Hubert Alcides Gil Antelo y otros, interponen la demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 214 correspondiente al predio “Las Conchas”, ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- La irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que, si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto.
2.- La Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 que se impugna incumple el art. 66 del D.S. N° 29215 puesto que no contiene una debida fundamentación de derecho, remitiéndose a una simple enunciación de actuados al referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.
3.- La contravención de principios del procedimiento administrativo: “Principio de verdad material” y el “Principio de buena fe”.
4.- La vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Indica, que la Constitución Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
En la ampliación de la demanda respecto a la sobreposición con la Zona F Norte de Colonización.
5.- Manifestan que dentro del proceso de saneamiento, se identificó solo vicios de nulidad relativa como la supuesta sobreposición parcial del predio con el Área de Colonización denominada Zona “F” Norte, determinando que quedarían subsanados, ante el cumplimiento de la FES, aspecto no considerado en la resolución emitida.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional del Reforma Agraria ( INRA) responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Administrativa.
1. Respecto, a la irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto, por lo que el referido Informe no contiene sustento legal real siendo oficiosa; que, en caso de existir omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida y precluida, correspondía la aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215, lo que conllevaría se anulen actuados hasta el vicio más antiguo.
"...amerita aclarar que el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento; en este contexto, se observa que el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 172 a 174 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. Análisis Técnico Jurídico, refiere: "Conforme, se puede observar en mosaico demostrativo de expedientes agrarios a fojas 154, los expedientes 54124 y 55716, se sobreponen parcialmente a la Zona "F" Norte de Colonización, dicha situación no ha sido advertida al momento de la elaboración de informe en conclusiones, y por ende en informe de cierre."(sic); siendo que la omisión detectada constituye un error de forma, puesto que el Mosaicado de expedientes fue realizado en su momento, reflejado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1777/2012 de 26 de diciembre de 2012..."
"...no constituye la inexistencia de una etapa o actividad que debió realizarse dentro del saneamiento de la propiedad para poder ser considerado como error de fondo, consiguientemente no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora..."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en su mérito, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativas de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento. En este marco, la omisión detectada respecto a no haberse advertido que los expedientes que constituyen antecedentes en el caso presente, se sobreponen parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, constituye un error de forma por lo que no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora, por lo que no se establece vulneración de normativa ni derechos de la parte actora respecto al fundamento expuesto.
2.- Si bien la resolución impugnada no realiza una fundamentación ampulosa, al basarse en los Informes Jurídicos y Técnicos que sí realizan la debida fundamentación, consiguientemente, no se evidencia vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, ni a la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente como arguye la parte actora.
3.- Este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el control jurisdiccional respectivo puesto que la parte actora, se limita a transcribir articulados de la normativa administrativa sin identificar los actos que contravienen la misma.
4.- Al no existir relación de hechos y nexo de causalidad entre estos y los derechos o principios vulnerados, este ente jurisdiccional se encuentra impedido a realizar el control jurisdiccional correspondiente.
En la ampliación de la demanda
5.- En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N° 55716 (Cañón de las Conchas) y N° 54124 (El Triunfo) de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio “Las Conchas” se encuentren sobrepuestos a la Zona “F” Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y los derechos a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.
Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados.
Hubert Alcides Gil Antelo y otros, interponen la demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 214 correspondiente al predio “Las Conchas”, ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- La irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que, si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto.
2.- La Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 que se impugna incumple el art. 66 del D.S. N° 29215 puesto que no contiene una debida fundamentación de derecho, remitiéndose a una simple enunciación de actuados al referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.
3.- La contravención de principios del procedimiento administrativo: “Principio de verdad material” y el “Principio de buena fe”.
4.- La vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Indica, que la Constitución Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
En la ampliación de la demanda respecto a la sobreposición con la Zona F Norte de Colonización.
5.- Manifestan que dentro del proceso de saneamiento, se identificó solo vicios de nulidad relativa como la supuesta sobreposición parcial del predio con el Área de Colonización denominada Zona “F” Norte, determinando que quedarían subsanados, ante el cumplimiento de la FES, aspecto no considerado en la resolución emitida.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional del Reforma Agraria ( INRA) responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Administrativa.
3. Respecto a la supuesta contravención de principios del procedimiento administrativo.
"...se limita a transcribir articulados de la normativa administrativa; sin embargo, no identifica cuales son los actos del ente administrativo que contravienen la referida normativa administrativa, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el control jurisdiccional respectivo..."
4. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del tribunal constitucional.
no identifica concretamente, cuales son los actos administrativos mediante los cuales se vulneraron los principios de la verdad material, la buena fe, al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, que le asiste como administrado; consiguientemente al no existir relación de hechos y nexo de causalidad entre estos y los derechos o principios vulnerados, este ente jurisdiccional se encuentra impedido a realizar el control jurisdiccional correspondiente.
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en su mérito, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativas de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento. En este marco, la omisión detectada respecto a no haberse advertido que los expedientes que constituyen antecedentes en el caso presente, se sobreponen parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, constituye un error de forma por lo que no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora, por lo que no se establece vulneración de normativa ni derechos de la parte actora respecto al fundamento expuesto.
2.- Si bien la resolución impugnada no realiza una fundamentación ampulosa, al basarse en los Informes Jurídicos y Técnicos que sí realizan la debida fundamentación, consiguientemente, no se evidencia vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, ni a la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente como arguye la parte actora.
3.- Este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el control jurisdiccional respectivo puesto que la parte actora, se limita a transcribir articulados de la normativa administrativa sin identificar los actos que contravienen la misma.
4.- Al no existir relación de hechos y nexo de causalidad entre estos y los derechos o principios vulnerados, este ente jurisdiccional se encuentra impedido a realizar el control jurisdiccional correspondiente.
En la ampliación de la demanda
5.- En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N° 55716 (Cañón de las Conchas) y N° 54124 (El Triunfo) de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio “Las Conchas” se encuentren sobrepuestos a la Zona “F” Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y los derechos a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.
Si la parte demandante se limita a transcribir principios administrativos supuestamente conculcados, sin identificar los actos del ente administrativo que contravienen los mismos, no puede la autoridad jurisdiccional ejercer el control respectivo.
Hubert Alcides Gil Antelo y otros, interponen la demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 214 correspondiente al predio “Las Conchas”, ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- La irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que, si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto.
2.- La Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 que se impugna incumple el art. 66 del D.S. N° 29215 puesto que no contiene una debida fundamentación de derecho, remitiéndose a una simple enunciación de actuados al referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.
3.- La contravención de principios del procedimiento administrativo: “Principio de verdad material” y el “Principio de buena fe”.
4.- La vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Indica, que la Constitución Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
En la ampliación de la demanda respecto a la sobreposición con la Zona F Norte de Colonización.
5.- Manifestan que dentro del proceso de saneamiento, se identificó solo vicios de nulidad relativa como la supuesta sobreposición parcial del predio con el Área de Colonización denominada Zona “F” Norte, determinando que quedarían subsanados, ante el cumplimiento de la FES, aspecto no considerado en la resolución emitida.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional del Reforma Agraria ( INRA) responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Administrativa.
Sobreposición de antecedentes con Zona F Norte de Colonización
"...se identifica que el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 157 a 160, en aplicación del Control de Calidad, procede a modificar el Informe en Conclusiones, bajo el siguiente fundamento establecido en el punto 2. Análisis Técnico Jurídico: "Conforme, se puede observar en mosaico demostrativo de expedientes agrarios a fojas 154, los expedientes 54124 y 55716, se sobreponen parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, dicha situación no ha sido advertida al momento de la elaboración de informe en conclusiones, y por ende en informe de cierre. Sin embargo, al no haberse dictado aún Resolución Final de Saneamiento, puede ser subsanada esta situación de acuerdo al siguiente análisis y sugerencia de presente informe. La Zona F de Colonización, fue creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905, posteriormente una vez creado el ex Instituto Nacional de Colonización, se determina competencia y jurisdicción mediante D.S. 07765 de 30/07/1965 -REGLAMENTO DEL INC, estableciéndose aquí las áreas de intervención tanto del Instituto Nacional de Colonización como del Consejo Nacional de Reforma Agraria. De acuerdo al Informe de Relevamiento de información en gabinete, en el presente proceso administrativo de saneamiento, se evidencia que los expedientes 54024 y 55716 fueron dotados por el ex CNRA sobreponiéndose parcialmente a ZONA F DE COLONIZACIÓN viciándose de nulidad con esta actuación dichos expedientes, esto conforme lo establece el Artículo 321 inc. a) de Reglamento Agrario en actual vigencia. Por lo cual ante esta situación se sugiere MODIFICAR el Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2012..."(sic)
En base a este Informe, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 de 25 de junio de 2014, mediante la cual se procede a anular los Autos de Vista de los predios "Cañón de las Conchas" y "El Triunfo"; asimismo, se adjudica el predio "Las Conchas" a favor de Martha Roxana Antelo Barba de Gil y Hubert Ricardo Gil Elias, con una superficie de 3760.6155 ha.
