SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2017

Expediente: Nº 1114/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Antonio Teixeira Filho

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 47, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 1 a 15 de obrados, memoriales de subsanación cursante, vía fax a fs. 54 y original de fs. 58, de fs. 62, 66, memorial de modificación y ampliación a la demanda cursante vía fax de fs. 70 a 74, original de fs. 78 a 80, de fs. 90 a 92, de fs. 129 a 140, subsanada por memorial cursante de fs. 146 a 147 de obrados, en la cual Antonio Teixeira Filho, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 6 de marzo de 2014, señalando:

De la resolución recurrida: Expresa que la resolución impugnada en la parte considerativa indica: "Que de acuerdo con las etapas cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2013, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF N° 2357/ 2013 de 24 de septiembre de 2013, Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2088/2013 de 18 de octubre de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa: 1) Anulatorio del Auto de Vista de 11 de enero de 1989 del expediente agrario de Dotación N° 48490 del predio "Oquiriquia". 2) Ilegalidad de posesión de Antonio Teixeira Filho del predio "Rancho Nilza I" y 3) Tierra Fiscal la superficie de 6319.4491 has.; en la cual refiere que existen irregularidades en su emisión, siendo estas las siguientes:

De los antecedentes del proceso de saneamiento : Señala que en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 se ejecuto el Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono N° 210 del predio "Rancho Nilza I" con una extensión mensurada de 6313.5967 has., habiendo sido emitida la ilegal Resolución Administrativa ahora impugnada, la cual indica que transgrede las garantías establecidas en el art. 297 de la C.P.E., arts. 3-I y IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

Del derecho propietari o: Señala que mediante proceso agrario de Dotación ante el ex CNRA, se dotó 12667.1310 has. al predio "Oquiriquia" a favor del señor Mario Landivar Fernández, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 50064, con Resolución Suprema N° 200558 y Título Ejecutorial N° 784766 de 7 de octubre de 1985, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR., siendo transferido a Carmen Dina Lalovic de Salazar una fracción de 6000.0000 has. mediante minuta de transferencia de 3 de mayo de 1993, reconocido el 5 de mayo de 1993 y registrado en DDRR; el que posteriormente es transferido a Antonio Teixeira Filho en la superficie de 6000.0000 has. conforme se tiene del Testimonio N° 430/97 de 6 de junio de 1997, el cual también se encuentra inscrito en el registro de DDRR.

Del Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente de derecho propietario y la sobreposición con la zona F de Colonización : Expresa que el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2013, adolece de omisiones y errores de fondo en lo que se refiere a la identificación del derecho propietario, consideración de la documentación aportada, valoración de la FES, evaluación de datos técnicos y recomendaciones del curso a seguir. Haciendo cita de los arts. 303-b) y 304 incisos a) hasta el f) del D.S. N° 29215 señala: i) Que, se tiene demostrado documentalmente el derecho propietario del predio "Rancho Nilza I" a través del expediente N° 50064 del predio "Oquiriquia", el cual cuenta con Título Ejecutorial N° 784766 de 7 de octubre de 1985. ii) Que, erróneamente se consideró como antecedente de derecho propietario el expediente N° 48490, que se encuentra en trámite, el que habría llegado hasta el Auto de Vista, habiéndose transgredido el art. 304-a y b) del D.S. N° 29215. iii) Que, lo referido conlleva un vicio de nulidad previsto en el art. 304-a) del D.S. N° 29215, porque se la efectuó en un expediente N° 48490 que no corresponde al expediente del "Rancho Inilza I". iv) Haciendo cita del art. 2-II-IV-VII y X de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que se refiere al cumplimiento de la FES efectuada el 24 de agosto de 2013, conforme el Registro de la Ficha FES de 6 de septiembre de 2013 (fs. 329), expresa que si bien se determinó el cumplimiento de la FES en un 100%, con una superficie a consolidar de 6313.5967 has., al predio "Rancho Inilza I"; que así también lo señalaría el Informe Técnico DDSC-COI-INF-1833/2013 de 6 de septiembre de 2013 de Análisis Multitemporal que manifiesta que para los años 1996, 2000, 2005 y 2010 se puede apreciar la existencia de actividad humana dentro del predio "Rancho Nilza I"; sin embargo, indica que el Informe en Conclusiones sin mayor fundamento técnico legal desconoce este cumplimiento de la FES, señalando: en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES DE LA FES, que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Rancho Nilza I" No cumple la FES. v) En cuanto a las "consideraciones legales" párrafo segundo del Informe en Conclusiones (punto 4.2 Variables Legales) refiere que verificado los antecedentes legales y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1832/2013 de 6 de septiembre de 2013 de Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario N° 48490 se establece que el predio "Rancho Nilza I" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización de acuerdo al D.S. N° SIAT.1216; asimismo se indica que al ser poseedor extranjero, este se encuentra dentro de las prohibiciones del art. 396-III de la C.P.E., art. 46-III de la L. N° 1715 y art. 100-IV de la L. N° 3545, por lo que se sugirió declarar la ilegalidad de la posesión.

