co-propietario de las Parcelas 292 y 293; que, el INRA en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, realizó la socialización de Resultados el 13 de diciembre de 2011, haciéndosele conocer los resultados obtenidos de la etapa de Relevamiento de Información, no teniendo ninguna observación con relación a estas dos parcelas; sin embargo, indica, que en ningún momento tuvo conocimiento ni se le notificó respecto a que su propiedad denominada "Granja Pasto Grande" que la obtuvo mediante Título Ejecutorial individual N° 711935 signada con la Parcela N° 5 según Exp. Agrario N° 35158, la cual está destinada a consolidar la Urbanización La Candelaria con una superficie de 103.4810 ha fue mensurada y sumada y/o unificada a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande siendo actualmente su clasificación de Área Comunal, Incurriendo en error el INRA al no aplicar lo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215 donde establece que el Informe de Cierre tiene que ser puesto a conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros, no obstante el que firma la conformidad de los resultados del Relevamiento de Información en Campo de mi parcela fue Walter Mamani dirigente de la C.C. Pasto Grande y no así su persona, pese que el INRA tenía conocimiento que la Parcela N° 5 según el exp. agrario N° 35158, está destinada a constituir una área de urbanización.
Manifiesta que enterado que su propiedad Parcela 5 se encontraba sobre puesta a la Parcela 157 de la C.C. Pasto Grande, presentó varias notas y memoriales ante el Director Nacional solicitando el informe de estado del proceso como también se presentó una nota y varios memoriales ante el Director Departamental del INRA Oruro, pidiendo la consideración de la documentación consistente en el expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial individual N° 711935, situación, señala puede ser constatada por las copias de recepción adjuntas y que a la fecha no se emitió ninguna respuesta a lo solicitado, vulnerando el art. 24 de la C.P.E. y el art. 266-III y IV inc. a) del D.S. N° 29215 toda vez que el INRA en virtud a las notas presentadas debió anular todos los actuados del proceso de saneamiento por irregularidades, graves faltas y errores.
Expresa que el INRA, inscribió a nombre de la Comunidad C.C. Pasto Grande su derecho propietario de la Parcela N° 5 según el expediente Agrario N° 35158, calificándolo como área comunal con actividad de pastoreo, acción que vulneró sus derechos, la normativa agraria vigente y civil, pues indica que el Testimonio N° 158/2012 del trámite de protocolización con Orden Judicial del documento de Conformidad suscrito entre los representantes de la C.C. Pasto Grande y su persona, extendido por la Notaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro de 30 de julio de 2012, demuestra el reconocimiento del derecho propietario de la parte actora, los límites, linderos, así como los trámites y correcta emisión de la Urbanización denominada "La Candelaria".
Por otro lado refiere que, en virtud a la nota con cite: MDRyT-VT-DGT-UST/010-2015 de 12 de febrero de 2015 el Dr. Jhonny Oscar Cordero Núñez en su condición de Viceministro, solicitó al INRA la elaboración de un informe Técnico Jurídico sobre la situación legal del expediente agrario N° 35158 y su relación con la comunidad Pasto Grande, así como el mosaicado de antecedentes agrarios sobre el área en conflicto; que, el 2 de marzo de 2015 mediante informe Técnico Legal CSA-J- CB. N° 026/2015 emitido por el INRA, se identificó el expediente agrario N° 35158 a nombre de Nestor Suaznabar Ochoa, denominado "Granja Pasto Grande" con una superficie de 256.0876 ha que está sobrepuesta en un 100% a la "C.C. Pasto Grande" y que el informe de Relevamiento de Información en Campo CSA-TCBBA N° 188/2011 de 9 de diciembre de 2011, hace referencia solo al Expediente Agrario N° 3192 denominado "Pasto Grande" el cual fue tomado en cuenta para el proceso de saneamiento de la "C.C. Pasto Grande" y no así el expediente N° 35158 "Granja Pasto Grande"; asimismo, señala que el citado Informe Técnico Legal estableció: "Habiendo realizado la revisión del mosaicado del expediente se verifica, la OMISION del expediente agrario signado con el No 35158 denominado 'GRANJA PASTO GRANDE' cuyas parcelas (5 fracciones) según plano adjunto del referido expediente, se encuentran en su totalidad dentro el predio denominado C.C. PASTO GRANDE. Asimismo habiendo sido emitida la Resolución Suprema No 07848 de fecha 31 de mayo de 2012, respecto al polígono No 260 de la propiedad denominada C.C. PASTO GRANDE, SE EVIDENCIA QUE EL EXPEDIENTE AGRARIO No 35158, SIGUE VIGENTE AL NO HABER SIDO CONSIDERADO DENTRO EL PROCESO DE SANEAMIENTO del predio denominado C.C. PASTO GRANDE" (sic) a continuación cita el Informe UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015, que en el punto 6 establecería que en los registros y base de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 711935 de 22 de mayo de 1979 del predio denominado "Granja Pasto Grande" a favor de Nestor Suaznabar Ochoa, signado con el Expediente No 35158, con Resolución Suprema N° 187951 de 11 de julio de 1978 y que el citado Título Ejecutorial se encuentra vigente no habiendo sido anulado mediante Resolución Suprema N° 07848 de 31 de mayo de 2012.
Sobreposesión de la parcela 157 C.C. Pasto Grande con la propiedad otorgada mediante TÍtulo Ejecutorial N° 711935.
En este punto la parte actora reitera lo señalado respecto a que adquirió el derecho propietario con el Título Ejecutorial Individual N° 711935 con una superficie total de 256.0876 ha. del predio denominado "Granja Pasto Grande"; que, el INRA realizó el mosaicado del expediente agrario N° 35158, identificando que la Parcela N° 5 según antecedente agrario de propiedad de la parte actora, se encontraría sobrepuesta con la parcela N° 157 de la C.C. Pasto Grande, sujeta a proceso de saneamiento.
Cumplimiento de la Función Social previsto en la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente
Citando de manera textual los arts. 393, 394-I-II de la C.P.E. y el art. 2-I de la Ley N° 1715 así como el art. 164 del D.S. N° 29215, manifiesta que desde la otorgación del Título Ejecutorial Individual N° 711935 en la gestión 1979, realiza trabajos de siembra de papa, quinua, cebada y alfa alfa, éste último para el alimento del ganado mayor consistente en 30 cabezas de ganado bovino, 200 cabezas de ganado ovino, siendo el lugar de pastoreo de este ganado el área en conflicto Parcela N° 5, según el expediente agrario N° 35158 sobrepuesto a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande, asimismo señala que tiene como residencia permanente la C.C. Pasto Grande; dando cumplimiento de esta manera a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. así como al art. 2 de la Ley N° 1715 y al art. 164 del D.S. N° 29215.
Por otro lado refiere que de la revisión de la Ficha de Levantamiento de Campo e Informe en Conclusiones de 12 de diciembre de 2011 se evidencia que para consolidar el derecho propietario de la Parcela 157 C.C. Pasto Grande, el INRA solo recolectó información verbal, libro de saneamiento interno y personalidad jurídica, elementos -indica- que no son suficientes para demostrar el derecho propietario de la citada Comunidad; sin embargo, refiere que su persona posee Título Ejecutorial el mismo que a la fecha se encuentra vigente conforme consta en el Informe UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015, Certificado de Emisión de Título emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, razón por la cual, señala se debería anular el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771 emitido el 1 de marzo de 2012
Fundamento de Derecho
Cita el art. 110 núm. 7 de la Ley N° 439 y como fundamento de derecho de la pretensión principal, indica que la acción legal se encuentra amparada en el art. 50-I-1- a) y c) y 2- b) y c) de la Ley N° 1715.
Con estas argumentaciones y haciendo mención al art. 110-9 de la Ley N° 439 y en aplicación del art. 50-I-1-a) y 2- b) y c) de la Ley N° 1715 solicita se declare probada la acción interpuesta con costas y en ejecución de la misma se declare la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771, así como también el plano del referido Título y la cancelación de la inscripción en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Oruro instruyendo y/u ordenando al INRA, realizar nuevo proceso de saneamiento de tierras considerando los antecedentes agrarios consistentes en mi expediente N° 35158 tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Título Ejecutorial individual N° 711935.
CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 276 y vta. de obrados se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada C.C. Pasto Grande, representada por Richard Choque Condori. Asimismo, se dispone poner a conocimiento de los Terceros Interesados, Juan Chino Salinas en su calidad de Alcalde Municipal de Caracollo así como a Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA.
RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA
La Comunidad Pasto Grande mediante su representante Richard Choque Condori, por memorial cursante de fs. 358 a 360 y vta. de obrados, apersonándose al proceso, contesta la demanda, manifestando:
Que, el demandante producto de un proceso agrario de dotación expediente agrario N° 35158, habría sido dotado y titulado a su favor la propiedad agraria denominado "Granja Pasto Grande" con una superficie de 256.0876 ha mediante el Título Ejecutorial N° 171935, superficie que comprendía 5 parcelas agrarias: Parcela N° 1 con un superficie de 60.8665 ha, Parcela N° 2 con una superficie 7.5750 ha, Parcela N° 3 con una superficie de 13.8651 ha, Parcela N° 4 con una superficie de 4.2860 ha y la parcela N° 5 con una superficie de 169.4950 ha, estos antecedentes según el demandante sería la base principal de la demanda de nulidad, empero -indica- en la demanda solo hace referencia a una superficie de 103.4810 ha y no cuestiona el resto de la superficie de la propiedad referida; que dentro el saneamiento Interno de la propiedad de la Comunidad Pasto Grande se realizó la verificación de la Función Social de todos los predios titulados a favor de sus titulares y refiere que la Resolución Suprema N° 07848, no anuló el título agrario N° 187951 con expediente agrario N° 45158, y que el ahora demandante participó en todo el proceso de saneamiento interno identificándose como miembro de la comunidad y siendo titulado conjuntamente sus hermanas con la Parcela N° 292 con una superficie de 199.0229 ha y la Parcela N° 293 con una superficie de 96.2352 ha, que hacen una superficie total 295,2581 ha resultando ser la misma mayor a la superficie titulada a favor de Néstor Suaznabar Ochoa, en tal sentido, refiere, que el demandante no cumplió la Función Social ni Económica Social en los predios titulados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, asimismo señala que la parte actora siempre refirió que las citadas parcelas 292 y 293 serían de su propiedad con referido titulo agrario, motivo por el cual ha sido titulado con el saneamiento interno los terrenos que posee.
Respuesta a los Fundamentos de la demanda
Manifiesta que la Parcela N° 5 a la cual hace referencia el demandante tiene una superficie de 103.4810 ha y actualmente sería una urbanización denominada Candelaria, empero -señala- de forma contradictoria la parte actora refiere que su título agrario N° 711935 tendría una superficie de 256,876 ha; además refiere que por propia confesión del demandante se establece que en dichos terrenos no se realizó actividad agraria, cuando dichos terrenos resultan ser agrícolas, al contrario lo que el demandante efectuó fue tráfico de tierras con el pretexto de la urbanización ilegal, incumpliendo el art. 397-I de la C.P.E.
Con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento
Señala que el demandante participó en todo el proceso de saneamiento hasta su titulación conjuntamente sus hermanos beneficiados con las parcelas N° 292 y 293, y que en ninguna de sus fases de impugnación cuestionó menos acreditó su derecho propietario como el mismo afirmó que no presentó los documentos que acreditan su derecho propietario sobre el área sobrepuesta, extremos que develan que el ahora demandante no cumplió con la Función Social ni Económica Social, en las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 del expediente agrario N° 35158.
Respecto a que el demandante no fue notificado con el proceso de saneamiento, señala que no es cierto, considerando que fue el propio demandante quien decidió ser parte del saneamiento interno de la Comunidad Pasto Grande, participando de manera activa en el mismo e incorporando como copropietarios a sus hermanos; que, en ningún momento impugnó alguna supuesta vulneración de su derecho propietario y que al no haber ejercido su derecho consintió de forma libre y espontánea los resultados de Relevamiento de Información en Campo; que la notificación se la efectuó a Walter Mamani como secretario general del Comunidad Campesina Pasto Grande y el demandante al haberse sometido al saneamiento interno de la comunidad, aceptó tácitamente.
Con relación a la sobreposesión de la parcela 157 C.C. Pasto Grande al Título Ejecutorial N° 711935
Reitera manifestando que el demandante de forma maliciosa fue quien no acreditó su derecho propietario en la Comunidad, ni realizó trabajos agrícolas, por ende no cumplió la Función Social sobre las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 del Título Agrario N° 711935, agrega que el demandante afirmaba que las parcelas 292, 293 y 295 eran de su propiedad por que habría obtenido un Título Agrario ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que se le dejó poseer las parcelas ahora tituladas mayor a la superficie del título agrario referido; pretendiendo ahora anular con el argumento de que dicha superficie estaría destinada para la Urbanización Candelaria, sin que existe aprobación del radio o área urbana en la comunidad.
Con relación a la Función Social
Sostiene que el demandante de forma contradictoria señala que en su parcela 5 del expediente agrario N° 35158 habría cumplido la Función Social, lo cual no resulta ser cierto, toda vez que fue la Comunidad la que siempre poseyó de forma colectiva, como sector de pastoreo, siendo el trabajo la única fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria.
Fundamentos jurídicos que hace viable el rechazo de la demanda de nulidad
Citando de manera textual el art. 50-I-1-a) c) y 2-b)-c) de la Ley N° 1715 invocado por la parte actora, señala que de los fundamentos expuestos por la misma, se establecería la inexistencia de error esencial que hubiese destruido la voluntad del administrador, toda vez que el demandante con el saneamiento a titulado predios agrarios a su favor; que, los funcionarios públicos no han simulado sino obraron conforme a la realidad material; con relación al numeral 2, manifiesta que el demandante no fundamentó qué actos o hechos serían falsos y tampoco la ley específica, en el procedimiento de saneamiento, que se habría vulnerado.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia la convalidación del título Ejecutorial así como el proceso de saneamiento.
TERCERO INTERESADO
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jhonny Oscar Cordero Nuñez mediante memorial cursante de fs. 377 a 382 de obrados, se apersona manifestando:
Respecto a la existencia del Acta de 29 de noviembre de 2011, en la cual las autoridades de la C.C. Pasto Grande solicitan de forma expresa a los técnicos de la brigada del INRA que no se proceda al saneamiento de su propiedad, motivo por el cual el recurrente no presentó los documentos que acreditan su legítimo derecho propietario sobre la superficie de 103.4810 ha, destinada a área urbana, aspecto que no fue tomado en cuenta, incurriendo en error en el proceso de saneamiento, manifiesta que, en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo el cual se halla unido al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E., suscitándose incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la Ley N° 1715 relacionado con el art. 45 del D. S. N° 29215, agrega que también existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la Ley N° 1715 y el art. 11 de su reglamento en vigencia, aspecto que se tomó en cuenta en la sustanciación del proceso de saneamiento, afirmando que el área correspondiente a la parcela C.C. Pasto Grande parcela 157 ubicada en el municipio Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, no es un área que cuente con Ordenanza Municipal homologada en tal razón el INRA tendría la facultad de conocer y sustanciar el saneamiento en dicha área, aspecto que fue objeto de pronunciamiento y aclaración mediante informe DDOR/ARCH JLSE-004/2015 de 9 de febrero de 2015, e indica que toda la documentación presentada respecto a la tramitación ante el G.A.M. de Caracollo, permisos y solicitudes de urbanización en dicha área, son irrelevantes para el caso en revisión por tratarse de una área rural.
Asimismo, señala que conforme el art. 351 del D.S. N° 29215 se realizó el proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Pasto Grande, de la cual el demandante Néstor Suaznabar Ochoa es miembro activo, ejecutándose de forma antelada, dentro de la Comunidad, deslindes perimetrales así como los linderos internos entre cada parcela mediante usos y costumbres, e indica que la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1769/2011 que determina como área de saneamiento simple de oficio la superficie total de 5105.8398 ha fue de amplia publicidad y conocimiento general, toda vez que fue publicitado mediante edicto agrario y aviso radial, no pudiendo alegarse desconocimiento de la ejecución del saneamiento en toda el área determinada, por otro lado señala, que en estricta ejecución de lo dispuesto por la precitada Resolución, se procedió a INTIMAR a propietarios y sub-adquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, por ello no se podría considerar lo señalado por el impetrante que pretende en base al Acta de 29 de noviembre de 2011 justificar la no presentación de sus documentos y el no cumplimiento de actividad productiva alguna dentro del predio "C.C. Pasto Grande parcela 157"; además señala que la parte actora firmó formularios de saneamiento en sus parcelas 292 y 293 y no realizó observación alguna dando por el contrario su aceptación a los resultados generales del proceso ejecutado tal como se puede apreciar de las actas de conformidad de linderos y croquis, develándose el mismo tenía conocimiento de todo lo realizado; agrega que el personal de campo en estricta aplicación de lo dispuesto mediante la citada Resolución, actuó interviniendo el área con legalidad no siendo su actuar punible ni constituirse en contravención alguna al ordenamiento jurídico vigente.
