En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo planteado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en la demanda se ha impugnado la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", la cual resuelve entre otros, otorgar vía conversión un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Lionel Barrientos Vaca sobre una superficie de 1.679.1734 has., del predio "Villa Mercedes" clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia que, pese haberse determinado la reposición del antecedente agrario expediente N° 4698 mediante Resolución Administrativa RES ADM N° 413 de 22 de diciembre de 2005, el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de diciembre de 2007, desconoce este antecedente vulnerando lo dispuesto en el art. 304-d) del D.S. N° 29215;
b) se reclama la ejecución de la Pericias de Campo, que consignó varios marcas de ganado sin que tuviera el titular un registro de marca, lo que evidenciaría que Lionel Barrientos Vaca, realizaba una actividad ganadera ilícita, incumpliendo el art. 192-1-c) del D.S. N° 24784, concordante con lo dispuesto en la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y;
c) se denuncia que el Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, mismo que se encontraría afectado de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, habiéndose vulnerado el art. 31 de la CPE al actuar el Ex CNRA sin competencia en la titulación del predio de referencia.
"1.Que, pese haberse determinado la reposición del antecedente agrario expediente N° 4698 mediante Resolución Administrativa RES ADM N° 413 de 22 de diciembre de 2005, el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de diciembre de 2007, desconoce este antecedente vulnerando lo dispuesto en el art. 304-d) del D.S. N° 29215.
Al respecto corresponde señalar que el art. 304-d) del D.S. N° 29215 regula la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras. Ahora bien de la revisión de los antecedentes del saneamiento ejecutado en el predio "VILLA MERCEDES", se tiene que en agosto del año 1999, se ejecuta mediante KADASTER el proceso de saneamiento CAT SAN en el predio de referencia. Cursando a fs. 52 de la carpeta de saneamiento el Informe Jurídico de Campo y a fs. 53 el Informe Técnico de Campo, ambos documentos elaborados entre el año 2000 y 2001, es decir en vigencia del Decreto Reglamentario D.S. N° 24784 inicialmente y posteriormente en vigencia del D.S. N° 25763. Es decir que, si bien el proceso de referencia se adecuó a la normativa establecida en el actual Decreto Supremo N° 29215, esto no implica que el proceso ejecutado debe sujetarse estrictamente a las actuales disposiciones en vigencia, en razón a que a momento de la ejecución del proceso se encontraba vigente otra normativa como la establecida en el D.S. N° 24784 y la del D.S. N° 25763, por consiguiente, el control de calidad y la adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación normativa actual, a objeto de que el trámite de Saneamiento inconcluso en algunos casos, concluya con la normativa actual como es el Decreto Supremo N° 29215. En el presente caso el Informe de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de 31 de octubre, ha concluido señalando que el trámite de saneamiento ejecutado en el predio "VILLA ESPERANZA" se encontraba exento de vicios que pudiera concluir en una nulidad relativa o absoluta de lo ejecutado hasta ese momento. Por el contrario, en la presente acción, a más de citar la disposición vulnerada del D.S. N° 29215, no ha señalado el nexo normativo entre la disposición citada como vulnerada con la disposición legal vigente a momento de la ejecución del saneamiento, particularmente en lo que corresponde al punto de referencia. Tampoco señala cual sería la transcendencia del hecho denunciado que permitiría determinar la nulidad de obrados, por lo que compulsando este aspecto que se considera más de carácter formal, se sobrepone el hecho de que la entidad administrativa en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 ha ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad agraria aplicando específicamente los elementos centrales que hacen a la tenencia actual de la tierra cuales son la verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, por consiguiente, en el presente caso a mas de observar el demandante la incoherencia entre la reposición del antecedente agrario y la cita del Informe de Adecuación que habría desconocido el mismo, no ha precisado ni argumentado de que manera este hecho implicaría necesariamente la nulidad de obrados de un trámite iniciado en el año 1999, por lo que dicho argumento resulta intrascendente para el caso que nos ocupa."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos Nos. 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca; conforme a los argumentos siguientes:
a) en el presente caso el demandante observa la incoherencia entre la reposición del antecedente agrario y la cita del Informe de Adecuación que habría desconocido el mismo, pero no ha precisado ni argumentado de que manera este hecho implicaría necesariamente la nulidad de obrados de un trámite iniciado en el año 1999, por lo que dicho argumento resulta intrascendente para el caso que nos ocupa;
b) con relación a los símbolos de marca que fueron reconocidos en el predio "VILLA MERCEDES" y cuyos registros fueron presentados por Lionel Barrientos Vaca, los cuales identifica el demandante como elementos de constitución de ilegalidad en la actividad ganadera realizada por el titular del predio, al respecto se tiene que, de la revisión de los citados documentos, todos ellos hacen referencia a que las marcas corresponden al ganado que pasta en el predio "Villa Mercedes" así también en la relación de propiedad, todos llevan el apellido "Barrientos", que permite deducir que en el predio se desarrolla una actividad ganadera familiar, aspecto que no se encuentra prohibido por ninguna disposición legal y en caso de que el demandante hubiera deducido que este hecho constituya una ilegalidad o fraude en la acreditación de la FES, debió haber presentado prueba idónea que establezca este hecho, situación que no se identifica en el presente caso, resultado en consecuencia la observación más subjetiva y carente de fundamentación y;
c) el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S1ra N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 entre otras, que concluyeron en establecer que no se puede anular un proceso de saneamiento por esta situación, particularmente porque la causal de nulidad invocada es imprecisa y resultaría subjetivo ocasionar un perjuicio de tal magnitud por dicho argumento de sobreposición con áreas de colonización establecidas en el año 1905, más aún si se tiene en cuenta que el Decreto Supremo de 1905, al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, ha perdido su eficacia o razón de ser, aun cuando formalmente no haya sido derogado, volviéndose inaplicable.
