El Viceministro de Tierras plantea demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras de la propiedad "Nueva Vida" en el departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observa las Pericias de Campo, señalando que, en las fotografías de mejoras de 27 de agosto de 2000, solamente se evidenciarían dos casas, un tractor y un camión, sin que se advierta la existencia de cabezas de ganado vacuno ni caballar, además de haberse señalado en observaciones que las brigadas evidenciaron inexistencia de trabajos recientes indicando que hay abandono en el predio contradictoriamente a lo consignado en el punto VIII del formulario de ficha catastral que consigna 800 cabezas de ganado vacuno, 6 de ganado caballar, entre otras mejoras. Además se observaría que el ganado declarado no se encuentra en la propiedad sino en otra.
2.- Observa la Evaluación Técnica Jurídica, manifestando que el INRA no realizó un adecuado análisis en la Evaluación Técnica Jurídica de 8 de mayo de 2001, ya que no se habría observado lo plasmado en la ficha F.E.S. referente a que el ganado declarado no se encuentra en la propiedad y finalmente sugerir se reconozca vía adjudicación la superficie de 5410.3505 ha. Asimismo indica que no se habría considerado lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 238 del D.S. N° 25763 respecto a la clasificación otorgada al predio pues para ello se debe cumplir requisitos que no se cumplen en el caso.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) responde exponiendo que el demandante no cumplió con el pago del precio de adjudicación ya que en el cuaderno de saneamiento no cursa documento que evidencie ese extremo anteponiendo este punto a los demás demandados, señalando de manera expresa lo siguiente:
Que la posesión de propietario sería legal cumpliendo con la F.E.S.; sin embargo el Informe en Conclusiones de 28 de diciembre de 2001 señala que la falta de pago de adjudicación constituye un rechazo al precio determinado, por lo que corresponde dejar sin efecto la adjudicación sugerida a favor de Luis Gómez de Arruda sobre la propiedad denominada "Nueva Vida"
Pide finalmente a este Tribunal determinar conforme en derecho corresponda.
Luis Gómez de Arruda en su condición de tercer interesado, es citado y emplazado para que intervenga, no habiéndose apersonado hasta el Decreto de Autos para Sentencia.
"...dicho trabajo de campo efectuada in situ fue firmado por Luis Gómez de Arruda, avalando de esta manera la Ficha Catastral, siendo éste un elemento principal para la valoración del cumplimiento de la F.E.S. del predio, sin que en las etapas posteriores hiciera reclamo alguno para hacer valer algún derecho que pudiera aducir, también corresponde añadir, si bien en la ficha catastral se consigna la marca de ganado ; sin embargo la misma no fue respaldada con la acreditación de certificación de registro de marca, toda vez que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento establecía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", siendo que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 de manera clara determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", aspecto omitido por el ente administrativo ha momento de la ejecución del trabajo pericial."
"...el "Informe Circunstanciado de Campo - Predio Nueva Vida" que cursa de fs. 80 a 87 del cuaderno de saneamiento, en el punto 4.2.- Verificación del cumplimiento de la F.E.S., de manera contraria e incongruente menciona "Se evidenció en campo la existencia de aproximadamente 70 cabezas de ganado en toda la extensión", "El poseedor es un ciudadano brasileño, que se encuentra asentado desde enero de 1986, según declaración jurada de posesión, no adjuntando documentación alguna que acredite este extremo, aseverando además que contaba con un documento de compraventa el cual fue extraviado";"El ganado declarado no se encuentra en la propiedad, porque supuestamente se encontraría en la quinta de la localidad de San Matías, hecho que no fue corroborado" (sic)..."
