SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2017

Expediente: Nº 969/2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sanchez, Victoriana Moreira Coca, Carlota, Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, representados por Juan Carlos Moreira Hurtado

 

Demandado: Julián Rocha Villarroel

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 17 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 40 a 44 vta., memoriales de subsanación cursante de fs. 57, 60 y 64 de obrados, interpuesta por María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sanchez, Victoriana Moreira Coca de Gutiérrez, Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, contestación a la demanda, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Antecedentes del derecho propietario y posesión : La parte actora señala que por la Hoja de Declaratoria del Registro de la Propiedad Inmueble, Registro de Avalúo de Propiedades Rústicas, Hoja de Datos Complementarios y el Plano del predio, acreditan que Domingo Moreira abuelo de sus mandantes, a su vez hijo del bisabuelo de sus representados Gregorio Moreira, era propietario de una parcela de terreno de 27.8000 has., ubicado en la Comunidad Azirumarca, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de quien sus mandantes fueron declarados herederos; por lo que estarían legitimados para interponer la presente demanda, al cual adjuntan fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 07/2013 pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Simón Vargas Pérez, quien adquirió la propiedad de Julián Rocha Villarroel de una extensión de 7.5809 has., así como el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 38/2013 que declara Infundado el recurso de Casación interpuesto, el cual corrobora su derecho propietario y posesión sobre el indicado terreno.

Ilegal titulación a Julián Rocha Villarroel : El Título Ejecutorial N° APP-NAL-011983 sobre una fracción de terreno de 7.5809 has. refiere que contiene vicios de nulidad, conforme pasa exponer a continuación:

1. Violación de leyes aplicables, arts. 149 y 152 del D.S. N° 25763 vigente en su momento: En calidad de antecedentes indica que Julián Rocha Villarroel en una primera instancia solicitó saneamiento de 4 fracciones: 1. De 1.309 m2. 2. No consigna superficie, aunque por el Testimonio N° 1992 (fs. 1 a 5) tiene una extensión de 7.644.58 m2. 3. De 2.368.44 m2 4. 674.80 m2, además de solicitar el saneamiento de un terreno que está en posesión sin especificar superficie. Que, mediante memorial de 2 de mayo de 2000, Julián Rocha Villarroel reduce su solicitud de saneamiento a 2 fracciones: La tercera de 2.368.44 m2 y dentro de la cuarta, no se especifica el terreno, aunque el Informe Legal de fs. 18 consigna 0.1894 has., denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; que, en base a dicha solicitud señala que se emitieron la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-N° 0416/2000 de 6 de noviembre de 2006, así como la Resolución Instructoria RI N° 0022/01 de 14 de febrero de 2001, dando inicio a las dos fracciones de 0.2368 has. "Azirumarca I" y 0.1894 has. "Azirumarca II", empero el Informe de Evaluación de fs. 216 sugiere adjudicar 7.5809 has., el cual es ratificado en el Informe en Conclusiones de fs. 230 de obrados, pero sin haberse ampliado el área de saneamiento, dejando a un lado la superficie de la fracción denominada "Azirumarca I", sin que se emita pronunciamiento sobre el mismo; aspecto que vulneró el art. 149 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como el art. 152 del mencionado reglamento; advirtiéndose que se ha saneado una fracción de terreno (7.5809 has.) sin que se halle especificada en la Resolución Determinativa; por lo que se habría incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces : Que, en el caso presente refieren que nunca fueron considerados dentro del trámite del proceso de saneamiento; que no fueron notificados mediante Cédula con el Aviso Público cursante a fs. 47 del trámite de saneamiento y si bien la Resolución Instructoria N° 0022/01 (fs. 30-31) en su parte resolutiva tercera dispuso la notificación personal a los colindantes o en su caso a terceros, habiéndose procedido a la publicación mediante edicto en un órgano de prensa a nivel nacional y su difusión radial, conforme el art. 170-I del D.S. N° 25763, empero reitera que no fueron notificados con la misma.

