SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2017
Expediente : Nº 2041/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandantes : María Luisa Campos Cholima de Vargas, Yolanda Campos Cholima, Adrian Campos Cholima y Gumercindo Campos Cholima | |
Demandados : Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional | |
Distrito : Beni | |
Fecha : Sucre, 1 marzo de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 408 a 411 y vta. memoriales de subsanación de fs. 417 a 418, 422 y vta., 427 a 428, 432 y vta., 439 y vta. y 443 y vta. de obrados, María Luisa Campos Cholima de Vargas, Yolanda Campos Cholima, Adrián Campos Cholima y Gumercindo Campos Cholima, interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.
Manifiestan que al fallecimiento de Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos acaecido el 14 de junio de 2014, en calidad de herederos continuaron la posesión del predio "COLOMBIA", conforme al art. 56-III de la Constitución Política del Estado y arts. 1000 y 1007 del Código Civil, aspecto que no habría sido considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones, pese a que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Título Ejecutorial original N° 652149 extendido a favor de Melchora de Campos, nombre que fue aclarado por el de Melchora Cholima de Campos, por el documento de identidad consignado en el referido Título Ejecutorial.
Citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que reconoce la posesión legal anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, señalan no haberse considerado que la posesión inicial de su causante data del año 1982, habiéndose vulnerando su derecho a la sucesión hereditaria, realizando una valoración incorrecta de la prueba, desconociendo su derecho de propiedad del predio referido en la superficie de 850.7794 has., al no considerar además los certificados de vacuna emitidos por el SENASAG contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunta madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos y del antecedente agrario que no fue tomado en cuenta, señalando que por el Testimonio Notarial N° 41/2016 de aceptación de herencia en la vía voluntaria que adjuntan, se los declara herederos forzosos ab-intestato de todos los bienes, acciones, valores y derechos, fincados al fallecimiento de su causante.
Manifiestan que en la verificación de la Función Económica Social solo se contabilizaron 58 cabezas de ganado mayor con la marca ( ), perteneciente a la beneficiaria Yolanda Campos Cholima, correspondiente al predio "COLOMBIA", no contabilizándose el ganado de la beneficiaria María Luisa Campos de Vargas, porque en su registro de marca se consignaba la sigla (), correspondiente al predio "PUERTO COLOMBIA", refiriendo que la certificación de vacuna de la fiebre aftosa extendida por el SENASAG Beni, como las fotocopias legalizadas, certifican que desde la gestión 2012 hasta 2015, la propiedad rural "PUERTO COLOMBIA" es de Melchora Cholima Caumol, con la marca ( h ), María Luisa Campos Cholima con la marca () y Yolanda Campos Cholima con la marca ( ), evidenciando que el ganado pasta en dicha propiedad hasta el 2015, figurando con el nombre de "PUERTO COLOMBIA", aclarando que dicho predio también se llama "COLOMBIA", ya que cuenta con la misma superficie, colindancias y coordenadas según plano catastral emitido por el INRA.
Refieren, que al no valorarse los certificados de vacunación de la fiebre aftosa de los dos años anteriores a la inundación de 2012 y 2013, pertenecientes a Melchora Cholima Caumol y María Luisa Campos Cholima, no se dió cumplimiento al art. 1, 5-I-II inc. a) del Decreto Supremo N° 1954 de 2 de abril de 2014, que establece que, en los predio agrarios que se encuentren en proceso de saneamiento y que hubiesen sido afectados por las inundaciones, no es necesario el conteo de ganado si la cantidad es inferior a los dos años anteriores a la inundación del año 2014; vulnerándose el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, (debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación), art. 119-II de la misma norma fundamental (derecho a la defensa), al contabilizarse solo el ganado de Yolanda Campos Cholima, porque en su registro figura predio "COLOMBIA", no analizándose los certificados de vacuna de la fiebre aftosa que corresponde al predio "PUERTO COLOMBIA" de propiedad de Melchora Cholima Caumol, María Luisa Campos Cholima y Yolanda Campos Cholima, habiéndose vulnerado también el principio de verdad material como establecen los arts. 134 y 137-3) de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), pidiendo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 21 de julio de 2016 cursante a fs. 446 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas y terceros interesados; en tal sentido, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, según Testimonio de Poder N° 287/2016 cursante de fs. 517 a 518 vta. de obrados, por memorial de fs. 521 a 522 vta., se apersona y contesta la demanda en forma negativa, manifestando que los demandantes durante el proceso de saneamiento, especialmente en las pericias de campo, no presentaron la declaratoria de herederos, documentación idónea emitida por autoridad competente que les reconozca la calidad de herederos forzosos ab-intestato de la titular inicial Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, extremo que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 9 de enero de 2015 que señala: "... se pudo constatar que los beneficiarios actuales del predio COLOMBIA, no adjuntaron documentación que acredite la traslación del derecho propietario del titular inicial a los actúales con relación al expediente signado con el N° 20659 denominado COLOMBIA, consiguientemente no corresponde reconocerles la calidad de subadquirentes del mencionado expediente, reconociéndolos como poseedores conforme a lo establecido por art. 309-III del Decreto Supremo N° 29215".