Que, mediante el Informe Técnico DDSC-COI-INF-1831/2013 de 6 de septiembre de 2013, Plan de Uso de Suelo, indica que se determinó que la superficie mensurada del predio "Rancho Nilza I" se encuentra dentro de la clasificación B-G (TIERRAS DE USO FORESTAL) AS2 (TIERRAS DE USO SILVOPASTORIL) y que esta sobrepuesto a la zona F Sud Oriental; al respecto señala que si bien se hace referencia a dicha colonización, sin embargo a ciencia cierta manifiesta que dicho Decreto no delimita de manera clara los límites de esta zona, por lo que resulta antojadiza la interpretación del INRA, al pretender incluir a dicho predio al interior de la zona F parte Sud Oriental de Colonización. Señala que en el Informe en Conclusiones se llega las conclusiones y sugerencias, en sus incisos: d) Que, el antecedente N° 48490 del predio "Oquiriquia" se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que se sugiere se emita Resolución Administrativa Anulatoria del Auto de Vista de 11 de enero de 1989. e) Se establece la ilegalidad de la posesión de Antonio Teixeira Filho sobre la superficie de 6.313.5967 has. por transgredir el art. 396-II de la C.P.E. . f) Se declara Tierra Fiscal la superficie de 6.313.5967 has., por lo que se sugiere Resolución Administrativa de Tierra Fiscal. Como Conclusión, el actor expresa que existe una total contradicción con los antecedentes del derecho propietario, su análisis, así como la verificación de la FES, al emitir la Resolución Administrativa que dispone la nulidad del expediente agrario ajeno al predio "Rancho Inilza".

De la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada: Citando el art. 66 del D.S. N° 29215 manifiesta que la Resolución Administrativa impugnada al señalar que de acuerdo a las etapas de saneamiento, documentación aportada y conforme el análisis del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF N° 2357/2013, Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2088/2013, establece se emita Resolución Administrativa Anulatoria, llegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal al predio "Rancho Nilza I", dejándolos en estado de indefensión, ya que se remite a actuados con una simple enunciación de los mismos, observando que no contiene ninguno de los requisitos del art. 66 del D.S. N° 29215.

Vulneración de garantías constitucionales en base a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional : Citando las Sentencias Constitucionales Nos 418/2001R, 1276/2001R, 1748/20013R, SSCC 1756/2011R, 092/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013 , expresa que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, contradiciendo la verdad material y la buena fe.

Como conclusión general, refiere que en lo que respecta a la Zona F de Colonización los errores cometidos por los administradores no pueden ser atribuidos a los administrados; por lo que, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 70 a 74 vía fax y originales 78 a 80 de obrados cursa modificación y ampliación de la demanda, quien haciendo cita del Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2013, al Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1831 de 6 de septiembre de 2013, que establece la sobreposición del predio "Rancho Nilza I" con la Zona F Norte de Colonización, así como del Informe Técnico DSSC-COI-INF N° 1833/2013 de 6 de septiembre de 2013 de análisis multitemporal que da cuenta que en dicho predio existe actividad humana, complementa los fundamentos expuestos en su demanda, haciendo énfasis en la no sobreposición con la Zona F Norte de Colonización. Que, de fs. 90 a 92 de obrados cursa nuevo memorial de modificación y ampliación de la demanda impuesta, la cual haciendo cita de los arts. 397 de la C.P.E., así como los arts. 166, 167, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, en lo que se refiere al cumplimiento de la FES y la posesión legal, expresa que se cumplió con las mismas.