Con relación a que no se le hizo conocer que su propiedad denominada Granja Pasto Grande que la obtuvo mediante Título Ejecutorial Individual N° 711935 signada con la Parcela N° 5 fue mensurada y unificada a la parcela 157, y que quien firma la conformidad de los resultados de su parcela es Walter Mamani dirigente de la C.C. Pasto Grande y no así al demandante; al respecto el tercero interesado señala que conforme el art. 351-V inc. a) y b) del 29215, se faculta a los integrantes de las colonias y comunidades campesinas el nombrar representantes para actuar a nombre y en representación de la comunidad o colonia y de las personas interesadas en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras, así como fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; consiguientemente Walter V. Mamani Guayguasi quien fue electo como dirigente de la C.C. Pasto Grande se encontraba habilitado conforme la normativa para participar y conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento ejerciendo la representación de los integrantes de la C.C. Pasto Grande, asimismo señala que la etapa de socialización de resultados fue de carácter pública, al evidenciarse el aviso radial cursante a fs. 1445 de obrados, habiéndose dado cumplimiento al art. 305 del D.S. 29215, no siendo acorde a la realidad lo aseverado por el demandante quien en esta etapa tampoco presento reclamo u observación alguna.
Respecto a que el demandante presentó memoriales ante el Director Nacional y Director Departamental del INRA Oruro pidiendo que se considere el expediente N° 35158 y el Titulo N° 711935, y que a la fecha no se emitió ninguna respuesta a lo solicitado violando el art. 24 de la C.P.E.; con relación a este punto señala que a fs. 2038, 2193 y 2214 cursan memoriales recibidos el 10 de julio de 2012, 24 de marzo de 2015 y 8 de agosto de 2016 solicitando informe de estado, certificación y fotocopias de los actuados del saneamiento, los cuales, refiere, fueron atendidos mediante Informe Jurídico INF.DGS-JRA-C Na 473/2012 y providencias de 30 de marzo de 2015 y 8 de agosto de 2016, proporcionándose toda la documentación solicitada.
Acerca de que el demandante a partir de la emisión del Título Ejecutorial otorgado en 1979 realiza siembra de papa, quinua, cebada, para el sustento de su familia y que el sembradío de alfa alfa, serviría para el alimento de su ganado mayor y que el lugar de pastoreo de este ganado es el área en conflicto de sobreposición; al respecto reitera que conforme al Edicto agrario y avisos radiales se intimó a todos los propietarios y subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la F.E.S. o F.S. durante el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual no se registró reclamo alguno por parte del ahora demandante, por el contrario, señala, se verificó que el predio "C.C. Pasto Grande parcela 157" constituiría un área de uso común ( pastoreo) misma que conforme la normativa agraria debe ser preservada conforme su aptitud y uso tradicional, siendo titulada a favor de la colonia en virtud a lo señalado por el art. 351-I del D.S. N° 29215, agrega indicando que no se registró la existencia de cultivo de papa, quinua, cebada, alfa alfa en el predio, y mucho menos ganado vacuno u ovino perteneciente al ahora demandante Néstor Suaznabar Ochoa; haciendo cita del art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 respecto a la simulación absoluta, señala que se evidencia que el saneamiento se desarrolló en conocimiento del demandante contado con toda la publicidad del caso y la verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de la C.C. Pasto Grande; con relación al Error Esencial que destruya la voluntad, señala que el demandante no cuenta con ninguna actividad productiva o mejora alguna dentro del área del predio "C.C. Pasto Grande parcela 157", que por el contrario se evidenció el uso tradicional de dicha área por parte de la C.C. Pasto Grande.
Asimismo, manifiesta que el demandante nunca se apersonó sino hasta que el INRA ya había perdido competencia y que nunca objetó ni presentó reclamo, no debiendo restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; evidenciándose más por el contrario, la legalidad del Título Ejecutorial Na PCMNAL003771 de 1 de marzo de 2013.
Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda de nulidad de título Ejecutorial, consecuentemente mantengan firme y subsistente la emisión del Título Ejecutorial N° PCMNAL003771 de 1 de marzo de 2013, con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado C.C. Pasto Grande, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 387 a 392 de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, respecto a que existiría sobreposición solo en la parcela N° 5 del expediente agrario N° 35158 con la parcela N° 157 del proceso de saneamiento realizado por el INRA, quedando las otras parcelas sin ningún tipo de problemas que ameriten su revisión en instancia legal; asimismo aclara que la parcela N° 1 fue donada a la comunidad C.C. Pasto Grande el 16 de marzo de 2011 a objeto de mantener buenas relaciones entre el demandante y la comunidad. Respecto a que el demandante habría sido beneficiado con una superficie mayor a la que se encuentra en el expediente N° 35158 refiere que de la revisión de los antecedentes las parcelas 292 y 293 corresponden a otros antecedentes agrarios los cuales no se encuentran en tema de juicio. Respecto al cumplimiento de la función social y económica social, la parte actora hace referencia a la Certificación de 12 de abril de 2011, emitido por la comunidad C.C. Pasto Grande en la cual la misma comunidad certifica que el demandante realiza la siembra de quinua durante varios años, utilizando maquinaria agrícola propia; Certificación emitida por la Universidad Técnica de Oruro, la cual certifica que el demandante es propietario de la Granja Pasto Grande, y realiza actividades agropecuarias privadas; Carta de 17 de noviembre de 2016 emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en la cual se felicita al demandante por el ejemplo de producción agropecuaria en la Granja Pasto Grande y Contrato de préstamo bajo la modalidad de fondo rotatorio, suscrito entre la unidad ejecutora proyecto camélidos-FDC (UNEPCA) y la empresa unipersonal Granja Pasto Grande, documento señala que acredita la función social y económica de la parcela 5 y la actividad agropecuaria así como la tenencia en propiedad continua de dicha parcela. Asimismo, señala que respecto a que según la parte demandada no existiría error esencial que haya destruido la voluntad del administrador y que no se estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 50-I-1-a) de la ley N° 1715, señala que los funcionarios del INRA viciaron su voluntad al creer como cierto argumentos falsos que les fueron manifestados a tiempo de realizar el trabajo de campo en el saneamiento de tierras de la comunidad C.C. Pasto Grande, desmereciendo la documentación entregada en su oportunidad a los funcionarios del INRA, por consiguiente al no tener una perspectiva clara de todos los antecedentes para el proceso de saneamiento de la comunidad C.C. Pasto Grande y la voluntad de los funcionarios del INRA fue direccionada a la titulación de la parcela N° 157; en cuanto al art. 50-I-1-c) de la ley N° 1715, sostiene que existió simulación absoluta toda vez que el INRA consolidó un Título Ejecutorial PCM -NAL-003771 de la parcela N° 157 de la comunidad C.C. Pasto Grande que no condice con la realidad de los antecedentes documentales que se encuentran en el cuaderno procesal, considerando -indica- que el Título Ejecutorial que se sobrepone a la parcela N° 5 del expediente N° 35158 no es la realidad deseada tanto por el demandante como por las autoridades de la comunidad C.C. Pasto Grande, tomando en cuenta la solicitud que se realizó a los personeros del INRA mediante Acta del no saneamiento de la parcela N° 5 del expediente N° 35158, acomodándose el actuar del INRA a los vicios de nulidad invocados. Con relación al art. 50-I-2-b) de la ley N° 1715 (Ausencia de Causa), señala que a los funcionarios del INRA los comunarios les hicieron creer que los mismos estarían en posesión pacifica de la parcela N° 5, siendo esta declaración un hecho falso, por consiguiente un elemento de nulidad del Título Ejecutorial PCM -NAL-003771 de la parcela N° 157 de la comunidad C.C. Pasto Grande; finalmente hace referencia al art. 50-I-2-c) de la ley N° 1715 y citando de manera textual el art. 266 del D.S. N° 29215 (Control de Calidad, supervisión y seguimiento), señala que el INRA debió anular de oficio el proceso de saneamiento por existir errores de fondo en la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande; reiterando lo manifestado en la demanda respecto a que el Acta de 29 de noviembre de 2011, se presentó y se puso en conocimiento del director Departamental de Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Julio Cepeda Martínez el 11 de enero de 2012 y que al haberse omitido la citada nota se vulneró derechos Constitucionales y el art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215, debiendo además considerarse la documentación que acredita su derecho propietario.
