SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 24/2017

Expediente : Nº 2171/2016

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Henry Sanjinés Valdez

 

Demandado : Federico Sauto Díaz

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 14 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Henry Sanjinés Valdez, mediante memorial de fs. 586 a 590 vta., de obrados y subsanación de fs. 597, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, a título de dotación, respecto a la propiedad denominada "El Padrino", de una superficie total de 665,4848 ha, clasificada como mediana ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152, cuyo Certificado original cursa a fs. 596 de obrados; dirigiendo la demanda contra el beneficiario de dicho Título, Federico Sauto Díaz; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, la intervención del tercero interesado, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Sostiene que mediante Testimonio N° 095/2009 de 22 de marzo de 2009 que adjunta, se evidenciaría que en 6 de marzo de 2009, adquirió a título oneroso dos fundos rústicos denominados "El Padrino" de 180 ha y "Colonia Menonita del Oeste II" de 100 ha, ubicados en la localidad de Yacuses, de los señores Luis Manguiere Filho y Yolanda Aidée Pratl de Manguieri, registrado en DDRR bajo la matrícula 7.14.0.000001074 de 7 de enero de 2014, incluyendo tal adquisición las mejoras, según documento de pago de 14 de agosto de 2012; lo que significaría que desde marzo de 2009 hasta la fecha, se encontraría en posesión pacifica y real cumpliendo la Función Económico Social; sin embargo, al haber pretendido realizar el Saneamiento Simple ante el INRA, se le notificó con el Informe - DDSC-ARCH-INF. N° 0346/2016 de 5 de abril de 2016, mediante el cual se le rechaza su solicitud por presentar sobreposición total a un predio con Resolución Final de Saneamiento Simple de Oficio; situación que le alarmaría ya que considera que se le vulneró su derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, porque pese a estar en posesión de sus predios desde marzo de 2009, no conoció que habrían sido objeto de saneamiento, ya que jamás vio a brigadas o personal del INRA en toda la zona, que de haber sucedido ello, con seguridad se hubiera enterado puesto que trabaja en el predio; sin embargo, ya se encontraría titulado bajo el nombre de "El Padrino" a nombre de Federico Sauto Díaz.

Haciendo referencia a la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, sostiene que mediante la misma se constata que el INRA efectuó proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 152, del predio denominado "El Padrino", ubicado en el municipio de Puerto Suarez y El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con antecedentes agrarios N° 53840 y N° 35502, que serían los mismos de los cuales adquirió el actor en 2009; y que mediante dicha Resolución Suprema se reconoce en propiedad el predio "El Padrino" a Federico Sauto Díaz, en una superficie de 665,4848 ha, clasificado como mediana ganadera; y que desafortunadamente la Resolución Suprema N° 14183, no efectúa mayores consideraciones para fundamentar la parte resolutiva, aspecto que considera en esencia también una infracción a la norma, concluyendo que el INRA en dicho proceso de saneamiento no consideró la verdad material de los hechos; agrega también que de acuerdo a los antecedentes, cuyas copias adjunta a la demanda, el proceso de saneamiento en cuestión se habría iniciado en 2002 y que el ahora demandado Federico Sauto Díaz, pretendió en principio comprarle su propiedad y ante su negativa, aquel inició el trámite de cambio de nombre sin estar en posesión del predio, ni cumplir la Función Económico Social, en complicidad con el INRA, afectando así el derecho a la propiedad y al trabajo del actor.

Agrega que efectuó la solicitud de Saneamiento Simple del predio denominado "Corinthians", teniendo como respuesta el Informe Técnico legal JRLL-SCS-INFSAN N° 263/2015 de 2 de marzo de 2015, del cual se extraería la existencia de su derecho propietario mediante Testimonio N° 992/2009, su registro en Catastro Rural de Bolivia, cumplimiento de las obligaciones tributarias, ubicación del predio mediante plano georeferenciado y que de la revisión de tales planos se establecería que las Pericias de Campo ya fueron ejecutadas y que presenta una sobreposición total con el predio "El Padrino" ya titulado, y que al haberse presentado fuera de plazo la solicitud, el INRA sostendría haber perdido competencia para atender el caso; hace notar además que las Pericias de Campo datan de 2002 y que la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, lapso de tiempo de 10 años, en el cual el INRA no volvió a verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, motivo por el cual el actor jamás se enteró del saneamiento y que tampoco se percató de la presencia de brigadas o personal del INRA; con lo que concluye que existe una sobreposición total del predio "El Padrino" de Federico Sauto Diaz, respecto a la propiedad del actor, denominada "Corinthians", sobre la cual jamás habría estado en posesión el mencionado demandado, ni habría cumplido la Función Social o Función Económico Social.