Que, de fs. 129 a 140 de obrados cursa nuevo memorial de ampliación de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Adolfo Efner Serruto Salazar, quien reiterando sobre el Informe en Conclusiones, la no valoración de antecedentes agrarios y la no sobreposición con la Zona F de Colonización, hace énfasis señalando que el Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF N° 1399/2012 de 14 de noviembre de 2012, sugirió la nulidad del predio "Rancho Nilza I" y su exclusión del polígono N° 34 por no contar con resoluciones operativas, refiere que las mismas no fueron subsanadas en su momento, porque en ninguna parte del expediente existe la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e inclusive la Resolución de Inicio de Procedimiento contemplados en los arts. 288 y 294 del D.S. N° 29215. Por otra parte señala que de la revisión del contenido de la Resolución Administrativa RES ADM RA-SS N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013 (fs. 182 a 186) si bien se instruyo la notificación por edictos y su difusión por un medio local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215, sin embargo observa que no se dio cumplimiento con la misma, la cual refiere afecta la Resolución Administrativa RES ADM RA-SS N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 149 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Carlos Alberto Suarez Villavicencio y José Andrés Suarez Villavicencio.

Que, la autoridad demandada, Director Nacional del INRA, mediante memorial cursante de fs. 597 a 602 vta. de obrados, se apersona y responde a la misma interponiendo perención de instancia y nulidad de obrados, argumentando:

Que, conforme el art. 65-c) del D.S. N° 29215 señala que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponde además en un informe técnico; que concordante con dicha norma cita el art. 53-III de la L. N° 2341, que establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella; por lo que, expresa que se cumplió a cabalidad con el referido artículo, ello en cumplimiento del art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 5 de la L. N° 439, al ser disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio. En lo concerniente a que no se habría dado cumplimiento al art. 303-b) del D.S. N° 29215 señala que el Informe en Conclusiones correspondiente al "Rancho Nilza I" ha sido elaborado independientemente, donde se ha considerado el expediente agrario N° 48490 y la posesión ejercida por el ahora actor. En lo referente al derecho propietario en base al expediente N° 50064 del predio "Oquiriquia" que concluyó con el Título Ejecutorial N° 784766 de 7 de octubre de 1985, reitera que el predio mensurado "Rancho Nilza I" se sobrepone al antecedente agrario N° 48490 de la propiedad "Oquiriquia", por consiguiente el argumento vertido por el actor de que el derecho propietario que le asiste, se encontraría sustentado en base al trámite agrario de dotación del expediente N° 50064, se encuentra fuera de lógica, por lo que el actor tendría la calidad de poseedor. En lo concerniente a la identificación de vicios de nulidad del antecedente agrario N° 48490 indica que corresponde mencionar que el Informe en Conclusiones señala que dicho expediente tiene vicios de nulidad de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA, porque procedió a dotar tierra en áreas que pertenecen a la competencia del Instituto Nacional de Colonización, en observancia del art. 31 de la C.P.E. (Abrogada); aspecto que se enmarca en el art. 321-a) del D.S. N° 29215, al haber establecido que el predio mensurado "Rancho Nilza I" se sobrepone al expediente agrario N° 48490. En relación a la FES, si bien en campo se ha demostrado su cumplimiento; sin embargo, expresa que al haberse establecido la calidad de poseedor y la nacionalidad brasilera, es aplicable el art. 396-II de la C.P.E. y art. 46-III de la L. N° 1715. En lo referente a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, reitera que conforme el art. 65-c) del D.S. N° 29215 toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponde en un informe técnico; que concordante con dicha norma cita el art. 53-III de la L. N° 2341, por lo que expresa que se cumplió a cabalidad con la referida norma, en cumplimiento al art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 5 de la L. N° 439, al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. Respecto a la vulneración de garantías a la seguridad jurídica y el debido proceso expresa que el actor no evidencia dichas vulneraciones puesto que no señala con precisión y exactitud cómo y de qué manera el INRA le hubiere vulnerado dichas garantías constitucionales. Con relación a la primera modificación de la demanda de 28 de julio de 2014, expresa que el predio "Rancho Nilza I" se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia", establecido en el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1832/2013 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 384 a 385), por lo que al no haber aportado prueba desestimando tal situación, se lo consideró como poseedor.

