SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 16/2017

Expediente: Nº 1219/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Martha Roxana Antelo Barba de Gil,

Hubert Alcides Gil Antelo,

Javier Mauricio Gil Antelo y

Marta Vanessa Gil de Osuna

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA y la Supervisora Jurídica del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 1 de marzo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 9 a 18, memoriales de subsanación cursante a fs. 25 y vta., 28 y vta. 36 y vta., todos de obrados, Hubert Ricardo Gil Elías, Martha Roxana Antelo Barba de Gil y posteriormente ante el fallecimiento de Hubert Ricardo Gil Elías, por memorial de mutación cursante de fs. 55 a 56 y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 121 a 127 todos de obrados, se apersonan como co demandantes Hubert Alcides Gil Antelo, Javier Mauricio Gil Antelo y Marta Vanessa Gil de Osuna, interponiendo la demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 214 correspondiente al predio "Las Conchas", ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTES DE SU DERECHO PROPIETARIO.

-Expediente agrario N° 55716 respecto al predio "Cañón de las Conchas", que inicialmente fue dotado a favor de Herbert Gil Elias con una extensión de 2484.8200 ha. mediante Sentencia de 27 de marzo de 1992, Auto de Vista de 25 de abril de 1991, habiéndose procedido a ministrar posesión real y definitiva el 4 de julio de 1991.

-Expediente N° 54124 respecto al predio "El Triunfo", dotado a favor de Carmelo Baldivieso Castedo con una extensión de 1560.0960 ha., con Sentencia de 2 de enero de 1989, Auto de Vista de 20 de abril de 1992 e inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010176166 de 4 de mayo de 1994; posteriormente trasferido en su totalidad a favor de Roxana Antelo Barba de Gil, el 13 de junio de 1994, debidamente inscrito bajo la partida computarizada N° 010183132 de 19 de julio de 1994 del Registro de Propiedad de Derechos Reales de Santa Cruz.

DE LOS ACTUADOS PERTINENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

1. Que, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO 1 N° 1777/2012, de 26 de diciembre de 2012, concluye indicando: "El expediente N° 55716 (Cañón de las Conchas) se sobrepone al relevamiento de información en campo del predio Las Conchas", "El expediente N° 54124 (El Triunfo) se sobrepone al relevamiento de información en campo del predio Las Conchas"; y, "Los expedientes arriba mencionados se sobreponen parcialmente a la ZONA F NORTE DE COLONIZACIÓN, 109.5083 ha. del expediente EL TRIUNFO y 28.2129 ha. del expediente CAÑON DE LAS CONCHAS."

Refiere la parte actora, que de lo expuesto, se tiene que los expedientes en los que se sustenta su derecho propietario, si bien existiría una supuesta sobreposición con la denominada Zona "F" Norte de Colonización, esta sería mínima considerando las superficies que contemplan los referidos expedientes; es decir, aproximadamente un 7.02% respecto al expediente N° 54124 - "El Triunfo" y un 1.14% respecto al expediente N° 55716 - "Cañón de las Conchas", sumando un total de 8.16 % de la supuesta sobreposición o un 3.40% de sobreposición en relación a la sumatoria de las superficies consolidadas en los referidos trámites con referencia a la sumatoria de las superficies que se sobrepondrían a la Zona "F2 Norte de Colonización o un 3.92% entre la superficie mensurara y la Zona F Norte de Colonización,

2. Realizado copia textual de los puntos 4 y 5 del Informe en Conclusiones, refiere que efectuado el correspondiente análisis y valoración de los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio "Las Conchas", se determinó que si bien los trámites agrarios que sustentan su derecho propietario se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, ante el cumplimiento de la Función Económico Social, estos quedarían subsanados, correspondiendo solamente proceder a la adjudicación de la superficie excedente que no se encuentra sustentada con antecedentes de derecho propietario basados en trámite agrario (732.3849 ha).