Fundamentos de la Nulidad.-

Haciendo referencia al interés legítimo para demandar al desconocer el derecho de propiedad conferido al demandado, invoca las siguientes causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715:

1.- Nulidad Absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por Error Esencial que destruya su voluntad

Sostiene que demuestra el fraude procesal, el memorial presentado en 22 de septiembre de 2011 con el cual Federico Sauto Díaz pidió la inscripción únicamente de 252,3166 ha, según Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011, y que sin embargo aparece (titulado) con 448,2348 ha y 665,4848 ha respectivamente, y que además dicho documento de transferencia en su cláusula novena sostendría que el predio se encuentra libre de habitantes, trabajadores, jornaleros, funcionarios o dependientes, lo que sería totalmente falso ya que en esa fecha, el actor ya contaba con minuta de transferencia de 6 de marzo de 2009.

Manifiesta que al ser el "error esencial" la creencia contraria a la realidad, Federico Sauto Díaz, manifestó ser propietario del predio que pertenecería al ahora demandante, el cual cumple la FS y FES a cabalidad desde el momento de su adquisición a título de compra en 2009; en ese sentido, la titulación de Federico Sauto Díaz sería fraudulenta, porque el INRA basó su trabajo en Pericias de Campo efectuadas hace más de una década, en 10 de junio de 2002, en cuya oportunidad la propiedad se encontraba en posesión de su transferente Luiz Manguieri Filho y que desde esa oportunidad no volvió (el INRA) a ingresar al predio, mucho menos a su predio denominado "Corinthians", fusión de dos fundos rústicos denominados "El Padrino" de 180 ha, y "Colonia Menonita del Oeste II" de 100 ha, y que de haber ingresado el INRA, hubiera encontrado varias mejoras en su predio, en la época en que Federico Sauto pidió el cambio de nombre o cuando el ahora actor pidió el saneamiento. Con lo que considera que la voluntad de la administración, en este caso del INRA, habría sido viciada por influencia de Federico Sauto Díaz, el cual efectuó petición de cambio de nombre manifestando ser propietario y poseedor del predio "El Padrino", "ocultando" que el mismo contemplaba la propiedad del ahora actor, denominada "Corinthians", adquirido legalmente de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Pratl de Manguieri el año 2009 con registro en DDRR, es decir antes que lo transfieran al ahora demandado que al final resultó ser titulado, sin haber tomado posesión sobre la indicada fracción que sería de propiedad del demandante; agrega al respecto, que el INRA debió efectuar una visita formal al predio para verificar el cumplimiento de la FS y FES y el trabajo que se estaría efectuando en la actualidad, conforme con el art. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Sostiene que su trabajo en el predio, está demostrado por sus actividades diarias en calidad de propietario, cumpliendo obligaciones tributarias, instalación de servicios, la formación de entes colegiados en actividad ganadera, testimonio de los vecinos, así como una Medida Preparatoria, cuyas antecedentes adjunta en calidad de prueba documental; con lo que se pregunta el por qué no le inició (el ahora demandado) un proceso de desalojo por avasallamiento en el área que ocupa.

2.- Nulidad por Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

Sostiene que una simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, en el presente caso ésta se daría por aparentar estar en posesión de un predio y aparentar cumplir la FS y FES sobre el mismo sin contar con el elemento constitutivo que es el Trabajo, conforme con el art 66-I-1 de la L. N° 1715, acreditado mediante la verificación en campo conforme con el art. 159 del D.S. N° 29215; aspecto que no habría sucedido en relación a la titulación de Federico Sauto Díaz, tomando en cuenta que el 10 de junio de 2002, durante la verificación en el predio por parte del INRA, se encontraba en posesión Luiz Manguieri Filho y que desde ese entonces hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sucedieron varias transferencias, actuando el INRA de manera negligente, sin efectuar un control de calidad al proceso de saneamiento, verificando cada uno de los pasos y si se encontraban vicios, anular obrados hasta el vicio más antiguo y si existían observaciones de forma, convalidarlas; que ante la petición de cambio de nombre en el trámite, se debió verificar la superficie, si se trata de un solo subadquirente y si se viene cumpliendo la Función Social, lo cual solo sería posible mediante una verificación en campo y no desde gabinete.

Haciendo referencia al "engaño" y a la "simulación", señala que la pretendida posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del demandado Federico Sauto Díaz, era simulada, ya que es el ahora demandante quien se encuentra en posesión real y pacífica junto a su familia; contrario a lo que el INRA habría concluido en gabinete en base a una simple petición de cambio de nombre del ahora demandado, asumiendo como real y auténtico estar en posesión y cumpliendo la FES, siendo una simple apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan, implicando ese hecho una nulidad.

3.- Los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Al respecto sostiene que la "causa" debe entenderse como los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo, y que en el presente caso se referirían al hecho de manifestar posesión y cumplimiento de la FES y considerarse, Federico Sauto Díaz, dueño de una propiedad que no es suya, lo cual además se diferencia de la motivación en tanto motivo o circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto, que en el caso presente se traduciría en la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, basada en una realidad inexistente; así, en el presente caso, la motivación de dicho acto administrativo de reconocer derecho propietario a Federico Sauto Díaz, no existiría, lo que también implicaría una nulidad del acto mismo.