Respecto a la mala valoración de la Función Económica Social que se acusa; señala que el predio objeto de saneamiento es el predio "COLOMBIA y no el predio "PUERTO COLOMBIA", no pudiendo considerarse documentación que no corresponde al predio en saneamiento, aclarando que al encontrarse el mismo dentro de las aéreas afectadas por la inundación, se cumplió con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 1954 de 4 de abril de 2014, cuantificándose el área efectivamente aprovechada, tomándose en cuenta para la proyección de crecimiento, el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de la gestión 2013 cursante a fs. 139 de la carpeta de saneamiento.
Manifiesta que la entidad administrativa cumplió con el procedimiento especial establecido en el Decreto Supremo N° 1954 de 2 de abril de 2014 y lo dispuesto en el art. 177 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Por su parte, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 525 a 526 vta., por memorial de fs. 531 a 533 vta. de obrados, contestan la demanda en forma negativa señalando que el relevamiento de información en campo fue cumplido conforme al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, siendo este es el principal medio para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y cualquier otro medio es complementario.
Refieren que en las pericias de campo del predio en saneamiento, se verificaron 60 cabezas de ganado bovino y 5 de ganado equino con su respectiva marca, constatándose en la Ficha Catastral que la beneficiaria del predio Yolanda Campos Cholima participó en las pericias de campo, firmando en señal de conformidad la ficha F.E.S, no habiendo hecho notar en dicha oportunidad la existencia de otras cabezas de ganado con otras marcas, observando en la casilla respectiva, otros aspectos diferentes a los planteados en su demanda, pretendiendo hacer valer certificaciones que no corresponden al predio, cuando el cumplimiento de la Función Económico Social debieron demostrarlo en campo.
Refieren que en el Informe en Conclusiones, la marca de ganado correspondiente a María Luisa Campos Cholima de Vargas, no fue considerado, ya que no se compatibilizó ganado bovino y equino con esa marca, siendo éste el fundamento principal para que no se haya tomado en cuenta el registro de marca de la otra beneficiaria del predio; haciéndose constar que en dicho informe los beneficiarios no adjuntaron documentación que acredite la traslación del derecho de propiedad de la titular inicial, como tampoco se demostró la traslación del derecho propietario del ganado al que hacen alusión, como se tiene del acta de apersonamiento y recepción de documentos presentados por la beneficiaria Yolanda Campos Cholima, siendo los mismos insuficientes para reconocerles derecho propietario sobre toda la superficie mensurada.
Señala que los demandantes no desvirtuaron lo concluido por el INRA, en el sentido de que el predio denominado "PUERTO COLOMBIA" sea el mismo predio objeto del saneamiento denominado simplemente "COLOMBIA", por lo que los certificados de vacunación de fiebre aftosa correspondientes a otros predios, no fueron considerados en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2014, concluyendo que durante el proceso de saneamiento del predio "COLOMBIA", se cumplió con la normativa de la materia, por lo que al no existir causal de nulidad o vulneración de derecho alguno, pide se declare improbada la demanda.
Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del INRA en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 541 a 544 de obrados, responde la demanda en forma negativa y en los mismos términos del memorial de respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 521 a 522 vta. de obrados; no cursando en obrados memorial presentado por el otro tercero interesado Melanio Sucubono Salazar, representante legal de la TCO MOVIMA, pese a su legal notificación como consta por actuado cursante a fs. 474 de obrados.