Vulneración del art. art. 151 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces : Expresa que si bien existe dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento; la Resolución Determinativa N° 0086/99 de 11 de febrero de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 041/00 de 6 de noviembre de 2000, sin embargo observa que no existe una Resolución Modificatoria o Anulatoria de la Resolución Determinativa N° 0086/99, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 041/00; por lo que se habría vulnerado el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.

2. Se indujo en error esencial al INRA : Refiere que no obstante de que se adjuntó a la carpeta de saneamiento un Certificado de Posesión (fs.5) que fue otorgado por el Dirigente de la Comunidad de Pucarita Chica, Esteban Escalera Sánchez, haciendo constar que el terreno tiene una extensión superficial de 21.420.02 m2; empero observa que dicha certificación al margen de no aclarar la extensión superficial de 7.5809 has., así como el lugar donde se encuentra el terreno, que la misma fue emitida por el Corregidor de dicha Comunidad y no así por el Dirigente del Sindicato Agrario de la zona de Azirumarca; aspecto que indica, vulnera el art. 161-I-a) y c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, constituyéndose en una causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

3. Existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715): Indica que la solicitud de saneamiento fue por dos fracciones de terreno (2.368.44 m2 y 1.894.68 m2), pero que misteriosamente aparece saneando 7.5809 has.; que el certificado de fs. 5 y la Declaración Jurada Voluntaria ante Notario de Fe Pública del Dirigente de Pucarita Chica, Esteban Escalera Sánchez acredita que no es evidente que el solicitante haya estado en posesión de la fracción señalada, lo que implica que dicho trámite fue obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

4. Otras irregularidades e ilegalidades del trámite de saneamiento : Reitera que al no haber sido notificados a los ocupantes y a los colindantes de forma personal, se ha transgredido el derecho a la defensa establecido en el art. 16-II de la C.P.E. vigente ese entonces. Que, por las fotocopias de la Sentencia y el Auto Nacional Agroambiental se acredita que sus mandantes se encuentran en posesión efectiva, por lo que se afectó una parte de su propiedad en la que se encuentran en posesión hace más de 50 años, pues refiere que las Actas de Conformidad no son firmadas por los colindantes. A fs. 183 del antecedente, manifiesta que cursa memorándum de notificación, la cual comprueba que no fueron encontrados la familia Coca y que se notificó al Corregidor de la Comunidad de Sto. Domingo ajeno a la Comunidad de Azirumarca; manifiesta que es obvio que sus mandantes no fueron notificados porque fueron buscados en la Comunidad de Pucarita Chica y no así en la Zona de Azirumarca donde está su propiedad. Haciendo referencia a los actuados del proceso de saneamiento expresa que misteriosamente se otorgó 7.5809 has., siendo que se solicito la regularización de dos fracciones de terreno (2.368.44 m2 y 1.894.68 m2); que es importante aclarar que la superficie de 0.1894 has. declarada en la Resolución Determinativa a Pedido de Parte N° 0416/2000 de 6 de noviembre de 2000 del predio "Azirumarca II" es diferente a la mensurada en campo (7.5809 has.); que a fs. 224 del antecedente, señala que con la Exposición Pública de Resultados, tampoco fueron notificados para que hagan conocer sus observaciones y que por el formulario de fs. 228 del antecedente, aparece nuevamente firmando el Corregidor de la Comunidad de Sto. Domingo. De igual forma manifiesta que si bien se emitió la Resolución Administrativa RI N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 (fs. 57) la cual amplía la prosecución de las Pericas de Campo del predio "Azirumarca II" de 0.1894 has. de 4 de agosto de 2001, empero observa que estas se realizaron el 8 de agosto de 2001, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 192 a 193, aspecto que señala se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial demandado, así como se ordene la cancelación del registro respectivo en el registro de DDRR.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 66 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado al demandado, así como se ponga en conocimiento de los terceros interesados Vitalia Crespo de Rocha y Simón Vargas Pérez.

