La Sociedad Agropecuaria “Las Tipas SRL”, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio “La Alameda II”, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observación referente al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 que se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015.
2.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal) no teniendo el INRA Nacional atribuciones para modificar los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, arrogándose atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA.
3.- Denuncia el desconocimiento de la declaración jurada de posesión pacífica del predio, la certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.
4.- Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la Posesión, puesto que constituyen un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registran los datos verificados en el predio. Observa además que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos, alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio.
5.- Inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 “La Alameda”, manifestando que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, erradamente concluye que éste no recaería en la superficie de los predios “La Alameda I y Alameda II”, dando lugar a considerarles como simples poseedores y no subadquirentes que es lo que correspondía en aplicación de la conjunción de la posesión.
6.- Violación del principio de Función Social, Económico Social y el de favorabilidad, porque se sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, ya que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos principios en favor del administrado.
7.- Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
1.- Con relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 se respaldo en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015
"...la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015 cursante de fs. 176 a 183 de obrados, que en la parte Resolutiva Segunda, resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir al Relevamiento de Información en Campo o Pericias de Campo, en una superficie total de 5034.1911 has., conforme a las observaciones del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 644/2015 de 30 de marzo de 2015, en aplicación del art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215; aspecto que acredita que evidentemente el Informe Técnico DN-UF-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados ante la emisión de la Resolución Administrativa N° 094/2015 de 9 de abril de 2015..."
"...sustanciado todas las etapas del proceso administrativo hasta la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en el que se tiene clasificado al predio "La Alameda II" como empresarial ganadera, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 del antecedente, en el punto II-3. (Valoración Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en Observaciones, realizando una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda II", cita el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, determinando en el punto III. CONCLUSIONES, incisos a) y c) declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio denominado "La Alameda II" en la extensión superficial de 48.52.7063 has.; de donde se concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, por lo que al haber sido considerados como base para emitir el informe referido, no observando que se encontraban anulados, este aspecto afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, tomando en cuenta que los actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes y carentes de valor jurídico."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Las Tipas SRL, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, no observando que se encontraban anulados, afectando así el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
2.- Al haber el INRA observado como si fueran cuestiones de forma, cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, lo cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., vulnerando así los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. Asimismo, se desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 del referido Informe.
3.- La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio emitida por una "autoridad local” y documentos de trasnferencia presentados, acreditan cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215, advirtiendo que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
4.- En propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites y tomando en cuenta los principios de favorabilidad y el de verdad material, debe tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215.
5.- De acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, si bien el predio “La Alameda II” no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 “La Alameda”, estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del mismo. Al acreditarse al posesión legal, aún exista dicho desplazamiento o el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215.
6.- Al no considerar la entidad administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 del predio “La Alameda II”, acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la Certificación de una autoridad local, haciendo prevalecer un Informe de Análisis Multitemporal, por encima de la verificación i situ, ineficaz en predios con actividad ganadera, no contemplo el principio de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento, pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces. Asimismo, a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho predio cumple la FES, acreditando así que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.
7.- Los vicios de ilegalidad expuestos indujeron a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que la llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio “La Alameda II”.
Actuados anulados por el proceso de saneamiento no pueden ser considerados ni valorados en nuevos Informes ni resoluciones emitidas por considerárselos como inexistentes y carentes de valor jurídico.
SAN S1ª Nº 08/2017 (30 de enero de 2017)
La Sociedad Agropecuaria “Las Tipas SRL”, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio “La Alameda II”, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observación referente al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 que se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015.
2.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal) no teniendo el INRA Nacional atribuciones para modificar los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, arrogándose atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA.
3.- Denuncia el desconocimiento de la declaración jurada de posesión pacífica del predio, la certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.
4.- Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la Posesión, puesto que constituyen un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registran los datos verificados en el predio. Observa además que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos, alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio.
5.- Inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 “La Alameda”, manifestando que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, erradamente concluye que éste no recaería en la superficie de los predios “La Alameda I y Alameda II”, dando lugar a considerarles como simples poseedores y no subadquirentes que es lo que correspondía en aplicación de la conjunción de la posesión.
6.- Violación del principio de Función Social, Económico Social y el de favorabilidad, porque se sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, ya que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos principios en favor del administrado.
7.- Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
2.- Respecto a la incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal).
"...si bien el INRA Nacional en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N° 29215, cuenta con la competencia para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, ya sean a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar en el caso de autos, que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, fueron tomados como si fueran cuestiones de forma, procediendo a desconocer en el fondo las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma; con esta actuación, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, el cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E. y vulnerando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215...."