Que, del informe N° 12/2017 de 12 de enero de 201 cursante a fs. 550 y vta. de obrados evacuado por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal; se tiene que en obrados no cursa memorial de réplica, habiéndose vencido el plazo para dicho actuado, disponiéndose en consecuencia por decreto de 13 de enero de 2017 cursante a fs. 551 de obrados, Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
A tal aspecto, como antecedentes se tiene que, de fs. 19 a 25 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 1121/04 de 2 de junio de 2004, denominado "MOVIMA II", que fue dividida en tres polígonos signados con los N° 1, 2 y 3, dentro del que se encuentra el predio "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, polígono N° 781, expediente agrario N° 20659; de fs. 33 a 41, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 008/2005 de 30 de junio de 2005, que dispone dar inicio a la ejecución de pericias de campo a partir del 13 de julio de 2005; de fs. 77 a 83, cursa Informe Técnico Jurídico UDSABN-N 1215/2014 de 22 de octubre de 2014, que adecua las actividades de saneamiento a los alcances del Decreto Supremo N° 29215; cursando de fs. 183 a 195 el Informe en Conclusiones, advirtiéndose que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COLOMBIA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Decreto Supremo N° 1954 de 2 de abril de 2014, en ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos con los antecedentes del proceso de saneamiento, se desprende:
1.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría vulnerado su derecho a la sucesión hereditaria; al realizar una incorrecta valoración de la prueba, desconociendo su derecho de propiedad, al no considerar los certificados de vacuna emitidos por el SENASAG contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, aspecto demostrado por el Testimonio Notarial N° 41/2016 de aceptación de herencia en la vía voluntaria.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 121 y vta. cursa Carta de Citación a Yolanda Campos Cholima y otros, a fin de que participen del proceso de saneamiento del predio "COLOMBIA"; a fs. 122, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos suscrito por la beneficiaria Yolanda Campos Cholima, donde no se adjunta Testimonio de Declaratoria de Herederos, tampoco certificados de vacuna emitidos por el SENASAG contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) correspondiente a Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos; de fs. 130 a 139 cursan certificados de defunción de la causante, nacimiento de los demandantes y vacunas contra la fiebre aftosa; a fs. 147, cursa certificado de Posesión Pacífica del predio otorgado por Oscar Talamany Amblo (Cacique del Cabildo del Perú Río Apere); de fs. 149 a 150, cursan certificados de marca de ganado de los predios "PUERTO COLOMBIA" y "COLOMBIA"; de fs. 151 a 165, cursa Ficha Catastral y Ficha F.E.S. donde se consignó lo verificado en campo; a fs. 179 a 180, cursa certificaciones emitidas por el INRA, que acreditan que el predio "COLOMBIA" con expediente Nº 20659 se encuentra registrado a nombre de MELCHORA CH. de CAMPOS, no existiendo registros o trámites ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria donde se consigne el nombre de los beneficiarios; de fs. 183 a 195, cursa el Informe en Conclusiones de 9 de enero de 2015, que en el punto 2 (Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial), hace un análisis del expediente N° 20659, correspondiente al predio "COLOMBIA", estableciendo vicios de nulidad relativa en su tramitación; en el punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) en las observaciones, señala: "De la revisión de la documentación detallada precedentemente se pudo constatar que los beneficiarios actuales del predio "COLOMBIA" no adjuntaron documentación que acredita la traslación del derecho propietario del titular inicial a los actuales, referente al expediente signado con el Nº 206559 denominado "COLOMBIA"; consiguientemente no corresponde reconocerles la calidad de subadquirentes del mencionado expediente , corresponde para fines del proceso de saneamiento reconocer a los beneficiarios la condición jurídica de poseedores, de conformidad con lo establecido por el parágrafo III artículo 309 del Decreto Supremo Nº 29215; toda vez que presentan un certificado, con fecha de posesión pacifica desde el año 1982 avalado por el Primer Cacique del Cabildo del Perú Río Apere Oscar Talamani Amblo; en el cual señala que la propiedad data desde el año 1982, siendo el titular inicial la señora Melchora Cholima Caumol de Campos, quien a su fallecimiento toman posesión sus hijos" (Las cursivas y negrillas so nuestras); en el punto 4.2 (Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo), basado en el Certificado de Posesión y conforme al art. 309-III del Decreto Supremo Nº 