3. Que, en base a los actuados precedentes, se emite el correspondiente Informe de Cierre, conteniendo los datos y resultados preliminares, mismos que determinan su calidad como subadquirentes, clasificando el predio "Las Conchas" como Empresa con actividad Ganadera, correspondiendo consolidar el total de la superficie mensurada de 3760.6155 ha., correspondiendo en consecuencia emitir Resolución Administrativa Modificatoria en relación a la parcela inicial y Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en relación a la parcela final, Informe que de acuerdo a procedimiento es puesto a su conocimiento a efectos de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias (art. 305-I del D.S. N° 29215). No habiéndose efectuado ninguna observación al respecto, en señal de nuestra conformidad.

IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.

1. Que, el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013, de 5 de marzo de 2013, emitido en conformidad a lo dispuesto por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, sugiere modificar el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2012 por encontrarse los trámites agrarios N° 54124 y N° 55716 correspondientes a los ex fundos "El Triunfo" y "Cañón de la Conchas" afectados por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321-a), dictarse Resolución Anulatoria de los expedientes y al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social y la legalidad en la posesión por parte de beneficiario de predio actualmente denominado "Las Conchas", conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su Reglamento Agrario, se establece la legalidad de la posesión, por lo que se propone dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los artículos 66-I-1, 67-II-2 y 74 de la Ley N° 1715, arts. 309, 341-II-1-b) y 343 del Reglamento Agrario; indica, que se emitió el citado informe de conformidad a lo dispuesto por el art. 266 y Disposición Transitoria del D. S. N° 29215, siendo esto contradictorio, toda vez que si bien ambas disposiciones regulan el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento a los procesos de saneamiento, queda claro que el art. 266 está destinado a todos los procesos en ejecución iniciados en el marco de las regulaciones del Decreto Supremo N° 29215 y que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215 está destinado a todos los procesos que se encontraban ya en curso a tiempo de emitirse el Referido Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, resultando contradictorio aplicar al mismo tiempo ambas normas que si bien tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto.

Referente a que no se habría advertido la sobreposición parcial entre los expedientes N° 54124 y N° 55716 a la Zona "F" Norte de Colonización a momento de elaborar el Informe en Conclusiones, no es evidente, toda vez que este Informe en el punto 4.1 inciso c), si establece esta sobreposición; que, no se puede establecer que los citados expedientes agrarios fueron dotados por el ex CNRA sobreponiéndose parcialmente a la Zona "F" Norte de Colonización, siendo que si existiría una sobreposición, apenas alcanza a un máximo de 4 % con relación a la suma de los expedientes que supuestamente fue dotado por autoridad incompetente, siendo que el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con total competencia ha dotado estas tierras previo cumplimiento de los requisitos exigibles y que en su caso sustentaría el 96% de este trámite cuyos vicios de nulidad relativos quedarían subsanados por el cumplimento de la Función Económico Social; refiere, que de manera irregular y sin sustento legal, se procede a elaborar un informe no contemplado en el Procedimiento de Saneamiento de la Propiedad Agraria y aplicación desacertada de normativa legal, que no hace otra cosa que forzar los resultados emergentes de las etapas y actividades previas, concluidas, aprobadas y precluidas del proceso; realizando copia textual de los arts. 263, 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, indica que la aplicación del art. 266 del D. S. N° 29215 es para los procesos de saneamiento en curso, iniciados bajo las provisiones del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 es de aplicación a los procesos que se encontraban ya en curso, con actos cumplidos y aprobados previos a la fecha de publicación del referido Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 de 2 de agosto de 2007 y pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que no son aplicables indistintamente o simultáneamente; por tanto, los responsables de su elaboración procedieron sin sustento legal real y oficiosamente; que, en este caso existiría una omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida y precluida, correspondiendo la aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215, lo que conllevaría se anulen actuados hasta el vicio más antiguo y se vuelvan a ejecutar de conformidad al procedimiento establecido subsanando las observaciones identificadas, nulidad que deberá se dispuesta por la autoridad competente mediante Resolución fundamentada, procediendo a citar la Sentencia Agroambiental S2a L N° 029/2012 de 3 de agosto de 2012.