"...efectivamente el Informe referido precedentemente, desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 1021 a 1026 del antecedente, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 (Conclusiones) del referido Informe, que señala: "De acuerdo al análisis a la cobertura del predio "La Alameda II" con la imagen satelital de 3 de mayo de 1006 (Fig. 1) se puede apreciar (...) por esta razón no se puede distinguir la posesión o infraestructuras de viviendas del predio "La Alameda II", durante estos años, no puede ser considerado como sustituto de la verificación directa en campo, como establece el art. 159 del D.S N° 29215 y la jurisprudencia agraria..."
"...el predio "La Alameda II" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con actividad ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; lo que significa que la entidad administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y errada en lo que respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, así como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian que el predio "La Alameda II" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996..."
4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antiguedad de la posesión.-
"...técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215..."
"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo..."
"...la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 31 a 32, Acta de Conteo de Ganado de fs. 33 y Verificación de FES de Campo de fs. 34 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda II" tiene 518 cabezas de ganado bovino, con marca y conforme l Ubicación de Mejoras de fs. 39, vivienda, galpones, potreros, atajados, pozo artificial, desmontes, y otras mejoras, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio...."
"...la ABT mediante Certificación de 29 de octubre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, informa que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 3 de mayo de 1996 se evidencia un desmonte en una superficie de 86,9454 has. en dos áreas del predio incluyendo dos caminos. Asimismo la imagen satelital lansadt 229-072 de 11 de noviembre de 1996 se observa un desmonte en una superficie de 129,6911 has. en diferentes áreas del predio" (sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año 1996 realizada por los venddores, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1148/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996..."
"...no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario, tomando en cuenta que del Testimonio N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta. de los antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008, consiguientemente atribuir un supuesto incumplimiento de la FES a quienes no tenían la obligación de hacerlo por no encontrarse en posesión, ni contaban con derecho propietario en las gestiones observadas, constituye vulneración al derecho de la defensa y el debido proceso establecidos en el art. 115 de la C.P.E...."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Las Tipas SRL, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, no observando que se encontraban anulados, afectando así el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
2.- Al haber el INRA observado como si fueran cuestiones de forma, cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, lo cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., vulnerando así los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. Asimismo, se desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 del referido Informe.
3.- La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio emitida por una "autoridad local” y documentos de trasnferencia presentados, acreditan cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215, advirtiendo que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
4.- En propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites y tomando en cuenta los principios de favorabilidad y el de verdad material, debe tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215.
5.- De acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, si bien el predio “La Alameda II” no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 “La Alameda”, estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del mismo. Al acreditarse al posesión legal, aún exista dicho desplazamiento o el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215.
6.- Al no considerar la entidad administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 del predio “La Alameda II”, acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la Certificación de una autoridad local, haciendo prevalecer un Informe de Análisis Multitemporal, por encima de la verificación i situ, ineficaz en predios con actividad ganadera, no contemplo el principio de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento, pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces. Asimismo, a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho predio cumple la FES, acreditando así que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.
7.- Los vicios de ilegalidad expuestos indujeron a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que la llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio “La Alameda II”.
Las imágenes satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento en Campo, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
SAP S1ª Nº 13/2029
SAPS1ª Nº 49/2018
SAP S1ª Nº 053/2019
SAP S1ª Nº 087/2019
SAP S1ª N° 89/2019
SAP S1ª Nº 129/2019
SAPS 1ª Nº 115/2019 (18 de octubre de 2019)
“(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”
La Sociedad Agropecuaria “Las Tipas SRL”, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio “La Alameda II”, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observación referente al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 que se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015.
2.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal) no teniendo el INRA Nacional atribuciones para modificar los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, arrogándose atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA.
3.- Denuncia el desconocimiento de la declaración jurada de posesión pacífica del predio, la certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.
4.- Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la Posesión, puesto que constituyen un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registran los datos verificados en el predio. Observa además que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos, alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio.
5.- Inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 “La Alameda”, manifestando que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, erradamente concluye que éste no recaería en la superficie de los predios “La Alameda I y Alameda II”, dando lugar a considerarles como simples poseedores y no subadquirentes que es lo que correspondía en aplicación de la conjunción de la posesión.
6.- Violación del principio de Función Social, Económico Social y el de favorabilidad, porque se sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, ya que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos principios en favor del administrado.
7.- Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antiguedad de la posesión.-
"...técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215..."
"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo..."
"...la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 31 a 32, Acta de Conteo de Ganado de fs. 33 y Verificación de FES de Campo de fs. 34 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda II" tiene 518 cabezas de ganado bovino, con marca y conforme l Ubicación de Mejoras de fs. 39, vivienda, galpones, potreros, atajados, pozo artificial, desmontes, y otras mejoras, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio...."