"...ante la solicitud expresa realizada al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 199 y vta. de obrados, el citado profesional emite el Informe Técnico TA-G N° 0005/2017 de 10 de enero de 2017 cursante de fs. 202 a 206 de obrados, el que luego de realizar un análisis técnico del Decreto de 25 de abril de 1905 en el punto 4. Conclusiones, refiere: "....el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte conforme al Decreto de 25 de abril de 1905m por lo mismo imposibilitado de determinar si los planos de los expedientes agrarios N° 55716 (Cañón de las Conchas), N° 54124 (El Triunfo) y el predio "LAS CONCHAS" mensurado en el proceso de saneamiento, se sobrepone o no a la Zona F Norte de Colonización."(sic); que el citado Informe fue debidamente notificado al INRA mediante diligencia de notificación de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 208 de obrados, no habiendo la entidad administrativa realizado ninguna observación o solicitado aclaración del mismo..."
"...respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial (...) Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)
"...al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N°55716 (Cañón de las Conchas) y N° 54124 (El Triunfo) de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio "Las Conchas" se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y los derechos a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en su mérito, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativas de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento. En este marco, la omisión detectada respecto a no haberse advertido que los expedientes que constituyen antecedentes en el caso presente, se sobreponen parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, constituye un error de forma por lo que no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora, por lo que no se establece vulneración de normativa ni derechos de la parte actora respecto al fundamento expuesto.
2.- Si bien la resolución impugnada no realiza una fundamentación ampulosa, al basarse en los Informes Jurídicos y Técnicos que sí realizan la debida fundamentación, consiguientemente, no se evidencia vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, ni a la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente como arguye la parte actora.
3.- Este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el control jurisdiccional respectivo puesto que la parte actora, se limita a transcribir articulados de la normativa administrativa sin identificar los actos que contravienen la misma.
4.- Al no existir relación de hechos y nexo de causalidad entre estos y los derechos o principios vulnerados, este ente jurisdiccional se encuentra impedido a realizar el control jurisdiccional correspondiente.
En la ampliación de la demanda
5.- En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N° 55716 (Cañón de las Conchas) y N° 54124 (El Triunfo) de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio “Las Conchas” se encuentren sobrepuestos a la Zona “F” Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y los derechos a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, por no haberse emitido nunca el Reglamento Orgánico de Colonización ni realizarse las cartas regionales a las que el mismo se refiere, además de lo dispuesto en disposiciones normativas posteriores como ser el DL Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 6 de noviembre de 1958, los Decretos Supremos Nº 23331 y 22407 y finalmente la Ley 1715, no es posible establecer de manera cierta las sobreposiciones con las zonas de colonización establecidas mediante el citado Decreto.
SAN S2ª N° 124/2017 (24 de noviembre de 2017)
SAN S1ª Nº 66/2016 (18 de agosto de 2016)
SAP S2ª Nº 06/2018 (21 de marzo de 2018)
SPA S2ª Nº 43/2018 (8 de agosto de 2018)
SAP S2ª Nº 73/2018 (28 de Noviembre de 2018) (Sistematizadora)
DA/DAP/PCDTAA/ SANEAMIENTO/ZONA DE COLONIZACIÓN/SOBREPOSICIÓN.
SAN S1ª Nº 46/2019 (20 de mayo de 2019)
SAN S1a N° 18/2015 ( 26 de marzo de 2015)
SAN S1a N° 068/2014 (4 de diciembre de 2014)
SAN S1a N° 60/2015 (29 de julio de 2015)
SAN S1a N° 79/2015 (16 de septiembre de 2015)
NATURALEZA JURÍDICA
Si la parte demandante se limita a transcribir principios administrativos supuestamente conculcados, sin identificar los actos del ente administrativo que contravienen los mismos, no puede la autoridad jurisdiccional ejercer el control respectivo.
ERRORES DE FORMA
Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados.
SOBREPOSICIÓN
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, por no haberse emitido nunca el Reglamento Orgánico de Colonización ni realizarse las cartas regionales a las que el mismo se refiere, además de lo dispuesto en disposiciones normativas posteriores como ser el DL Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 6 de noviembre de 1958, los Decretos Supremos Nº 23331 y 22407 y finalmente la Ley 1715, no es posible establecer de manera cierta las sobreposiciones con las zonas de colonización establecidas mediante el citado Decreto.
DEMANDA DEFECTUOSA
Si la parte demandante se limita a transcribir principios administrativos supuestamente conculcados, sin identificar los actos del ente administrativo que contravienen los mismos, no puede la autoridad jurisdiccional ejercer el control respectivo.
ERRORES DE FORMA
Tanto el art. 266 como la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, en este marco, si el INRA no identifica errores de fondo en el control de calidad, supervisión y seguimiento efectuado, no corresponde la anulación de actuados.