Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido porJosé Cuellar Salvatierra representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PANTANAL), respecto al polígono N° 139 del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia que no se dieron a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, causándole indefensión, vulnerando el debido proceso art. 115 de la C.P.E. e incumpliéndose lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215 y;
b) se señala que con relación a que el predio "Chapapas" de acuerdo al Uso de Suelo según PLUS realizaría la actividad de ganadería extensiva; sin embargo, el INRA pretende hacer desaparecer la existencia de ganado verificado in situ.
Entre otros argumentos demandados se ha expresado que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al emitir la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, la cual anuló los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", sin dar la oportunidad a plantear los recursos que la ley agraria dispone, siendo adjuntada a la carpeta de saneamiento sin ningún informe, desconociendo el demandante el por qué de su acumulación.
"En el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento, por ello, la comunicación se torna necesaria e imprescindible, tal cual prevé el art. 305-I (Informe de Cierre) del D.S. Nº 29215, al señalar: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados...a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); si bien en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 141 fotocopia de un comunicado para la etapa de socialización de resultados, y a fs. 142 Informe de Cierre, sin la firma del interesado, se evidencia que no existe constancia valedera alguna de haberse procedido a darse publicidad al mismo por los medios que prevé la Ley, lo que implica que al no haberse puesto a conocimiento de los interesados la realización de esta actividad se coartó el derecho del demandante a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el art. 115-II de la C.P.E., y contraviniendo lo previsto por el art. 305-I del D.S. Nº 29215."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA y NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 07 de marzo de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; conforme a los argumentos siguientes:
a) en el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento y;
b) el Informe en Conclusiones adolece de incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad, pues la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado.
Otro punto demandado ha sido desestimados, en sentido de que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no existe actuado alguno que haga referencia a la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, por lo que, no existe nexo de causalidad entre lo argüido por el demandante con algún derecho que se le hubiese vulnerado;
PRECEDENTE 1
Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 124/2019
“de Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 … dichos resultados fueron recogidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316 a 2319 del expediente de saneamiento, mismo que al amparo del art. 305-I del Decreto Supremo N° 29215, fue puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y del representante del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias al respecto, ello según se advierte del mismo Informe de Cierre y de las literales de fs. 2314 a 2315 y 2320 a 2321 de la carpeta de saneamiento; cabe hacer notar, que en la referida actividad de Socialización, no se ha evidenciado la participación del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, tal cual también se vislumbra de los actuados mencionados en líneas arriba, consecuentemente, se infiere que no ha tomado conocimiento de los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 124/2019
“a través de Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 de la carpeta de saneamiento, se sugiere reconocer a favor de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, vía conversión, la superficie de 236.4252 ha correspondiente al predio "El Novillero", clasificado como mediana propiedad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie 154.4374 ha; dichos resultados fueron recogidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316 a 2319 del expediente de saneamiento, mismo que al amparo del art. 305-I del Decreto Supremo N° 29215, fue puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y del representante del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias al respecto, ello según se advierte del mismo Informe de Cierre y de las literales de fs. 2314 a 2315 y 2320 a 2321 de la carpeta de saneamiento; cabe hacer notar, que en la referida actividad de Socialización, no se ha evidenciado la participación del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, tal cual también se vislumbra de los actuados mencionados en líneas arriba, consecuentemente, se infiere que no ha tomado conocimiento de los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre.”
Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido porJosé Cuellar Salvatierra representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PANTANAL), respecto al polígono N° 139 del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia que no se dieron a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, causándole indefensión, vulnerando el debido proceso art. 115 de la C.P.E. e incumpliéndose lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215 y;
b) se señala que con relación a que el predio "Chapapas" de acuerdo al Uso de Suelo según PLUS realizaría la actividad de ganadería extensiva; sin embargo, el INRA pretende hacer desaparecer la existencia de ganado verificado in situ.
Entre otros argumentos demandados se ha expresado que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al emitir la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, la cual anuló los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", sin dar la oportunidad a plantear los recursos que la ley agraria dispone, siendo adjuntada a la carpeta de saneamiento sin ningún informe, desconociendo el demandante el por qué de su acumulación.
