SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017
Expediente : Nº 1739/2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Roque Columba Mendoza | |
Demandados: Director Nacional de Reforma Agraria INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 14 marzo de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs.14 a 18, de obrados, interpuesta por Roque Columba Mendoza, a través de su apoderado Luis Fernando Bejarano Balcazar, según Testimonio de Poder N° 189/2015, del predio "Santa María", contra la RESOLUCIÓN DMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto de los polígonos N° 133 y 135 correspondiente ente otros predios a "SANTA MARIA-TIERRA FISCAL", la cual determinó la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza en la superficie de 492.0225 ha. (Cuatrocientos noventa y dos hectáreas con doscientos veinticinco has), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, los memoriales de contestación de los demandados, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° N°1036/2015 de 3 de junio de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
Cita como antecedentes del proceso de Saneamiento.
Señala que como emergencia del proceso ejecutado se ha emitido la ilegal Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, misma que habría sido notificada mediante Cédula el 3 de octubre de 2015, vulnerando los derechos de su representado, no habiendo el INRA administrado un proceso transparente con toda la seguridad jurídica.
Del derecho posesorio.
-Cita que mediante documento privado de transferencia de posesión de una parcela de terreno de 25 de febrero de 1995, el señor Alejandro García Gutiérrez en su calidad de poseedor de una propiedad con una superficie de 2010.0000 ha., transfiere sus derechos de posesión en calidad de venta real a favor de Antonio Oliveira Montero, transferencia que comprende todos los usos y costumbre mejoras y derechos subsistentes, aclarando que el transferente inició su posesión en ésta área, desde el año 1989.
-Continúa refiriendo que por Documento sobre transferencia de derechos de posesión de una fracción de terreno que se desprende de una propiedad mayor de 15 de marzo de 1995, Antonio Oliveira Montero cede parte de sus derechos de posesión en una fracción de 470.0000 has., en calidad de venta real y definitiva a favor de su representado Roque Columba Mendoza, con todos los derechos más usos y costumbres.
-Citan que con los antecedentes señalados, se ha probado el derecho posesorio que asiste a su representado respecto al predio actualmente denominado "SANTA MARIA", sustentado mediante documentos que oportunamente fueron presentados ante el INRA, para acreditar la legalidad de la posesión por lo que merecería el reconocimiento y tratamiento previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.
De la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 y actuados pertinentes del proceso de saneamiento las irregularidades identificadas en su sustanciación .
-Citando fragmentos de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 03 de junio de 2015, señala que la misma carece de fundamentación vulnerando el art. 66 del D.S. N° 29215, refiriendo que la citada Resolución, al margen de la relación de hechos exigua efectuada, contiene sólo un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva la decisión adoptada, hecho que dejaría en total indefensión a su representado, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.
-Citando disposiciones de la Ley N° 2341 en sus art. 4-d), así como la CPE, en cuanto a las garantías de seguridad jurídica, y el debido proceso, señala que de la inconsistencia del accionar del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento respecto al presente caso, ha definido en la Resolución impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedente respecto al reconocimiento del derecho posesorio que asiste a su representado en cuanto al predio "SANTA MARIA", generando una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe.
Concluye solicitando que una vez admitida la demanda y corrida en traslado sea resuelta declarando Probada la demanda y Nula la Resolución impugnada disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones del Saneamiento de 27 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones a la demanda presentada, mediante Auto de 8 de enero de 2016 que cursa a fs. 38 de obrados, se determina Admitir la demanda, corriéndose traslado al demandado, quien contesta en los siguientes términos:
-Señala el INRA como antecedentes; que mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª 15/2013 de 26 de abril de 2013 el Tribunal Agroambiental, falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Danilo Alves de Paula en contra del Director Nacional del INRA, y en consecuencia Nula la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA SS N° 0305/2012 de 12 de abril de 2012, ordenando al INRA emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento previa planificación y diagnóstico del área conforme dispone el art. 291 del Reglamento de la Ley N° 1715. Que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 293/2014 de 15 de julio de 2014, se resuelve Anular y dejar sin efecto actuados sustanciados dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio Cooperativa Agropecuaria Miguel Suarez Arana Ltda., identificando al interior del polígono N° 051, correspondiente al tramo 5 corredor Santa Cruz-Puerto Suarez hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el relevamiento de Información en Campo, (pericias de campo).