Concluye reiterando que se declare Probada la acción interpuesta, con costas, y en ejecución de la misma se declare la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771, así como también el plano del referido Título Ejecutorial y la cancelación de la inscripción en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Oruro, instruyendo y/u ordenando al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, realizar nuevo proceso de saneamiento de tierras considerando los antecedentes agrarios consistentes en mi expediente N° 35158 tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Título Ejecutorial individual N° 711935, conforme a la Normativa Agraria vigente.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 415 y vta. de obrados, se establece que el derecho de dúplica no fue ejercido por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Bajo las alegaciones de orden jurídico, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no reflejan realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales; correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir lo que hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad, Simulación absoluta, Ausencia de Causa y Violación a la Ley aplicable.
1. Respecto al Error Esencial que destruya su voluntad , cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.
2. Respecto a la Simulación Absoluta , el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que pueda acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
3. Respecto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).
4. Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de respuesta, se tiene:
1.- Respecto a que las autoridades de la C.C. Pasto Grande mediante Acta de 29 de noviembre de 2011, en Pericias de Campo, solicitaron a la brigada del INRA, no sanear la propiedad del demandante por estar destinada a constituirse en área urbana; sin embargo los mismos hicieron caso omiso a tal solicitud y procedieron a sanear dicha superficie; que, ante la existencia de la citada Acta, el demandante no presentó los documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad respecto a la parcela N° 5 que contempla una superficie de 103.4810 ha; que al tener conocimiento de que dicha parcela se encuentra sobrepuesta a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande presentó varias notas haciendo conocer su derecho propietario y solicitando la consideración del expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial individual N° 711935; sin embargo en ningún momento se le dio respuesta a sus solicitudes y menos se atendió su consideración, vulnerando el INRA con éstas actuaciones el art. 24 de la C.P.E. y el art. 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215.
Antes de ingresar al análisis del presente punto, cabe referir la documentación existente en el caso de autos:
En la carpeta de saneamiento
- A fs. 743 cursa formulario de Saneamiento Interno que señala: Denominación del Predio, C.C. Pasto Grande; Parcela N°, 157; Nombres y Apellidos, C.C. Pasto Grande; Superficie Declarada, 1309.2563 ha; Tenencia, Poseedor; Clasificación, Comunitaria; Actividad Ganadera, Área de pastoreo; Fecha de Posesión, 19 de octubre de 1977.
- A fs. 1347 cursa Acta de Solicitud de Área Sin Sanear , que señala: "En la Comunidad de Pasto Grande...siendo las 10:00 am. del día 29 de noviembre de 2011, los dirigentes y autoridades originarios, de la Comunidad de Pasto Grande, solicitan a la Brigada del INRA, a momento de realizar el Saneamiento Interno de Oficio...que existe un área sin sanear, destinada para área urbana. El área sin sanear, queda en el km. 203 y 204 de la carretera Oruro-La Paz, colindante con la comunidad...En señal de constancia y conformidad firman al pie del presente acta, las autoridades originarias y Comité de Saneamiento" (sic); suscriben el Acta: Crispín Flores Acho, Autoridad Originaria Comunidad Pasto Grande; Porfirio Flores Flores, Pdte. Comité de Saneamiento Pasto Grande y Walter Mamani Guayguasi, Sindicato Agrario Comunidad Pasto Grande.
- De fs. 1358 a 1363 cursa Informe de Trabajo de Campo N° 83/2011 de 8 de diciembre de 2011, el cual en el punto Observaciones Jurídicas señala: "Se logró identificar el Expediente Agrario N° 3192 por lo que se sugiere considerar el expediente agrario en Gabinete."
- De fs. 1364 a 1366 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 188/2011 de 9 de diciembre de 2011, en el punto 1. Antecedentes, refiere: "En mérito a los Artículos 266 y 267 del Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria Modificada por la Ley N° 3545...se realizó el control correspondiente al predio 'C.C. PASTO GRANDE' POL-260; con respecto a antecedentes agrarios"; en el punto 4. Procedimiento de Gabinete, indica: "Se ha realizado Georeferenciación del plano del Expediente Agrario N° 3192, Sobreponiendo la información gráfica digital de los predios mensurados en la etapa de pericias de campo"; asimismo, en el punto 9. Observaciones, establece: "Del análisis de sobreposición del Expediente Agrario N° 3192 con el Polígono mensurado en campo C.C. PASTO GRANDE, se establece que la sobreposición es de 100%".
- De fs. 1374 a 1427 cursa Informe en Conclusiones de 12 de diciembre de 2011, que en el punto 2. Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, hace referencia al expediente N° 3192 correspondiente al predio Pasto Grande; que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, señala: "...se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la(s) posesión(es), de acuerdo al siguiente detalle: Denominación: C.C. Pasto Grande Parcela 157; Poseedor: C.C. Pasto Grande; Superficie: 1388.4181; Clasificación: Comunitaria; Actividad: Ganadera"
- A fs. 1910 cursa nota de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia con CITE: CSUTCB N° 333/2012 de 20 de abril de 2012 dirigida al Director Nacional del INRA, con sello de recepción por parte del INRA Dirección Nacional de 23 de abril de 2012 con Número de Hoja de Ruta 12746, en la cual Manifiestan: "...las autoridades sindicales y originarias de la comunidad de Pasto Grande...solicitan apoyo para elevar denuncia y paralización temporal de saneamiento ejecutada en dicha comunidad ante el INRA Nacional..." "Por lo señalado la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia-CSUTCB, a través de la presente solicita a usted la Conclusión del Proceso de Saneamiento de todos los predios...de la comunidad Pasto Grande...y la paralización temporal del proceso de saneamiento, puesto que la Brigada de Saneamiento Acelerado no ha saneado todos los predios de dicha comunidad, ocasionando conflictos en su interior toda ves que los predios que faltan sanear no cumplen la Función Social y/o Económico Social. Asimismo denunciamos el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social de las propiedades de los patrones Néstor Suaznabar Ochoa..."
- A fs. 1911 cursa nota de solicitud de Apoyo a la CSUTCB para elevar denuncia y paralización temporal de saneamiento de 9 de abril de 2012, manifestando: "...que la brigada de Saneamiento...dejó algunas parcelas sin sanear, y que no cumplieron con la Función Social Económica y para lo cual...adjuntamos dos carpetas de ex patrones donde demostramos documentalmente todos los antecedentes que conciernen al caso" "...las autoridades solicitamos...las paralización temporal del saneamiento acelerado...que realizo...en el mes de Noviembre, por muchas razones que hoy en día nos está trayendo muchos problemas al interior de nuestra comunidad...problemas con ex patrones como es Suaznabar Ochoa...los cuales no se consideraron adecuadamente conforme rige la norma agraria para el proceso de saneamiento. Por lo que la comunidad de Pasto Grande no fue orientado en su cabalidad por tratarse de un saneamiento acelerado de escasos cuatro días y además no toda la comunidad en General estuvo de acuerdo en este saneamiento".
- De fs. 1918 a 1923 cursa Informe y Petición, que en el punto II Dotación de Tierras y sus Consecuencias, señala: "surge una solicitud de dotación de tierras por parte del señor Néstor Suaznabar Ochoa...ante este acto temerario, el Coordinador General de los campesinos de Pasto Grande, Pedro Quispe Colque, suscita oposición a la demanda de dotación de tierras formulada por el Ing. Néstor Suaznabar...el señor Juez Agrario...FALLA a favor del peticionario, declarando procedente la dotación solicitada; asimismo, la apelación efectuada por el representante de los comunarios, fue denegada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, confirmando la sentencia y aprobando el Auto de Vista de 18 de noviembre de mil novecientos setenta y seis años" (...) "En la gestión de dos mil once años, debido a la presión ejercida por la comunidad de Pasto Grande al poseedor de las tierras de ese sector, Ing. Néstor Suaznabar Ochoa, ha cedido en donación algo de dichos terrenos en la urbanización 'La Candelaria', con la condición de que hagan construir sus casas, esta donación no sobrepasa las ocho hectáreas" "Por último la comunidad de Pasto Grande en una magna asamblea de fecha 30/03/2012, decide anular de manera unánime el acta de acuerdo firmado en fecha 26/02/2011 entre la comunidad de Pasto Grande y la familia Suaznabar, sobre el caso de la Urbanización 'La Candelaria'"; en el punto III Petitorio, señalan: "...advirtiendo el engaño hecho a los comunarios...por el señor Néstor Suaznabar Ochoa, pedimos a las autoridades de INRA, la reversión de esas tierras para dotarlas a sus legítimos dueños, quienes lo necesitan para un desarrollo comunal de la agricultura y la ganadería, en virtud a la norma estipulada en el Art. 42,II) de la Ley N° 1715 modificada."