Agrega que a raíz de esa falsedad como el hacerse pasar por propietario del predio "Corinthians", se habría generado un procedimiento irregular e ilícito, ya que se valió del proceso de Saneamiento Simple para despojar de su propiedad al actor, sobre la cual se encontraría en posesión cumpliendo la FS y FES desde su adquisición, afectando a sus derechos adquiridos, aspecto que considera nulo y que no cumple con todas las condiciones que exige la L. N° 1715 y la L. N° 2341.

Haciendo referencia a la Medida Preparatoria que adjunta y el Informe Pericial que contiene la misma, refiere que se verificó la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social en el predio, del actor y su familia; lo que acreditaría una clara infracción del art. 50 de la L. N° 1715, por existir una sobreposición total del predio "El Padrino" (del demandado), al predio "Corinthians" de propiedad del actor, quien estaría en posesión y cumpliendo la Función Económico Social, mientras que el demandado jamás lo habría estado, existiendo en consecuencia un fraude procesal en el proceso de saneamiento; por lo que considera que la conducta de Federico Sauto Díaz es la que ha inducido a un error (posiblemente) a la administración del INRA, por no dar a conocer la existencia del asentamiento del ahora demandante, logrando de esa manera obtener el Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, ahora cuestionado, del cual pide la nulidad, así como del trámite que dio lugar al mismo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 599 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Federico Sauto Díaz y haciéndose saber la demanda al Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en calidad de tercero interesado.

Respuesta del demandado.-

Federico Sauto Díaz, contesta la demanda, rechazándola, mediante memorial de fs. 612 a 616 de obrados, manifestando que el predio "El Padrino" fue saneado y titulado dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, cumpliendo con la normativa vigente en ese momento, ejecutándose las Pericias de Campo en 10 de junio de 2002, donde se verificó la mejoras y el cumplimiento de la Función Económico Social y quien participó y levantó los datos de campo fue Luiz Manguierri Filho, el cual habría solicitado expresamente al INRA la fusión de sus dos predios "Colonia Menonita del Oeste II" y "El Padrino", bajo la denominación de "El Padrino", que serían los mismos antecedentes que ahora aparecen en venta realizada a su persona y también una supuesta compraventa efectuada en 2009 al demandante; que en los antecedentes no existiría constancia de haber sido presentado al INRA o apersonado durante el proceso de saneamiento, estando en vigencia la norma que obliga a poner en conocimiento del INRA, las transferencias de propiedad agraria, incumpliendo el demandante los arts. 423 y ss. del D.S. N° 29215; por el contrario su persona realizó el apersonamiento al proceso de saneamiento en 12 de septiembre de 2014, en calidad de subadquirente, habiendo adquirido de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Prantl de Manguieri; por lo que estima que existiría una doble venta que tendría que aclarar el demandante en otras instancias.

Sostiene que con el anterior propietario se realizó la verificación de la Función Económico Social y en Pericias de Campo, se levantaron datos de todas las mejoras existentes en el predio en 10 de junio de 2002, conforme a la normativa vigente y que su persona se presentó al proceso de saneamiento en calidad de subadquirente de 1213,3234 ha, no existiendo posibilidad alguna de ocultar alguna documentación, cumpliendo además en 2014 con el procedimiento establecido mediante Reglamento, de poner en conocimiento del INRA la transferencia realizada para precautelar su derecho como actual propietario ya que su vendedor Luis Manguieri Filho no concluyó con el saneamiento y que hasta esa fecha, el INRA ya había afectado la propiedad revirtiendo como Tierra Fiscal por cumplimiento parcial de la FES, restando solamente 665,4848 ha, superficie consolidada a favor del propietario inicial y transferida a su persona.

Que hasta esa fecha, no existía ningún apersonamiento de otro subadquirente o poseedor o alguien que alegue tener algún derecho, tampoco cursaría oposición al proceso de saneamiento, siendo su persona la única apersonada con documento idóneo de haber adquirido legalmente la totalidad del predio y que así continuó con el trámite planteando observaciones solicitando se anule el proceso de saneamiento y se retorne a la Etapa de Campo para verificar nuevamente la FES; y que en 18 de noviembre de 2014 se le da a conocer el Informe Legal N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, dándose curso a lo solicitado y se ratifica el recorte por incumplimiento parcial de la FES y que al existir un solo apersonamiento como subadquirente se da curso al cambio de nombre a su favor, emitiéndose así la Resolución Final de Saneamiento N° 1183 de 19 de enero de 2015, notificada en 12 de febrero de 2015 y que a partir de esa fecha no se realizó ningún apersonamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015.