PRECEDENTE 1
El Informe Legal de Adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación a la normativa actual.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 89/2019
“En cuanto a los Actos nulos por falta de competencia del INRA departamental Beni y de la Ilegalidad del Informe de Adecuación; revisado los antecedentes del saneamiento, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290, el mismo que es emitido en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" … realiza la adecuación y además señala que en aplicación de lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215, se procedió a realizar el Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Maura por parte de la Dirección General de Saneamiento del INRA … De lo que se advierte que con la elaboración del mencionado Informe se ha subsanado los errores y omisiones identificados … por lo que no podría la entidad administrativa inobservar los errores y omisiones identificados y adecuó su procedimiento a la normativa agraria a efectos de no incurrir en vicios procedimentales. No advirtiéndose que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 sea nulo e ilegal o que se hubiera vulnerando el principio de preclusión, ya que la Autoridad Administrativa emitió el mismo, conforme la normativa agraria vigente, descrita precedentemente”
SAN-S2-0006-2012
“de la carpeta de antecedentes, del mismo modo, consta en antecedentes de fs. 972 a 977 Informe de Adecuación aprobado el 3 de septiembre de 2007 mediante el cual se valida como actos cumplidos las actividades de Resolución Determinativa, Resolución Instructora, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública y adecuándose los actuados al nuevo procedimiento agrario, proceder con las actividades relativas a la Etapa de Relevamiento en Campo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 296 al 302 del mismo reglamento.”
En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo planteado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en la demanda se ha impugnado la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", la cual resuelve entre otros, otorgar vía conversión un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Lionel Barrientos Vaca sobre una superficie de 1.679.1734 has., del predio "Villa Mercedes" clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia que, pese haberse determinado la reposición del antecedente agrario expediente N° 4698 mediante Resolución Administrativa RES ADM N° 413 de 22 de diciembre de 2005, el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de diciembre de 2007, desconoce este antecedente vulnerando lo dispuesto en el art. 304-d) del D.S. N° 29215;
b) se reclama la ejecución de la Pericias de Campo, que consignó varios marcas de ganado sin que tuviera el titular un registro de marca, lo que evidenciaría que Lionel Barrientos Vaca, realizaba una actividad ganadera ilícita, incumpliendo el art. 192-1-c) del D.S. N° 24784, concordante con lo dispuesto en la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y;
c) se denuncia que el Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, mismo que se encontraría afectado de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, habiéndose vulnerado el art. 31 de la CPE al actuar el Ex CNRA sin competencia en la titulación del predio de referencia.
"3.De la consideración del Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, mismo que se encontraría afectado de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, habiéndose vulnerado el art. 31 de la CPE al actuar el Ex CNRA sin competencia en la titulación del predio de referencia ."
"(...) El Informe Técnico, anteriormente referido, ha concluido expresando que los datos descritos en el Decreto de 1905 no se pueden graficar y menos precisar de manera técnica su ubicación exacta, por no contar con información geodésica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancia, coordenadas UTM y/o Geográfica etc.), resultando dicha información solo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial.
De otra parte no menos importante es citar los argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por el Director Nacional del INRA, quien ha expuesto de manera clara y contundente la situación técnica real del Decreto Supremo de 1905 que definió las áreas de colonización, enfatizando que dicha disposición legal siempre resultó incompleta porque nunca se reglamento ni estableció técnicamente la ubicación exacta de dichas áreas de colonización, de otra parte, respecto a la zona G de Colonización establecida originalmente sobre la provincia Azero, dicha delimitación técnica ha sufrido modificaciones sustanciales no solo en cuanto a la superficie con la cual originalmente nació, sino también en cuanto a su delimitación político administrativa, lo que hace aún más imprecisa el área, aspecto que impide, que este sea un argumento válido para determinar la nulidad de obrados por no haber el INRA en el proceso de Saneamiento establecido que el antecedente agrario, al encontrarse supuestamente sobrepuesto a dicha Zona, tuviere que haberse calificado como una causal de nulidad absoluta.