- A fs. 1944 y vta. cursa Resolución Suprema N° 187951 de 11 de julio de 1978, del expediente N° 35158.
- A fs. 1951 cursa Informe Técnico de la H. Alcaldía Municipal Capital Caracollo de 7 de septiembre de 2007, en la cual se establece que: "...NESTOR SUAZNABAR OCHOA, solicitó a Ud. se realice la aprobación del plano georeferenciado de su propiedad en el FUNDO DENOMINADO 'GRANJA PASTO GRANDE'...La mencionada propiedad, tiene una superficie de 103.4810 has...respecto al Título Ejecutorial con Resolución Suprema N° 187951 de fecha 11 de junio de 1978, con carácter de dotación individual N° 711935 con nombre de propiedad 'Granja Pasto Grande' y el Plano Georeferenciado signado con el N° 5 por el INSTITUTO GEROGRAFICO MILITAR, DISTRITO GEOGRAFICO DE ORURO"
- A fs. 1952 cursa Plano de la propiedad "Granja Pasto Grande" de Nestor Suaznabar Ochoa.
- De fs. 1966 a 1968 cursa Acta de Reunión de la Comunidad de Pasto Grande que señala: "...del día sábado veinte seis años del dos mil once años fueron reunidos las autoridades de Pasto Grande invitados especiales como el señor Nestor Zuasnavar Roxana Zuasnavar Mauricio Zuasnavar y miembros de la Comunidad de Pasto Grande...Punto Cuatro después de un amplio debate sobre el conflicto de la urbanización Candelaria, la familia Zuasnabar y la comunidad de Pasto Grande determinan acordar los siguientes puntos Uno ceder sin presión alguna 250 lotes de 300 metros cuadrados cada uno dentro de la urbanización candelaria a favor de la Comunidad de Pasto Grande; Dos, retribuir a la comunidad de Pasto Grande con el valor equivalente a 20 lotes de alguna manera en la urbanización; Tres, regularizar de forma correcta la Transferencia total de la Urcupiña a favor de la Comunidad ...; Cuatro, se dará preferencia a la Comunidad de Pasto Grande si hubiera venta de terreno de parte de la familia Zuasnabar; Cinco, se levantan todas las querellas por parte de la familia Zuasnabar; Seis, la familia Zuasnabar en su debido momento llegar su solicitud de ingreso a la Comunidad...; Siete, la comunidad Pasto Grande y la familia Zuasnabar se comprometen y garantizan a desarrollar futuras actividades sin perjuicio alguna para ambas partes; Ocho, retirar toda documentación que perjudique a ambas partes de la instancias correspondientes; Ocho, se inician todos los trámites correspondientes a partir del día Lunes 28 de febrero de 2011 hasta su conclusión las autoridades y la familia Zuasnabar, para su constancia y fiel cumplimiento firman al pie del presente Acta".
- De fs. 1982 a 1983 cursa Acta Anulación de la Comunidad Pasto Grande, que manifiesta: "...del día sábado treinta y uno de marzo de dos mil doce años...Fueron reunidos las autoridades originarias y sindicales y el pueblo en general a objeto de analizar ampliamente sobre acta de acuerdo entre la comunidad de Pasto Grande y la familia Suaznavar sobre la urbanización la 'Candelaria'...La magna asamblea resuelve anular el acta de acuerdo de fecha sábado veinte seis (26) de febrero de dos mil once años del libro de Actas de la gestión dos mil once...por haber sido engañados en diferentes aspectos tanto legales y en el acta de acuerdo, por tanto la mencionada acta queda anula en sus diferentes puntos".
- De fs. 1986 a 1988 cursa Informe Jurídico CSA-JCBBA N° 137/2012 de 18 de mayo de 2012, en el punto I Relación de Hechos, señala: "...la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB, solicita conclusión de saneamiento en la Comunidad de Pasto Grande e indica que se habría dejado de sanear las propiedades de los patrones Néstor Suaznabar Ochoa...que no cumplen la función social y/o económico social"; en el punto II Análisis Legal inc. b), establece: "Con relación al Sr. Nestor Suaznabar Ochoa, revisado actuados se evidencia que el cuenta con las parcelas Nros. 292 y 293, los cuales se encuentra en copropiedad...cabe indicar que ni antes ni después y menos en la misma socialización de resultados se nos hizo llegar alguna observación en contra de los beneficiaros antes indicados"; en el punto III. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "...se identificó que el Sr. Nestor Suaznabar Ochoa, cuenta con las parcelas Nros. 292 y 293 en copropiedad, dentro el saneamiento interno del predio denominado C.C.PASTO GRANDE, es así que en la socialiación del informe de cierre...la Autoridad del predio denominado C.C. PASTO GRANDE, firmó el Acta de aceptación de resultados dando su entera conformidad, todo conforme al D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007."
- A fs. 2038 cursa nota de 10 de julio de 2012 dirigida al Director Nacional del INRA, con sello de recepción de 10 de julio de 2012, mediante la cual Roxana Suasnabar Solari, refiere: "...me permito solicitar...INFORME de la conclusión del saneamiento simple de NESTOR SUAZNABAR OCHOA, JOSEFINA VIUDA DE SUAZNABAR OCHA... de la propiedad situada en Pasto Grande Oruro. Esto con el fin de tener conocimiento sobre el actual estado de trámite"
- A fs. 2039 cursa Informe Jurídico INF.DGS-JRA-C N° 473/2012 de 19 de julio de 2012, dando respuesta a la solicitud efectuada por Roxana Suasnabar Solari, señalando: "La carpeta del predio COMUNIDAD PASTO GRANDE, se encuentra con Resolución Suprema 07848 de fecha 31 de mayo de 2012, en espera de la notificación con la misma, para que una vez ejecutoriada, sea remitida a la Unidad de Titulación y Certificaciones".
- A fs. 2193 cursa nota de 23 de marzo de 2015 dirigida al Director del INRA-Oruro, mediante la cual Nestor Suaznabar Ochoa, solicita Certificación respecto a su Título Ejecutorial Individual N° 711935; mereciendo tal solicitud la providencia de 30 de marzo de 2015 cursante a fs. 2194, mediante la cual se le solicita especificar o aclarar su solicitud.
- De fs. 2018 a 2036 cursa Resolución Suprema 07848 de 31 de mayo de 2012.
En la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- De fs. 34 a 35 cursa nota de 11 de enero de 2012 dirigida al Director del INRA Oruro, con sello de recepción de INRA-ORURO de 11 de enero de 2012, mediante la cual el demandante, refiere: "...se puso en conocimiento a estos funcionarios que realizaron las pericias de campo, que mi propiedad denominado GRANJA PASTO GRANDE parcela N° 5 según mi expediente y que cuenta con el título ejecutorial N° 711935 no sería sujeto al proceso de saneamiento ya que en esta área que cuenta con una superficie de 103.4810 ha...está destinada a consolidar la urbanización denominada la CANDELARIA, y según las autoridades originarias de la comunidad indican que este mi terreno estaría siendo parte del área comunal de la COMUNIDAD PASTO GRANDE, razón por la cual remito a su autoridad el ACTA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 donde se establece que el área ubicada en el kilómetro 203 y 204 de la carretera Oruro La Paz el mismo que colinda al sur con la Comunidad Jatita, al norte con Pedro Fernández al Este con Félix Elías, Juan Elías y Otros, NO debe ser saneada esta propiedad porque esta área está destinada a área urbana, firmando este acta los señores Crispín Flores Acho en su condición de Autoridad Originaria de la COMUNIDAD DE PASTO GRANDE, Porfirio Flores Flores como presidente del Comité de Saneamiento y Walter V. Mamani Guayguasi" "Por todos estos antecedentes señor director quiero solicitar por la sección que corresponda y en virtud a la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 17169 de fecha 15 de noviembre de 2011 en parte resolutiva cuarto, pueda remitir esta documentación al proyecto de Avocación Cochabamba, en virtud a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA tiene facultades y competencias de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en áreas rurales y a la vez solicito que se pueda considerar mi documentación que acredita mi derecho propietario adjunto a la presente nota a efectos que la misma sea considerada y valorada de acuerdo a la normativa agraria ". (las negrillas son agregadas)
- A fs. 36, cursa nota de 19 de septiembre de 2012 con sello de recepción del INRA-ORURO de 19 de septiembre de 2012, en la cual señala: "...hacemos llegar...para conocimiento del INRA (Oruro) y de la comunidad, toda la documentación concerniente a los terrenos agrarios que posee la familia Suaznabar y que fuera presentada en la INSTITUCIÓN DEL INRA, dentro del trámite de SANEAMIENTO SIMPLE..."