"...la ABT mediante Certificación de 29 de octubre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, informa que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 3 de mayo de 1996 se evidencia un desmonte en una superficie de 86,9454 has. en dos áreas del predio incluyendo dos caminos. Asimismo la imagen satelital lansadt 229-072 de 11 de noviembre de 1996 se observa un desmonte en una superficie de 129,6911 has. en diferentes áreas del predio" (sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año 1996 realizada por los venddores, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1148/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996..."
"...no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario, tomando en cuenta que del Testimonio N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta. de los antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008, consiguientemente atribuir un supuesto incumplimiento de la FES a quienes no tenían la obligación de hacerlo por no encontrarse en posesión, ni contaban con derecho propietario en las gestiones observadas, constituye vulneración al derecho de la defensa y el debido proceso establecidos en el art. 115 de la C.P.E...."
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Las Tipas SRL, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, no observando que se encontraban anulados, afectando así el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
2.- Al haber el INRA observado como si fueran cuestiones de forma, cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, lo cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., vulnerando así los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. Asimismo, se desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 del referido Informe.
3.- La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio emitida por una "autoridad local” y documentos de trasnferencia presentados, acreditan cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215, advirtiendo que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
4.- En propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites y tomando en cuenta los principios de favorabilidad y el de verdad material, debe tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215.
5.- De acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, si bien el predio “La Alameda II” no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 “La Alameda”, estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del mismo. Al acreditarse al posesión legal, aún exista dicho desplazamiento o el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215.
6.- Al no considerar la entidad administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 del predio “La Alameda II”, acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la Certificación de una autoridad local, haciendo prevalecer un Informe de Análisis Multitemporal, por encima de la verificación i situ, ineficaz en predios con actividad ganadera, no contemplo el principio de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento, pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces. Asimismo, a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho predio cumple la FES, acreditando así que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.
7.- Los vicios de ilegalidad expuestos indujeron a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que la llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio “La Alameda II”.
No se puede atribuir incumplimiento de la Función Económico Social (FES) a quien no tenía la obligación de cumplir por no encontrarse en posesión ni contar con derecho propietario en las gestiones observadas, pues se vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso.
La Sociedad Agropecuaria “Las Tipas SRL”, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio “La Alameda II”, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Observación referente al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 que se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015.
2.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal) no teniendo el INRA Nacional atribuciones para modificar los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, arrogándose atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA.
3.- Denuncia el desconocimiento de la declaración jurada de posesión pacífica del predio, la certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.
4.- Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la Posesión, puesto que constituyen un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registran los datos verificados en el predio. Observa además que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos, alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio.
5.- Inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 “La Alameda”, manifestando que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, erradamente concluye que éste no recaería en la superficie de los predios “La Alameda I y Alameda II”, dando lugar a considerarles como simples poseedores y no subadquirentes que es lo que correspondía en aplicación de la conjunción de la posesión.
6.- Violación del principio de Función Social, Económico Social y el de favorabilidad, porque se sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, ya que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos principios en favor del administrado.
7.- Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento.
El demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Las Tipas SRL, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, no observando que se encontraban anulados, afectando así el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
2.- Al haber el INRA observado como si fueran cuestiones de forma, cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, lo cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., vulnerando así los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. Asimismo, se desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 del referido Informe.
3.- La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio emitida por una "autoridad local” y documentos de trasnferencia presentados, acreditan cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215, advirtiendo que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
4.- En propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites y tomando en cuenta los principios de favorabilidad y el de verdad material, debe tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215.
5.- De acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, si bien el predio “La Alameda II” no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 “La Alameda”, estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del mismo. Al acreditarse al posesión legal, aún exista dicho desplazamiento o el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215.
6.- Al no considerar la entidad administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 del predio “La Alameda II”, acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la Certificación de una autoridad local, haciendo prevalecer un Informe de Análisis Multitemporal, por encima de la verificación i situ, ineficaz en predios con actividad ganadera, no contemplo el principio de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento, pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces. Asimismo, a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho predio cumple la FES, acreditando así que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.
7.- Los vicios de ilegalidad expuestos indujeron a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que la llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio “La Alameda II”.
FUNCION ECONOMICO SOCIAL
No se puede atribuir incumplimiento de la Función Económico Social (FES) a quien no tenía la obligación de cumplir por no encontrarse en posesión ni contar con derecho propietario en las gestiones observadas, pues se vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso. (SAN-S1-0012-2017)
ACTIVIDAD PROBATORIA
Las imágenes satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento en Campo, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (SAN-S1-0012-2017)
ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Actuados anulados por el proceso de saneamiento no pueden ser considerados ni valorados en nuevos Informes ni resoluciones emitidas por considerárselos como inexistentes y carentes de valor jurídico.