"Cabe mencionar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de propiedades con actividad ganadera como es el caso del predio "Chapapas", se la realiza "in situ" por los funcionarios del ente administrativo verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura; además para corroborar la información recabada en campo, se puede hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG y registros de marcas, considerándose para el cálculo del área efectivamente aprovechada la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, reconociéndose por cada una 5 has., así como las áreas de pasto cultivado e infraestructura, tal cual prevé el art. 167 del D.S. N° 29215, deduciéndose al respecto que la actividad ganadera para ser considerada como tal, se basa principalmente en la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio, sujeto a proceso de saneamiento, así como el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro, constituyendo ambos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera; en el caso de autos, en el levantamiento de información en campo del predio "Chapapa", conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 y vta. y en la Verificación FES de Campo cursante de fs. 74 a 77 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de Ganado Bovino en una cantidad de 1197 y 8 equinos con su respectiva marca de ganado, lo cual fue constatado por funcionarios del ente administrativo, conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, además de ser avalados por el Control Social de las Comunidades "San Fernando", "Pozones" y la Central Indígena Reinvidicativa de CIRPAS San Matías; corroborándose la existencia de dicho ganado por las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 107 a 113 de la carpeta de saneamiento, así como por el Registro de Marca de Hierro a nombre del titular del predio "Chapapa", cursante a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta manera con el Uso de Suelo dentro del ANMI San Matías"
"(...) la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo; por otro lado, la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social conforme el art. 393 y el art. 397-I de la C.P.E.; por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la Función Social y no así de la Función Económica Social, el INRA no puede desconocer el objeto del proceso de saneamiento, inobservando que para acceder al reconocimiento del derecho propietario agrario se puede reducir la superficie de acuerdo al cumplimiento de la Función Social, apartándose de la aplicación de las garantías constitucionales y del carácter social de la materia, además de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA y NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 07 de marzo de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; conforme a los argumentos siguientes:
a) en el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento y;
b) el Informe en Conclusiones adolece de incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad, pues la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado.
Otro punto demandado ha sido desestimados, en sentido de que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no existe actuado alguno que haga referencia a la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, por lo que, no existe nexo de causalidad entre lo argüido por el demandante con algún derecho que se le hubiese vulnerado;
PRECEDENTE 2
Dos son los elementos principales que determinan la actividad ganadera: a) la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio y, b) el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro; siendo elementos complementarios la infraestructura y el capital suplementario.
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 081/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014
“por lo señalado en dicho informe se colige que tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera como viene a ser el predio "Berlin A", se realiza in situ, es decir está basada principalmente en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio sometido a proceso de reversión en el momento del verificativo de la audiencia publica en el predio, así como el derecho propietario de los semovientes constatando la marca y registro respectivo, constituyendo estos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad en el predio como ganadera, por lo que la supuesta falta de infraestructura o medios técnicos en el predio "Berlin A", como refiere el INRA en el informe circunstanciado en análisis no supone el incumplimiento total de la función económico social, siendo que la falta de los mismos no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera al considerarse estos como elementos accesorios de lo principal que es la existencia física y real de cabezas de ganado como se verificó en el predio "Berlin A", reflejado a través de los documentos elaborados en el proceso de reversión como la ficha de verificación FES de campo, ficha catastral, acta de audiencia, complementadas con fotografías de mejoras de fs. 127 a 130, 131, 132 a 134 y 888 a 897 del antecedente de reversión”
Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido porJosé Cuellar Salvatierra representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PANTANAL), respecto al polígono N° 139 del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia que no se dieron a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, causándole indefensión, vulnerando el debido proceso art. 115 de la C.P.E. e incumpliéndose lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215 y;
b) se señala que con relación a que el predio "Chapapas" de acuerdo al Uso de Suelo según PLUS realizaría la actividad de ganadería extensiva; sin embargo, el INRA pretende hacer desaparecer la existencia de ganado verificado in situ.
Entre otros argumentos demandados se ha expresado que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al emitir la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, la cual anuló los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", sin dar la oportunidad a plantear los recursos que la ley agraria dispone, siendo adjuntada a la carpeta de saneamiento sin ningún informe, desconociendo el demandante el por qué de su acumulación.