Refiere, que en cuando a los resultados de la nueva evaluación y valoración de los antecedentes de proceso agrario de dotación y la supuesta sobreposición con la Zona "F" Norte de Colonización, se debe considerar que si bien el artículo 1° del Decreto de 25 de abril de 1905 señala como zonas reservadas a la colonización, entre otras la "Zona F", el artículo 4° del referido Decreto también establece que aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna, situación que no se efectivizó en ningún momento, ya que ni la siguiente Legislatura o subsiguientes aprobaron estas "bases" contenidas en el Decreto de 25 de abril de 1905, por tanto la referida "Zona F Norte de Colonización" legalmente no entró en vigencia y menos fueron dictadas en el marco legal la Reglamentación y cartas regionales referidas, cuya finalidad solamente era crear una zona reservada para la colonización; por tanto, quedó sin establecerse a ciencia cierta y de manera clara los límites de esta zona y la intervención efectiva de las instituciones responsables de la distribución de tierras de colonización, aspectos que se ven reflejados en la inexistencia de procesos de colonización en este sector, que por cierto, resultando la interpretación y aseveración efectuada por parte del INRA antojadiza y temeraria al pretender incluir al predio "Las Conchas" al interior de la referida Zona "F" Norte de Colonización, siendo que en el área en que se encuentra ubicado su predio, el proceso de distribución de tierras estuvo a cargo del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ante quien se tramitó la dotación de los predios originalmente denominados "El Triunfo" y "Cañón de las Conchas" de los que desprende el derecho propietario del predio "Las Conchas"; que, por otro lado, la supuesta sobreposición con la referida zona "F" Norte de Colonización en un 4% de la totalidad de una superficie de 3760.6155 ha. del predio "Las Conchas" en el que se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social con la actividad ganadera y siendo que el 96% de esta superficie tiene como antecedente una dotación otorgada por autoridad con jurisdicción y competencia para tal efecto, es correcto y justo que con tanta simpleza y abuso de poder se proceda a desconocer su derecho propietario.

2. Citando textualmente el art. 66 del D.S. N° 29215 indica, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 de 25 de junio de 2014, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos exigua efectuada, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada, no existiendo una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215 los deja en total indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

CONTRAVENCIÓN DE PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Refiere, que entre los principios del procedimiento administrativo se encuentra el "Principio de verdad material" que establece que "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil" conforme la previsión contenida en el art. 4-d) de la Ley N° 2341; y, el "Principio de buena fe" que establece que "En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo" conforme la previsión contenida en el art. 4-e) de la Ley sustantiva referida.

VULNERACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSIDERANDO LA LÍNEA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Indica, que la Constitución Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados; procediendo a citar las Sentencias Constitucionales N° 0739/2003 de 4 de junio del 2003, N° 418/2000-R, N° 1276/2001-R, N° 1748/2003-R, N°SSCC 1756/2011-R y N° 0902/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0791/2012, N° 0309/2013 y N° 1548/2013, refiere, que la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento en el caso presente, definiendo en la Resolución Administrativa que se impugna, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho propietario que les asiste respecto al predio "Las Conchas", genera una violación a los principios de la verdad material, la buena fe, al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, que le asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso.

Con estos argumentos solicita, se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad hasta el Informe Técnico- Legal DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Reiterando los antecedentes del derecho propietario que les asiste sobre el predio "Las Conchas", refiere que dentro del proceso de saneamiento, se identificó solo vicios de nulidad relativa, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2012 cursante de fs. 157 a 160 de los antecedentes, en el que se identificaría la supuesta sobreposición parcial del predio "Las Conchas" al Área de Colonización denominada Zona "F" Norte, pero que ante el cumplimiento de la FES, se determinó que estos quedarían subsanados, correspondiendo solamente proceder a la adjudicación de la superficie excedente de 732.3849 ha. que no se encuentra sustentada con antecedentes de derecho propietario basados en trámite agrario.