Rechaza la demanda sosteniendo que pretendería hacer entrar en error ya que no se adecúa al art. 50 de la L. N° 1715, pretendiendo suplir la negligencia e incumplimiento de la normativa agraria por parte del demandante, que tenía la obligación de dar a conocer la transferencia antes de inscribir en las oficinas de DDRR, por lo que los únicos datos que cursan en los antecedentes y de pleno conocimiento del vendedor serían los de su persona como subadquirente.

Que sería una contradicción de la demanda, el sostener que el INRA no entró a realizar la verificación de la FES en campo y que lo hizo en gabinete, cuando se sostiene textualmente que "el INRA ha realizado las pericias de campo el año 2002...", por lo que no se sabría si se tiene cumplida esa actividad o que tendría que ingresar nuevamente el INRA cada que un subadquirente aparezca, sin citar además la norma que establecería este procedimiento; por lo que no advierte cuál sería la observación, cuando en los antecedentes cursan planos georeferenciados de las mejoras y el conteo de ganado asumidos por el propietario de ese entonces, Luiz Manguieri Filho, aspecto que habría hecho notar el demandado al Juez Agroambiental de Pailón, cuando se realizó la Medida Preparatoria de Demanda, ya que no se podrían repetir actuaciones que en su momento se ejecutaron dentro de procedimiento y fueron valoradas por el INRA, determinando el cumplimiento parcial de la FES; agrega además que en cuanto a la verificación posterior de la FES, la norma sería clara y que un predio puede ser sometido a revisión de FES una vez titulado, sólo después de dos años, conforme al art 32 de la L. N° 3545.

Agrega que las condiciones del subadquirente son las mismas de su antecesor, es decir la continuidad en la misma calidad del vendedor o titular inicial, estando normada la obligación del registro previo en el INRA de cualquier transferencia si se encuentra en proceso de saneamiento, y que asimismo se deberían cumplir con los requisitos de la norma agraria como ser la prohibición del fraccionamiento menor a la pequeña propiedad, siendo en actividad ganadera el mínimo 500 ha; aspecto que en este caso habría infringido el demandante, por lo que de haberse apersonado al proceso, con seguridad habría sido rechazada su solicitud, por la prohibición contemplada en los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 y L. N° 3545 y en cuanto a la obligatoriedad del registro de transferencias, está establecido por los arts. 423, 424 y ss. del D.S. N° 29215, sin embargo el actor no puso en conocimiento del INRA su transferencia y la procedió a inscribir en DDRR de forma fraudulenta y como la norma agraria no reconoce esas inscripciones, tampoco tendrían valor para acreditar derecho propietario ni armar tradición alguna con los antecedentes.

Agrega que no engañó al INRA, que adquirió legalmente el predio de su anterior propietario, valoración que efectuó el INRA como autoridad competente y que el anterior propietario al transferir le habría anunciado que el predio se encontraba en saneamiento agrario, facultándole a concluir el mismo, responsabilizándose su vendedor por toda la información entregada al INRA y cualquier problema que tenga que ver con hechos anteriores a la venta.

Manifiesta que su persona actuó de buena fe, entregando información al INRA, quien tenía la posibilidad de rechazar su apersonamiento, pedir aclaración o mayor documentación al respecto de su derecho propietario, siendo falsas y temerarias las acusaciones del demandante, y que de los antecedentes se desprendería que nunca se restringió ningún derecho y que el vendedor Luiz Manguieri Filho avaló los actuados del INRA y jamás mencionó la existencia de un subadquirente o derecho pendiente a interior del predio y que eximió de responsabilidad al ahora demandado, hasta el momento de la compra venta realizada.

Refiere que no se demuestra la existencia de algún acto aparente y que más bien por el incumplimiento parcial de FES, determinado por el INRA, el derecho propietario del ahora demandado se habría afectado considerablemente en superficie; considera más bien que hubo negligencia por parte del demandante por no apersonarse y dar a conocer su derecho oportunamente y que sería un fraccionamiento ilegal al transgredir las normas agrarias y proceder a inscribir en DDRR, aspecto que nunca habría sido de conocimiento del ahora demandado. Sostiene que se pretendería acomodar los hechos a una figura de posesión y cumplimiento de FES desde 2009, mediante un fraccionamiento sin base legal por lo tanto sin continuidad con la tradición y que su posesión sería simple al no ser anterior a 1996; manifiesta también que no se menciona a Luiz Manguieri Filho quien tendría la responsabilidad como vendedor de garantizar y responder al demandante por la evicción y saneamiento de ley; con tales argumentos, rechaza la demanda por considerarla confusa y contradictoria y pide que se declare Improbada la misma, dejando subsistente el Título Ejecutorial emitido.