-Mencionando que los predios (TIERRA FISCAL BETO, TIERRA FISCAL SAN ANTONIO, TIERRA FISCAL SANTA MARIA, TIERRA FISCAL SAN FERNANDO-SAN MATEO), se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, cita que las etapas del proceso de saneamiento fueron cumplidas a cabalidad conforme se evidenciaría por distintos informes Técnicos Legales elaborados, que son referidos en la presente contestación.
-Citan que la Resolución Administra RA-SS N° 1036/2015 de 03 de junio de 2015 dispone la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza del predio SANTA MARIA en la superficie de 492.0225 has, además declara Tierras Fiscales disponibles la superficie ubicada en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, disponiendo su inscripción en Derechos Reales a nombre del INRA.
Contestando a los argumentos de la demanda .
-Del derecho de posesión ; Citando partes de la carpeta de saneamiento señala, la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, se sustenta en todos los informes emitidos durante el saneamiento, por lo que se concluye declarar la ilegalidad de la posesión, refieren que estos informes constituyen parte inherente e indivisible de la citada Resolución.
-Refiere que la Ficha Catastral que cursa de fs. 1089 y 1090 de 25 de julio de 2014, en el acápite de observaciones señala: "...en el predio se pudo verificar ganado bovino y equino, los mismos fueron trasladados de los predios San Antonio y Santa María, el ganado tenía las siguientes marcas...; también se pudo verificar trincheras nuevas; no se pudo verificar que extraen madera de manera ilegal, en el área no se verifico alambrada; los controles sociales manifestaron que del lugar extraen madera de manera ilegal, que ellos están controlando esta situación, la ABT no controla aclararon". Por su parte el Informe Técnico DDSC-CO I-INF N° 1773/2014 de 29 de agosto de 2014 correspondiente al Informe Multitemporal del predio TIERRA FISCAL, ha establecido que "...los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar actividades antrópicas, conforme se evidenciaría en las imágenes satelitales, concluyendo y recomendando que la imagen satelital de 1996 al predio Tierra Fiscal no se identifica actividad antrópica...".
En el punto de referencia concluyen señalando que la Resolución Administrativa objeto de la presente impugnación, en razón a estos y otros aspectos ha resuelto declarar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza del predio SANTA MARIA en la superficie de 492.0225 ha., y declara Tierras Fiscales disponibles las superficies ubicadas en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, disponiendo su inscripción en el registro público de Derechos Reales a nombre del INRA.
Como fundamentación jurídica; citando el art. 393 y 397 de la CPE, señala el INRA que el Estado reconoce y protege la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y en este sentido se tendría que el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento realizado, no ha violado el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
-Menciona que mediante documento privado de transferencia de posesión de 25 de febrero de 1995 de una parcela de terreno, el señor Alejandro García Gutiérrez en su calidad de poseedor de una propiedad con una superficie de 2010.0000 ha., transfiere sus derechos de posesión en calidad de venta real a favor de Antonio Oliveira Montero, transferencia que comprende todos los usos y costumbre mejoras y derechos subsistentes en esa oportunidad, aclarando que el transferente inició su posesión en ésta área desde el año 1989.
-Continua refiriendo que por documento sobre compraventa de derechos de posesión de una fracción de terreno que se desprende de una propiedad mayor de 15 de marzo de 1995, Antonio Oliveira Montero transfiere parte de sus derechos de posesión en una fracción de 470.0000 has., en calidad de venta real y definitiva a favor de su representado Roque Columba Mendoza, transferencia que comprende todos los derechos más usos y costumbres.
-Argumenta que con los antecedentes señalados, se ha probado el derecho posesorio que asiste a su representado respecto al predio actualmente denominado "SANTA MARIA", sustentado mediante documentos que oportunamente fueron presentados ante el INRA, para acreditar la legalidad de la posesión por lo que merecería el reconocimiento y tratamiento previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.
-el INRA podrá disponer de oficio o a pedido de parte, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto.
-Respecto al incumplimiento de la FS o FES ; Refiere lo dispuesto 124, 159, 160, 161 del D.S. N° 29215; y en cuanto a la ilegalidad de la posesión cita el art. 310 enfatizando que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo las posesiones que sean anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
-De la ausencia de fundamentación de la Resolución impugnada y puesta en peligro de derechos y garantías constitucionales ; señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036 de 3 de junio de 2015, contiene la respectiva fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos de forma posterior a la Verificación en campo, misma en la que se comprobó Traslado de Ganado, Violación a las Medidas Precautorias, ilegalidad de la Posesión e incumplimiento de la FS, conforme queda dispuesto en la normativa agraria vigente en los parámetros planteados anteriormente.