29215, el ente administrativo considera a los beneficiarios como poseedores legales; en este sentido, si bien es cierto que la sucesión hereditaria se abre con la muerte real o presunta del causante, esta debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, como instrumento legal que otorga a la o las personas que realizan dicho proceso voluntario, la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento), resultando insuficiente la sola presentación de los certificados de defunción y nacimiento para demostrar este extremo, más si se considera que el INRA no es la entidad competente para tramitar o determinar la condición de herederos, aspecto que se encuentra regulado en el régimen sucesorio establecido en el art. 1000 y siguientes del Código Civil, extremo que recién se obtuvo conforme se desprende del Testimonio Notarial de Declaratoria de Herederos N° 41/2016 de 20 de abril de 2016, que fue presentado en el presente proceso contencioso administrativo a fs. 642 a 645 y vta. de obrados, es decir, después de haberse dictado la Resolución Suprema N° 17302 de 14 de diciembre de 2015 ahora impugnada, por lo que no correspondía al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente en oportunidad del desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que no incurrió en valoración incorrecta de las pruebas, como afirman los demandantes y tampoco puede considerarse en la presente resolución, por tramitarse el caso de autos en la vía de puro derecho.
Por otro lado, al no cursar en la documentación presentada en pericias de campo, los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, no puede reclamarse que el Informe en Conclusiones no los haya considerado, al igual que otros documentos que no corresponden al predio en saneamiento, por lo que no se ha vulnerado el art. 56-III de la Constitución Política del Estado, referente al derecho a la sucesión hereditaria ni a la propiedad privada de los demandantes; citándose en dicho Informe, en el punto 4.2 (Valoración de la Función Económico Social), la normativa constitucional y agraria que junto a su demás contenido, cumple con lo establecido por el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215.
2.- Con relación a que en la verificación de la Fusión Económico Social en campo, solamente se habría contado las cabezas de ganado pertenecientes a Yolanda Campos Cholima correspondientes al predio "COLOMBIA"; no contabilizándose el ganado de la otra beneficiaria María Luisa Campos Cholima, ni la de su difunta Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, porque su registro consigna el nombre de "PUERTO COLOMBIA", siendo ambos predios el mismo.
De la revisión la Ficha Catastral y Ficha F.E.S., cursante de fs. 151 a 156, de los antecedentes, se tiene que en el predio "COLOMBIA", se verificaron 60 cabezas de ganado bovino y 5 de equino con su respectiva marca ( ), correspondiente a la beneficiaria Yolanda Campos Cholima, según Acta de Apersonamiento y Recepcion; respecto de otra documentacion corespondiente al predio "PUERTO COLOMBIA", del Informe en Conclusiones cursante de fs. 183 a 195 de la misma carpeta, se tiene que en el punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo), establece que para acreditar la actividad ganadera los beneficiarios del predio "COLOMBIA" presentaron: "Certificados de registro de marca extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos; a nombre de Yolanda Campos Cholima cuya marca es ( ) ubicada en el predio "COLOMBIA" y otro emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos y Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos a nombre de Luisa Campos Cholima de Vargas cuya marca es ( ) para el predio "PUERTO COLOMBIA", sin embargo esta última marca no será considerada ya que no se contabilizó ganado bovino y equino con esa marca además que se contradice con el nombre de la propiedad , por otro lado también presentan originales de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa" (sic), (Las cursivas y negrillas nos corresponden); en este sentido y no cursando en antecedentes que los beneficiarios se hayan referido, aclarado u observado con relación al nombre o nombres de la propiedad, habiéndose consignado en todos los actuados del proceso en saneamiento, al predio como "COLOMBIA" y basado la valoración de la Función Económica Social en la normativa que rige la materia; se tiene también que en el Informe Técnico Jurídico, Carta de Citación, Certificado de Posesión Pacifica, Ficha Catastral y Ficha F.E.S., Informe en Conclusiones, Resolución Suprema Impugnada y toda otra actuación dentro del proceso, el predio en saneamiento es denominado "COLOMBIA" y no "PUERTO COLOMBIA", no cursando en dicha carpeta, actuado o reclamo alguno referente a la existencia de otras cabezas de ganado con otras marcas en el predio "COLOMBIA", cursando de fs. 204 de los antecedentes, Aviso