- A fs. 37, cursa nota de 8 de junio de 2009 con sello de recepción del INRA-ORURO de 12 de junio de 2009, mediante la cual Nestor Suaznabar Ochoa manifiesta: "El predio...se encuentra ubicado en la provincia Cercado, Cantón Caracollo del Departamento de Oruro...tengo a bien solicitar a su Autoridad y por razones de coyuntura política establecidos por ley de Saneamiento simple a pedido de parte, presento la documentación requerida. OTROSI.- Presento en calidad de prueba literal lo siguiente: 1) Títulos de propiedad de lo indicado...3) Planos georeferenciados..."
- De fs. 147 a 152 cursa Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, la cual señala: "En cumplimiento al proveído de fecha 26 de Febrero de 2015 y en atención a la carta según cite: MDRyT/VT/DGT/UST/010-2015 de fecha 12 de febrero de 2015 mediante la cual el Abog. Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de Vice Ministro de Tierras, solicita elaborar un Informe Técnico Jurídico sobre la situación legal del Expediente Agrario N° 35158 y su relación con la Comunidad Pasto Grande, así como el mosaicado de antecedentes agrarios sobre el área en conflicto objeto de una denuncia interpuesta por el Sr. Néstor Suaznabar Ochoa respecto a la urbanización "Candelaria", dirigida al Director Nacional del INRA..."; en el punto IV. Análisis y Consideraciones Legales señala: "Que, el Expediente Agrario signado con el N° 35158 bajo la razón social GRANJA PASTO GRANDE registrado a nombre del Sr. Néstor Suaznabar Ochoa, fue remitido a conocimiento de la Dirección Departamental del INRA Oruro, con carta según cite: CSA-CB 0232/2012 de fecha 18 de junio de 2012, en atención a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0543/2012 de 18 de junio de 2012..." "...habiéndose realizado la revisión del mosaico de expedientes se verifica, la omisión del expediente agrario signado con el N° 35158 'GRANJA PASTO GRANDE' cuyas parcelas (5 fracciones) según plano, se encuentran en su totalidad dentro el predio denominado C.C. PASTO GRANDE. Asimismo, habiendo sido emitida la Resolución Suprema 07848 de fecha 31 de mayo de 2012 respecto al polígono N° 260 de la propiedad denominado C.C. PASTO GRANDE, se evidencia que el Expediente Agrario N° 35158, sigue vigente al no haber sido considerado dentro el proceso de saneamiento del predio antes mencionado"
- De fs. 155 a 156 cursa Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015 que señala: "De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) SE ENCUENTRA REGISTRADA la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 711935 de fecha 22 de mayo de 1979 a favor de NESTOR SUAZNABAR OCHOA en el predio denominado "GRANJA PASTO GRANDE"...signado con el expediente N° 35158, con Resolución Suprema N° 187951 de fecha 11 de julio de 1978...se establece que el Título Ejecutorial N° 711935, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE VIGENTE, no habiendo sido anulado mediante Resolución Suprema N° 07848 de fecha 31 de mayo de 2012".
- A fs. 157 cursa Informe de Emisión de Título.
- A fs. 158 cursa Plano, Mosaico de Expedientes Agrarios Sobre Area en Conflicto, elaborado por el INRA, en el cual se establece que el expediente N° 35158 "Granja Pasto Grande" se encuentra en un 100% sobrepuesto al predio mensurado.
- A fs. 159 cursa Plano Georeferenciado demostrativo, elaborado por el INRA, en cual se advierte que la superficie de 103.481 ha correspondiente al predio "Granja Pasto Grande" se encuentra sobrepuesto al predio mensurado C.C. Pasto Grande Parcela 157 con una superficie de 1388.4181 ha, en 100%.
De los actuados precedentemente señalados, se tiene que efectivamente como refiere la parte actora las autoridades de la C.C. Pasto Grande suscribieron el Acta de 29 de noviembre de 2011 y la presentaron a los funcionarios del ente administrativo, apreciación que se la realiza tomando en cuenta que dicha Acta cursa dentro de la carpeta de Saneamiento Interno realizado a la C.C Pasto Grande, mediante la cual se hizo conocer que ésta área se encontraba destinada a constituirse en área urbana por lo cual no debería ser saneada; sin embargo, se advierte de la revisión de la carpeta de saneamiento que el ente administrativo en ningún momento se pronunció respecto a tal solicitud; asimismo, se tiene que la parte actora, mediante nota de 11 de enero de 2012 dirigida al Director del INRA-Oruro, con sello de recepción de la misma fecha, la cual extrañamente no cursa en la carpeta de saneamiento, puso a conocimiento de dicha autoridad que los dirigentes de la C.C. Pasto Grande habían presentado a funcionarios del INRA, la citada Acta; señalando además que su persona cuenta con Título Ejecutorial individual N° 711935, respecto a la superficie que habría sido saneada como parte del área comunal a favor de la C.C. Pasto Grande, solicitando al efecto se le considere su derecho propietario respecto al área de 103.4810 ha.; empero, de la revisión de los actuados en el proceso de saneamiento se advierte que el ente administrativo tampoco dio respuesta alguna a esta solicitud.
Por otro lado, como se tiene citado supra, se advierte que en la carpeta de saneamiento cursa nota suscrita por la Confederación Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, dirigida al Director Nacional del INRA y recepcionada por el ente administrativo el 23 de abril de 2012 ; los cuales a petición de la C.C. Pasto Grande solicitaron al ente administrativo la paralización temporal del saneamiento puesto que se habrían dejado áreas sin sanear las cuales no cumplirían la Función Social o Económico Social, haciendo referencia particularmente a la propiedad de Néstor Suaznabar Ochoa, adjuntando a la misma un Informe y Petición elaborado por las autoridades de la C.C. Pasto Grande, en el cual los mismos dirigentes refieren la existencia de un proceso de dotación con el cual fue beneficiado Néstor Suaznabar Ochoa en la C.C. Pasto Grande, dentro de la documentación también adjuntada a dicha nota, se encuentra una fotocopia de la Resolución Suprema N° 187951 del expediente N° 35158, mediante la cual se aprueba el Auto de Vista de 19 de noviembre de 1976, resolviendo expedirse el respectivo Título Ejecutorial de dotación a favor del beneficiario, que corresponde a Néstor Suaznabar Ochoa; asimismo, dentro de la documentación adjuntada cursa un Informe Técnico de la H. Alcaldía Municipal de Caracollo, la cual contempla datos específicos del derecho propietario del ahora demandante como ser: superficie, número de Título, número de Resolución Suprema y plano de la propiedad Granja Pasto Grande. Por otro lado cabe mencionar que en el citado Informe y Petición elaborado por los dirigentes de la C.C. Pasto Grande, se hace referencia a la existencia de un Acta de 26 de febrero de 2011 entre la Comunidad de Pasto Grande y la familia Suaznabar, en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la urbanización "La Candelaria", misma que posteriormente fue anulada mediante Acta de 31 de marzo de 2012, reunión en la que no participó la familia Suaznabar; sin embargo, amerita precisar que de la lectura de ambas Actas, se advierte que en ningún momento se dejó sin efecto el Acta de Solicitud de Área sin Sanear de 29 de noviembre de 2011, suscrita por los dirigentes de la C.C. Pasto Grande.