Indica, que mediante el Informe Técnico-Legal DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, se observa que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, no se habría considerado que los expedientes N° 54124 y N° 55716 se sobreponen parcialmente a la Zona "F" Norte de Colonización", por lo que al haber sido dotados por el ex CNRA conforme lo establece el art. 321-a) del D.S. N° 29215 fueron sustanciados sin jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, por lo que estarían viciados de nulidad absoluta estos actos, debiendo considerarlos como simple poseedores sujetos a procedimiento de adjudicación y por tanto pasible de pago de precio de adjudicación en la superficie de 3760.6155 ha.; al respecto, la parte atora realizando copia textual del art. 1 y 4 del Decreto de 25 de abril de 1905, señala, que en ningún momento se aprobaron estas "bases" contenidas en el Decreto de 25 de abril de 1905, por tanto la referida Zona "F" Norte de Colonización legalmente no entró en vigencia y menos fueron dictadas en el marco legal la Reglamentación y Cartas Regionales referidas, por tanto, quedó sin establecer a ciencia cierta y de manera clara los límites de esta Zona y la intervención efectiva de las instituciones responsables de la distribución de tierras de colonización, resultando la interpretación y aseveración efectuada por parte del INRA antojadiza y temeraria al pretender incluir al predio "Las Conchas" al interior de la referida Zona "F" Norte de Colonización, y considerando que la supuesta sobreposición es mínima, apenas alcanza a un máximo de 4 % con relación a la suma de los dos expedientes que supuestamente fue dotada por autoridad incompetente, siendo que el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con total competencia ha dotado estas tierras previo cumplimiento de los requisitos exigibles y que en su caso sustentaría el 96% de este trámite cuyos vicios de nulidad relativos quedarían subsanados por el cumplimento de la FES.

Asimismo, refiere que la Ley de 6 de noviembre de 1958, es promulgada con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 (elevada a rango de Ley el 29 de octubre de 1956), Decreto Ley de 26 de agosto de 1954 en referencia a la "Inafectabilidad de las haciendas ganaderas o agrícolas-ganaderas", Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1953 en cuanto al "Registro de la Propiedad Agraria" (elevada a rango de Ley el 29 de octubre de 1956) y también posterior a la Ley de 22 de diciembre de 1956 referida a los "Juzgados Agrarios Móviles", que regulan todo lo referido a los trámites agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, teniéndose que esta norma (Ley de 6 de noviembre de 1958) al ser posterior, no puede aplicarse retroactivamente con relación a las normas referidas. Debiendo considerarse que toda norma dispone para lo venidero, es decir, respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 25 de abril de 1905, pues debería tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley N° 3464, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria una disposición legal como el Decreto de 25 de abril de 1905, resultando ilógico en todo sentido de justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una Zona de Colonización; haciendo referencia como línea jurisprudencial al respecto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 068/2014 de 4 de diciembre de 2014, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 60/2015 de 29 de julio de 2015, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, con copia textual de las partes pertinentes de las mismas.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 3 de diciembre de 2014 cursante a fs. 38 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, asimismo, mediante Auto de 15 de abril de 2016 cursante a fs. 129 de obrados, se admite la modificación y ampliación de la demanda.