Que, a fs. 132 de obrados cursa Auto de modificación de la demanda ante el fallecimiento de Julián Rocha Villarroel conforme se desprende del Certificado de Defunción cursante a fs. 71 de obrados, disponiéndose la citación a los herederos: Vitalia Crespo Rocha, Elda Rocha Crespo, Jonas Rocha Crespo, Isaías Rocha Crespo, Benjamín Rocha Crespo, Olga Rocha Crespo y Olimpia Rocha Crespo.

Que, de fs. 72 a 77 vta. y de fs. 270 a 274 vta. de obrados de obrados, cursan memoriales de respuesta de Simón Vargas Pérez y Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Vitalia Crespo Rocha, Olimpia Rocha Crespo, Olga Rocha Crespo, Elda Crespo Rocha y Jonas Crespo Rocha, bajo los siguientes argumentos:

Señala que existe falta de legitimación activa de los demandantes, en razón a que no demuestran de manera documental ese interés y derecho legítimo que les asiste, observando que solamente acompañan papeles intrascendentes extraídos del IGM, entidad que no está facultada para acreditar derecho propietario alguno, ya que conforme el art. 1538 del Cod. Civ. ningún derecho es oponible a terceros sino desde su publicación; que el codemandado Julián Rocha Villarroel, falleció por lo que debió citarse a sus herederos y terceros afectados, el cual genera indefensión y amerita la nulidad de obrados, por lo que opone excepción de impersonería en los demandantes.

Respondiendo a la demanda interpuesta, refiere que niegan toda la prueba adjunta de parte de los actores, bajo el siguiente detalle:

1. Que, existe un registro de Avalúo de propiedades rústicas, donde figura Domingo Moreira y coherederos con una superficie extraída de la imaginación de alguien que no existe, que no consta un documento que respalde tal avalúo, ni este refiere algún documento, debido a que no firma ningún funcionario o responsable y que si bien hace referencia a Azirumarca, sin embargo señala que dicha zona es extensa. 2. Que, existe una hoja de Datos Complementarios que tampoco dice nada, no firma ningún funcionario responsable, por lo que no constituye prueba. 3. Existe un croquis predial a mano alzada y al reverso, que tampoco constituye prueba alguna. 4. Que, existe una Hoja Declaratoria, donde cursan datos vagos, por lo que no constituyen prueba. 5. Que si bien adjuntan una declaratoria de herederos, sin embargo expresa que la misma no tiene ninguna relación de causalidad con los documentos acompañados, que no serían prueba para nada. 6. Que, el plano del Topógrafo adjuntado, tampoco tiene respaldo legal.

Que, en el punto III de la demanda, señala que si bien manifiestan violación de leyes aplicables, así como hacen referencia a los arts. 149 y 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; para luego referirse al art. 179 y siguientes del D.S. N° 24784; sin embargo indica que se incurre en un juego de confusión, porque aclara que si el trámite se inició con un Reglamento, también debe culminar con este; por lo que señala que los argumentos de la parte actora cae por los suelos. Con referencia a los arts. 149 y 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que según ellos debió aplicarse, sin embargo señala que esta norma los favorece y explica porque se ha modificado el área de saneamiento, para ello cita el art. 249 del D.S. N° 25763, la cual dispone que estas pueden modificarse antes de declararse el área saneada, el que a consecuencia de las pericias de campo dio como resultado la superficie de 7.5809 has., extensión que refiere fue acogido por las demás informes y resoluciones emitidas por la entidad administrativa. Que, en relación a la ausencia de notificación de los actores señala que no es evidente, ya que se procedió a notificar a todos los colindantes e inclusive al tío de los demandantes Lorenzo Escalera Moreira quien ha firmado las actas de conformidad de linderos, reconociendo la propiedad de Julián Rocha Villarroel, que se dio a la publicidad del mismo por edicto y avisos radiales. Con referencia a la certificación de Esteban Escalera Sánchez señala, que el trámite de saneamiento no se ha iniciado por posesión, sino sobre la base del documento público que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, por lo que la certificación es solo un refuerzo; que todo lo argumentado se encuentra debidamente probado en todas las fases y etapas del proceso de saneamiento. Que, del proceso de saneamiento iniciado por Julián Rocha Villarroel el 25 de noviembre de 1998, ya habrían transcurrido 16 años y que durante ese tiempo señala que han estado en posesión pacífica y cumpliendo con la Función Económica Social, ya sea anterior o posterior al proceso de saneamiento, donde nunca aparecieron los demandantes, habiendo caducado su derecho por abandono y prescripción.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la excepción e improbada la demanda interpuesta.