Pronunciamiento del Tercero Interesado.-

Cursa de fs. 672 a 676 vta., de obrados, contestación a la demanda, por parte del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, negando la misma sosteniendo que durante la ejecución del relevamiento de información en campo ejecutado en 2002, se mensuró el predio "El Padrino", registrando el apersonamiento de Luiz Manguieri Filho quien proporcionó los datos relativos a su identidad y a la tenencia de su predio a través de documentación que refiere tradición civil con base en los expedientes agrarios N° 35502 y N° 53840, registrándose mejoras y ganado, actuados realizados en vigencia del D.S. N° 25763, los cuales se encontrarían conforme a las garantías constitucionales del debido proceso, sin error esencial que destruya la voluntad del administrador, por haberse procedido correctamente al registro del beneficiario presentado en campo que acreditó en base a documentos y trabajo verificado in situ, su calidad y cualidad, desvirtuándose asimismo una posible simulación absoluta, omisión o indefensión que justifique el reingreso a campo para verificar el cumplimiento de la FES o FS, como confundiría el recurrente; aclara que no es tarea del INRA realizar nuevamente Pericias de Campo ante el apersonamiento de cada nuevo adquirente en una propiedad y que aun cuando no existió motivo para el reingreso a campo a objeto de un nuevo relevamiento de información, sí se habría ingresado para hacer conocer los resultados preliminares del saneamiento, que fueron de amplia publicidad conforme al Edicto de fs. 207 de los antecedentes, no existiendo observación de ninguna persona natural o jurídica, realizándose cada etapa conforme a norma.

Agrega que la Resolución Suprema N° 14183 y el Título Ejecutorial MPENAL002095 fueron emitidos en base a lo evidenciado en campo, donde se verificó el cumplimiento de la FES del entonces beneficiario Luiz Manguieri Filho y el apersonamiento y solicitud de registro provisional del nuevo beneficiario Federico Sauto Díaz, acompañando documentación que el INRA no podría desconocer ni excusarse de su valoración integral conforme con los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215; consiguientemente, dicha solicitud habría sido valorada mediante Informe Técnico DDSC.UC.INF N° 0052/2012 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014, dándose curso a la misma, dejando claro que su apersonamiento al proceso no significaba la acreditación o reconocimiento del derecho propietario sino hasta la conclusión del proceso de saneamiento, según normativa; agrega que no existe en obrados documentación que refiera derecho propietario por parte del ahora demandante, resultando extemporáneo su apersonamiento cuando ya el INRA había remitido antecedentes al Ministerio de la Presidencia y emitido la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el INRA perdido competencia.

Refiere que Federico Sauto Diaz solicitó inicialmente el registro provisional de 252,3166 ha, correspondientes a la transferencia de la propiedad "El Padrino" realizada en 10 de agosto de 2011 y posteriormente presentó otra transferencia de 15 de julio de 2011 con la que adquiere adicionalmente 961,0068 ha del mismo predio "El Padrino", representando así una superficie total de 1213,3234 ha, respecto de las adquisiciones de los expedientes agrarios N° 35502 y N° 53840 respectivamente, situación que habría sido analizada en los Informes señalados en el párrafo precedente; procediéndose de forma sistemática a señalar y realizar un detalle de las superficies sobre las cuales se hubo acreditado documentalmente subadquirencia; no siendo evidente lo señalado por el demandante, respecto al fraude procesal.

Manifiesta en cuanto a la falta de fundamentación, que la Resolución Suprema N° 14183 contaría con la relación de los hechos acerca de las etapas relevantes desarrolladas en el proceso de saneamiento, siendo su parte resolutiva, congruente con todo el procedimiento desarrollado, expresándose de forma precisa y con fundamento legal la decisión adoptada por la autoridad, no siendo evidente la existencia de error esencial que destruya la voluntad del administrador, siendo el proceso público y de acceso libre en tanto se acredite un interés legal, conforme con el art. 7 del D.S. N° 29215; situación que no habría ocurrido con el ahora actor, quien no se apersonó al proceso desde el inicio en 2002 hasta emitida la Resolución Suprema N° 14183, evidenciándose por tanto la legalidad del Título Ejecutorial impugnado; por lo que pide que se declare Improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 684 a 686 de obrados, la parte actora pretende ejercer su derecho a la réplica; sin embargo, al presentar de manera extemporánea su memorial, el mismo no es considerado; manifestándose respecto al pronunciamiento del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, donde se ratifica en sus argumentos sosteniendo que no se conoce que el INRA hubiere impuesto sanciones administrativas a sus funcionarios, respecto al cumplimiento de los plazos y que la garantía del plazo razonable constituye un presupuesto indispensable del debido proceso; que la Resolución Final de Saneamiento debería basarse en el Informe y no remitirse al mismo, debiendo contener una relación de hecho y fundamento de derecho, mas no una cita de documentos de trabajo realizados por el INRA; reiterando en definitiva que se declare Probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ejecutante del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo este error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; pudiendo ser además en relación a la superficie que le corresponde o los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha errónea apreciación.

