María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sanchez, Victoriana Moreira Coca, Carlota, Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, representados por Juan Carlos Moreira Hurtado contra Julián Rocha Villarroel plantean demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impetrando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, adjudicado mediante Resolución Administrativa N° 0471/2003 de 26 de noviembre 2003, con una superficie de 7.5809 has., a favor de Julián Rocha Villarroel, conforme los argumentos siguientes:
a) la parte actora señala que en lo que respecta a la ilegal titulación a Julián Rocha Villarroel, se habría violado leyes aplicables de los arts. 149 y 152 del D.S.N° 25763 vigente en su momento, pues la solicitud de saneamiento fue por dos 2 fracciones, correspondiente a los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II", en base a dicha solicitud se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Resolución Instructoria, empero el Informe de Evaluación sugiere adjudicar 7.5809 has., el cual es ratificado en el Informe en Conclusiones, pero sin haberse ampliado el área de saneamiento, dejando a un lado la superficie de la fracción denominada "Azirumarca I", sin que se emita pronunciamiento sobre el mismo;
b) se denuncia violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, pues como colindantes nunca fueron considerados dentro del trámite del proceso de saneamiento; es así que no fueron notificados mediante Cédula con el Aviso Público del trámite de saneamiento y si bien la Resolución Instructoria N° 0022/01 en su parte resolutiva tercera dispuso la notificación personal a los colindantes o en su caso a terceros, habiéndose procedido a la publicación mediante edicto en un órgano de prensa a nivel nacional y su difusión radial, conforme el art. 170-I del D.S. N° 25763, empero reitera que no fueron notificados con la misma;
c) denuncia que se indujo en error esencial al INRA porque se adjuntó a la carpeta de saneamiento un Certificado de Posesión otorgado por el Dirigente de la Comunidad de Pucarita Chica y no así por el Dirigente del Sindicato Agrario de la zona de Azirumarca; además en dicha certificación no aclarara la extensión superficial, así como el lugar donde se encuentra el terreno y;
d) denuncia que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715).
"En lo que respecta a lo acusado del art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que prevé: "La ejecución del área de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto"; en el caso de autos, se acredita que evidentemente como se tiene señalado, el interesado solicitó el saneamiento de dos fracciones de terreno en las extensiones de 0.2368 has. y 0.1894 has. para los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose de la revisión al Informe de Evaluación N° 0041/02 cursante de fs. 216 a 220 del antecedente, que la misma hace referencia únicamente al predio "Azirumarca II", cuando en el punto 4. Observaciones, en su parte final señala: "Se tiene que hacer notar que el solicitante en relación al predio denominado Azirumarca II, declara una superficie inicial de 0.1894 diferente a lo realizado en las Pericias de Campo que es de 7.5809. Por ese motivo se ordena una posterior inspección in visu con el fin de verificar el trabajo realizado por la empresa CCCE en fecha 4 de abril de 2002 a fs. 210-213 en dicha inspección se pudo constatar que la empresa realizó bien su trabajo, simplemente hubo una confusión en la solicitud de saneamiento, quedando de esta manera comprobado que la gran diferencia que existe entre el área solicitada y el área mensurada es simplemente por mala lectura de los datos topográficos en los planos individuales" (sic); evidenciándose que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 230 del antecedente, señala que en esta etapa no se presentaron o realizaron observaciones al saneamiento ejecutado; lo que constata que ciertamente el Informe en Conclusiones al igual que el citado Informe de Evaluación, no efectuaron un análisis fundamentado y motivado en lo que respecta a la otra fracción de terreno del predio "Azirumarca I"; así como tampoco aclara tal aspecto la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 cursante a fs. 57 del antecedente, pues la misma si bien en su parte Resolutiva Primera, determina ampliar las Pericias de Campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, empero no realiza fundamentación alguna sobre la extensión superficial del predio "Azirumarca I"; siendo esta omisión administrativa una transgresión al art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715."