Concluye el demandado solicitando que en razón a los argumentos planteados por el demandante arribamos a la conclusión de que el proceso de saneamiento respecto al predio TIERRA FISCAL SANTA MARIA fue llevado a cabo a conforme a la normativa vigente como se puede observar en la carpeta de saneamiento fueron considerados los lineamiento pertinentes dentro de la aplicación de la normativa agraria, sin haberse vulnerado ningún derecho constituido, contiene la respectiva fundamentación jurídica y por tanto la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015 fue emitida en forma correcta en aplicación de los principios constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 96 de obrados cursa el Informe emitido por la Secretaria de Sala Primera, a través del cual informa que mediante Decreto de 14 de septiembre de 2016, se tiene por contestada la demanda y se corre traslado para la réplica, decreto notificado el 19 de septiembre de 2016, sin embargo a lo señalado, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad agraria "SANTA MARIA-TIERRA FISCAL", se desarrolló en cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas, por lo que corresponde revisar la documentación que constituye los antecedentes del proceso, la prueba presentada y los argumentos esgrimidos de ambas partes teniendo así que:
De la revisión de la Carpeta de Saneamiento del predio "Santa María" - Tierra Fiscal, que se identifica a partir de fs. 1018 adelante, de los antecedentes de Saneamiento de los predios: "Cooperativa Agropecuaria Industrial Miguel Suarez Arana Ltda; Nuestra Señora Aparecida; Aserradero los Primos; Beto; El Palmito-Tierra Fiscal; San Antonio - Tierra Fiscal entre otros.
-A fs. 1019 y 1020 cursa la Carta de Citación practicada el 19 de julio de 2014 y Memorándum de Notificación, a Roque Columba Mendoza, poseedor del predio "Santa María", haciéndole conocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará el proceso del saneamiento del predio de referencia.
-A fs. 1026 se identifica la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, emitida por Roque Columba Mendoza, quien declara tener una posesión pacifica del predio desde el año 1989.
-De fs. 1027 a 1028 cursa la Ficha Catastral, levantada al predio "Santa María", que registra 470.0000 has., calificada como pequeña propiedad, 16 cabezas de ganado Bovino, 2 equino, 21 terneros con la marca de ganado "AC", y 5.0000 has., de pasto sembrado. En la casilla de observación se refiere que "del total de cabezas de ganado bovino (26) de las mismas 21 tienen contramarca y sólo 5 cabezas tenían la marca sola del predio, 148 cabezas de ganado bovino tenían otras marcas que no es de la propiedad. Señala también que en el predio, se identificó una vivienda de 0.0050 ha., un atajado de 0.0080 ha., un pozo de agua y un corral.
-A fs. 1070 cursa memorial presentado por Roque Columba Mendoza, al INRA el 30 de septiembre de 2013, quien entre otros aspectos refiere que, ha tenido conocimiento de la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 005/2012 de 12 de abril de 2012, producto de una acción contencioso administrativa y teniendo en cuenta, que en ese proceso de saneamiento actualmente anulado, se dio una omisión al no considerar su propiedad "Santa María", sin haberse realizado una correcta valoración y consideración de su predio que cuenta con una posesión antigua. Concluye el citado memorial señalando que en razón a la nulidad determinada, correspondía solicitar el Saneamiento Simple de su propiedad.
-A fs. 1076 cursa el Testimonio de Transferencia de Derechos de Posesión, de 15 de marzo de 1995, el cual da cuenta de la transferencia de Antonio Oliveira Montero, propietario de un predio de 2.010.0000 has., que la hubo originalmente de Alejandro García Gutiérrez, y que en esta oportunidad de su libre voluntad transfiere en calidad de venta real una fracción de terreno que se desprende de la superficie mayor ascendiendo a 470.0000 ha., a favor de Roque Columba Mendoza.
-A fs. 1079 cursa el certificado de Registro de Marca, señales y carimbos, a favor de Roque Columba Mendoza, de 30 de diciembre de 2012.