En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que el demandado Federico Sauto Díaz, manifestó al INRA en el proceso de saneamiento, el cambio de nombre sosteniendo ser propietario y poseedor del predio "El Padrino" cuya parte del mismo pertenecería al ahora demandante denominado "Corinthians", ocultando este hecho a la autoridad administrativa, obteniendo así la titulación a su favor, en detrimento del derecho del actor; al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "El Padrino" iniciado por Luiz Manguieri Filho, según se desprenden de la Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cursantes de fs. 82 y ss. de los antecedentes (foliación inferior derecha), Federico Sauto Díaz, se apersonó a dicho proceso de saneamiento en 12 de enero de 2012 mediante memorial cursante de fs. 310 y vta., solicitando se proceda al registro de la transferencia a su favor del predio denominado "El Padrino 2", en una extensión de 252,3166 ha, adjuntado al efecto el Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), mediante el cual Yolanda Aidée Prantl de Manguieri por sí y en representación de Luiz Manguieri Filho, le transfiere esa superficie, disgregada de una propiedad de 1489,6851 ha, denominada "El Padrino"; constando posteriormente otro memorial de fs. 387 a 388 vta., con el cual Federico Sauto Díaz, sostiene que mediante documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, habría adquirido otra fracción del mismo predio en una superficie de 961,0068 ha, haciendo un total de 1213,3234 ha, sin embargo de éste último documento de transferencia se advierte claramente en su cláusula Cuarta que "una vez que esté todo la documentación saneado recién se realizara transferencia definitiva al comprador." (Cita textual).

Las solicitudes señaladas precedentemente fueron respondidas por el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 406 a 410 de los antecedentes, faccionado por la funcionaria Janeth Valentina Pacheco Zambrana, mediante el cual, además de efectuar un Control de Calidad validando actuados anteriores, sostiene que el solicitante Federico Sauto Díaz, habría acompañado documentación de transferencia por una superficie total de 1213,3234 ha, sugiriendo por consiguiente reconocerle la extensión de 665,4848 ha, que sería aquella identificada con cumplimiento de la Función Económico Social en el predio en Pericias de Campo de junio de 2002 cuando estaba en posesión su transferente Luiz Manguieri Filho, obteniendo dicha extensión el Informe Legal, de la sumatoria del reconocimiento vía conversión del trámite agrario N° 35502 en la superficie de 448,2348 ha, y del trámite de dotación expediente N° 53840, con Auto de Vista de 9 de octubre de 1991, en la extensión de 217,2500 ha, haciendo una superficie total de 665,4848 ha, a favor de Federico Sauto Díaz y declararse Tierra Fiscal la superficie de 1203,5041 ha, por incumplimiento parcial de la FES; siendo tales conclusiones y sugerencias acogidas en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 (fs. 437 a 441) sobre la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado; al respecto, se considera que tal determinación de la autoridad administrativa resulta ser errada y no condice con los antecedentes, toda vez los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz a fs. 311 a 315 vta. y fs. 394 a 398 de los antecedentes, dan cuenta que el mismo adquirió fracciones únicamente del predio "El Padrino" con antecedente agrario N° 35502 de una superficie inicial de 1489,6851 ha, inscrito en DDRR en 13 de enero de 1994, bajo la partida computarizada N° 010166442; no habiendo adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario N° 53840, que corresponde al predio "Colonia Menonita del Oeste II"; es decir que el INRA no advirtió que la calidad de subadquirente de Federico Sauto Díaz era sólo respecto al antecedente agrario N° 35502 "El Padrino" y no con relación al antecedente Agrario N° 53840 "Colonia Menonita del Oeste II", siendo que ambos antecedentes agrarios fueron considerados en saneamiento conforme se desprende del Informe en Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 212 a 221 de los antecedentes; por consiguiente el INRA incurrió en error inducido por el subadquirente Federico Sauto Díaz, al reconocerle también la calidad de subadquirente respecto al predio con antecedente agrario N°53840, siendo que el mismo no tenía esa calidad; actuando la autoridad administrativa con negligencia y sin una adecuada y exhaustiva revisión de los antecedentes al emitir el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, toda vez que al margen de lo señalado, tampoco advirtió que de los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz, solamente el que corresponde al Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), acreditó la transferencia de 252,3166 ha de una fracción el predio "El Padrino", ya que el documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, con el cual sostiene que adquirió otra parte de 961,0068 ha, claramente establece en su cláusula Cuarta que la transferencia definitiva se realizaría posteriormente, es decir que este último documento no acreditó una transferencia concluida o perfeccionada, extremo no advertido por el INRA; asimismo, se constata claramente que la entidad ejecutante no realizó una completa revisión de la documentación aparejada para validar al subadquirente apersonado, ya que no consideró que el mismo Federico Sauto Díaz, al momento de solicitar se le tenga como subadquirente, presentó el Certificado de Tradición de DDRR cursante a fs. 321 y vta. de los antecedentes, donde se advierte que en 18 de julio de 2011, el predio "El Padrino" de Luis Manguieri Filho, ya fue objeto de "venta particial" en una superficie de 180,0000 ha bajo la matricula 7140000001072, siendo su superficie ya no 1489,6851 ha, sino 1309,6851 ha; es decir que el INRA debió advertir que resultaba evidente un fraccionamiento previo del predio "El Padrino", anterior al solicitado por Federico Sauto Díaz, evidenciándose claramente que el fraccionamiento de 180,0000 ha señalado, corresponde al realizado a favor del ahora demandante, Henry Sanjinés Valdez, conforme se evidencia del Testimonio de Transferencia N° 095/2009 de fs. 446 a 448 y de la copia de la matrícula de DDRR de fs. 451 de los antecedentes.