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ha sido declarada PROBADA; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, adjudicado mediante Resolución Administrativa N° 0471/2003 de 26 de noviembre 2003, con una superficie de 7.5809 has., a favor de Julián Rocha Villarroel, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, con los argumentos siguientes:
a) como se tiene señalado por la parte actora, el interesado solicitó el saneamiento de dos fracciones de terreno en las extensiones de 0.2368 has. y 0.1894 has. para los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose de la revisión al Informe de Evaluación N° 0041/02 (como del Informe en Conclusiones), que en relación al predio denominado Azirumarca II, declara una superficie inicial de 0.1894 diferente a lo realizado en las Pericias de Campo que es de 7.5809; con ello no efectuaron un análisis fundamentado y motivado en lo que respecta a la otra fracción de terreno del predio "Azirumarca I", siendo esta omisión administrativa una transgresión al art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715;
b) de acuerdo con el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, señala que para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, verificándose de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto, que no cursa ninguna notificación por cédula realizada a los ahora actores, sin embargo, esta no fue efectivizada a los ahora accionantes, constituyéndose esta omisión administrativa en una causal de nulidad. Además al no haber sido notificados dentro del proceso de saneamiento a los ahora actores se ha afectado el derecho a la defensa establecido en el art. 16-II de la C.P.E. abrogada, el cual concuerda con el art. 115-II de la actual C.P.E.; hecho que vicia de nulidad el proceso pues los ahora actores no suscribieron ni participaron en las Actas de Conformidad de Linderos, ni en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, existiendo dura razonable sobre la fracción saneada se encuentra sobrepuesta en una parte de las de los ahora actores;
c) el Corregidor de "Pucarita Chica" otorgó el Certificado de Posesión en favor de Julián Rocha Villarroel, aspecto que acredita que no fue emitida por una autoridad del lugar, que en el presente caso correspondería a una autoridad de lugar de "Azirumarca", aspecto que vulnera el art. 161-I-a) del D.S. N° 25763 y;
d) el Título Ejecutorial objeto de nulidad fue emitido el 12 de agosto de 2003 y sin embargo extrañamente el titular de dicho Título Ejecutorial Julián Rocha, solicito posesión al Juez Agrario de Cercado el 27 de octubre de 2005, dos años después de que se le entregó el Título Ejecutorial; lo que implica que dicho trámite fue obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, como causal de nulidad.
PRECEDENTE 1
Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto.
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017
“2°.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica no se identificó la sobreposición del área de BOLIBRAS II con el predio mensurado "La Milagrosa" enmarcándose en causal de nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, art. 152 del D.S. N° 25763 y Resolución Administrativa N° RES. ADM 083/99.”
“(…) En éste contexto, queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en fecha 30 de marzo de 2004 cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 10.44% de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS, lo cual implicaría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de Bolibras II por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio La Milagrosa, consiguientemente, se ha evidenciado la causal de nulidad vinculada con la violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.”
María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sanchez, Victoriana Moreira Coca, Carlota, Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, representados por Juan Carlos Moreira Hurtado contra Julián Rocha Villarroel plantean demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impetrando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, adjudicado mediante Resolución Administrativa N° 0471/2003 de 26 de noviembre 2003, con una superficie de 7.5809 has., a favor de Julián Rocha Villarroel, conforme los argumentos siguientes:
a) la parte actora señala que en lo que respecta a la ilegal titulación a Julián Rocha Villarroel, se habría violado leyes aplicables de los arts. 149 y 152 del D.S.N° 25763 vigente en su momento, pues la solicitud de saneamiento fue por dos 2 fracciones, correspondiente a los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II", en base a dicha solicitud se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Resolución Instructoria, empero el Informe de Evaluación sugiere adjudicar 7.5809 has., el cual es ratificado en el Informe en Conclusiones, pero sin haberse ampliado el área de saneamiento, dejando a un lado la superficie de la fracción denominada "Azirumarca I", sin que se emita pronunciamiento sobre el mismo;
b) se denuncia violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, pues como colindantes nunca fueron considerados dentro del trámite del proceso de saneamiento; es así que no fueron notificados mediante Cédula con el Aviso Público del trámite de saneamiento y si bien la Resolución Instructoria N° 0022/01 en su parte resolutiva tercera dispuso la notificación personal a los colindantes o en su caso a terceros, habiéndose procedido a la publicación mediante edicto en un órgano de prensa a nivel nacional y su difusión radial, conforme el art. 170-I del D.S. N° 25763, empero reitera que no fueron notificados con la misma;
c) denuncia que se indujo en error esencial al INRA porque se adjuntó a la carpeta de saneamiento un Certificado de Posesión otorgado por el Dirigente de la Comunidad de Pucarita Chica y no así por el Dirigente del Sindicato Agrario de la zona de Azirumarca; además en dicha certificación no aclarara la extensión superficial, así como el lugar donde se encuentra el terreno y;
d) denuncia que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715).
"Con relación a la violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces: al respecto ... constata que efectivamente existe violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados en el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; verificándose de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto, que no cursa ninguna notificación por cédula realizada a los ahora actores, pues si bien la Resolución Instructoria R.I. N° 0022/01 de 14 de febrero de 2001 cursante de fs. 31 a 32 de los antecedentes en su parte Resolutiva Tercera dispone la notificación por cédula; sin embargo, esta no fue efectivizada a los ahora accionantes y menos se obró de la misma forma con la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 cursante a fs. 57 del antecedente, la cual amplía la prosecución y conclusión de las Pericias de Campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, constituyéndose esta omisión administrativa en una causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, en razón a que el solicitante debió mostrar sus linderos, el cual debe ser aceptado por los propietarios o colindantes al ser un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte."