-De fs. 1089 a 1090, cursa la Ficha Catastral, levantada al área denominada Tierra Fiscal, donde en la casilla de observaciones señalan: "En el predio se pudo verificar ganado bovino, los mismos que fueron trasladados de los predios San Antonio y Santa María, ganado que tenían las marcas anteriormente identificadas, en una cantidad de 45. También se puso observar trincheras nuevas y pudo verificar que extraen madera de manera ilegal".
-De fs. 1242 a 1246 cursa el Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 177/2014 de 29 de agosto de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual refiere que "Del análisis multitemporal de la imagen satelital LANDSAT del año 1996 correspondiente al predio SANTA MARIA, NO se puede identificar actividad antrópica".
-De fs. 1264 a 1289, cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN SIM, del predio "Santa María" entre otros, precisando el mismo respecto al citado predio que, "El interesado presenta documentación, fotocopia simple de cedula de identidad, Testimonio, memoriales de solicitudes de saneamiento de fecha 16 de noviembre de 2012 y 30 de septiembre de 2013, Documento Privado de Transferencia de Posesión de una parcela de Terreno de 15 de marzo de 1995 que otorga el Sr. Antonio Oliveira Montero a favor de Roque Columba Mendoza, plano, marca de ganado y certificado de vacunas, Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito". Y continua, que por el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1773/2014 de 29 de agosto de 2014 del análisis multitemporal del predio SANTA MARIA, no identifica actividad antrópica anterior a 1996, es más precisa que hasta el año 2011 no se observa ninguna actividad al interior del área mensurada. Y en el punto que corresponde a la valoración de la función social, refiere: En cuanto a los predios SAN ANTONIO y SANTA MARIA, que identificados los datos cursantes en la carpeta, la misma información cursa en ambos predios, así también en el predio Nuestra Señora Aparecida; sin embargo observa el INRA que estos beneficiarios no se apersonaron al procedimiento de saneamiento cuando realizó los trabajos la Empresa SANEA SRL., de pericias de campo ejecutadas en julio de 2002, evidenciándose sólo el apersonamiento al proceso de los beneficiarios de la Cooperativa Agropecuaria Industrial Suarez Arana Ltda., y en calidad de beneficiarios iniciales, por lo que sería ilógico considerar que sí tenían documentación y cumplían la Función Social o Función Económico social, solicitando saneamiento después de 18 años. En razón a estos aspectos resuelve el INRA establecer la ilegalidad de la posesión entre otros del predio "SANTA RITA" y declarar Tierra Fiscal el predio de referencia.
Ahora bien en razón a los elementos extractados de la carpeta de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se emiten las siguientes conclusiones de orden legal.
Respecto al derecho posesorio que asiste a Roque Columba Mendoza sobre el predio "SANTA MARIA"; Haciendo referencia a los Documentos Privados sobre transferencia de posesión de la parcela de terreno, señala el demandante que éstos documentos constituirían documentos suficientes para demostrar la legalidad de su posesión y tal circunstancia merece el reconocimiento establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215.
Es evidente que el tema central de la presente causa radica en la probanza de la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 es decir 18 de octubre del año 1996, en los términos establecidos en los art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, porque el INRA ha establecido la ilegalidad de la posesión en el predio "SANTA MARIA" y en tal circunstancia el actor refiere e invoca la sucesión en el derecho de posesión que tendría sobre el predio SANTA MARIA, el cual sería producto de las transferencias originadas, el año 1995, oportunidad en la que Alejandro García Gutiérrez, como poseedor desde el año 1989 transfiere una propiedad de 2010.0000 ha., a favor de Antonio Oliveira Montero y éste a su vez el mismo año es decir en 1995 vende una fracción de la propiedad de 470.0000 has, a favor de Roque Columba Mendoza, actual demandante.
Por su parte el INRA, a momento de contestar la demanda señala, que la posesión invocada es inexistente porque se ha probado mediante imágenes satelitales del lugar que en el predio SANTA MARIA, no existía actividad antrópica el año 1996, y por otra parte, otro elemento de prueba importante de considerar, es el hecho de que se tiene establecido que en un anterior proceso de Saneamiento ejecutado en el lugar, mismo que fue anulado, el ahora accionante no fue identificado y no participó del proceso, aspecto que demostraría su inexistencia de posesión en el lugar.