Agrario sobre el informe de cierre que en la última parte refiere: "Asimismo, se podrá hacer llegar a los funcionarios encargados de la socialización de resultados, las observaciones, reclamos o denuncias relativas al presente proceso de saneamiento, hasta el día jueves 29 de enero del año en curso en las oficinas de la Dirección Departamental del INRA- Beni"; cursando de fs. 205 a 208 y vta. de dichos antecedentes, certificación de difusión de publicidad y actas de socialización del Informe de Cierre; no siendo evidente que el INRA hubiera vulnerado su derecho a la defensa, habiéndose dictado el mismo en el marco de lo establecido por el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215; consiguientemente, se tiene que en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "COLOMBIA", se cumplió con lo establecido en el art. 70-c) del Decreto Supremo N° 29215, que dispone: "(Notificación y Publicaciones). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: ... inc. c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión."(sic) y art. 305 de la misma norma, que establece: Informe de Cierre) I. Elaborados los informes conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"(sic), (Las cursivas nos corresponden); por lo que la parte actora, no puede aducir indefensión en el proceso de saneamiento ejecutado, al haber participado los demandantes en forma activa en el mismo, conforme se constata del Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado cursantes de fs. 151 a 160 de la carpeta de saneamiento donde en señal de aceptación, firma la beneficiaria Yolanda Campos Cholima; en tal sentido y al no ser responsabilidad del ente administrativo, la ausencia de los otros demandantes al momento de la suscripción del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material como aducen, consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación en un medio de prensa escrita y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización y alcances del proceso de saneamiento y al haberse cumplido el mismo; el argumento examinado, no es suficiente como para que éste Tribunal disponga nulidad de actuados del proceso de saneamiento, teniéndose que en dicho Informe en Conclusiones, se motivó y fundamentó la valoración de la Función Económico Social conforme a los datos e información recogida de las etapas de dicho procedimiento, en cumplimiento al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme lo establece el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
3.- Con relación al incumplimiento del Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015.
Del Informe en Conclusiones cursante de fs. 183 a 195 de la carpeta de saneamiento, se tiene que en el punto 4.2 (Valoración Referente al Decreto Supremo N° 1954) citando el art. 177 del Decreto Supremo N° 29215 (Desastres o catástrofes naturales) que establece: (DESASTRES O CATASTROFES NATURALES) "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan. Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia."; el art. 5-I, inc. a) del Decreto Supremo N° 1954 de 2 de abril de 2015, que señala: "(Valoración de la FES y FS del procedimiento especial) I.- En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente: a) En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo"(sic); no siendo evidente lo acusado por la parte demandante, teniéndose que en el presente proceso se dio cumplimiento a la normativa señalada, al encontrarse la misma en las áreas afectadas por la inundación, habiéndose valorado el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cursante en el anexo N° 3 (Mapa de zonas afectadas por la inundación 2014), del Informe en Conclusiones aludido, debiendo entenderse que en el presente proceso, el ente administrativo aplicó el Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015 de Procedimiento Especial de Verificación de Cumplimiento de la Función Económico Social y/o Función Social, que fue dispuesto para aquellos predios afectados por inundaciones.
En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "COLOMBIA", la entidad administrativa valoró la información que le tocó conocer, actuando conforme a las normas que le correspondió aplicar, no existiendo vulneración del art. 5-II-inc. a) del Decreto Supremo N° 1954 de 2 de abril de 2014 como acusa la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 408 a 411 y vta. y subsanaciones de fs. 417 a 418, 422 y vta., 427 a 428, 432 y vta., 439 y vta., y 443 y vta. de obrados, interpuesto por María Luisa Campos Cholima de Vargas, Yolanda Campos Cholima, Adrian Campos Cholima y Gumercindo Campos Cholima, impugnando la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, manteniéndose firme y subsistente la misma.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas procesales que corresponda, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.