Ahora bien, de lo señalado precedentemente, se evidencia ineludiblemente que el INRA antes de emitir la Resolución Suprema N° 7848 de 31 de mayo de 2012, tenía pleno conocimiento de la existencia del Derecho Propietario que ostentaba Néstor Suaznabar Ochoa ahora demandante a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, así como el conflicto que existía entre la C.C. Pasto Grande y la parte actora; consiguientemente, al estarse ejecutando el proceso administrativo bajo saneamiento interno, conforme establece el art. 351-II del D.S. N° 29215 que señala: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos..." se debió aplicar conforme a derecho en primera instancia el art. 18-9 de la Ley N° 1715 que manifiesta como atribución del INRA: "Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria" y en su caso aplicar el art. 351-VI del D.S. N° 29215 que refiere: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; e incluso correspondía al ente administrativo regirse por el art. 266-III y IV-a) del D.S. N° 29215, que establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas". "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; asimismo, se tiene que el art. 280-II-a) del D.S N° 29215 respecto a los criterios de determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio, se aplicaría entre otros, en caso de: "Existencia de conflicto de derechos"; bajo ese contexto normativo y ante la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento interno tanto al Director Nacional como al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual develaba la existencia de derecho propietario que le asistía a Néstor Suaznabar Ochoa (ahora demandante) el ente administrativo conforme a normativa aplicable al caso en concreto, como se tiene referido, debió instar a una conciliación entre las partes, considerando que el Saneamiento Interno, se constituye en el instrumento de conciliación de conflictos, en caso de no operarse dicha conciliación, correspondía excluir la superficie en conflicto en aplicación del art. 351-VI del D.S. N° 29215, para posteriormente sustanciar en el predio objeto de conflicto, el procedimiento común de saneamiento; o en su caso aplicar el art. 266 del citado Decreto Supremo anulando actuados por irregularidades, graves faltas y/o errores de fondo, dentro del proceso de saneamiento interno; y proceder a la identificación del expediente agrario N° 35158, efectuando el respectivo mosaicado, para después proceder conforme a derecho; en ese entendido se advierte que, al existir omisiones y errores de fondo, que son admitidos por el propio ente administrativo mediante el Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 emitido el 2 de marzo de 2015, en atención a la solicitud efectuada por el Viceministerio de Tierras, en el cual se estableció que del mosaicado de expedientes se verificó la omisión de la identificación del expediente agrario N° 35158 "Granja Pasto Grande" y que según el Plano Mosaico de Expedientes Agrarios sobre Área en Conflicto, el mismo se encontraría sobrepuesto en un 100% al predio mensurado; asimismo, se tiene que el Plano Georeferenciado Demostrativo, elaborado por el INRA evidencia que la superficie de 103.481 ha, en conflicto, correspondiente al predio "Granja Pasto Grande" está sobrepuesta al predio mensurado C.C. Pasto Grande Parcela 157, en su totalidad es decir en el 100%.
Por otro lado amerita señalar que si bien la parte actora participó del proceso de saneamiento interno en la C.C. Pasto Grande, en otras parcelas de las cuales ostenta el título de copropietario; sin embargo, no es menos evidente que el demandante en ningún momento cedió su derecho propietario respecto a la parcela N° 5 a la Comunidad y tampoco podría argüirse la participación del mismo para pretender desconocer o negar el derecho de propiedad que le asiste, dado que tanto la Comunidad ni el INRA, están facultados para negar derechos constituidos; más por el contrario se advierte, en el caso de autos, la vulneración al debido proceso como su enmarcación al art. 50.I.1 inc. c) Simulación Absoluta de la Ley N° 1715.
Respecto a la importancia del derecho al Debido Proceso, el cual debe primar en todo proceso el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó el siguiente entendimiento, en la Sentencia N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015 (reiteradora), que señala: "La SCP 0172/2012 14 de mayo, refiriéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia"
De la compulsa de los actuados referidos, la documentación presentada al ente administrativo y la normativa citada, se evidencia que el INRA, al no haber dado respuesta oportuna a las notas presentadas por la parte actora y al omitir actuados que hacen al debido proceso administrativo, como es el caso de la identificación en el Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario N° 35158 y la falta de valoración del Derecho Propietario que le asiste a la parte actora así como al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria conforme a derecho, se evidencia que el INRA vulneró los arts. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y los arts. 351-II-VI y 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215; adecuándose su actuar a los vicios de Nulidad contemplados en el art. 50-I-1-a-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715.
Por otro lado amerita señalar que al no existir en la carpeta de saneamiento documentación adjuntada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en originales y fotocopias legalizadas, consistentes en: Nota de 11 de enero de 2012, dirigida a Director del INRA-Oruro, refrendada por el ahora demandante, Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, Plano Mosaico de Expedientes Agrarios Sobre Área en Conflicto, Plano Georeferenciado Demostrativo, Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015, Informe de Emisión de Título, entre otra documentación, desglosada precedentemente; se evidencia vulneración a una justicia transparente establecida en el art. 115-II de la C.P.E. que le asiste a la parte actora.
2.- Con relación a que en ningún momento se le notificó respecto a que la Parcela N° 5 de su propiedad según exp. Agrario N° 35158 fue mensurada y unificada a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande y quien fue notificado con el Informe de Cierre y el que firma la conformidad de los resultados del Relevamiento de Información en Campo fue Walter Mamani dirigente de la C.C. Pasto Grande, vulnerando el INRA con ésta actuación el art. 305-I del D.S. N° 29215.
Al respecto amerita señalar que el art. 351-V del D.S. N° 29215 señala: "Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados según sus usos y costumbres"; el parágrafo VIII de la citada normativa establece: "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social ."; amerita señalar que a fs. 245 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad C.C. Pasto Grande, que refiere: "...Por otro lado también se designo a Comité de Saneamiento C.C. Pasto Grande como representantes de todos los afiliados para ser notificados en ausencia y a nombre de los mismos con cualquier actuación posterior a la culminación del proceso de Saneamiento Interno, en especial con el informe de cierre , pago de los montos de adjudicación consecionales sobre la tierra, Resolución Final de Saneamiento y Renuncia a la impugnación de la misma, para tal efecto fijan como domicilio legal la sede C.C. Pasto Grande . En señal de conformidad una vez leida el acta firman dirigentes, Comité de Saneamiento y las bases en Gral." (las negrillas son agregadas)
Bajo ese contexto y tomando en cuenta primordialmente que en la C.C. Pasto Grande, se ejecutó Saneamiento Interno , se advierte que en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, norma que se tiene referida precedentemente, Walter Mamani Guayguasi en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario Comunidad Pasto Grande, gozaba de toda la facultad legal para ser notificado con el Informe de Cierre, entre otros actuados, por tener justamente la calidad de representante de los miembros de la C.C. Pasto Grande; por otro lado amerita señalar que el art. 305-I del D.S. N° 29215, citado como vulnerado por la parte actora, es aplicado en el proceso común de saneamiento y no así en el Saneamiento Interno, considerando que éste último tiene establecido un procedimiento específico contemplado en el art. 351 de la misma norma legal; por lo que, no se evidencia que el ente administrativo hubiese vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.
3.- Respecto a que el expediente agrario N° 35158 sigue vigente no habiendo sido anulado mediante Resolución Suprema N° 07848 de 31 mayo de 2012.
Con relación a este punto, se tiene que en la citada Resolución Suprema bajo ningún término se hizo referencia al expediente agrario N° 35158 ni al Título Ejecutorial individual N° 711935 emitido a favor de Néstor Suaznabar Ochoa, situación que es corroborada por el Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, así como por el Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015, los cuales señalan que el expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial N° 711935, actualmente se encuentran vigentes al no haber sido anulados en la Resolución Suprema N° 07848 de 31 de mayo de 2012; al respecto remitiéndonos a lo referido en el punto 1, en el que se señala la existencia de sobreposición del predio C.C. Pasto Grande Parcela 157 con la parcela N° 5 según expediente agrario N° 35158, ésta última de propiedad de la parte actora y siendo que ambas parcelas cuentan con Título Ejecutorial vigentes en la actualidad, se evidencia la existencia de una sobreposición de Derechos Propietarios sobre una misma área, situación anómala que corresponderá ser subsanada por el INRA, en su oportunidad; máxime cuando la parte actora no cita el nexo de causalidad entre hecho y los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.
4.- Acerca del cumplimiento de la Función Social previsto en la C.P.E. y la normativa agraria vigente por la parte actora
Al respecto se tiene que si bien la parte actora adjuntó, al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en calidad de prueba de cumplimiento de la Función Social, fotografías que cursan de fs. 252 a 254 y de fs. 402 a 404 así como la Certificación de 12 de abril de 2011, cursante a fs. 394, emitida por las Autoridades Originarias de la comunidad C.C. Pasto Grande en la cual manifiestan que el demandante realiza la siembra de Quinua Biológica durante varios años en forma extensiva, utilizando maquinaria agrícola en su propiedad Pasto Grande y la Certificación emitida por la Universidad Técnica de Oruro, de 4 de octubre de 2007, cursante a fs. 395, la cual señala que el demandante es propietario de la Granja Pasto Grande y realiza actividades agropecuarias privadas como crianza de ovinos, vacunos, camélidos entre otros, además de la actividad de cultivo de hortalizas; por otro lado se tiene la Carta de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 396, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en la cual se felicita al demandante por el ejemplo de producción agropecuaria en la Granja Pasto Grande y por último adjunta Contrato de préstamo bajo la modalidad de fondo rotatorio, suscrito entre la unidad ejecutora proyecto camélidos-FDC (UNEPCA) y la empresa unipersonal Granja Pasto Grande; sin embargo, de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 que a la letra señala: "La Función Social o la Función Económica-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", normativa concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; bajo ese contexto normativo se advierte que el INRA es la única institución que se encuentra facultada por la Ley para efectuar la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social; y considerando que en el caso de autos, se sustancia un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en la vía ordinaria de puro derecho, este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de valorar la prueba aportada respecto al cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social; por lo que, en derecho corresponderá al ente administrativo verificar y valorar tal situación, en su oportunidad.