Que, por memoriales cursantes de fs. 363 a 366 vta. y de subsanación de fs. 374 y vta. de obrados, Benjamín Rocha Crespo, se apersona al proceso, a través de su defensor de oficio y responde a la demanda bajos los siguientes argumentos.

Observa que la parte actora presentó una Declaratoria de Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Avalúo de Propiedades Rústicas, Hoja de Datos Complementarios y el Plano de Propiedad, que no prueban el derecho propietario de Domingo Moreira sobre la superficie de 27.80000 has., ya que los mismos fueron otorgados por el IGM que tan solo era una institución que solo prestaba servicios técnicos al proceso de reforma agraria desarrollado en el país; de la misma forma observa el Testimonio de Declaratoria de Herederos, que tampoco tienen eficacia jurídica; que, si bien se pretende justificar la presente demanda con la Sentencia N° 07/2013 del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión y del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 38/2013, la cual declara Infundado el recurso de casación interpuesto, sin embargo, señala que las mismas tampoco pueden acreditar derecho propietario alguno a favor de los actores; que, respecto a la posesión de más de 50 años, señala que la parte demandante pretende justificar dicho extremo a través de la Sentencia y el Auto Nacional Agroambiental, cuando estas literales prueban por el contrario que su posesión es actual. Que, no existió violación de la ley aplicable, porque el señor Julián Rocha Villarroel si bien saneo más extensión de la que debió sanear, sin embargo expresa que conforme el art. 200 del D.S. N° 25763, no se podía otorgar una extensión de la establecida a la pequeña propiedad; en lo que respecta al art. 170-III del D.S. N° 25763, indica que si se notificó a los ahora actores, los que se encuentran en actuados cursantes de fs. 33, 34, 46 y 224 del antecedente; que no hubo violación del art. 149 del D.S. N° 25763 porque el mismo habla de modificación de las áreas de saneamiento, pues se refiere a los polígonos catastrales; en lo que se refiere a la existencia de dos Resoluciones Determinativas, refiere que el art. 111 del D.S. N° 25763, establece dos resoluciones, la primera para determinar las modalidades de distribución en un determinado polígono y la segunda para determinar con exactitud el predio objeto de saneamiento; que en relación al certificado de posesión otorgado por Esteban Escalera Sánchez, no podría considerarse impreciso el mismo y tenerlo como no valido, pues refiere que se cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 239 del D.S. N° 25763 que determina que es en la etapa de las Pericias de Campo donde se verifica el cumplimiento de la FES, por lo que el supuesto error en la certificación otorgada, no desvirtúa en nada, la legalidad de la posesión.

Como fundamentos jurídicos hace referencia a las garantías constitucionales, que están establecidas en los arts. 3-I, al objeto de dicha ley establecida en el art. 64 de la L. N° 1715, a las Tierras Fiscales disponibles previstas en el art. 67 del D.S. N° 25763; por lo que solicita se declare Improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 379 a 380 de obrados, cursa memorial de contestación y réplica presentado por María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sánchez, Victoriana Moreira Coca, Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, en relación a la contestación de Benjamín Rocha, refiriendo los mismos argumentos expuestos en la demanda.