"...el INRA Nacional emitió Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 en base a las etapas anteriores del proceso de saneamiento donde se aplicó incorrectamente el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 al no haberse verificado in situ la existencia de cabezas de ganado, así como a inobservado el art. 2 de la L. N° 80 que obliga a todo ganadero registrar su ganado y arts. 7-i) y 166 de la anterior C.P.E., 393 y 397 de la C.P.E. y 2-IV de la L. N° 1715 todos relacionados al goce de la garantía y protección de la propiedad agraria, siempre y cuando cumpla la Función Social o Función Económico Social, lo que significa que la adjudicación a favor de Luis Gómez de Arruda de la propiedad denominada "Nueva Vida", lleva una serie de irregularidades, vulnerándose el debido proceso que consiste en una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de causas, incluida el ámbito administrativo."
"...como se dijo en el punto anterior el art. 238-I-II-III-c) determinaba: "III- c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", en ese entendido, si bien mediante Auto Administrativo de 24 de abril de 2001 cursante a fs. 130 del legajo de saneamiento, se aprueba el trabajo de campo ejecutado por la Empresa CG&T y TOP-COM, el mismo es considerado en el Informe de Evaluación de 8 de mayo de 2001 que cursa de fs. 134 a 138 del antecedente; sin embargo el ente administrativo, lejos de analizar, valorar y revisar los resultados obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo a los fines de establecer el fiel cumplimiento de la F.E.S. sobre el predio denominado "Nueva Vida", a través del Informe de Evaluación referido, al margen de lo señalado anteriormente, únicamente se limitó en señalar en el punto de "VARIABLES LEGALES" "Por otra parte, se ha verificado y constatado que el señor Luis Gómez de Arruda, cuenta con un total de 860 cabezas de ganado, un capital suplementario invertido en maquinaria y herramientas agrícola, así como construcciones consistentes en casas, corrales, chiqueros, norias, etc. tal como se establece en el Registro de F.E.S. cursante en obrados, por lo que se establece de conformidad a los arts. 236 y 238 D.S. 25763, el cumplimiento de la Función Económica Social en una extensión superficial de 5410.3505 has.", sin haber considerado que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 24 a 25 del legajo de antecedentes, en la casilla de "OBSERVACIONES", claramente se describe, "Dentro de las pericias de campo, las brigadas evidenciaron que no existen trabajos recientes, hay abandono"; "El tractor declarado se encuentra varado con desperfecto de dirección"
"...éstos aspectos demuestran una total incoherencia y contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación, lo que tampoco fueron subsanado por el ente ejecutor en actuaciones posteriores; en consecuencia no se puede establecer que el predio "Nueva Vida" cumplió con la F.E.S., toda vez que el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad disponía "El principal medio de comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; siendo que la instancia administrativa ignoró su labor esencial de observar la norma reglamentaria descrita, a ésto se suma que el INRA no constató el registro de marca de ganado, es decir, si bien como se dijo reiteradas veces que en la Ficha Catastral de fs. 24 a 25 del legajo de saneamiento se consigna la marca ; sin embargo el administrado en esa oportunidad no presentó dicho registro, así como tampoco fue requerido por los funcionarios del INRA para establecer la marca de ganado, toda vez que por disposición del art. 2 de la L. N° 80, el propietario tiene la obligación de registrar su marca para identificar su ganado..."
"...el nuevo informe, en lugar de subsanar las observaciones realizadas por el mismo ente administrativo que solicitó nueva verificación de la F.E.S. como es el INRA Santa Cruz, tampoco dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, establece que la F.E.S. se verificará directamente en terreno durante la ejecución de las pericias de campo, ya que en relación a la carga animal, simplemente señala "...verificando la existencia de ganado en la propiedad...", sin que se precise la cantidad de cabezas de ganado constatado in situ; de igual manera sobre el personal asalariado, no menciona con cuanto personal cuenta la Empresa Ganadera y las condiciones laborales de cada una de ellas; en cuanto a la infraestructura y mejoras, no detalla en lo absoluto; de lo que se desprende que dicho informe es incompleto y carente de una verdadera evaluación Técnico Jurídico que dio origen a la emisión de la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 176 a 178 del cuaderno poligonal, que resuelve adjudicar a favor de Luis Gómez de Arruda el predio "Nueva Vida" con una superficie de 5722.5562 has., de lo que se concluye que Luis Gómez de Arruda se enmarca a la disposición normativa del art. 199-I-II-a) del D.S. N° 25763."