En el análisis del punto de referencia, éste Tribunal Agroambiental de manera uniforme ha señalado que, no basta con que la norma exista formalmente como es el caso del Decreto Supremo de 1905 y que la misma pueda ser exigida, sino que se debe tener en cuenta que el objeto con el que se emitió la misma sea cumplida, en este entendido es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que exista las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, sí sean exigidos el Estado, que se sancionen los incumplimientos, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces en cuanto a la utilidad real de la norma en la sociedad, a la efectividad de la norma, a la real correlación entre lo jurídicamente dicho y el hecho social, y que conlleva a la realización del Derecho; una eficacia de tipo funcional, que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regule de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existe en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, como ocurrió en el caso del establecimiento de zonas de colonización, cuya competencia se delegó a una entidad actualmente inexistente; derivando que estas disposiciones legales en algunos casos necesitan ser suprimidas al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, porque ha perdido su eficacia o razón de ser, aun cuando formalmente no haya sido derogado; volviéndose inaplicable."
"(...) Respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S1ra N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 entre otras, que concluyeron en establecer que no se puede anular un proceso de saneamiento por esta situación, particularmente porque la causal de nulidad invocada es imprecisa y resultaría subjetivo ocasionar un perjuicio de tal magnitud por dicho argumento de sobreposición con áreas de colonización establecidas en el año 1905 y otra parte, no menos importante resulta el hecho de que el Saneamiento de la Propiedad Agraria, fue justamente establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y todo predio sometido a la regulación establecida en los art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, gozan de la estabilidad y seguridad jurídica que dicho proceso técnico jurídico les brinda, en tanto no se demuestre con prueba idónea y cierta que existió en dicho proceso la vulneración de normativa expresa, que tal como lo señalan los demandados, ambos en representación del Estado Plurinacional, existían los suficientes motivos técnicos y jurídicos para que este aspecto ahora invocado por el Viceministerio de Tierras, como causal de nulidad, no fuera aplicable en la ejecución del proceso de Saneamiento, porque no existía la suficiente precisión técnica para su identificación, resultando en consecuencia intrascendente para la establecer nulidad alguna."
"(...) Que, conforme a lo expuesto, precedentemente se puede apreciar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "VILLA MERCEDES", la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que se haya aportado prueba documental de manera ilegal, que hubiera sido incorrectamente valorada, o que hubiere emitido Informes Técnico y Legales al margen de la normativa agraria vigente en su momento, o que se haya desconocido inadecuadamente la sobreposición con la zona "G" de Colonización sin aplicar correctamente lo argumento por el actor, demostrándose más al contrario que el INRA ejecutó correctamente el proceso de saneamiento y en este caso Lionel Barrientos Vaca, ha demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de la actividad ganadera en el predio VILLA MERCEDES."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos Nos. 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca; conforme a los argumentos siguientes:
a) en el presente caso el demandante observa la incoherencia entre la reposición del antecedente agrario y la cita del Informe de Adecuación que habría desconocido el mismo, pero no ha precisado ni argumentado de que manera este hecho implicaría necesariamente la nulidad de obrados de un trámite iniciado en el año 1999, por lo que dicho argumento resulta intrascendente para el caso que nos ocupa;
b) con relación a los símbolos de marca que fueron reconocidos en el predio "VILLA MERCEDES" y cuyos registros fueron presentados por Lionel Barrientos Vaca, los cuales identifica el demandante como elementos de constitución de ilegalidad en la actividad ganadera realizada por el titular del predio, al respecto se tiene que, de la revisión de los citados documentos, todos ellos hacen referencia a que las marcas corresponden al ganado que pasta en el predio "Villa Mercedes" así también en la relación de propiedad, todos llevan el apellido "Barrientos", que permite deducir que en el predio se desarrolla una actividad ganadera familiar, aspecto que no se encuentra prohibido por ninguna disposición legal y en caso de que el demandante hubiera deducido que este hecho constituya una ilegalidad o fraude en la acreditación de la FES, debió haber presentado prueba idónea que establezca este hecho, situación que no se identifica en el presente caso, resultado en consecuencia la observación más subjetiva y carente de fundamentación y;
c) el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S1ra N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 entre otras, que concluyeron en establecer que no se puede anular un proceso de saneamiento por esta situación, particularmente porque la causal de nulidad invocada es imprecisa y resultaría subjetivo ocasionar un perjuicio de tal magnitud por dicho argumento de sobreposición con áreas de colonización establecidas en el año 1905, más aún si se tiene en cuenta que el Decreto Supremo de 1905, al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, ha perdido su eficacia o razón de ser, aun cuando formalmente no haya sido derogado, volviéndose inaplicable.
PRECEDENTE 2
El Decreto Supremo de 1905, relativo a la Zona de colonización "G", al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, ha perdido su eficacia o razón de ser, aun cuando formalmente no haya sido derogado, volviéndose inaplicable; por lo que el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la referida zona.
Sentencia Agroambiental S1a N° 011/2017
Sentencia Agroambiental S1a N° 007/2017
Sentencia Agroambiental S1a N° 003/2017
Sentencia Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016
Sentencia Agroambiental S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016
Sentencia Agroambiental S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016
Sentencia Agroambiental S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015
Sentencia Agroambiental S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015
Sentencia Agroambiental S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015
INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe Legal de Adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación a la normativa actual.