De fs. 387 a 388 de obrados, cursa memorial de responde y dúplica presentado por Benjamín Rocha Crespo, a través de su defensor de oficio, reiterando los mismos fundamentos expuestos en su memorial de contestación.

A fs. 401 de obrados, cursa Auto de 13 de agosto de 2015, en la cual se declara Rebelde a Vitalia Crespo Rocha, Olimpia Rocha Crespo, Olga Rocha Crespo, Elda Crespo Rocha y Jonas Crespo Rocha.

De fs. 449 a 450 vta., fs. 467 y vta. y fs. 476 a 477 de obrados, cursa memorial Daniela Rocha Crespo, a través de su apoderado Herbert Esdras Rocha Villarroel, solicitando nulidad de obrados, siendo resuelta la misma mediante Auto de 5 de abril de 2016 cursante de fs. 479 a 480 de obrados, rechazando el incidente de nulidad impetrado.

De fs. 539 a 534 (vía fax) y originales de fs. 537 a 539 de obrados, cursa memorial presentado por Herbert Esdras Rocha Villarroel, quien contesta la demanda, bajo los mismos fundamentos expuestos por los otros codemandados

Que, de fs. 543 a 544 de obrados, cursa memorial de réplica de la parte actora, ratificándose en los mismos fundamentos expuestos en su demanda principal.

Finalmente a fs. 562 de obrados, cursa memorial presentado por Simón Vargas Pérez, apoderado de Vitalia Crespo Rocha, Olimpia Rocha Crespo, Olga Rocha Crespo, Elda Crespo Rocha y Jonas Crespo Rocha, quien subsana las observaciones realizadas mediante proveídos en referencia a su apersonamiento, quien pese a haber opuesto excepciones de impersonería en la parte demandante, en anteriores memoriales presentados, no se ratifica en dicha solicitud y pide decreto de autos.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a los desarrollado por el art. 50 de la L. N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de los acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por Error Esencial que destruya su voluntad y por Violación de la Ley Aplicable. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso y los aportados en el curso del proceso; corresponde absolver los mismos, llegando a las siguientes conclusiones:

Con relación a la ausencia de causa: En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento : La C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

En ese contexto del análisis de los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, las contestaciones y los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:

1. En lo que respecta a la ilegal titulación a Julián Rocha Villarroel, relativo a la violación de leyes aplicables de los arts. 149 y 152 del D.S.N° 25763 vigente en su momento: Del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que de fs. 1 a 4 vta. cursa Testimonio N° 1992/97 de 12 de septiembre de 1997, suscrito por María Soto Vda. de Crespo en favor de Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo Rocha, transfiriendo las siguientes extensiones superficiales: Primera fracción de 1.309 m2. Segunda fracción, consigna media arrobada. Tercera fracción de 2.368.44 m2. Cuarta fracción de 10.098,53 m2; que en base a este Testimonio referido, a fs. 9 y vta. cursa memorial de 25 de noviembre de 1998 presentado al INRA por Julián Rocha Villarroel, solicitando Saneamiento Simple a Pedido de Parte; a fs. 11 cursa Informe N° 0089 de 5 de febrero de 1999, la misma en el punto IV OBSERVACIONES, refiere que las parcelas ubicadas en los sectores de Azirumarca y Pucarita Chica, no se encuentran en el área de saneamiento predeterminada; a fs. 14 cursa, nuevo memorial de 2 de mayo de 2000 presentado por Julián Rocha Villarroel, refiriendo que por cuestiones económicas, de las cuatro fracciones que solicitó en un principio para saneamiento, modifica su pedido, solicitando se sanee dos fracciones: La fracción tercera de 2.368.44 m2 y la fracción que corresponde a la serranía, con las colindancias del norte, con un sendero de 2 m2 de ancho y una extensión lineal de 56.80 m2, al sud con la Cumbre Patapampa Punta de 50 m2 , al este con la propiedad de la familia Coca y al oeste con el predio de la familia Coca; a fs. 15 cursa Relevamiento de Información en Gabinete SAN-SIM N° 453/2000 de 12 de octubre de 2000, la cual en OBSERVACIONES señala que la solicitud de saneamiento de Julián Rocha ya tiene Resolución Determinativa N° 0086/99 de 11 de febrero de 1999 de cuatro parcelas; pero que, según memorial de 2 de mayo de 2000, solicita se sanee solo dos parcelas de 2.368.44 m2 y 1.894.68 m2; de fs. 20 a 21 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-N° 0416/00 de 6 de noviembre de 2000, la cual en su parte Resolutiva Primera determina sanear la extensión de 0.2368 has. y 0.1894 has. correspondientes a los predios Azirumarca I y Azirumarca II; de fs. 31 a 32 cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0022/01 de 14 de febrero de 2001, en cumplimiento del art. 170 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; a fs. 57 del antecedente cursa Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio 2001, la cual en su parte Resolutiva Primera determina ampliar la prosecución de pericias de campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001; de donde se concluye que no obstante que Julián Rocha Villarroel, en una primera instancia solicitó saneamiento de cuatro fracciones de terreno, el cual ya contaba con Resolución Determinativa de Saneamiento N° 0086/99 de 11 de febrero de 1999; sin embargo, ante el pedido de modificación de la solicitud de saneamiento de cuatro fracciones a dos fracciones de terreno, conforme se tiene señalado en el Relevamiento de Información en Gabinete SAN-SIM N° 453/2000 de 12 de octubre de 2000, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-N° 0416/00 de 6 de noviembre de 2000, la cual en su parte Resolutiva Primera determina sanear la extensión de 0.2368 has. y 0.1894 has. de los predios "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose que la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio 2001, que determina ampliar la prosecución de pericias de campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, así como el Informe de Evaluación N° 0041/02 cursante de fs. 216 a 220 y el Informe en Conclusiones cursante a fs. 230 del antecedente, no hacen referencia a la extensión superficial del predio "Azirumarca I", es decir que dichas Resoluciones no fundamentan, no motivan del porqué se modificó el área de saneamiento, dejando a un lado la extensión superficial del predio "Azirumarca I", circunscribiéndose únicamente a la extensión superficial del predio "Azirumarca II", aspecto que vulnera el art. 149 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que señala: "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser modificadas antes de declararse el área saneada, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación"; de donde se concluye que si bien el INRA conforme el artículo citado, se encuentra facultado para modificar las áreas de saneamiento, hasta antes de declararse el área saneada, teniendo presente que conforme lo prevé el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el proceso de saneamiento contemplaba las siguientes etapas; a) Relevamiento de Información en Campo. b) Evaluación Técnica Jurídica. c) Exposición Pública de Resultados. d) Resolución Definitiva y e) Declaración de área saneada y al encontrarse en la última fase la etapa de "Declaración de área saneada", sin embargo el INRA no contemplo ni fundamentó la extensión superficial del predio "Azirumarca I"; aspecto que constituye una causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715.