"...estas incongruencias no fueron observadas ni subsanadas en la E.T.J., dando origen a una serie de irregularidades a las resoluciones emitidas posteriormente, donde tampoco supieron identificar y subsanar las falencias en las que incurrió el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA...."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, declarándose Nula la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002, debiendo esta entidad ejecutora del saneamiento, elaborar nuevo Informe Técnico Jurídico, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución emitida. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El INRA Nacional aplicó incorrectamente el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 al no haberse verificado en el lugar la existencia de cabezas de ganado, no habiéndose observado tampoco lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 que obliga a todo ganadero registrar su ganado.
2.- El nuevo informe realizado, en lugar de subsanar las observaciones realizadas por el INRA que solicitó nueva verificación de la F.E.S., tampoco dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Sobre el personal asalariado, no menciona el personal con el que contaría la Empresa Ganadera, sus condiciones laborales, infraestructura ni mejoras. Conluyéndose que dicho informe es incompleto y carente de una verdadera Evaluación Técnico Jurídica, dando así lugar a la resolución impugnada
La actividad ganadera debe ser acreditada en campo durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, con la verificación y conteo de ganado y la presentación del registro de marca respectivo además de los otros parámetros establecidos en la norma para tal actividad, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social (FES)
SAP S1ª Nº 129/2019 ( 2 de diciembre de 2019)
SASAN S1ª Nº 07/2017 (27 de enero de 2017)
SAN S1ra Nº 33/2016 (6 de mayo de 2016)
SAN S1ª Nº 02/2017 (17 de enero de 2017)
SAN-S1-0036-2017 (24 de abril de 2017)
"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."
S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016.
El Viceministro de Tierras plantea demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras de la propiedad "Nueva Vida" en el departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observa las Pericias de Campo, señalando que, en las fotografías de mejoras de 27 de agosto de 2000, solamente se evidenciarían dos casas, un tractor y un camión, sin que se advierta la existencia de cabezas de ganado vacuno ni caballar, además de haberse señalado en observaciones que las brigadas evidenciaron inexistencia de trabajos recientes indicando que hay abandono en el predio contradictoriamente a lo consignado en el punto VIII del formulario de ficha catastral que consigna 800 cabezas de ganado vacuno, 6 de ganado caballar, entre otras mejoras. Además se observaría que el ganado declarado no se encuentra en la propiedad sino en otra.
2.- Observa la Evaluación Técnica Jurídica, manifestando que el INRA no realizó un adecuado análisis en la Evaluación Técnica Jurídica de 8 de mayo de 2001, ya que no se habría observado lo plasmado en la ficha F.E.S. referente a que el ganado declarado no se encuentra en la propiedad y finalmente sugerir se reconozca vía adjudicación la superficie de 5410.3505 ha. Asimismo indica que no se habría considerado lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 238 del D.S. N° 25763 respecto a la clasificación otorgada al predio pues para ello se debe cumplir requisitos que no se cumplen en el caso.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) responde exponiendo que el demandante no cumplió con el pago del precio de adjudicación ya que en el cuaderno de saneamiento no cursa documento que evidencie ese extremo anteponiendo este punto a los demás demandados, señalando de manera expresa lo siguiente:
Que la posesión de propietario sería legal cumpliendo con la F.E.S.; sin embargo el Informe en Conclusiones de 28 de diciembre de 2001 señala que la falta de pago de adjudicación constituye un rechazo al precio determinado, por lo que corresponde dejar sin efecto la adjudicación sugerida a favor de Luis Gómez de Arruda sobre la propiedad denominada "Nueva Vida"
Pide finalmente a este Tribunal determinar conforme en derecho corresponda.
Luis Gómez de Arruda en su condición de tercer interesado, es citado y emplazado para que intervenga, no habiéndose apersonado hasta el Decreto de Autos para Sentencia.