En lo que concierne a que dicho predio no se encontraría en la Zona F, refiere que el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1831/2013 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 378 a 383) ha establecido que la extensión mensurada de 6313.5967 has. se encuentra sobrepuesto 100% a la zona F Norte de Colonización, En cuanto a la segunda y tercera modificación y ampliación de la demanda de 24 de abril y 11 de noviembre de 2015, el demandado reitera lo señalado por el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y el art. 53-III de la L. N° 2341. En lo que respecta a la tercera modificación y ampliación de la demanda de 15 de abril de 2016 subsanadas por memoriales de 29 de abril de 2016 de fechas 1 y 14 de junio de 2016, refiere que las mismas son reiterativas. En relación a la subsanación de actuados anulados y la difusión de la Resolución Administrativa RRES. ADM RA-SS-N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013, señala que tal versión resulta falaz, toda vez que de fs. 227 a 233 cursa la aludida Resolución, la cual en la parte Resolutiva Segunda subsana los aspectos reclamados por el actor; asimismo indica que a fs. 237 cursa factura de radio FIDES Santa Cruz SRL, misma que evidencia la difusión del Aviso Público de los polígonos Nos 28, 209 y 210 para los días 16 , 18 y 20 de agosto de 2013. En relación a las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 017/2016, S1a N° 60/2015, señala que las mismas no tiene relación con el caso de autos. Que, a fs. 399 del antecedente indica cursa diligencia en la cual se hace conocer los resultados mediante Informe de Cierre, el que mediante los formularios de Registros y Reclamos y Acta de Aceptación de Resultados (fs. 400-401), el ahora actor refirió que no se encuentra de acuerdo con dichos resultados y que presentará por escrito su disconformidad, pero aclara que no formalizó tal reclamo conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que indica que se operó la caducidad del mismo.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda y firme la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 606 a 609 y de fs. 612 de obrados cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, reiterando los mismos fundamentos esgrimidos en sus memoriales de modificaciones y ampliaciones a la demanda interpuesta. Que, a fs. 616 de obrados cursa proveído de 27 de octubre de 2017, en la cual se tiene por precluido el derecho a la dúplica de la autoridad demandada.

Que, de fs. 618 a a 623, vía fax y originales de fs. 634 a 636, así como de fs. 647 a 649 de obrados cursan memoriales presentados por los terceros interesados José Andrés Suarez Villavicencio y Carlos Alberto Suarez Villavicencio, quienes a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, adjuntando documentos de compra venta de fecha 4 de abril de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas se apersonan al proceso, efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias, expresan que adquirieron de buena fe, una fracción del predio en conflicto y que el INRA valoró el expediente agrario N° 48490, pero no consideró el expediente N° 50064 del predio "Rancho Nilza I", reiterando asimismo que los predios cumplen con la FES.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos de la administración y las disposiciones legales aplicadas en la misma durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que es motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