Por lo expuesto, resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el mismo, no lo sustentaban, aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de DDRR de fs. 321 y vta., y el documento de transferencia de fs. 446 a 448 de los antecedentes, según el cual adquirió una fracción del predio "El Padrino" de 180,0000 ha y otra fracción del predio "Colonia Menonita del Oeste II" de 100,0000 ha.

Ahora bien, respecto a que también se acreditaría error esencial de la entidad administrativa, por haber basado sus determinaciones en una verificación del predio efectuada en 2002, cuando el predio aun se encontraba en posesión de Luiz Manguieri Filho, ello no se encuadra en esta causal de nulidad toda vez que en el indicado año de realización de Pericias de Campo, el predio aun no fue transferido, debiendo fundarse el INRA en lo verificado en el predio y si existieren transferencias posteriores, conforme con los arts. 331-I, 333 y 338-b) del D.S. N° 29215, debe efectuar un adecuado análisis a objeto de determinar las mismas en cuanto a la existencia de uno o más compradores y el porcentaje enajenado, estableciendo específicamente la tradición de dominio. Y aun cuando el INRA, no tendría que ingresar nuevamente al predio a objeto de verificar las transferencias efectuadas, el enorme lapso de tiempo en el caso presente, entre las Pericias de Campo de junio de 2002 al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de enero de 2015, evidencia claramente que corresponde a la entidad ejecutante tomar las previsiones del caso en el marco de la normativa vigente a fin de no vulnerar derechos adquiridos y garantías constitucionales, debiendo al efecto tener mayor cuidado al momento de reconocer derechos a los subadquirentes, realizando un adecuado análisis o en su caso disponer la medidas que correspondan, de acuerdo al carácter Social del Derecho Agrario, previsto por el art. 3-d), g) y o) del D.S. N° 29215; toda vez que según se desprende de la Medida Preparatoria de Demanda adjuntada a la demanda, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 75 de obrados, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, por el ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, sobre constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "Corinthians", se verificó que el señalado demandante actualmente se encuentra en posesión de dicho predio, que está sobrepuesto a la superficie titulada a favor de Federico Sauto Díaz, lo que lleva a determinar que el reconocimiento de derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 no corresponde a la realidad, lo que demuestra también el error esencial en su otorgación, por parte de la administración, conforme lo señalado precedentemente.

2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

Al respecto el demandante sostiene que la simulación absoluta, en el caso de autos, radicaría en la inexistencia de la posesión y por ende incumplimiento de la FES, del beneficiario del Título, sobre la totalidad de la superficie titulada; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de la prueba producida, se advierte que el actor apareja de fs. 4 a 75 de obrados, Medida Preparatoria de Demanda, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, iniciada por Henry Sanjinés Valdez en contra de Federico Sauto Díaz, sobre la constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "Corinthians", estableciéndose en dicho actuado judicial que Federico Sauto no se encuentra en posesión del toda el área titulada a su favor, estando una fracción de la misma en posesión de Henry Sanjinés Valdez; trámite judicial que si bien no consta en los antecedentes de saneamiento, tiene plena validez al haberse tramitado para fines del presente proceso y con la intervención de las partes; y que acredita claramente la existencia de un hecho real que se contrapone a lo declarado por el beneficiario del Título cuestionado, al momento en que el mismo hace valer en saneamiento su calidad de subaquirente.

Resulta en consecuencia, evidente lo mencionado por el actor, cuando sostiene que el INRA actuó de manera negligente al no efectuar un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento del predio "El Padrino", puesto que ante la petición de cambio de nombre en el trámite, a favor de Federico Sauto Díaz, debió verificar la superficie y si se trataba de uno solo o varios subadquirentes, habida cuenta que consta una transferencia previa del predio según Certificado de fs. 321 y vta., de los antecedentes, y que Federico Sauto no acreditó ser el único subadquirente y menos aun que también lo sea respecto al expediente N° 53840 correspondiente al predio "Colonia Menonita del Oeste II", habiendo presentado únicamente documento de transferencia de 252,3166 ha, sólo respecto al predio "El Padrino" expediente N° 35502 (conforme al documento de transferencia Testimonio N° 414/2011 de fs. 390 a 393 de los antecedentes); lo que llevó a que la administración confiera equivocadamente derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 sin acreditarse subadquirencia sobre 665,4848 ha. y por ende, sin que el beneficiario cumpla la posesión y FES sobre la totalidad del área titulada, lo que acarrea la nulidad del indicado Título, por sustentarse en una simulación absoluta al existir hechos que no condicen con la realidad y con los antecedentes del proceso de saneamiento.

3) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

En el presente caso, la ausencia de causa o falsedad del hecho y derecho, invocados por el demandante, se operaría porque el demandado Federico Sauto Díaz habría manifestado falsamente al INRA que se encontraba en posesión y cumplimiento de la FES sobre 1213,3243 ha del predio "El Padrino", siendo que una fracción de dicha superficie no era de su propiedad y se encontraba en posesión del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095; al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene precisado líneas arriba, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014 de fs. 406 a 410 de los antecedentes, concluye incorrectamente que el subadquirente apersonado Federico Sauto Díaz, habría acreditado la transferencia a su favor de 1213,3234 ha. del predio "El Padrino", y que al haberse mensurado en campo una superficie de 1859,9740 ha, y verificado el cumplimiento de la FES únicamente en 665,4848 ha, correspondía reconocer al mencionado subadquirente ésta ultima superficie; ya que no se consideró que el área objeto de saneamiento, según el Informe de Evaluación Jurídica de fs. 212 a 221 de los antecedentes, se sustenta en dos antecedentes agrarios: predio "El Padrino" con expediente N° 35502 y predio "Colonia Menonita del Oeste II" con expediente N° 53840; sobre los cuales, Federico Sauto Díaz, solo acreditó ser subadquirente respecto al predio "El Padrino" y no así sobre "Colonia Menonita del Oeste II", según se aprecia de sus documentos de transferencia que cursan de fs. 390 a 398 de los antecedentes, según los cuales tampoco demuestra que habría adquirido 1213,3243 ha, puesto que el Testimonio N° 414/2011 únicamente acredita la transferencia de 252,3166 ha., mientras que la minuta reconocida de 15 de julio de 2011, no constituye una transferencia definitiva de 961,68 ha, según su Cláusula Cuarta; en consecuencia, se advierten claramente las conclusiones erróneas a las que llegó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014, pese a tratarse de un Informe de "Control de Calidad" sobre un proceso de saneamiento iniciado doce años atrás, y que en función a sus erradas conclusiones y sugerencias se emite la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 base para el Título Ejecutorial ahora impugnado, por lo que se vicia de nulidad el mismo, al haberse fundado en un hechos y derecho que no corresponden a la realidad, operándose la ausencia de causa en su otorgación.

Se advierte asimismo, que está demostrado que se afectó el derecho del ahora demandante como subadquirente, ya que según Testimonio de Transferencia N° 095/2009 cursante de fs. 446 a 448 de los antecedentes, el mismo adquirió una fracción de 180,0000 ha del predio "El Padrino" (cuyo registro en DDRR cursa además a fs. 321 vta., de los antecedentes) y 100,0000 ha del fundo "Colonia Menonita del Oeste II" denominándolo predio "Corinthians"; confirmando esta vulneración el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 263/2015 de 2 de marzo de 2015, mediante el cual el INRA rechaza la solicitud de saneamiento de Henry Sanjinés Valdez sobre el predio "Corinthians" refiriendo que el mismo está sobrepuesto al predio denominado "El Padrino" que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015; corroborando también la errónea titulación, la Medida Preparatoria de Demanda, cuyas copias legalizadas cursan de fs. 4 a 75 de obrados, mediante la cual se acreditó judicialmente la posesión y cumplimiento de la FES de Henry Sanjines Valdez sobre el área adquirida por el mismo y que no se encuentra en poder del titulado Federico Sauto Díaz, precisamente por haberse procedido erróneamente a la titulación sobre parte de un área no adquirida por el mismo, conforme a las consideraciones mencionadas líneas arriba. Por lo que al haberse demostrado conforme a derecho las causales de nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, específicamente determinadas por el art. 50-I-1-a y c, y art. 50-I-2-b de la L. N° 1715; corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Henry Sanjinés Valdez, mediante memorial de fs. 586 a 590 vta., de obrados y subsanación de fs. 597 de obrados; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, emitido a favor de Federico Sauto Díaz sobre la propiedad "El Padrino", de una superficie total de 665,4848 ha, clasificada como mediana ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152; y NULA la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe de Control de Calidad, con un adecuado análisis técnico y legal de los actuados realizados, identificando correctamente a los subadquirentes y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos del presente fallo; sea con costas.

En consecuencia, en ejecución de sentencia, emítase la provisión correspondiente dirigida a Derechos Reales de la provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Titulo Ejecutorial especificado, correspondiente a la matrícula N° 7140100000045, asiento A-1 de 9 de diciembre de 2015.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.