En lo que respecta a lo acusado del art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que prevé: "La ejecución del área de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto"; en el caso de autos, se acredita que evidentemente como se tiene señalado, el interesado solicitó el saneamiento de dos fracciones de terreno en las extensiones de 0.2368 has. y 0.1894 has. para los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose de la revisión al Informe de Evaluación N° 0041/02 cursante de fs. 216 a 220 del antecedente, que la misma hace referencia únicamente al predio "Azirumarca II", cuando en el punto 4. Observaciones, en su parte final señala: "Se tiene que hacer notar que el solicitante en relación al predio denominado Azirumarca II, declara una superficie inicial de 0.1894 diferente a lo realizado en las Pericias de Campo que es de 7.5809. Por ese motivo se ordena una posterior inspección in visu con el fin de verificar el trabajo realizado por la empresa CCCE en fecha 4 de abril de 2002 a fs. 210-213 en dicha inspección se pudo constatar que la empresa realizó bien su trabajo, simplemente hubo una confusión en la solicitud de saneamiento, quedando de esta manera comprobado que la gran diferencia que existe entre el área solicitada y el área mensurada es simplemente por mala lectura de los datos topográficos en los planos individuales" (sic); evidenciándose que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 230 del antecedente, señala que en esta etapa no se presentaron o realizaron observaciones al saneamiento ejecutado; lo que constata que ciertamente el Informe en Conclusiones al igual que el citado Informe de Evaluación, no efectuaron un análisis fundamentado y motivado en lo que respecta a la otra fracción de terreno del predio "Azirumarca I"; así como tampoco aclara tal aspecto la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 cursante a fs. 57 del antecedente, pues la misma si bien en su parte Resolutiva Primera, determina ampliar las Pericias de Campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, empero no realiza fundamentación alguna sobre la extensión superficial del predio "Azirumarca I"; siendo esta omisión administrativa una transgresión al art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Con relación a la violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces: al respecto es importante realizar un análisis a la Sentencia N° 07/2013 del proceso oral agrario de Interdicto de Adquirir la Posesión cursante de fs. 25 a 30 vta. de obrados, interpuesto por Simón Vargas Pérez, quien adquirió el predio en conflicto de parte de Julián Rocha Villarroel, contra los ahora actores, verificándose que dicha sentencia que declara Improbada la demanda en el CONSIDERANDO I EN HECHOS PROBADOS, punto 5. Señala: "El predio adquirido por el señor Simón Vargas Pérez de su anterior dueño Julián Rocha y Vitalia Crespo, objeto de la presente demanda, se encuentra sobrepuesto al predio de los demandados opositores....."; de fs. 31 a 34 vta. de obrados cursa Auto Nacional Agroambiental S1a N° 38/2013 de 12 de junio de 2013, la cual declara Infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el actor Simón Vargas Pérez; de donde se tiene que tanto la Sentencia así como el Auto Nacional Agroambiental que fueron emitidas el año 2013, enervan y desvirtúan el proceso de saneamiento ejecutado el año 2001 y siendo este aspecto trascendental y de relevancia jurídica, la misma constata que efectivamente existe violación del art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados en el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; verificándose de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto, que no cursa ninguna notificación por cédula realizada a los ahora actores, pues si bien la Resolución Instructoria R.I. N° 0022/01 de 14 de febrero de 2001 cursante de fs. 31 a 32 de los antecedentes en su parte Resolutiva Tercera dispone la notificación por cédula; sin embargo, esta no fue efectivizada a los ahora accionantes y menos se obró de la misma forma con la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 cursante a fs. 57 del antecedente, la cual amplía la prosecución y conclusión de las Pericias de Campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, constituyéndose esta omisión administrativa en una causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, en razón a que el solicitante debió mostrar sus linderos, el cual debe ser aceptado por los propietarios o colindantes al ser un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

Con relación a la vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, la cual señala: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada"; al respecto si bien el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-N° 0416/00 de 6 de noviembre de 2000, existiendo ya la Resolución Determinativa N° 0086/99 de 11 de febrero de 1999; sin embargo, tal aspecto no puede constituirse en transgresión del artículo citado ni ser una causal de nulidad debido a que como se dijo precedentemente el mismo interesado fue quien solicitó la modificación de cuatro parcelas a dos parcelas de terreno y porque el INRA tiene la facultad de modificar las áreas de terminadas de saneamiento hasta la declaración del área saneada conforme lo prevé el art.149 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, máxime cuando se cambió la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por otra modalidad distinta a la ya determinada conforme el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces como erradamente arguye el actor.