1. En lo que respecta al derecho propietario del predio "Rancho Nilza I" a través del expediente N° 50064 del predio "Oquiriquia", el cual cuenta con Título Ejecutorial N° 784766 de 7 de octubre de 1985 y que erróneamente se consideró como antecedente de derecho propietario el expediente N° 48490, habiéndose transgredido el art. 304-a y b) del D.S. N° 29215; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 104 a 166 vta. cursa el expediente agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" ubicado en el cantón San Ignacio de la provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; asimismo a fs. 384 cursa el Informe Técnico DDSC-COI-INF 18322013 de 6 de septiembre de 2013, el cual en el punto 5 CONCLUSIONES señala: ".......se establece que el expediente agrario N° 48490 "Oquiriquia" recae en la superficie del predio mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa. Se anexa al croquis de sobreposición"; de fs. 390 a 395 cursa el Informe en Conclusiones que en el punto 2. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO hace referencia al expediente agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" con una superficie de 2,5000000 has.; en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA indica que el expediente agrario N° 48490 tiene los siguientes vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA, que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia de adjudicación del ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 31 de la C.P.E., de conformidad al art. 321-a) del D.S. N° 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el titular del predio "Rancho Nilza" adjuntó documentación mediante la cual acredita ser subadquirente en relación al expediente agrario N° 50064, conforme se aprecia del testimonio de DDRR de fs. 276 a 277 y del Testimonio Notarial N° 430/97 de fs. 282 a 285 vta., es decir que hizo saber en el momento oportuno los derechos que consideró le asistían respecto al mencionado expediente N° 50064, sin embargo el INRA, al momento de efectuar la valoración de la documentación presentada, omite pronunciarse respecto al indicado antecedente N° 50064, limitándose a referirse sólo al antecedente agrario expediente N° 48490, para lo cual incluso solicitó reporte de datos de tal expediente, cursante a fs. 376 de los antecedentes, no efectuando el mismo tratamiento en relación al expediente agrario N° 50064, sobre el cual precisamente fundaba su derecho el interesado; error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de fs. 390 a 395 de los antecedentes, donde no se menciona ni valora el expediente agrario N° 50064; aspecto que vulnera el art 304-a) y b) del D.S N° 29215, puesto que no se identifica todos los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, ni considera la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario, como específicamente lo dispone dicha norma; omisión que atenta a las finalidades del proceso de saneamiento y al ejercicio de los derechos del interesado dentro de dicho proceso; por lo que se considera que debió el INRA pronunciarse respecto al antecedente N° 50064, a efectos de determinar si le asiste o no derechos sobre el mismo al titular del predio "Rancho Nilza", de conformidad con el art. 66-I-6 de la L. N° 1715; ya que corresponde al INRA, como entidad ejecutora, averiguar, identificar y valorar con el debido respaldo técnico y jurídico, la existencia cierta de un antecedente agrario invocado por el interesado, en función a la documentación de derecho propietario que se presenta.

2. En cuanto al cumplimiento de la FES : El actor haciendo cita del art. 2-II-IV-VII y X de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que se refiere al cumplimiento de la FES efectuada el 24 de agosto de 2013, conforme el Registro de la Ficha FES de 6 de septiembre de 2013, señala que no obstante que se ha determinado el cumplimiento de la FES en un 100% con una superficie a consolidar de 6313.5967 has., aspecto comprobado a través del Informe Técnico DDSC-COI-INF-1833/2013 de 6 de septiembre de 2013 de Análisis Multitemporal, la cual señala que para los años 1996, 2000, 2005 y 2010 se puede apreciar la existencia de actividad humana dentro del predio "Rancho Nilza I", pero sin embargo el Informe en Conclusiones, desconoce este cumplimiento de la FES; al respecto del análisis de la Ficha de Verificación de la FES cursante de fs. 334 a 337 del antecedente, la misma registra 1821 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, así como el registro de marca de ganado; en OBSERVACIONES los controles sociales piden que se tome en cuenta al momento de la evaluación la nacionalidad de extranjero del beneficiario; a fs. 338 del antecedente, cursa Acta de Conteo de ganado, en el cual se registró 1281 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, como registro de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, consigna 995 cabezas de ganado bovino con sus respectivas marcas de ganado y 236 terneros; de fs. 341 a 358 del antecedente cursa Fotografías de Mejoras, evidenciándose la actividad ganadera; de fs. 386 a 388 del antecedente cursa Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1833/2013 de 6 de septiembre de 2013 de Análisis Multitemporal, la misma EN CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que realizadas las imágenes satelitales Lansat - TM se permite identificar la existencia de actividad humana sobre la faz de la tierra, para los años 1996, 2000, 2005 y 2010, lo que puede catalogarlo como poseedor legal de conformidad a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; el Informe en Conclusiones cursante de fs. 390 395 en el PUNTO 4.2 VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL señala que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Rancho Nilza I" NO cumple la FES, conforme lo previsto por el art. 396-II de la C.P.E., art. 46-III de la L. N° 1715 y art. 100-IV de la L. N° 3545; de donde se tiene que efectivamente el INRA no efectuó una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES del predio "Rancho Nilza I", verificándose de los actuados de saneamiento citados que dicho predio sí cumple con la FES, por lo que la entidad administrativa no hizo una compulsa adecuada del mismo, pues una cosa diferente es aplicar el art. 396-III de la C.P.E., que refiere la prohibición de adjudicar tierras fiscales a los extranjeros, siendo un aspecto diferente el cumplimiento de la FES, evidenciándose que no existe coherencia y concordancia éntrelos datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones, que dio lugar a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 ahora impugnada.