Los codemandados Director Nacional a.i. del INRA y la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA , por memorial cursante de fs. 187 a 189 de obrados, responden la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto al derecho propietario que indican tener los demandantes, refieren que conforme los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene el reporte de datos de los expedientes N° 55716 "Cañon de las Conchas" y N° 54124 "El Triunfo", estos quedaron en trámite, vale decir que no se titularon, por lo que al haber estado cumpliendo la Función Social los demandantes se los consideró como poseedores legales, pues son titulares iniciales. (art. 308 Valoración de Procesos Agrarios en Tramite); que, en el anexo del Informe Técnico DDSC-CO l-INF N° 1778/2012 cursa plano del Mosaico de sobreposiciones (Áreas clasificadas, concesiones, etc.), observándose que los expedientes agrarios mencionados ut supra, se encuentran sobrepuestos a la Zona "F" Norte de Colonización, lo mismo se indica en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1777/2012 de 26 de diciembre de 2012; identificación que se hizo en virtud al art. 304-a) del DS N° 29215; que, al no haberse considerado la sobreposición de los expedientes agrarios citados con la zona "F" de Colonización, en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2012, a pesar de ya existir Informes técnicos que indicaban con claridad este extremo, se ingresó en un error procedimental que fue subsanado en virtud al art. 266 con el Informe Técnico Legal DDSC-CO ll-INF N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, sugiriendo de manera acertada la nulidad absoluta de los expedientes agrarios N° 55716 y N° 54124 en virtud al art. 321-a) del DS N° 29215, considerando además que los mismos nunca se titularon, quedaron en trámite por lo que correspondía valorar los mismos en base al art. 336-II-d) del DS N° 29215 y consecuentemente dictar resolución de Improcedencia de titulación conforme lo dispone el art. 340 del DS N° 29215; que, de acuerdo a lo expuesto, refiere, se puede establecer de manera fehaciente que los expedientes agrarios N° 55717 y N° 54124, que son base del proceso de saneamiento del predio "Las Conchas", al recaer en la zona declarada de reserva para planes de colonización, en aplicación a los dispuesto en el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, se encuentran viciados de nulidad absoluta establecido en el art. 320 y 321 del DS N° 29215 y el art. 321, por lo que se estableció que los antecedentes carecen de las condiciones necesarias para considerarlos como válidos, motivo por el cual el INRA en estricta aplicación de la normativa agraria vigente, actuó de forma correcta.

2. Respecto a la modificación al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, indican que el Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, en su acápite de Conclusiones y Recomendaciones claramente señala "Al haberse detectado el error en procedimiento administrativo de saneamiento de predio denominado LAS CONCHAS y al no haberse dictado Resolución Final de Saneamiento conforme lo establece el Articulo 266 parágrafo IV inc. b), se sugiere...", no habiéndose mencionado como indican los demandantes, la Disposición Transitoria Primera, buscándose vanamente con este tipo de apreciaciones restarle validez a un proceso de saneamiento que se llevó acorde la normativa agraria vigente, habiéndose notificado con el citado informe a la apoderada legal de los beneficiarios el 20 de marzo de 2013, no habiéndose planteado ningún reclamo en contra del mismo, menos algún recurso administrativo.

3. Referente a la supletoriedad de la norma administrativa; indican que la Ley N° 1715 en el art. 78 (REGIMEN DE SUPLETORIEDAD) prevé: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", por lo que una vez más queda comprobado que los demandantes en su afán de restarle validez al proceso de saneamiento del predio "Las Conchas", manifiestan que en todo lo que no esté previsto por las normas agrarias se aplica por supletoriedad la norma administrativa, demostrando de este modo una total falta de conocimiento de la normativa agraria.

4. Sobre la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de Saneamiento, definiendo en la Resolución actualmente derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho propietario, lo que genera una violación a los principios de verdad material; refieren, que de los antecedentes se puede apreciar que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que los demandantes con este tipo de consideraciones pretenden vanamente buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, cuando lo cierto y evidente es que el INRA actúo en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y fundamentando sus valoraciones en prueba material y objetiva que es de orden público.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Por Informe N° 361/2016 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 193 de obrados, se establece que el demandante no ejerció su derecho de réplica, consiguientemente los codemandados no ejercieron su derecho de dúplica.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 199 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 199 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga la facultad al juzgador, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Las Conchas", se establece:

1. Respecto, a la irregular aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de manera conjunta como sustento jurídico para la emisión del Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013, es contradictorio, puesto que si bien en ambos artículos tienen un mismo objetivo, en su aplicación tienen un objeto totalmente distinto, por lo que el referido Informe no contiene sustento legal real siendo oficiosa; que, en caso de existir omisión o error de fondo en una etapa o actividad ya cumplida y precluida, correspondía la aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215, lo que conllevaría se anulen actuados hasta el vicio más antiguo.