Ahora bien, es evidente que de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto; así de la revisión de la prueba se tiene que el Registro de Marca presentado no permite establecer que el mismo hubiera sido realizado con una temporalidad anterior a la extensión del mismo, y tampoco ha presentado Roque Columba Mendoza elementos que permitan establecer que se estuvo ejerciendo una posesión legal en el predio antes del año 1996, más aún si se establece que en razón a la documentación presentada, él habría adquirido la propiedad el año 1995 tiempo que podría haber generado a favor del actor una serie indiscutible de medios probatorios que determinen su permanencia en el lugar y el cumplimiento de la Función Social de la Tierra.
Así también el Informe Técnico DDSC-CO I-INF N° 1773/2014 de 29 de agosto de 2014 correspondiente al Informe Multitemporal del predio TIERRA FISCAL, ha establecido que los años 1996, 2000, 2005 y 2011 no se puede identificar las actividades antrópicas como se demuestran en las imágenes satelitales, concluyendo y recomendando que la imagen satelitales de 1996 realizada al predio Tierra Fiscal, no identifica actividad antrópica. Esta prueba tampoco ha sido desvirtuada por el actor quedando establecido que en el área objeto del saneamiento no existía hasta antes del año 2011 actividad antrópica que se pudiere reconocer a favor del actor. Finalmente, es importante tener en cuenta el antecedente referido por ambas partes que constituye el hecho de la nulidad de un primer saneamiento ejecutado en el lugar, donde mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª 15/2013 de 26 de abril de 2013 el Tribunal Agroambiental, declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Danilo Alves de Paula en contra del Director Nacional del INRA, y en consecuencia Nula la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA SS N° 0305/2012 de 12 de abril de 2012, evidenciando de la revisión de dichos antecedentes que Roque Columba Mendoza, no sólo no participó del proceso de saneamiento ejecutado en esa oportunidad, sino que tampoco impugnó la citada Resolución Final de Saneamiento, lo que permite concluir que su inacción en el lugar solo puede llevarnos a concluir que en el predio no existía el ejercicio de posesión legal que ahora invoca el actor.
Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión, argumento rebatido por el INRA en razón a que la propiedad de la cual se desmembraría el predio original, y los otros predios como San Antonio estarían en la misma situación de ilegalidad de la posesión, y esto obedecería a que ninguno de ellos pudo establecer la antigüedad de la posesión y no pudieron justificar por qué no se apersonaron al anterior proceso de saneamiento que no identificó ninguna actividad en el área.
Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, que regulan la posesión legal reconociendo como legales a aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y al contrario serán consideradas posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, estableciéndose que el INRA ha obrado adecuadamente al haber aplicado el art. 310 del citado D.S. N° 29215 y dispuesto el desalojo del predio denominado "SANTA MARIA".
De las irregularidades identificadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015 y su falta de fundamentación; en el punto de referencia señala que la parte considerativa que constituye el fundamento de derecho, cita cuales serian los principales actuados que sirvieron de base para la decisión adoptada y cita el actor de manera textual partes de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación y concluye señalando que la misma carece de una debida fundamentación de derecho, puesto que al remitirse actuados en una simple enunciación de los mismos y citar disposiciones del D.S. N° 29215 deja en total indefensión a Roque Columba Mendoza, considerando que en ningún momento describe los resultados y conclusiones de los actuados citados y que no se identifica una base legal para arribar a las conclusiones contenidas en la Resolución Administrativa.
En el punto de referencia, el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación, pero no precisa qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado de los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento, que le hubieren causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existe suficiente argumentación al respecto que permita a este Tribunal establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado, así se debe citar lo dispuesto en el art. 65-c) del D.S Nº 29215, el cual señala, "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella" (sic), marco normativo que explica claramente el alcance del contenido de las Resoluciones Administrativas las cuales conllevan de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustentará su decisión, además que también forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final, y así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA", por cuanto lo observado por el actor que sólo cita y copia los actuados del INRA contenidos en las Resoluciones Operativas de Saneamiento, así como de los Informes Técnicos Legales, no permiten identificar cuáles serían los aspectos o hechos sobre los cuales no se hubiera referido el INRA o hubiera omitido pronunciarse que permita establecer que el ente administrativo realizó conclusiones sin la respectiva motivación y fundamentación correspondiente.