2. En lo que concierne a la sobreposición del predio "Rancho Nilza I" a la Zona de Colonización F Norte ": Del análisis al Informe en Conclusiones cursante de fs. 390 a 395 del antecedente, en el punto CONSIDERACIONES LEGALES, la misma señala: "Verificado los antecedentes agrarios y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI- INF. N° 1831/2013 de 6 de septiembre de 2013 se establece que el predio "Rancho Inilza I" se encuentra sobrepuesto a la zona F Norte de acuerdo al D.S. N° SIAT-1216; asimismo al ser poseedor personas extranjeras y encontrándose dentro de las previsiones del art. 396-II de la C.P.E. expresa se encuentra dentro de las prohibiciones del art. 396-II de la C.P.E, art. 46-III de la L. N° 1715 y art. 100-IV de su reglamento se sugiere declarar la Ilegalidad de la posesión de la persona durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo".

Es en ese sentido que ante lo acusado por la parte actora, con el objeto de mejor resolver, este Tribunal mediante Auto de 5 de diciembre de 2016 cursante a fs. 655 de obrados, dispuso suspender plazo para dictar sentencia a efectos de comprobar la veracidad de dicha sobreposición a la zona de Colonización; por lo que en cumplimiento al referido Auto, de fs. 659 a 661 cursa Informe Técnico TA-G N° 009/2017 de 16 de enero de 2017, la cual en el punto 4 CONCLUSIONES señala: "....que el profesional geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte de Colonización conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento "Rancho Inilza I", se sobrepone o no a la zona F Norte de Colonización"; de donde se concluye que al no existir coherencia y contradicción entre el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1831/2013 de 6 de septiembre de 2013 cursante de fs. 378 a 379 del antecedente, la cual en CONCLUSIONES señala, que el predio "Rancho Nilza I", estaría dentro de la Zona F de Colonización acuerdo al D.S. N° SIAT-2016, con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental que informa que no se puede graficar el mismo, este aspecto genera incertidumbre sobre lo sugerido en CONSIDERACIONES LEGALES del Informe en Conclusiones cursante de fs. 390 a 395 del antecedente, pues la misma toma como base de su sugerencia, el Informe Técnico DDSC-COI-INF-1831/2013, que refiere el predio "Rancho Nilza I" se encuentra sobrepuesto a la Zona de F Norte de Colonización en un 100%, por lo que sugiere declarar la nulidad absoluta del trámite agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" y se declare como poseedor al beneficiario del predio "Rancho Nilza I"; siendo este aspecto una transgresión que afecta al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. porque ante el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que señala que no se puede graficar dicha sobreposición, la declaración de nulidad absoluta del antecedente agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" que recae sobre el predio mensurado "Rancho Nilza I", así como declarar simple poseedor al beneficiario de dicho predio, no resulta ser consistente jurídicamente, al margen de que la norma en que se sustenta el área de colonización referente al Decreto de 1905, no fue objeto de reglamentación, no habiéndose definido técnicamente tales áreas de colonización; por lo que éste aspecto debe ser reencausado por la entidad administrativa, en razón de que dicho predio tendría antecedente agrario, lo que significa que no cae en lo establecido en el art. 396-III de la C.P.E., al ser el beneficiario subadquirente con antecedente agrario y no simple poseedor, por lo que dicho predio no tendría la calidad de tierra fiscal.