"...dicho trabajo de campo efectuada in situ fue firmado por Luis Gómez de Arruda, avalando de esta manera la Ficha Catastral, siendo éste un elemento principal para la valoración del cumplimiento de la F.E.S. del predio, sin que en las etapas posteriores hiciera reclamo alguno para hacer valer algún derecho que pudiera aducir, también corresponde añadir, si bien en la ficha catastral se consigna la marca de ganado ; sin embargo la misma no fue respaldada con la acreditación de certificación de registro de marca, toda vez que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento establecía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", siendo que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 de manera clara determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", aspecto omitido por el ente administrativo ha momento de la ejecución del trabajo pericial."
"...el "Informe Circunstanciado de Campo - Predio Nueva Vida" que cursa de fs. 80 a 87 del cuaderno de saneamiento, en el punto 4.2.- Verificación del cumplimiento de la F.E.S., de manera contraria e incongruente menciona "Se evidenció en campo la existencia de aproximadamente 70 cabezas de ganado en toda la extensión", "El poseedor es un ciudadano brasileño, que se encuentra asentado desde enero de 1986, según declaración jurada de posesión, no adjuntando documentación alguna que acredite este extremo, aseverando además que contaba con un documento de compraventa el cual fue extraviado";"El ganado declarado no se encuentra en la propiedad, porque supuestamente se encontraría en la quinta de la localidad de San Matías, hecho que no fue corroborado" (sic)..."
"...el INRA Nacional emitió Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 en base a las etapas anteriores del proceso de saneamiento donde se aplicó incorrectamente el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 al no haberse verificado in situ la existencia de cabezas de ganado, así como a inobservado el art. 2 de la L. N° 80 que obliga a todo ganadero registrar su ganado y arts. 7-i) y 166 de la anterior C.P.E., 393 y 397 de la C.P.E. y 2-IV de la L. N° 1715 todos relacionados al goce de la garantía y protección de la propiedad agraria, siempre y cuando cumpla la Función Social o Función Económico Social, lo que significa que la adjudicación a favor de Luis Gómez de Arruda de la propiedad denominada "Nueva Vida", lleva una serie de irregularidades, vulnerándose el debido proceso que consiste en una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de causas, incluida el ámbito administrativo."
"...como se dijo en el punto anterior el art. 238-I-II-III-c) determinaba: "III- c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", en ese entendido, si bien mediante Auto Administrativo de 24 de abril de 2001 cursante a fs. 130 del legajo de saneamiento, se aprueba el trabajo de campo ejecutado por la Empresa CG&T y TOP-COM, el mismo es considerado en el Informe de Evaluación de 8 de mayo de 2001 que cursa de fs. 134 a 138 del antecedente; sin embargo el ente administrativo, lejos de analizar, valorar y revisar los resultados obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo a los fines de establecer el fiel cumplimiento de la F.E.S. sobre el predio denominado "Nueva Vida", a través del Informe de Evaluación referido, al margen de lo señalado anteriormente, únicamente se limitó en señalar en el punto de "VARIABLES LEGALES" "Por otra parte, se ha verificado y constatado que el señor Luis Gómez de Arruda, cuenta con un total de 860 cabezas de ganado, un capital suplementario invertido en maquinaria y herramientas agrícola, así como construcciones consistentes en casas, corrales, chiqueros, norias, etc. tal como se establece en el Registro de F.E.S. cursante en obrados, por lo que se establece de conformidad a los arts. 236 y 238 D.S. 25763, el cumplimiento de la Función Económica Social en una extensión superficial de 5410.3505 has.", sin haber considerado que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 24 a 25 del legajo de antecedentes, en la casilla de "OBSERVACIONES", claramente se describe, "Dentro de las pericias de campo, las brigadas evidenciaron que no existen trabajos recientes, hay abandono"; "El tractor declarado se encuentra varado con desperfecto de dirección"
"...éstos aspectos demuestran una total incoherencia y contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación, lo que tampoco fueron subsanado por el ente ejecutor en actuaciones posteriores; en consecuencia no se puede establecer que el predio "Nueva Vida" cumplió con la F.E.S., toda vez que el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad disponía "El principal medio de comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; siendo que la instancia administrativa ignoró su labor esencial de observar la norma reglamentaria descrita, a ésto se suma que el INRA no constató el registro de marca de ganado, es decir, si bien como se dijo reiteradas veces que en la Ficha Catastral de fs. 24 a 25 del legajo de saneamiento se consigna la marca ; sin embargo el administrado en esa oportunidad no presentó dicho registro, así como tampoco fue requerido por los funcionarios del INRA para establecer la marca de ganado, toda vez que por disposición del art. 2 de la L. N° 80, el propietario tiene la obligación de registrar su marca para identificar su ganado..."