En cuanto a la contravención de principios del procedimiento administrativo poniendo en peligro los derechos constitucionales .- Citando el principio de Verdad Material establecido en la Ley N° 2341 de Derecho Administrativo y las garantías constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso, refiere que la inconsistencia del INRA en la conclusión en contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho posesorio que les asiste, señala que le genera una violación a los principios de verdad material y de la buena fe.
Debemos comenzar precisando que en ningún momento se cuestionó lo verificado in situ en Relevamiento de Información de Campo, que da cuenta de la actividad ganadera desarrollada en el predio "SANTA MARIA", identificada con ganado, infraestructura, marca de ganado debidamente registrada a nombre del titular del predio; todas estas mejoras comprendidas, según los datos de relevamiento y prueba adjuntada, recién a partir del año 2012 a la fecha; sin embargo, el actual manejo de la propiedad agraria no implica que la superficie mensurada hubiera salido del dominio del Estado de una forma regular y menos aún que se hubiera desarrollado actividad agraria o forestal antes del año 1996 como demanda la actual normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, hechos que hubieran implicado el reconocimiento de una posesión legal en los términos que demanda el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545. En tal circunstancia si en la ejecución de las pericias de campo, se evidenció en el predio "SANTA MARIA", actividades que permiten establecer el trabajo actual de la tierra que pudieran ser considerados como Función Social, se debe tener en cuenta que esta valoración comprende un análisis integral no sólo del trabajo identificado en campo, sino otras actividades que comprende el proceso de saneamiento, como es el trabajo de gabinete, la identificación de sobreposiciones, y particularmente el establecimiento de la posesión legal, para lo cual es necesario demostrar que se tiene la misma desde antes del año 1996 que es la promulgación de la Ley N° 1715 y en este caso este factor no ha sido demostrado y en tal circunstancia no se puede reconocer un cumplimiento efectivo de Función Social con el trabajo identificado, si no se ha establecido una posesión legal en los términos establecidos de la Ley N° 1715, y en esta circunstancia si bien el demandante refiere la vulneración de garantías constitucionales e invoca la aplicación del principio de verdad material, no precisa ni relaciona a que aspectos o hechos se debiera aplicar las garantías y principio señalados, además de que no se puede desconocer que la normativa agraria brinda las garantías necesarias para probar por todos los medios de prueba la verdad de los hechos en el proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de manera precisa se reconoce a favor de los administrados lo dispuesto en el art. 13 del D.S. N° 29215, que les garantiza a todos los interesados acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos; de igual forma, establece a favor de la entidad administrativa medios alternativos denominados instrumentos complementarios, regulados en el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo". Es decir, aunque resulta ser una prueba complementaria la imagen satelital, de acuerdo a la normativa referida es un medio de prueba válido, si bien no absoluto, para el caso de la identificación de mejoras en el año 1996 resultando ser el medio más adecuado e idóneo, en tanto no se presente o pruebe por otros medios la existencia de dichas mejoras. Y en todo caso, el INRA a través de la imágenes multitemporales ha buscado la verdad material de los hechos para establecer la legalidad de la posesión, hechos que el actor no ha podido desvirtuar y tampoco ha demostrado que exista vulneración al derecho de propiedad privada, porque se trata de derechos de posesión que podrían haberse regularizado y perfeccionado a través del Saneamiento de la propiedad agraria, y menos se ha vulnerado el derecho al trabajo, porque el trabajo realizado en el predio "SANTA MARIA", no han reunido los presupuestos necesarios para considerarse como cumplimiento efectivo de Función Social, por haberse acreditado una posesión legal anterior a la Ley N° 1715.
De los aspectos descritos se tiene que el demandante no ha demostrado los argumentos de su demanda, a más de no haberlos expuesto de manera clara y precisa que permitan identificar la vulneración de los hechos que le hubieren causado indefensión o que hubieren vulnerado las disposiciones legales citadas de manera genérica en el presente caso, evidenciándose más al contrario, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a realizado una adecuado análisis al caso en cuestión, sin que se identifique la vulneración de disposición legal alguna.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la CPE y art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs.14 a 18, de obrados, interpuesta por Roque Columba Mendoza, del predio "Santa María", y en su defecto se declara subsistente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto de los polígonos N° 133 y 135 correspondiente ente otros predios a "SANTA MARIA-TIERRA FISCAL", la cual determinó en cumplimiento al art. 310 la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza en la superficie de 492.0225 ha. (Cuatrocientos noventa y dos hectáreas con doscientos veinticinco has), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz,
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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