3. Con relación a su condición de nacionalidad extranjera : Subsumiendo con lo informado por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, que da cuenta que se encuentra imposibilitado de graficar si el predio "Rancho Inilza I" se encuentra sobrepuesto o no al Zona F Norte de Colonización, lo determinado por la entidad administrativa de declarar la nulidad absoluta del expediente agrario N° 48490 por vicios de nulidad absoluta por encontrarse el mismo en sobreposición con la Zona F Norte de Colonización, observando que no correspondía tramitar al ex CNRA sino al ex Instituto de Colonización, no es correcta ya que cabe reiterar al respecto, que si bien el art. 396-II de la C.P.E. señala: "Que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", así como el art. 46-III de la L. N° 1715 establece: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, no podrán ser dotadas o adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional"; sin embargo en el caso de autos, al haber la entidad administrativa considerado como simple poseedor al beneficiario del predio "Rancho Nilza I", en base al Informe Técnico DDSC-COI-INF-1831/2013, que refiere el predio "Rancho Nilza I" se encuentra sobrepuesto a la Zona de F Norte de Colonización en un 100%, declarando la nulidad absoluta del el trámite agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia"; y conforme se tiene expresado no corresponde tal nulidad, por no poder definirse la misma y resulta ser inaplicable la norma que lo sustenta, siendo evidente entonces que el beneficiario debió ser valorado como subadquirente al no evidenciarse la nulidad del expediente N° 48490, siendo claro que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, constituyendo una transgresión al art. 115-II de la C.P.E. y la verdad material determinada en el art. 180 -I de la Ley Suprema citada; hecho que vicia de nulidad el saneamiento ejecutado, debiendo ser el mismo reencausado conforme a normativa agraria.

4. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada: En función a la duda generada en lo que respecta a la sobreposición del predio "Rancho Nilza I", con el área de Colonización F Zona Norte, que fue la razón para declarar como poseedor al beneficiario al considerar nulo el antecedente y declarar Tierra Fiscal a dicho predio, siendo que el mismo es sudadquirente de un particular y que dicho predio cuenta con antecedente agrario, la aplicación del art. 396-II de la C.P.E. no corresponde, resultando erróneo en ese sentido el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF N° 2357/2013, el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2088/2013, base para que la Resolución Administrativa impugnada declarara la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "Rancho Nilza I"; lo que amerita que sea reencausado el proceso de saneamiento, el cual no implica que haya existido falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, sino que la misma se basó en una deficiente e incompleta valoración.

5. Con relación a la vulneración del art. 288 del D.S N° 29215 sin subsanación de actuados anulados y la observación a la difusión de la Resolución Administrativa RRES. ADM RA-SS-N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013 ; sobre el punto observado, de fs. 227 a 233 del antecedente cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013, la cual en su parte Resolutiva Primera dispone Anular actuados de los polígonos Nos 208, 209 y 210 dentro del cual se encuentra el predio "Rancho Nilza I", hasta el Relevamiento de Información en Campo, verificándose que en la parte Resolutiva Segunda determina reiniciar y ampliar el plazo del área dispuesta por la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 del polígono N° 210 dentro del cual se encuentra el predio "Rancho Nilza I"; lo que significa que al haberse ampliado la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM.-RA-SS N° 276/2012 del polígono N° 210, según cursa de fs. 210 a 2154 del antecedente, ello no amerita que no exista dichas Resoluciones Operativas y que se vulnere el art. 288 del D.S. N° 29215; verificándose asimismo en lo que se refiere a lo acusado de la falta de difusión en medio de prensa local, que a fs. 236 del antecedente cursa Edicto Agrario y que a fs. 237, cursa factura de Radio FIDES Santa Cruz, que expresa que para los días 16, 18 y 20 de agosto de 2013 se difundieron los Avisos Públicos de los polígonos Nos 208, 209 y 210; lo que acredita que sobre este punto la entidad administrativa, si cumplió con el art. 294-V del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada, no es el resultado de un debido proceso, que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera disposiciones legales referidas por el actor.

Finalmente se llama la atención a la parte demandante quien repetitivamente modificó y amplió la demanda utilizando en la mayoría de los memoriales interpuestos los mismos argumentos, constituyéndose los mismos en actuados que hacen incurrir en retardación de justicia, atribuibles a la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 47, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 1 a 15 de obrados, memoriales de subsanación cursante vía fax a fs. 54 y original de fs. 58, de fs. 62, 66, memorial de modificación y ampliación a la demanda cursante vía fax de fs. 70 a 74, original de fs. 78 a 80, de fs. 90 a 92, de fs. 129 a 140, subsanada por memorial cursante de fs. 146 a 147 de obrados, interpuesta por Antonio Teixeira Filho; en consecuencia se tiene Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 6 de marzo de 2014, debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Providenciándose a los memoriales cursantes de fs. 668, 670 y vta. y 672 y vta.

En lo principal, estese a lo emitido en la presente sentencia.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.