"...el nuevo informe, en lugar de subsanar las observaciones realizadas por el mismo ente administrativo que solicitó nueva verificación de la F.E.S. como es el INRA Santa Cruz, tampoco dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, establece que la F.E.S. se verificará directamente en terreno durante la ejecución de las pericias de campo, ya que en relación a la carga animal, simplemente señala "...verificando la existencia de ganado en la propiedad...", sin que se precise la cantidad de cabezas de ganado constatado in situ; de igual manera sobre el personal asalariado, no menciona con cuanto personal cuenta la Empresa Ganadera y las condiciones laborales de cada una de ellas; en cuanto a la infraestructura y mejoras, no detalla en lo absoluto; de lo que se desprende que dicho informe es incompleto y carente de una verdadera evaluación Técnico Jurídico que dio origen a la emisión de la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 176 a 178 del cuaderno poligonal, que resuelve adjudicar a favor de Luis Gómez de Arruda el predio "Nueva Vida" con una superficie de 5722.5562 has., de lo que se concluye que Luis Gómez de Arruda se enmarca a la disposición normativa del art. 199-I-II-a) del D.S. N° 25763."
"...estas incongruencias no fueron observadas ni subsanadas en la E.T.J., dando origen a una serie de irregularidades a las resoluciones emitidas posteriormente, donde tampoco supieron identificar y subsanar las falencias en las que incurrió el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA...."
Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, declarándose Nula la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002, debiendo esta entidad ejecutora del saneamiento, elaborar nuevo Informe Técnico Jurídico, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución emitida. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El INRA Nacional aplicó incorrectamente el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 al no haberse verificado en el lugar la existencia de cabezas de ganado, no habiéndose observado tampoco lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 que obliga a todo ganadero registrar su ganado.
2.- El nuevo informe realizado, en lugar de subsanar las observaciones realizadas por el INRA que solicitó nueva verificación de la F.E.S., tampoco dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Sobre el personal asalariado, no menciona el personal con el que contaría la Empresa Ganadera, sus condiciones laborales, infraestructura ni mejoras. Conluyéndose que dicho informe es incompleto y carente de una verdadera Evaluación Técnico Jurídica, dando así lugar a la resolución impugnada
No puede existir incoherencia ni contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) implicando, en caso la nulidad de la resolución emitida en base a dichas inconsistencias.
SAN S1ªNº 23/2003 (21 de octubre de 2003)
SAN S2ª Nº 08/2004 (16 de febrero de 2004)
SAN S2ª Nº 01/2006 (4 de enero de 2006
SA S2ª L Nº 03/2012 (5 de abril de 2012)
SAP S2ª Nº 31/2018 (22 de junio de 2018)
REGISTRO DE MARCA
Valor complementario
La actividad ganadera debe ser acreditada en campo durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, con la verificación y conteo de ganado y la presentación del registro de marca respectivo además de los otros parámetros establecidos en la norma para tal actividad, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social (FES) (SAN-S1-0022-2017)
INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No puede existir incoherencia ni contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) implicando, en caso la nulidad de la resolución emitida en base a dichas inconsistencias.
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
No puede existir incoherencia ni contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) implicando, en caso la nulidad de la resolución emitida en base a dichas inconsistencias.