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ha sido declarada PROBADA; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, adjudicado mediante Resolución Administrativa N° 0471/2003 de 26 de noviembre 2003, con una superficie de 7.5809 has., a favor de Julián Rocha Villarroel, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, con los argumentos siguientes:
a) como se tiene señalado por la parte actora, el interesado solicitó el saneamiento de dos fracciones de terreno en las extensiones de 0.2368 has. y 0.1894 has. para los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose de la revisión al Informe de Evaluación N° 0041/02 (como del Informe en Conclusiones), que en relación al predio denominado Azirumarca II, declara una superficie inicial de 0.1894 diferente a lo realizado en las Pericias de Campo que es de 7.5809; con ello no efectuaron un análisis fundamentado y motivado en lo que respecta a la otra fracción de terreno del predio "Azirumarca I", siendo esta omisión administrativa una transgresión al art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715;
b) de acuerdo con el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, señala que para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, verificándose de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto, que no cursa ninguna notificación por cédula realizada a los ahora actores, sin embargo, esta no fue efectivizada a los ahora accionantes, constituyéndose esta omisión administrativa en una causal de nulidad. Además al no haber sido notificados dentro del proceso de saneamiento a los ahora actores se ha afectado el derecho a la defensa establecido en el art. 16-II de la C.P.E. abrogada, el cual concuerda con el art. 115-II de la actual C.P.E.; hecho que vicia de nulidad el proceso pues los ahora actores no suscribieron ni participaron en las Actas de Conformidad de Linderos, ni en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, existiendo dura razonable sobre la fracción saneada se encuentra sobrepuesta en una parte de las de los ahora actores;
c) el Corregidor de "Pucarita Chica" otorgó el Certificado de Posesión en favor de Julián Rocha Villarroel, aspecto que acredita que no fue emitida por una autoridad del lugar, que en el presente caso correspondería a una autoridad de lugar de "Azirumarca", aspecto que vulnera el art. 161-I-a) del D.S. N° 25763 y;
d) el Título Ejecutorial objeto de nulidad fue emitido el 12 de agosto de 2003 y sin embargo extrañamente el titular de dicho Título Ejecutorial Julián Rocha, solicito posesión al Juez Agrario de Cercado el 27 de octubre de 2005, dos años después de que se le entregó el Título Ejecutorial; lo que implica que dicho trámite fue obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, como causal de nulidad.
PRECEDENTE 2
Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, a fin de que el solicitante muestre sus linderos, que deben ser aceptados por esos colindantes a fin de no afectar su derecho a la defensa; cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa esa notificación, esa omisión administrativa es causal de nulidad por infracción de ley.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 102/2015
“En relación a que también se habría infringido la ley, al no haberse notificado a la Alcaldía de Vinto, de que su propiedad dada en comodato a favor de la FBF estaba siendo objeto de proceso de Saneamiento, vulnerando los derechos de esta entidad edil; de los actuados precisados líneas arriba, se desprende que efectivamente el INRA, tuvo conocimiento que la FBF reconoció el derecho de la Alcaldía al admitir que era comodataria de la misma, por lo que, en función a la naturaleza del contrato de comodato, que no implica transferencia de la posesión del bien por parte del comodante, debió el INRA intimar a la FBF a que explique esta situación o se haga intervenir a la Alcaldía de Vinto, conforme lo prevé el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … resulta evidente que no se le permitió a la Alcaldía de Vinto ser parte en el proceso y por consiguiente tampoco pudo ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial SPP-NAL-0044706, ahora impugnado, implicando ello que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso que necesariamente deben ser respetados por la administración pública tanto de los privados como de las instituciones públicas cuando estas actúan como personas de derecho privado, en aplicación del art. 115-II de la CPE, configurándose la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, al haberse emitido el Titulo Ejecutorial cuestionado, mediando violación a la ley aplicable.”
CAUSAL DE NULIDAD
Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, a fin de que el solicitante muestre sus linderos, que deben ser aceptados por esos colindantes a fin de no afectar su derecho a la defensa; cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa esa notificación, esa omisión administrativa es causal de nulidad por infracción de ley.
CAUSAL DE NULIDAD
Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto.
CAUSAL DE NULIDAD
Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, a fin de que el solicitante muestre sus linderos, que deben ser aceptados por esos colindantes a fin de no afectar su derecho a la defensa; cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa esa notificación, esa omisión administrativa es causal de nulidad por infracción de ley.