CON RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS MANIFESTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
Respecto a que el C.C. Pasto Grande Parcela 157, no es un área que cuente con Ordenanza Municipal homologada por lo que el INRA tendría la facultad de conocer y sustanciar el saneamiento en dicha área
Al respecto se advierte que en ningún punto de la demanda la parte actora pone en tela de juicio la competencia del INRA para sustanciar el proceso de saneamiento en área rural sino se cuestiona el actuar del ente administrativo frente a una solicitud de no saneamiento respecto a la propiedad de la parte actora, la cual no fue atendida en su oportunidad y que ante el conocimiento del ente administrativo de la existencia de un conflicto de derechos propietarios, el mismo continuó con la sustanciación del proceso de saneamiento, soslayando su responsabilidad.
Acerca de que la parte actora en base al Acta de 29 de noviembre de 2011 justificaría la no presentación de sus documentos
Amerita señalar que de fs. 3 a 9 de obrados, cursa Testimonio 158/2012, referente a los acuerdos, notas y Actas de conformidad suscritas entre las autoridades representantes de la Comunidad de Pasto Grande y Néstor Suaznabar Ochoa, ahora demandante; y que según la parte actora fue justamente por la existencia de la citada documentación y el Acta de solicitud de área sin sanear de 29 de noviembre de 2011, refrendada por los propios dirigentes de la C.C. Pasto Grande, que no hubiese presentado en primera instancia la documentación que hace a su Derecho Propietario; sin embargo, como se tiene referido en el punto 1 de la fundamentación de la presente Sentencia, mediante nota de 11 de enero de 2012 antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la parte actora puso a conocimiento del Director del INRA-Oruro, el derecho propietario que le asistía respecto a la parcela N° 5 según expediente agrario N° 35158, solicitando al efecto su consideración, similar situación aconteció con la presentación de la nota suscrita por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia al Director Nacional de Reforma Agraria, el 20 de abril de 2012, fecha anterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento considerando que la misma data del 31 de mayo de 2012; nota a la cual adjuntaron documentación que develaba la existencia del expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial individual N° 711935 emitido a favor de Néstor Suaznabar Ochoa; amerita señalar respecto a esta observación realizada por el ente administrativo que se advierte la intencionalidad del mismo de eludir su responsabilidad respecto a la falta de identificación del expediente agrario N° 35158, omisión que fue reconocida mediante el Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, omisión que carece de justificativo al encontrarse el Derecho Propietario de la parte actora, inserta en la Base de Datos de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, conforme se evidencia de la emisión del Informe UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015 cursante de fs. 155 a 156 de obrados y por el Informe de Emisión de Título cursante a fs. 157 de obrados, los cuales señalan que el expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial N° 711935 fue otorgado a favor de Nestor Suaznabar Ochoa; por lo que, no resulta ser evidente lo afirmado por el ente administrativo respecto a que la parte actora no hubiese presentado documentación del derecho propietario que le asiste.
Con relación a que durante las Pericias de Campo no se registró la existencia de ningún cultivo de papa, quinua, cebada u alfa alfa en el predio, y mucho menos ganado vacuno y ovino perteneciente al ahora demandante Néstor Suaznabar Ochoa
Al respecto, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento interno no se advierte la existencia de algún informe o documento que devele que efectivamente se haya verificado, in situ, el cumplimiento de la Función Social o Económica Social en el área en conflicto de propiedad de la parte actora, es decir, sobre las 103.4810 ha, o en su caso que manifieste el incumplimiento afirmado por el Tercero Interesado; al margen de lo referido, resulta extraño que el ente administrativo asevere el incumplimiento de la Función Social o Económica Social del ahora demandante, puesto que de acuerdo al Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, emitido de forma posterior a la Resolución Suprema 07848 de 31 de mayo de 2012, el ente administrativo a través del mosaicado del expediente agrario N° 35158, recién advirtió que Néstor Suaznabar Ochoa ostentaba derecho propietario respecto a la parcela N° 5 que se encuentra sobrepuesta en un porcentaje del 100% a la C.C. Pasto Grande Parcela N° 157 y titulada en la actualidad a favor de la C.C. Pasto Grande; por lo que tal aseveración resulta ser impertinente y sin respaldo de actuaciones administrativas ni normativa legal.
Acerca de que el ente administrativo hubiese dado respuesta a los memoriales presentados por la parte actora mediante Informe Jurídico INF.DGS-JRA-C N° 473/2012 de 19 de julio de 2012 y providencias de 30 de marzo de 2015 y 8 de agosto de 2016
Al respecto amerita señalar que a fs. 2038 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de 10 de julio de 2012 refrendada por Roxana Suasnabar Solari, con Referencia: "Solicitud de Informe de Saneamiento de Tierra" la cual mereció el Informe Jurídico INF.DGS-JRA-C N° 473/2012 de 19 de julio de 2012, cursante a fs. 2039 de la carpeta de saneamiento, señalando de manera textual: "La carpeta del predio COMUNIDAD PASTO GRANDE, se encuentra con Resolución Suprema 07848 de fecha 31 de mayo de 2012, en espera de la notificación con la misma, para que una vez ejecutoriada, sea remitida a la Unidad de Titulación y Certificaciones". A fs. 2193 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial e 23 de marzo de 2015, suscrita por Néstor Suaznabar Ochoa, solicitando Certificación; la cual mereció la providencia de 30 de marzo de 2015, cursante a fs. 2194, que refiere: "Con carácter previo el solicitante deberá especificar y/o aclarar su solicitud y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda conforme normativa agraria". Asimismo, a fs. 2214 a 2215 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de 2 de agosto de 2016 mediante la cual Nestor Suaznabar Ochoa, hace conocer su interés legal y solicita fotocopias legalizadas, la cual merece la providencia de 8 de agosto de 2016, cursante a fs. 2218, refiriendo: "En atención a la hoja de ruta DDOR N° HRE 2331/2016, y mediante solicitud presentada por el Sr. Néstor Suaznabar Ochoa, pidiendo fotocopia legalizadas de actuados de predio denominado C.C. PASTO GRANDE. Se da curso a la solicitud previa coordinación con el interesado".
De los actuados precedentemente citados, se advierte que si bien el ente administrativo dio respuesta a las citadas notas, cabe recalcar que las mismas son de data posterior a la emisión de la Resolución Suprema 07848 de 31 de mayo de 2012 así como las providencias merecidas; sin embargo, remitiéndonos al punto 1 de la fundamentación de la presente Sentencia, en la cual se tiene señalado que se evidenció que la nota presentada el 11 de enero de 2012, que cursa de fs. 34 a 35 de obrados y mediante la cual la parte actora hizo conocer al ente administrativo la existencia del Acta de 29 de noviembre de 2011 y el derecho propietario que le asiste, solicitando a su vez que el mismo sea considerado y valorado, solicitud que en ningún momento del proceso de saneamiento ni de manera posterior a la emisión de la citada Resolución Suprema, fue atendida y menos contestada, vulnerando el ente administrativo el art. 24 de la C.P.E.
De lo precedentemente expuesto y analizado, y considerando que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que conduzca a la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771 de 1 de marzo de 2013, se concluye por los fundamentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, que la parte actora ha probado y acreditado que el citado Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales establecidas en el art. 50-I-1-a)-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 257 a 264 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 274 de obrados, interpuesta por Néstor Suaznabar Ochoa, representado por Roxana María Suaznabar Solari, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771 de 1 de marzo de 2013 expedido a favor de la C.C. Pasto Grande, así como la Resolución Suprema 07848 de 31 de mayo de 2012 del proceso agrario del cual emergió el mismo, solo en relación a la C.C Pasto Grande Parcela 157, quedando subsistente para los demás predios y parcelas, debiendo en ejecución de sentencia, procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado, en Derechos Reales; sin costas por ser errores atribuibles al ente administrativo.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, de los siguientes actuados de la carpeta de saneamiento: Fs. 743, 1347, de 1358 a 1363, de 1364 a 1366, de 1374 a 1427, de 1910 a 1983, de 1986 a 1988, 2038, 2039, 2193, 2194, de 2214 a 2215, 2218; fotocopias que serán realizadas por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 03/2016 de 6 de enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.