En los términos en que se plasma el presente fundamento, la parte actora no realiza el nexo de causalidad con ningún derecho que se le hubiere vulnerado con la citada actuación del ente administrativo, sin embargo, amerita aclarar que el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, otorgan al INRA facultades potestativa de oficio para realizar los controles de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento; en este contexto, se observa que el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 172 a 174 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. Análisis Técnico Jurídico, refiere: "Conforme, se puede observar en mosaico demostrativo de expedientes agrarios a fojas 154, los expedientes 54124 y 55716, se sobreponen parcialmente a la Zona "F" Norte de Colonización, dicha situación no ha sido advertida al momento de la elaboración de informe en conclusiones, y por ende en informe de cierre."(sic); siendo que la omisión detectada constituye un error de forma, puesto que el Mosaicado de expedientes fue realizado en su momento, reflejado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1777/2012 de 26 de diciembre de 2012 cursante de fs. 151 a 154; por lo tanto, no constituye la inexistencia de una etapa o actividad que debió realizarse dentro del saneamiento de la propiedad para poder ser considerado como error de fondo, consiguientemente no correspondía aplicar el art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215; es decir, la anulación de actuados, como erróneamente indica la parte actora; consiguientemente no se establece vulneración de normativa ni derechos de la parte actora respecto al fundamento expuesto; que, la Sentencia Agroambiental S2a L N° 029/2012 de 3 de agosto de 2012 citada por la parte actora, no es considerada como jurisprudencia aplicable al caso presente, porque la ratio decidendi de la misma refiere "la realización de una segunda verificación o cálculo de la FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo", consiguientemente no puede ser tomado como analogía al caso de autos.

Se aclara, que en el presente punto no se está entrando a realizar control de legalidad referente a la sobreposición de los expedientes agrarios del cual deriva el derecho propietario de la parte actora sobre la Zona "F" Norte de Colonización, que es el elemento central de fondo contemplado en el referido Informe Técnico-Legal de Control de Calidad, puesto que al ser un fundamento repetitivo en el Memorial de Modificación y Ampliación de la demanda, será considerado y respondido conjuntamente.

2. Con referencia a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 que se impugna incumple el art. 66 del D.S. N° 29215 puesto que no contiene una debida fundamentación de derecho, remitiéndose una simple enunciación de actuados y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.

Que, el Decreto Supremo N° 29215 respecto a las Resoluciones Administrativas refiere:

Art. 65°.- (FORMA).

Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades:

a) Será dictada por autoridad competente;

b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y

c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico.

Art. 66°.- (CONTENIDO).

Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener:

a)Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y

b)La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.

En este contexto normativo, si bien la Resolución Administrativa que se impugna no realiza una fundamentación ampulosa, al basarse tal cual lo prevé el art. 65 antes descrito, en los Informes Jurídicos y Técnicos que sí realizan la debida fundamentación -aclarando al respecto, que no se está realizando control de legalidad de los fundamentos expuestos en los mismos- los que son de conocimiento de los beneficiarios participantes en el proceso de saneamiento; consiguientemente, no se evidencia vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215, a la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente como arguye la parte actora.

3. Respecto a la supuesta contravención de principios del procedimiento administrativo.

La parte actora, se limita a transcribir articulados de la normativa administrativa; sin embargo, no identifica cuales son los actos del ente administrativo que contravienen la referida normativa administrativa, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el control jurisdiccional respectivo.

4. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del tribunal constitucional.

Si bien la parte actora hace referencia a Sentencias Constitucionales del ex Tribunal Constitucional y del actual Tribunal Constitucional Plurinacional de manera extensa, no identifica concretamente, cuales son los actos administrativos mediante los cuales se vulneraron los principios de la verdad material, la buena fe, al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, que le asiste como administrado; consiguientemente al no existir relación de hechos y nexo de causalidad entre estos y los derechos o principios vulnerados, este ente jurisdiccional se encuentra impedido a realizar el control jurisdiccional correspondiente.

FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEMANDA RELACIONADO CON PARTE DEL PUNTO 1 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se identifica que el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 157 a 160, en aplicación del Control de Calidad, procede a modificar el Informe en Conclusiones, bajo el siguiente fundamento establecido en el punto 2. Análisis Técnico Jurídico: "Conforme, se puede observar en mosaico demostrativo de expedientes agrarios a fojas 154, los expedientes 54124 y 55716, se sobreponen parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, dicha situación no ha sido advertida al momento de la elaboración de informe en conclusiones, y por ende en informe de cierre. Sin embargo, al no haberse dictado aún Resolución Final de Saneamiento, puede ser subsanada esta situación de acuerdo al siguiente análisis y sugerencia de presente informe. La Zona F de Colonización, fue creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905, posteriormente una vez creado el ex Instituto Nacional de Colonización, se determina competencia y jurisdicción mediante D.S. 07765 de 30/07/1965 -REGLAMENTO DEL INC, estableciéndose aquí las áreas de intervención tanto del Instituto Nacional de Colonización como del Consejo Nacional de Reforma Agraria. De acuerdo al Informe de Relevamiento de información en gabinete, en el presente proceso administrativo de saneamiento, se evidencia que los expedientes 54024 y 55716 fueron dotados por el ex CNRA sobreponiéndose parcialmente a ZONA F DE COLONIZACIÓN viciándose de nulidad con esta actuación dichos expedientes, esto conforme lo establece el Artículo 321 inc. a) de Reglamento Agrario en actual vigencia. Por lo cual ante esta situación se sugiere MODIFICAR el Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2012..."(sic)

En base a este Informe, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1116/2014 de 25 de junio de 2014, mediante la cual se procede a anular los Autos de Vista de los predios "Cañón de las Conchas" y "El Triunfo"; asimismo, se adjudica el predio "Las Conchas" a favor de Martha Roxana Antelo Barba de Gil y Hubert Ricardo Gil Elias, con una superficie de 3760.6155 ha.

Que, ante los fundamentos expuestos en el Informe Técnico-Legal de Control de Calidad DDSC - CO II - INF. N° 246/2013 de 5 de marzo de 2013 descrito precedentemente, observado en los términos de su redacción tanto en el memorial de demanda como en el memorial de modificación y ampliación de demanda, y ante la solicitud expresa realizada al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 199 y vta. de obrados, el citado profesional emite el Informe Técnico TA-G N° 0005/2017 de 10 de enero de 2017 cursante de fs. 202 a 206 de obrados, el que luego de realizar un análisis técnico del Decreto de 25 de abril de 1905 en el punto 4. Conclusiones, refiere: "....el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte conforme al Decreto de 25 de abril de 1905m por lo mismo imposibilitado de determinar si los planos de los expedientes agrarios N° 55716 (Cañón de las Conchas), N° 54124 (El Triunfo) y el predio "LAS CONCHAS" mensurado en el proceso de saneamiento, se sobrepone o no a la Zona F Norte de Colonización."(sic); que el citado Informe fue debidamente notificado al INRA mediante diligencia de notificación de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 208 de obrados, no habiendo la entidad administrativa realizado ninguna observación o solicitado aclaración del mismo.

Que, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 entre otras, el siguiente entendimiento:

"Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)

En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N°55716 (Cañón de las Conchas) y N° 54124 (El Triunfo) de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio "Las Conchas" se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y los derechos a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.

Por los extremos desglosados precedentemente, se establece claramente que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Las Conchas", vulnera la normativa agraria y constitucional, señaladas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 18, memoriales de subsanación cursante a fs. 25 y vta., 28 y vta. 36 y vta., y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 121 a 127, todos de obrados, interpuesta por Hubert Ricardo Gil Elías, Martha Roxana Antelo Barba de Gil y posteriormente ante el fallecimiento de Hubert Ricardo Gil Elías, se apersonan como codemandantes Hubert Alcides Gil Antelo, Javier Mauricio Gil Antelo y Marta Vanessa Gil de Osuna, en su mérito, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1116/2014 de 25 de junio de 2014, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.