2. En lo que respecta a que se indujo en error esencial al INRA : Sobre este argumento cabe remitirse a la Certificación cursante a fs. 5 de los antecedentes, constatándose de la misma que Esteban Escalera Sánchez, Corregidor de "Pucarita Chica" otorgó el Certificado de Posesión en favor de Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, aspecto que acredita que no fue emitida por una autoridad del lugar, que en el presente caso correspondería a una autoridad de lugar de "Azirumarca", aspecto que vulnera el art. 161-I-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que dispone: "Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, respaldado por certificado de autoridad local, social o tradicional..."; siendo este hecho denunciado, completamente comprobado, por la Declaración Jurada Voluntaria ante Notario de Fe Pública cursante a fs. 36 y vta., así como por el Informe de Esteban Escalera Sanchez, cursante a fs. 37 de obrados, quien refiere que en su calidad de ex Corregidor otorgó una certificación equivocada, en razón del territorio, señalando que emitió la certificación de posesión a nombre del lugar denominado "Pucarita Chica" y no así por el territorio de "Azirumarca"; siendo este aspecto en una causal de nulidad prevista de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, referido a error esencial.

3. En cuanto a la existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715): Remitiéndonos a la Sentencia N° 07/2013 cursante de fs. 25 a 30 vta. de obrados, la misma en el CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS, puntos 5 y 6 refieren que el Título Ejecutorial objeto de nulidad en la extensión de 7.5809 has. se encuentra sobrepuesto en una parte del predio de los ahora actores que tienen un total de extensión superficial de 27 has., los que fueron corroborados en la inspección judicial y por los demás medios prueba aportados al proceso; que fue trabajada y poseida primero por Domingo y Eliseo Moreira y luego por los ahora actores; en el punto 7 señala que si bien Julián Rocha tomó posesión del predio el 27 de octubre de 2005 por el Juez Agrario de Cercado en virtud al Título Ejecutorial objeto ahora de nulidad; sin embargo, refiere que no estuvo en posesión real y efectiva de dicho inmueble; verificándose que el Título Ejecutorial objeto de nulidad cursante a fs. 3 de obrados fue emitido el 12 de agosto de 2003 y sin embargo extrañamente el titular de dicho Título Ejecutorial Julián Rocha, solicito posesión al Juez Agrario de Cercado el 27 de octubre de 2005, dos años después de que se le entregó el Título Ejecutorial, siendo también incoherente que Simón Vargas Pérez interponga demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión contra los ahora actores, los que comprueban ser ciertas las aseveraciones expuestas por los actores en la presente demanda de nulidad; lo que implica que dicho trámite fue obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

4. Con relación a las otras irregularidades e ilegalidades del trámite de saneamiento : De lo fundamentado precedentemente, se constata que al no haber sido notificados dentro del proceso de saneamiento a los ahora actores se ha afectado el derecho a la defensa establecido en el art. 16-II de la C.P.E. abrogada, el cual concuerda con el art. 115-II de la actual C.P.E.; hecho que vicia de nulidad el proceso pues los ahora actores no suscribieron ni participaron en las Actas de Conformidad de Linderos, ni en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; que existe duda razonable sobre la fracción saneada de 7.5809 has., la cual se encuentra sobrepuesta en una parte de las 27 has. de los ahora actores, siendo que se solicito el saneamiento de dos fracciones de terreno (2.368.44 m2 y 1.894.68 m2), no existiendo pronunciamiento alguno sobre la extensión superficial del predio "Azirumarca I"; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 40 a 44 vta., memoriales de subsanación cursante de fs. 51, 57, 60 y 64 de obrados, interpuesta por María Basilia Moreira Coca, Isidora Moreira Coca, Vitalia Moreira Sanchez, Victoriana Moreira Coca de Gutiérrez, Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, adjudicado mediante Resolución Administrativa N° 0471/2003 de 26 de noviembre 2003, con una superficie de 7.5809 has., a favor de Julián Rocha Villarroel, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado en Derechos Reales del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las literales cursantes en los antecedentes de fs. 1 a 4, 5, 9 y vta., 11, 14, 15, de fs. 20 a 21, de fs. 31 a 32, 36 y vta., 37, 57, de fs. 216 a 220 y 230.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.