"Cabe mencionar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de propiedades con actividad ganadera como es el caso del predio "Chapapas", se la realiza "in situ" por los funcionarios del ente administrativo verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura; además para corroborar la información recabada en campo, se puede hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG y registros de marcas, considerándose para el cálculo del área efectivamente aprovechada la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, reconociéndose por cada una 5 has., así como las áreas de pasto cultivado e infraestructura, tal cual prevé el art. 167 del D.S. N° 29215, deduciéndose al respecto que la actividad ganadera para ser considerada como tal, se basa principalmente en la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio, sujeto a proceso de saneamiento, así como el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro, constituyendo ambos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera; en el caso de autos, en el levantamiento de información en campo del predio "Chapapa", conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 y vta. y en la Verificación FES de Campo cursante de fs. 74 a 77 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de Ganado Bovino en una cantidad de 1197 y 8 equinos con su respectiva marca de ganado, lo cual fue constatado por funcionarios del ente administrativo, conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, además de ser avalados por el Control Social de las Comunidades "San Fernando", "Pozones" y la Central Indígena Reinvidicativa de CIRPAS San Matías; corroborándose la existencia de dicho ganado por las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 107 a 113 de la carpeta de saneamiento, así como por el Registro de Marca de Hierro a nombre del titular del predio "Chapapa", cursante a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta manera con el Uso de Suelo dentro del ANMI San Matías"
"(...) la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo; por otro lado, la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social conforme el art. 393 y el art. 397-I de la C.P.E.; por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la Función Social y no así de la Función Económica Social, el INRA no puede desconocer el objeto del proceso de saneamiento, inobservando que para acceder al reconocimiento del derecho propietario agrario se puede reducir la superficie de acuerdo al cumplimiento de la Función Social, apartándose de la aplicación de las garantías constitucionales y del carácter social de la materia, además de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA y NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 07 de marzo de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; conforme a los argumentos siguientes:
a) en el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento y;
b) el Informe en Conclusiones adolece de incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad, pues la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado.
Otro punto demandado ha sido desestimados, en sentido de que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no existe actuado alguno que haga referencia a la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, por lo que, no existe nexo de causalidad entre lo argüido por el demandante con algún derecho que se le hubiese vulnerado;
PRECEDENTE 3
El ente administrativo para evidenciar el cumplimiento de la FS o de la FES, debe analizar la situación del predio de manera integral; en aquellos casos en los que el Informe en Conclusiones adolece de falta de objetividad y razonabilidad, se aparta de las garantías constitucionales y de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 081/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014
“por lo señalado en dicho informe se colige que tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera como viene a ser el predio "Berlin A", se realiza in situ, es decir está basada principalmente en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio sometido a proceso de reversión en el momento del verificativo de la audiencia publica en el predio, así como el derecho propietario de los semovientes constatando la marca y registro respectivo, constituyendo estos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad en el predio como ganadera, por lo que la supuesta falta de infraestructura o medios técnicos en el predio "Berlin A", como refiere el INRA en el informe circunstanciado en análisis no supone el incumplimiento total de la función económico social, siendo que la falta de los mismos no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera al considerarse estos como elementos accesorios de lo principal que es la existencia física y real de cabezas de ganado como se verificó en el predio "Berlin A", reflejado a través de los documentos elaborados en el proceso de reversión como la ficha de verificación FES de campo, ficha catastral, acta de audiencia, complementadas con fotografías de mejoras de fs. 127 a 130, 131, 132 a 134 y 888 a 897 del antecedente de reversión”
ACTIVIDAD GANADERA
Dos son los elementos principales que determinan la actividad ganadera: a) la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio y, b) el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro; siendo elementos complementarios la infraestructura y el capital suplementario. (SAN-S1-0019-2017)
CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS
El ente administrativo para evidenciar el cumplimiento de la FS o de la FES, debe analizar la situación del predio de manera integral; en aquellos casos en los que el Informe en Conclusiones adolece de falta de objetividad y razonabilidad, se aparta de las garantías constitucionales y de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento." (SAN-S1-0019-2017)
ILEGAL
El ente administrativo para evidenciar el cumplimiento de la FS o de la FES, debe analizar la situación del predio de manera integral; en aquellos casos en los que el Informe en Conclusiones adolece de falta de objetividad y razonabilidad, se aparta de las garantías constitucionales y de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."
INCUMPLIMIENTO
Incorrecta publicidad
Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa (SAN-S1-0019-2017).